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Interpretación restrictiva. COVID- 19. DNU 287/2021. Imposibilidad de circular por la vía pública en horario nocturno. SALUD PÚBLICA. Justificación de la medida. Rechazo de la acción
1- El objeto del recurso de hábeas corpus previsto en la ley 23098 consiste en reintegrar la libertad física a quien está ilegítimamente privado de ella (art. 3, inc. 1° de la ley citada). En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que lo que caracteriza al instituto es el objetivo de suministrar un recurso expedito para la protección de los derechos en juego cuando fuere urgente. Así como también que «su excepcionalidad en el trámite y en el procedimiento debe ser interpretada de modo restrictivo, ya que como trámite correctivo será el camino adecuado para revisar el acto u omisión de una autoridad pública, siempre que no haya otras vías ordinarias efectivas para corregir en tiempo útil el alegado agravamiento».

2- En el marco de la presente acción y de acuerdo con lo establecido desde la instancia de origen, la adopción de medidas tendientes a evitar la propagación del coronavirus, aparece justificada en «la necesidad de velar por la salud pública, priorizándola a aquellas situaciones personales que fueron exteriorizadas en la presentación». También se estableció la compatibilidad constitucional de las limitaciones a los derechos individuales (arts. 14, 18, 19, 28 y 33, CN), en tanto no resultan arbitrarias ni desproporcionadas, ya que se establecieron por un plazo de tiempo determinado, de modo general, con distinción de zonas debido al ‘Riesgo Epidemiológico’ que presentan (de acuerdo con datos empíricos, científicos y verificables por especialistas) y por un horario del día determinado –nocturnidad–, siendo previstas excepciones relativas a ciertas actividades consideradas esenciales, teniendo como base la salud pública» .»En tales condiciones, la imposibilidad de circular por la vía pública durante el horario nocturno de 00:00 a 06:00 hs., conforme el DNU 287/2021 del 30/4/2021, no conlleva una violación de derechos tal que justifique la excepcionalidad y urgencia necesarias para la procedencia de la acción incoada frente a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo de 2020″.

CFed. Cas. Penal Sala II Bs. As. 20/5/21. Causa Nº FSM 5357/2021/2/CFC1. Trib. de origen: CFed. de Apel. San Martín, Bs. As.»Luciani, Luis Leonardo s/ recurso de casación» Registro nro.: 758/21

Buenos Aires, 20 de mayo de 2021

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Alejandro W. Slokar, Carlos A. Mahiques y Guillermo J. Yacobucci, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y ccds. de este cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente Causa Nº FSM 5357/2021/2/CFC1, «Luciani, Luis Leonardo s/reurso de casación».

Y CONSIDERANDO:

El doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín resolvió «I. Confirmar la decisión dictada por el magistrado a quo que es objeto de consulta, en cuanto desestima la acción de hábeas corpus promovida por Luis Leonardo Luciano, con el patrocinio letrado del Dr. Matías Adolfo Rubio. II. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto». Contra dicha decisión el peticionante presentó el recurso de casación que fue concedido y se encuentra a estudio. II. Que del análisis realizado en razón de lo previsto por los artículos 444 y 465 del CPPN, surge la inadmisibilidad de la vía intentada, pues el recurrente no logra rebatir todos y cada uno de los argumentos expuestos en la resolución recurrida. En efecto, en la decisión recurrida, los jueces sostuvieron que «el objeto del recurso de hábeas corpus previsto en la ley 23098 consiste en reintegrar la libertad física a quien está ilegítimamente privado de ella (Art. 3, inc. 1° de la ley citada). En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que lo que caracteriza al instituto es el objetivo de suministrar un recurso expedito para la protección de los derechos en juego cuando fuere urgente (Fallos 322:2735)». Así como también que «su excepcionalidad en el trámite y en el procedimiento, debe ser interpretada de modo restrictivo, ya que como trámite correctivo será el camino adecuado para revisar el acto u omisión de una autoridad pública, siempre que no haya otras vías ordinarias efectivas para corregir en tiempo útil el alegado agravamiento (Confr. CFCP Sala I causa 58272, Rta. 12- 3-2015)». En esa inteligencia, afirmaron que «la imposibilidad de circular por la vía pública durante el horario nocturno de 00:00 a 06:00 hs., conforme el DNU 287/2021 del 30/4/2021 no conlleva una violación de derechos tal que justifique la excepcionalidad y urgencia necesarias para la procedencia de la acción incoada frente a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo de 2020». En ese sentido, tuvieron en cuenta que «en el DNU 241/2021 del PEN, se ha valorado expresamente que, al 15 de abril del año en curso, la Organización Mundial de la Salud (OMS) confirmó 137,8 millones de casos y 2,9 millones de fallecidos, en un total de doscientos veintitrés países, áreas o territorios, por Covid-19 y que, por su parte, al 14 de abril de 2021, la tasa de incidencia acumulada para nuestro país es de cinco mil setecientos treinta y seis casos cada cien mil habitantes, con una tasa de letalidad que alcanza a dos coma dos por ciento (2,2 %) y una tasa de mortalidad de mil doscientos ochenta y siete fallecimientos por millón de habitantes, siendo que actualmente, el aumento de casos se registra en casi todas las jurisdicciones del territorio nacional y, más del cincuenta por ciento de los nuevos casos se han concentrado en el área metropolitana de Buenos Aires, sitio en el que, precisamente, reside el presentante». Asimismo agregaron que en el decreto referido «se remarcó que la velocidad en el aumento en forma sostenida de los casos registrados en dicho espacio geográfico resulta considerablemente mayor a la que se venía registrando y a la que se registra en otras áreas de alto riesgo epidemiológico y sanitario del país, lo que genera una importante tensión en el sistema de salud en todos sus niveles, así como el riesgo de su saturación y, a causa de ello, un previsible incremento en la mortalidad, en caso de no adoptarse medidas para prevenir tales consecuencias siendo que, por tales motivos, se tornaba necesario incrementar las medidas ya adoptadas, orientadas a las actividades y horarios que conllevan situaciones de mayores riesgos para la circulación del virus, limitando las restricciones en forma focalizada y temporaria». Expusieron que «Tales circunstancias, fueron reconsideradas en ocasión de dictarse el DNU 287/2021, a partir de los significativos incrementos registrados, hasta el 29 de abril del corriente, en los valores y porcentajes antes mencionados» y que «este último decreto, a la fecha, cuenta con dictamen favorable de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo -Ley 26.122». En suma, de lo expresado coligieron que «teniendo en cuenta la ya referida excepcionalidad de la acción que se pretende articular, el agravio esgrimido en la presentación bajo estudio y el escenario de la situación epidemiológica a escala mundial, es que corresponde homologar la decisión del Sr. juez a quo». Las razones invocadas por el tribunal no han sido objeto, por parte del presentante, de una crítica concreta y acabada, de modo tal que logre demostrar su improcedencia o razonabilidad. En efecto, la parte se limita a reeditar el planteo que efectuara en su denuncia, sin analizar siquiera mínimamente la ponderación de derechos que se realiza tanto en primera como en segunda instancia, para rechazar la acción presentada. En razón de lo expuesto se advierte que no media en la decisión venida a estudio vicio alguno de fundamentación que lleve a su descalificación por vía de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros); o de la verificación de graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605). Ello puesto que cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN). Asimismo, el pronunciamiento atacado ha sido dictado por la Cámara de Apelaciones en su carácter de órgano revisor de las resoluciones emanadas de los magistrados, es decir que en el caso existe doble conformidad judicial. Por último, en las condiciones expuestas, el impugnante tampoco logró demostrar la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Di Nunzio» (Fallos 328:1108).

