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HABEAS DATA

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Protección de datos personales. Finalidad. Vías idóneas. Desaparición de la lesión con anterioridad al dictado de la sentencia. Cuestión abstracta. Procedencia. COSTAS. Deber de analizar la eventual procedencia de la cuestión de fondo no obstante la declaración de abstracción. Inexistencia de vencido. Distribución por el orden causado1– El derecho a la protección de datos personales tiene por finalidad amparar a las personas y sus derechos respecto del uso que se haga de sus datos. El titular del dato personal tiene diversas vías para hacer valer los derechos que le otorga la Ley de Protección de Datos Personales. La primera alternativa es acudir al organismo de control creado por la ley 25326. La segunda es iniciar una acción de protección de datos personales (habeas data) tendiente a modificar el dato inexacto, luego de haber solicitado previamente su modificación por vía extrajudicial. Finalmente, si existe algún daño y están presentes los demás presupuestos de la responsabilidad civil exigidos por nuestro derecho, podrá reclamar su resarcimiento ante los tribunales competentes.

2– En cuanto al derecho al acceso del dato personal, el art. 14, ley 25326, dispone que “… el titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes”. Una vez formalizado ese pedido, el responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe éste se estimara insuficiente, queda expedita la acción de protección de datos personales.

3– En la especie, si bien el actor intimó al demandado a los fines de obtener información de sus datos personales sin obtener respuesta extrajudicial al respecto, lo que prima facie pudo persuadirlo acerca de que tenía expedita la acción de “habeas data”, lo real es que dicha acción devino abstracta con anterioridad al dictado de la sentencia. Ello así, pues los tres únicos correos electrónicos recibidos por el actor habrían sido eliminados, no se habrían enviado más mails con posterioridad a la carta documento de emplazamiento y el demandado habría cumplido con el retiro o bloqueo de los datos contenidos en su supuesto banco de datos “… con posterioridad al emplazamiento epistolar”. De ello se deriva que la acción de protección de datos personales dejó de ser litigiosa por desaparición de la lesión con anterioridad al dictado de la sentencia.

4– Aunque es cierta la denuncia del demandado apelante en el sentido de que la a quo argumenta indebidamente acerca de la pertinencia del derecho del actor a reclamar la protección de sus datos personales, incurriendo en algunas contradicciones en su razonamiento, lo real y cierto es que la decisión final a la que se arriba – declaración de abstracción de la cuestión litigiosa, aunque fuera adoptada por un derrotero que no se comparte en su integridad–, es correcta y merece confirmación.

5– El deber de dictar sentencia sólo existe ante una litis concreta y no en las llamadas “cuestiones abstractas”. No hay sentencia si cesó la lesión. Tal doctrina está refrendada por la CSJN, quien ha señalado que cuando el evento dañoso ha concluido en el momento de dictarse sentencia “… carece de objeto actual la demanda deducida, lo que convierte en inoficioso el pronunciamiento del tribunal respecto del acierto de la decisión apelada”.

6– El juez debe atender a la situación del momento en que decide, pues carece de todo interés práctico expedirse sobre lo que ha sido materia de la acción, si el demandado cumplimentó el acto cuya realización procuraba el actor con anterioridad al dictado de la sentencia.

7– Respecto a las costas, en los casos de decisiones que se tornaron abstractas por sustracción de objeto, es doctrina constante del Máximo Tribunal local que para decidir acerca de las costas el tribunal se encuentra compelido a analizar la eventual procedencia de la cuestión de fondo.

8– En ese sentido, para resolver la contienda resulta relevante analizar si el derecho del actor al promover la demanda era verosímil. En otros términos, corresponde analizar si la demanda, en caso de no haber devenido abstracto el interés del actor en obtener la condena, tenía posibilidades de prosperar. Si bien es cierto que la falta de respuesta extrajudicial del demandado al emplazamiento cursado por carta documento pudo colocar al actor en la creencia de que su acción de protección de datos personales estaba expedita, no lo es menos que ya al tiempo del informe del art. 39, ley 25236, estaba en condiciones de conocer que el demandado había procedido a eliminar su dirección electrónica de la lista de correos, lo que alertaba claramente acerca de que la lesión que alentaba su acción se había desvanecido.

