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HABEAS DATA

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PRUEBA. Onus probandi. Carga del actor. Ausencia de prueba respecto de la falsedad, inexactitud o falta de actualización de datos. Improcedencia de la acción
1– Es erróneo el criterio del tribunal de primera instancia que afirma que pesaba sobre la demandada la carga de probar la existencia, monto y exigibilidad actual de las obligaciones cuyo registro se ha ordenado suprimir, pues en realidad era al accionante a quien le incumbía aportar los elementos de convicción suficientes para demostrar la falsedad de los datos en cuestión, o al menos que éstos eran incompletos, inexactos o desactualizados.

2– Aun compartiendo la posición más favorable al accionante respecto de la carga de la prueba en la acción de habeas data (que lo exime de acreditar el daño que le provoca la información cuestionada), no puede negarse que la falsedad, inexactitud, desactualización o el carácter incompleto de ella, que constituye el presupuesto fáctico sine qua non para la procedencia de la acción por la cual se procura intervenir en una base de datos de propiedad de un tercero, debe ser acreditada por el accionante.

3– En el sub lite, si bien el banco demandado no ha probado “con la certeza necesaria” la existencia y actual exigibilidad de la deuda, lo que aquí interesa es que el actor tampoco ha probado lo contrario, y esto último resulta dirimente a la hora de resolver sobre la procedencia de la acción.

4– La calificación del actor como deudor moroso “irrecuperable” -categoría 5-, que la demandada ha comunicado al BCRA, se ajusta a las previsiones del art. 6.5.5.2, Comunicación A 2950/1999 de la referida institución, por cuanto aquél habría superado holgadamente el requisito de encontrarse incurso en “atrasos superiores a un año”. En consecuencia, correspondía al accionante alegar y acreditar las circunstancias de hecho que desvirtúen o muestren incompleta la información que se cuestiona.

5– Frente al dato que señala deudor moroso de obligaciones concretas e individualizadas, quien alega su falsedad, inexactitud, desactualización o que está incompleto, debe alegar y probar las circunstancias en virtud de las cuales tales créditos no llegaron a nacer o se extinguieron total o parcialmente por alguno de los medios que prevé la ley. No se trata de una prueba imposible ni de un hecho negativo y, por ende, no hay razón alguna para apartarse del principio que pone el onus probandi a cargo de quien afirma un hecho. Si el actor demandó alegando que los datos registrados son falsos, a él incumbía la carga de probar tal falsedad, máxime frente a elementos de juicio que los hacen verosímiles. El accionante no ha probado que los datos cuya supresión pide sean falsos, incompletos, inexactos, ni desactualizados; es decir que no ha demostrado que exista lesión ilegítima alguna a sus derechos fundamentales que pueda habilitar la acción constitucional intentada.

16777 – C3a. CC Cba.13/3/07. Sentencia Nº 22. Trib. de origen: Juz. 5ª. CC Cba. «G. P. c/ Nuevo Banco Suquía SA – Acción de Habeas Data”

2a. Instancia. Córdoba, 13 de marzo de 2007

¿Procede el recurso de apelación de la demandada?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