El doctor Alejandro W. Slokar dijo:

Que el remedio intentado no puede progresar, en tanto carece de la fundamentación mínima requerida, por cuanto la parte recurrente no logra confutar la argumentación de la decisión dictada por el a quo que homologó la del juez de grado, al trasuntar sus agravios tan sólo una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284;403:415; entre otros). En efecto; en el marco de la presente acción y de acuerdo con lo establecido desde la instancia de origen, la adopción de medidas aparece justificada en «la necesidad de velar por la salud pública, priorizándola a aquellas situaciones personales que fueron exteriorizadas en la presentación» y se estableció que: «la compatibilidad constitucional de las limitaciones a los derechos individuales (artículos 14, 18, 19, 28 y 33 de la C.N.), en tanto las mismas no resultan arbitrarias ni desproporcionadas, ya que se establecieron por un plazo de tiempo determinado, de modo general, con distinción de zonas debido al ‘Riesgo Epidemiológico’ que presentan (de acuerdo a datos empíricos, científicos y verificables por especialistas) y por un horario del día determinado –nocturnidad–, siendo previstas excepciones relativas a ciertas actividades consideradas esenciales, teniendo como base la salud pública» (el destacado no obra en el original). Aunado a ello, en la convalidación del rechazo, el a quo determinó que: «En tales condiciones, la imposibilidad de circular por la vía pública durante el horario nocturno de 00:00 a 06:00 hs., conforme el DNU 287/2021 del 30-04-2021 no conlleva una violación de derechos tal que justifique la excepcionalidad y urgencia necesarias para la procedencia de la acción incoada frente a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo de 2020», al tiempo de relevar que la referida norma general «cuenta con dictamen favorable de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo -Ley 26.122-«. Todas estas cuestiones planteadas por los magistrados intervinientes, y que requerían ser analizadas en el marco de la pretensión, no fueron abordadas en el escrito del remedio interpuesto, por lo que en consecuencia la presentación no logra abastecer las mínimas exigencias de procedibilidad conforme demanda el libro de forma, al no tomar la parte a su cargo rebatir todos los argumentos expuestos por los tribunales actuantes. A todo evento, se advierte que el recurrente tampoco cuestiona la constitucionalidad de la ley nº 26122, reglamentaria de los alcances de la intervención del Congreso Nacional respecto de los decretos de necesidad y urgencia que dicta el Poder Ejecutivo al amparo de las facultades previstas por el art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional, ni ha tomado a su cargo analizar las normas cuestionadas de acuerdo a la doctrina sentada por el Alto Tribunal (Cfr., entre otros, Fallos: 322:1726 in re «Verrocchi» y Fallos: 333:633 in re «Consumidores Argentinos»). Por lo demás, cabe memorar que inveterada jurisprudencia informa que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, en tanto configura un acto de suma gravedad, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía invocados (Fallos: 319:3148; 328:4542; 329:5567; 330:855; 331:2799; 340:669, entre tantos otros), lo que requiere, de manera inexcusable, un sólido desarrollo argumental (Fallos: 327:1899, 329:4135, 339:1277); de tal suerte que resulta indispensable la indicación precisa del derecho federal invocado y de su conexión con la materia del pleito, todo lo que supone un mínimo de demostración de la inconstitucionalidad alegada y de su atinencia a la especie (Fallos: 306:136, entre otros). Por fin, la decisión que se pretende impugnar ha sido dictada por el órgano revisor de las resoluciones emanadas del juez de hábeas corpus, es decir que en el caso existe doble conformidad judicial y se ha satisfecho la garantía de la doble instancia (Cfr. causa nº FLP34645/2015/CFC1, caratulada: «Temes Coto, Valentín s/habeas corpus», reg. nº 1602/15, rta. 2/10/2015; causa nº FLP 37258/2016/1/CFC1, caratulada: «López Londoño, Henry de Jesús s/ recurso de casación», reg. nº 65/17, rta. 23/2/2017, entre tantas otros). Bajo estas premisas, se impone declarar mal concedido el recurso interpuesto, con costas en la instancia (arts. 444, 465, 530 y cc del CPPN). Así lo voto.

El doctor Carlos A. Mahiques adhiere a lo expuesto por los colegas en los votos que anteceden.

En las condiciones expuestas, el Tribunal

RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto, con costas (arts. 444, 465, 530 y cc del CPPN).

Alejandro W. Slokar – Carlos A. Mahiques –
Guillermo J. Yacobucci
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