9– Si el acto que motivó la promoción de la demanda cesó al tiempo de contestar el informe, no procedía imponer costas desde que no puede predicarse condición de vencido o vencedor a ninguno de los contendientes. Si bien es cierto existió originariamente una razón fundada para litigar, su sola invocación no constituye argumento suficiente para imponerle las costas a la contraria, pues la abstracción de la cuestión, que tomó cuerpo con el cumplimiento del bloqueo al tiempo del informe circunstanciado, justifica la distribución de gastos causídicos por el orden causado. Luce aplicable mutatis mutandis lo dispuesto por el art. 14, ley 4915, en cuanto, si bien establece como regla la del vencimiento, luego determina que “….No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo”.

C2a. CC Cba. 27/3/14. Sentencia N° 15. Trib. de origen: Juzg. 51ª. CC Cba. “Godoy Luque, Manuel c/ Macía, Eduardo – Amparo – Recurso de apelación – Expte. N° 2422683/36”

2ª. Instancia. Córdoba, 27 de marzo de 2014

¿Es procedente el recurso de apelación?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

1. Contra la sentencia N° 304, dictada con fecha 7/10/13 por la Sra. Jueza de Primera Instancia y 51ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, [por la que se resolvía: “I) Declarar abstracta la acción de hábeas data impetrada por el Sr. Manuel Godoy Luque en contra del Sr. Eduardo Macía. II) Costas al demandado… “], interpuso el demandado recurso de apelación fundadamente que fue concedido por la a quo. Radicados los autos en esta Sede y corrido traslado al actor, éste lo evacua. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, omite dictaminar en el entendimiento de que la polémica abierta en esta Alzada estaría circunscripta en el modo de imponer las costas ante la declaración de abstracción de la acción de “habeas data”, aspectos que entiende el Sr. fiscal de Cámara no involucra la participación y competencia de la Fiscalía de conformidad con lo dispuesto en los arts. 172, inc. 2, CP, 9 inc. 2 y 5 y 23, ley 7286 y sus modificatorias. Firme y proveído de autos y la integración del Tribunal, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. El actor promueve acción de protección de datos personales –hábeas data– persiguiendo se ordene la exhibición de los datos que obrarían en el registro de datos en poder del demandado. Asimismo solicita que se le impongan las costas a este último por no haber cumplimentado –en tiempo y forma– su deber de información que surge de la ley, obligándolo a recurrir a los estrados judiciales. 3. La Sra. jueza a quo resuelve declarar abstracta la acción de “hábeas data” impetrada por el Sr. Manuel Godoy Luque. Sin embargo, impone las costas al demandado. Para así decidir pondera que este último fue emplazado extrajudicialmente en los términos del art. 14, ley 25326, a los fines de que pusiera en conocimiento del actor los datos que tuviera su organización respecto de su persona, expidiendo el pertinente informe y expresando la finalidad para su utilización, las personas que los utiliza[ba]n y la forma en que dichos datos fueron adquiridos, sin que hubiera haber cumplimentado su obligación. En razón de esta omisión extrajudicial –a juicio de la magistrada a quo– el amparista “….se ha visto obligado a litigar para conseguir la información requerida y que se encuentra habilitado a solicitar en los claros términos del art. 6, ley de hábeas data”. Por tanto, concluye que el demandado debe cargar con las costas de este proceso. 4. Agravios del demandado: Se queja –en prieta síntesis– por lo siguiente: a.) Por cuanto se decide declarar abstracta la cuestión sometida a litigio siendo que existirían en los propios fundamentos de la sentencia argumentos suficientes para rechazar la demanda; b.) Por cuanto, aun si se mantuviera la declaración de abstracción de la causa, las costas deberían imponerse por el orden causado y no al demandado, quien no reviste condición de vencido y por tanto no existe motivo que justifique soportar por su parte de los gastos causídicos. 