La demandada ha apelado la sentencia Nº 343 de fecha 9/10/06 dictada por el Juzg. 5ª. CC Cba., que hizo lugar a la acción de habeas data promovida en su contra y le ordenó que proceda a suprimir de sus archivos la información relacionada con el actor que suministrara al BCRA y que comunique a dicha institución a fin de que proceda a suprimirla también de su archivo de datos. Se trata en el caso de la información proporcionada por la demandada en base a la cual el actor ha sido registrado en la Central de Deudores del Sistema Financiero y Central de Cheques Rechazados del BCRA como deudor de aquélla con las siguientes especificaciones: “período 06/05; situación: 5; monto: 18”, es decir, como deudor moroso “irrecuperable”, según el texto ordenado de las normas sobre clasificación de deudores, aprobado por el BCRA según Comunicación A 2950/1999. El tribunal de primera instancia ha fundado su decisión en que, luego del análisis de la prueba rendida, “no surge con la certeza necesaria la deuda que el banco afirma existe y que fuera motivo de la información suministrada al BCRA ni la exigibilidad de la misma”. Las partes dedican casi en su totalidad sus escritos de expresión y contestación de agravios a un debate sobre la existencia o inexistencia en la sentencia apelada de los vicios de falta de fundamentación y de incongruencia por omisión de valoración de circunstancias alegadas y probadas, pero este esfuerzo era innecesario porque la Cámara no necesitaba verificar la existencia de vicios formales en la sentencia para entrar a juzgar sobre el fondo. Sin embargo, en todo el planteo de la apelante subyace un cuestionamiento al criterio de apreciación de los elementos de prueba arrimados a la causa que considero justo. En efecto, el tribunal de primera instancia ha partido de un criterio que, a mi entender, resulta erróneo; esto es, que pesaba sobre la demandada la carga de probar la existencia, monto y exigibilidad actual de las obligaciones cuyo registro se ha ordenado suprimir, cuando en realidad era al accionante a quien le incumbía aportar los elementos de convicción suficientes para demostrar la falsedad de los datos en cuestión, o al menos que éstos eran incompletos, inexactos o desactualizados. Aun compartiendo la posición más favorable al accionante respecto de la carga de la prueba en la acción de habeas data (que lo exime de acreditar el daño le provoca la información cuestionada), no puede negarse que la falsedad, inexactitud, desactualización o el carácter incompleto de ella, que constituye el presupuesto fáctico sine qua non para la procedencia de la acción por la cual se procura intervenir en una base de datos de propiedad de un tercero, debe ser acreditada por el accionante (Sagüés, Néstor, “Amparo, habeas data y habeas corpus en la reforma constitucional”, LL, 7/10/94, p. 3; Bazán, Víctor, “El habeas data y sus peculiaridades frente al amparo” en Revista de Derecho Procesal, Nº 4, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, p. 225; Cesario, Roberto, Hábeas data, Editorial Universidad, Bs. As. 2001, p. 166 y ss.). Se puede coincidir con el tribunal a quo en que el banco demandado no ha probado en autos “con la certeza necesaria” la existencia y actual exigibilidad de la deuda, pero lo que aquí interesa es que el actor tampoco ha probado lo contrario y esto último resulta dirimente a la hora de resolver sobre la procedencia de la acción. No se trata, como afirma el apelado, de exigirle a su parte la prueba imposible de un hecho negativo. En primer lugar no se trata de probar la inexistencia de algún crédito indeterminado y que el actor pudiera razonablemente desconocer, ya que él mismo ha reconocido expresamente en la demanda incoada en los autos “G. P. c/ Banco del Suquía SA – Ordinario (expte. 536351/36)”, traídos ad effectum videndi, haber tenido vinculación comercial con el Banco del Suquía SA, antecesor de la demandada y, si bien narra allí circunstancias que podrían poner en duda la existencia real de la deuda, ellas no han sido alegadas ni probadas en este juicio. Por otra parte, de las constancias extraídas de la base de datos de la demandada y que constan a fs. 114, 119 y 123, surgen los elementos de juicio que permiten identificar cuáles son las obligaciones que se registran como impagas. Se trata de tres deudas que se atribuyen al actor: una identificada como operación 001-14-049…, consistente en un préstamo de dinero liquidado el 17/3/93 por un capital original de $12.312, ajustable por CER que se encontraría en mora a partir del vencimiento operado el 6/4/93 y cuotas sucesivas; otra identificada como operación 001-14-524…-8 proveniente de saldo deudor de tarjeta de crédito Credencial por un monto original de $2.960,55 que se encontraría en mora a partir del 2/1/96 y otra identificada como operación 001-14-523…-5 proveniente de saldo deudor de tarjeta de crédito Mastercard por un monto original de $1976,12 que se encontraría en mora a partir del 8/1/96. Según las referidas constancias, la calificación del actor como deudor moroso “irrecuperable” (categoría 5), que la demandada ha comunicado al BCRA se ajusta a las previsiones del art. 6.5.5.2, comunicación A 2950/1999 de la referida institución, por cuanto aquél habría superado holgadamente el requisito de encontrarse incurso en “atrasos superiores a un año” y, en consecuencia, correspondía al accionante alegar y acreditar las circunstancias de hecho que desvirtúen o muestren incompleta la información que se cuestiona. Por otra parte, según manifestaciones de la demandada que contribuyen a la identificación de las deudas de que se trata, por el crédito mencionado en primer término se ha promovido la acción judicial que tramita por ante el Juzg. 20ª. CC en los autos caratulados “Banco del Suquía SA c/ G. P. – Ejecución prendaria (expte. 1110004/36)”, traídos ad effectum videndi y que tengo a la vista; por el crédito que se menciona en segundo término se ha promovido acción judicial por ante el Juzg. 2ª. CC en los autos “Banco del Suquía SA c/ G. P. – Ordinario – otros (Expte. 878388/36)”, también traídos ad effectum videndi y que tengo a la vista. Si a lo dicho se suma que con fecha 16/3/92 el actor suscribió frente a la escribana adscripta al Registro 711 de esta ciudad una renuncia a la garantía de inembargabilidad de la vivienda única en garantía de los saldos deudores de la Tarjeta Mastercard y Credencial del Banco del Suquía SA teniendo en consideración y las demás constancias de la causa, considero que existen bastantes elementos de juicio para considerar que la existencia de los créditos tiene suficiente verosimilitud y precisiones en cuanto a su individualización. Tales circunstancias desvirtúan el planteo del actor cuando se queja diciendo que “no se puede demostrar la nada. Se demuestra algo”, porque frente al dato que lo señala como deudor moroso de obligaciones concretas e individualizadas, quien alega su falsedad, inexactitud, desactualización o que está incompleto, podía y debía alegar y probar las circunstancias en virtud de las cuales tales créditos no llegaron a nacer o se extinguieron total o parcialmente por alguno de los medios que prevé la ley. No se trata de una prueba imposible ni de un hecho negativo y, por ende, no hay razón alguna para apartarse del principio que pone el onus probandi a cargo de quien afirma un hecho. Si el actor demandó alegando que los datos registrados son falsos, a él incumbía la carga de probar tal falsedad, máxime frente a elementos de juicio que los hacen verosímiles. El solo argumento del tiempo transcurrido que invoca el accionante al contestar agravios no demuestra la extinción de los créditos por prescripción, porque bien pueden haber concurrido hechos interruptivos o suspensivos, lo que resulta altamente probable desde que, al menos respecto de dos de ellos, consta en esta causa que se han promovido demandas judiciales. La duda que pudiere generar el hecho de no haberse acreditado en autos que se haya promovido demanda en contra del actor por el crédito que la demandada dice tener en su contra por saldo deudor de la tarjeta Mastercard, resulta irrelevante a los fines que interesan en esta causa, porque aun asumiendo que esa deuda estuviera prescripta, tal circunstancia no tornaría falso ni inexacto ni incompleto ni desactualizado el dato que señala al accionante como deudor de la demandada en “ situación 5”, porque bastarían los otros dos créditos para configurar tal estado. En suma, el actor no ha probado que los datos cuya supresión pide sean falsos, incompletos, inexactos, ni desactualizados; es decir que no ha demostrado que exista lesión ilegítima alguna a sus derechos fundamentales que pueda habilitar la acción constitucional intentada, lo que imponía el rechazo de la demanda. Finalmente, no puedo dejar de señalar que el mismo accionante había promovido con fecha 22/2/99 una demanda en contra del Banco del Suquía SA por la que reclamaba la rectificación de datos similares a los que motivan la presente demanda, de la base de datos de dicho banco y su comunicación al BCRA y a la firma Organización Veraz SA, aunque esa vez por el trámite de juicio ordinario. Dicho juicio, en el que el demandante alegó circunstancias que entendía hacían no exigible la obligación, concluyó por sentencia Nº 63 de la C1a. CC de esta Ciudad, de fecha 10/6/02, que rechazó la demanda. Es verdad que esa sentencia, que se encuentra firme, no hace cosa juzgada respecto de esta causa, porque el objeto de ambas difiere, aunque ambos se encuentran estrechamente vinculados. En aquélla se cuestionaban los datos proporcionados por el Banco del Suquía SA al BCRA respecto de la situación del deudor durante los años 1997, 1998 y 1999, mientras que en ésta se cuestionan los datos proporcionados por el Nuevo Banco Suquía SA a la misma institución, respecto de la situación del mismo deudor a junio del año 2005. En suma, se trata de datos referidos a las mismas deudas, pero correspondientes a distintas épocas. Sin embargo, lo que se resolvió en aquella oportunidad no puede dejar de ser tenido en consideración al resolver esta causa y, por consiguiente, al no haber probado el actor que se hayan producido actos o hechos extintivos de tales obligaciones, la falsedad de los datos que se invoca debe ser descartada. Por ello, voto por la afirmativa a la cuestión.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Hacer lugar a la apelación, revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda en todas sus partes, con costas al actor en ambas instancias.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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