5. Análisis de los agravios: Al contestar los agravios el actor apelado solicita se declare la deserción del recurso, en razón de que su contraria no habría efectuado una crítica fundada y razonada de los errores del fallo, sino que se habría limitado a esbozar un criterio diferente, actividad que considera insuficiente para constituirse en una verdadera expresión de agravios con aptitud para provocar la revisión del temperamento del fallo. Contrariamente a lo pretendido por el apelado, el recurso manifiesta suficiencia técnica para considerar inaugurada la competencia de esta Alzada. Si bien es cierto que expresar agravios no significa solo poner de manifiesto la disconformidad con lo decidido sino censurar los argumentos y fundamentos que justifican lo resuelto por el iudex, lo que debe consistir en una demostración racional de los defectos formales o de la misma injusticia del pronunciamiento, tratándose la apelación de un recurso ordinario, la visión de la suficiencia técnica de la expresión de agravios debe realizarse en forma flexible, inclinándose, en casos de duda, por el mantenimiento de la apelación. En el caso, no puede sostenerse el abandono de la instancia desde que la apelante ha censurado críticamente el razonamiento realizado a los fines de declarar abstracta la cuestión litigiosa, ha marcado las contradicciones del razonamiento y se ha agraviado por la condena en costas, lo que constituye crítica suficiente que autoriza a esta Alzada a revisar la corrección de los motivos vertidos por el juez a quo para decidir como lo hizo. Despejada esta cuestión formal, cabe ingresar al meollo de la cuestión controvertida. El primero de los agravios no merece recibimiento. Damos razones. El derecho a la protección de datos personales tiene por finalidad amparar a las personas y sus derechos respecto del uso que se haga de sus datos. El titular del dato personal tiene diversas vías para hacer valer los derechos que le otorga la ley de protección de datos personales. La primera alternativa es acudir al organismo de control creado por la ley 25326. La segunda es iniciar una acción de protección de datos personales (hábeas data) tendiente a modificar el dato inexacto, luego de haber solicitado previamente su modificación vía extrajudicial. Finalmente si existe algún daño y están presentes los demás presupuestos de la responsabilidad civil exigidos por nuestro derecho, podrá reclamar su resarcimiento ante los tribunales competentes. En cuanto al derecho al acceso del dato personal, el art. 14, ley 25326, dispone que “… el titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes”. Una vez formalizado ese pedido, el responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, queda expedita la acción de protección de datos personales. En la especie, si bien es cierto que el actor intimó al demandado a los fines de obtener información de sus datos personales incluidos en lo que estimara constituía un banco privado destinado a proveer informes, sin obtener respuesta extrajudicial al respecto, lo que prima facie pudo persuadirlo acerca de que tenía expedita la acción de “hábeas data”, lo real es que dicha acción devino abstracta con anterioridad al dictado de la sentencia. Ello así, pues, en aspecto del fallo que no ha sido objeto de embate, ha quedado establecido que los tres únicos correos electrónicos recibidos por el actor habrían sido eliminados, no se habrían enviado más mails con posterioridad a la carta documento de emplazamiento y el demandado habría cumplido con el retiro o bloqueo de los datos contenidos en su supuesto banco de datos “… con posterioridad al emplazamiento espistolar” (sic, fs. 86). De ello se deriva que la acción de protección de datos personales dejó de ser litigiosa por desaparición de la lesión con anterioridad al dictado de la sentencia. Así las cosas, aunque es cierta la denuncia del apelante en el sentido de que la iudex argumenta indebidamente acerca de la pertinencia del derecho del actor a reclamar la protección de sus datos personales, incurriendo en algunas contradicciones en su razonamiento, lo real y cierto es que la decisión final a la que se arriba – declaración de abstracción de la cuestión litigiosa, aunque fuera adoptada por un derrotero que no se comparte en su integridad– es correcta y merece confirmación. Ello se explica en razón de que el deber de dictar sentencia sólo existe ante una litis concreta y no en las llamadas “cuestiones abstractas”. No hay sentencia si cesó la lesión. Tal doctrina está refrendada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ha señalado que cuando el evento dañoso ha concluido en el momento de dictarse sentencia “… carece de objeto actual la demanda deducida, lo que convierte en inoficioso el pronunciamiento del tribunal respecto del acierto de la decisión apelada” (CSJN Fallos, 247:469 y 253:347). El juez debe atender a la situación del momento en que decide, pues carece de todo interés práctico expedirse sobre lo que ha sido materia de la acción, si el demandado cumplimentó el acto cuya realización procuraba el actor con anterioridad al dictado de la sentencia. Esto así pues en las cuestiones abstractas (sean inicialmente abstractas donde ya en su origen no hay auténtica colisión de derecho o en las posteriormente abstractas, es decir cuando en el transcurso del proceso desaparece el interés jurídico de las partes) se produce para algunos inclusive una falta de jurisdicción más que de competencia, que exime del deber de fallar (Colombo, Código Procesal, T I, P. 17, Alvarado Velloso, Adolfo, Comentarios al Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe en “Revista de Estudios procesales”, 1974, N° 20, p. 62). Ahora bien, en lo que lleva la razón el apelante es en punto a la decisión adoptada en materia de costas. En efecto, en los casos de decisiones que se tornaron abstractas, por sustracción de objeto, es doctrina constante del Máximo Tribunal local que para decidir acerca de las costas, el tribunal se encuentra compelido a analizar la eventual procedencia de la cuestión de fondo. En tal sentido se ha afirmado: “En cambio, si el litigio se ha solucionado de otra manera (por ejemplo, conciliación entre las partes, abstracción de la cuestión controvertida, etc.) quedando sólo pendiente la decisión sobre las costas, el tribunal se encuentra compelido a fundamentar la solución a la que finalmente arribe sobre las mismas, no bastando la simple cita legal de la normativa que consagra el principio objetivo de la derrota en juicio. En estos casos, denominados por la doctrina especializada como supuestos de “sustracción de materia” (Peyrano J.W. El proceso atípico, Universidad Bs.As., 1983, p–. 129) cuando el asunto está debidamente sustanciado –aunque las partes hayan perdido interés en su resolución por haberse convertido en algo abstracto– “corresponde el análisis de las cuestiones de fondo planteadas a los efectos de la imposición o distribución de las costas” (conf. Loutayf Ranea, R.G. Condena en costas en el proceso civil, Astrea, Bs. As., 1998, p. 237)” (TSJ, Sala CC, Auto N° 14 del 6/3/06 in re “Provincia de Córdoba c/ Román o Romano Garay. Expropiación. Cuerpo de Ejecución de sentencia. Recurso directo”). Por consiguiente, para resolver la contienda resulta relevante analizar si el derecho del actor al promover la demanda era verosímil. Dicho en otros términos, corresponde analizar si la demanda, en caso de no haber devenido abstracto el interés del actor en obtener la condena, tenía posibilidades de prosperar. En esa senda cabe afirmar que si bien es cierto que la falta de respuesta extrajudicial del demandado al emplazamiento cursado por carta documento pudo colocar al actor en la creencia de que su acción de protección de datos personales estaba expedita, no lo es menos que ya al tiempo del informe del art. 39, ley 25236, estaba en condiciones de conocer que el demandado había procedido a eliminar su dirección electrónica de la lista de correos, lo que alertaba claramente acerca de que la lesión que alentaba su acción se había desvanecido. En tales condiciones, si el acto que motivó la promoción de la demanda cesó al tiempo de contestar el informe, no procedía imponer costas desde que no puede predicarse condición de vencido o vencedor a ninguno de los contendientes. Si bien es cierto existió originariamente una razón fundada para litigar, su sola invocación no constituye argumento suficiente para imponerle las costas a la contraria, pues la abstracción de la cuestión, que tomó cuerpo con el cumplimiento del bloqueo al tiempo del informe circunstanciado, justifica que la distribución de gastos causídicos por el orden causado. En ese sentido luce aplicable mutatis mutandis lo dispuesto por el art. 14, ley 4915 en cuanto, si bien establece como regla la del vencimiento, luego determina que “….No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo”. Por tanto el segundo agravio luce procedente, correspondiendo revocar la imposición de costas al demandado y la consecuente regulación de honorarios practicada en la anterior instancia.

Los doctores Mario Raúl Lescano y Delia Inés Rita Carta de Cara adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1. Admitir parcialmente la apelación y en consecuencia revocar la imposición de costas al demandado y la regulación de honorarios practicada en su consecuencia, y en su lugar imponer las costas de primera instancia por el orden causado. 2. Imponer las costas de Alzada por su orden atento la existencia de vencimientos recíprocos (art. 130 y 132, CPC.

Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano – Delia I. R. Carta de Cara■

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