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HABEAS CORPUS

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Recurso extraordinario federal mal denegado. Rechazo del habeas corpus. SENTENCIA DEFINITIVA. RECURSO DIRECTO. Procedencia
1– Corresponde remediar por la vía federal extraordinaria supuestos como el de autos –agravamiento de las condiciones de detención de los imputados alojados en las dependencias policiales– pues so pretexto de los límites formales establecidos para la admisión de los respectivos recursos en sede provincial, le ha sido vedada al recurrente toda posibilidad de discusión sobre los alcances que la Constitución y la ley asignan al hábeas corpus como medio rápido y eficaz para la protección de la libertad personal en el amplio sentido que comprende también el agravamiento ilegal de la restricción legítima. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación).

2– Si bien la CSJN tiene establecido que lo relativo a la procedencia o improcedencia de recursos locales constituye, por regla, materia ajena al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a tal premisa cuando lo decidido clausura una vía apta para el reconocimiento de los derechos constitucionales invocados por el apelante. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación).

3– Todo pleito radicado ante la Justicia provincial en el que se suscitan cuestiones federales, debe arribar a la CSJN sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, pues los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprenden puntos regidos por la CN, las leyes federales y los tratados internacionales, por lo que cabe concluir que las decisiones que son idóneas para ser resueltas por la Corte nacional no pueden ser excluidas, bajo pretexto de recaudos formales, del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia. De allí que la prevención del a quo en el sentido de no habilitar su competencia ante cualquier reclamo que introduzca una alegación de carácter constitucional, resulta contraria a la doctrina del Tribunal y carece de todo fundamento en el supuesto que se trata, pues implica desconocer la aplicación preferente de la CN que compete a todos los órganos de Justicia. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación).

4– En lo que respecta al carácter definitivo de la sentencia el a quo omite analizar este requisito en consonancia con la ley federal aplicable (Nº 23098), que reconoce tal naturaleza a las sentencias pronunciadas en el procedimiento de hábeas corpus por los Superiores Tribunales, a los fines de su impugnación ante la Corte nacional (art. 7). Esto es importante porque si al reglamentarse el hábeas corpus se ha previsto la manera de asegurar el acceso al Máximo Tribunal de la Nación, como último intérprete y salvaguarda de las garantías constitucionales, tanto más corresponde que el Superior Tribunal de la Provincia atienda estos casos cuando, además, la acción instaurada se dirige a corregir el modo y las condiciones en que se cumplen las detenciones dispuestas por autoridades locales. En particular, corresponde observar que el habeas corpus como instituto para el amparo de las garantías reconocidas en el art. 18, CN, ha sido receptado por el ordenamiento local, previendo el legislador provincial expresamente la impugnabilidad de las decisiones denegatorias (art. 20, Constitución Provincial y título II del Libro III, capítulo V, CPP de la Provincia de Bs. As., art. 417). (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación).

16201 – CSJN. 31/10/06. D. 744. XL Causa Nº 90.082C. Tribunal de origen: SCJ de la Pcia. de Bs. As. “Recurso de hecho deducido por el Defensor Oficial de Casación Penal de la Provincia de Bs. As. en la causa Defensor General del Departamento Judicial de la Plata s/ Recurso de Casación”

Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación Dr. Luis Santiago González Warcalde

Buenos Aires, 27 de abril de 2005

Suprema Corte:

I. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs. As. desestimó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el representante de la defensa oficial contra la decisión de la Sala I del Tribunal de Casación Penal que a su tiempo rechazó por inadmisible el recurso de casación intentado por el Defensor General del Departamento Judicial de La Plata contra la resolución del juez de Garantías que rechazó el habeas corpus presentado. Contra esa resolución se interpuso el recurso federal extraordinario cuya denegación origina la presente queja. II. 1. El Defensor General de La Plata denunció en su presentación el agravamiento de las condiciones de detención de los imputados alojados en las dependencias policiales de ese departamento judicial porque, según explicó, sobre una capacidad ideal de noventa y tres detenidos, había en realidad más de seiscientos; circunstancia demostrativa por sí sola, a su manera de ver, del incumplimiento de las garantías constitucionales y convencionales que aseguran un tratamiento digno, para seguridad del encarcelado, haciendo responsable a la autoridad que so pretexto de esta potestad estatal conduce con su ejercicio a la aplicación de un rigor que excede las necesidades precautorias. 2. Sin perjuicio de advertir la grave y difícil situación de los detenidos en las circunstancias apuntadas, el juez de Garantías consideró que la vía escogida no era apta para remediarla porque las deficiencias edilicias y estructurales no podían atribuirse a una arbitrariedad, requisito este previsto en la Constitución provincial para su admisión. A esto agregó –respondiendo a la propuesta de considerar medidas alternativas para los detenidos a su disposición que cumplieran determinadas condiciones– que también era inapropiada para evaluar individualmente la procedencia de libertades anticipadas. 3. Las vías recursivas intentadas por el apelante en el orden provincial fueron sucesivamente rechazadas con fundamentos de derecho procesal local, cuya arbitrariedad se alega ante VE puesto que, en síntesis, esto habría importado una negativa a tratar las cuestiones federales introducidas. III. Cabe anticipar que, en mi opinión, estamos ante una situación que corresponde a VE remediar por la vía federal extraordinaria, pues so pretexto de los límites formales establecidos para la admisión de los respectivos recursos en sede provincial, le ha sido vedada al recurrente toda posibilidad de discusión sobre los alcances que la Constitución y la ley asignan al hábeas corpus como medio rápido y eficaz para la protección de la libertad personal en el amplio sentido que comprende también el agravamiento ilegal de la restricción legítima. Si bien el Tribunal tiene establecido que lo relativo a la procedencia o improcedencia de recursos locales constituye, por regla, materia ajena al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como en este caso, lo decidido clausura una vía apta para el reconocimiento de los derechos constitucionales invocados por el apelante. En este sentido cabe señalar que, según la doctrina de VE al respecto, todo pleito radicado ante la Justicia provincial, en el que se suscitan cuestiones federales, debe arribar a la CSJN sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, pues los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprenden puntos regidos por la CN, las leyes federales y los tratados internacionales, por lo que cabe concluir que las decisiones que son idóneas para ser resueltas por la Corte nacional no pueden ser excluidas, bajo pretexto de recaudos formales, del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia (Fallos: 311:2478). De allí que la prevención del a quo en el sentido de no habilitar su competencia frente a cualquier reclamo que introduzca una alegación de carácter constitucional, resulta contraria a la doctrina del Tribunal y carece de todo fundamento en el supuesto que se trata, pues implica desconocer la aplicación preferente de la CN que compete a todos los órganos de justicia. Por otro lado, en lo que respecta al carácter definitivo de la sentencia –circunstancia que en el fallo se considera para rechazar la impugnación– el a quo omite analizar este requisito en consonancia con la ley federal aplicable (Nº 23098), que reconoce tal naturaleza a las sentencias pronunciadas en este singular procedimiento por los Superiores Tribunales, a los fines de su impugnación ante la Corte Nacional (art.7). Esto es importante porque si al reglamentarse el hábeas corpus se ha previsto la manera de asegurar el acceso al Máximo Tribunal de la Nación, como último intérprete y salvaguarda de las garantías constitucionales, tanto más corresponde que el Superior Tribunal de la Provincia atienda estos casos cuando, además, la acción instaurada se dirige a corregir el modo y las condiciones en que se cumplen las detenciones dispuestas por autoridades locales. En particular, corresponde observar que el habeas corpus como instituto para el amparo de las garantías reconocidas en el art. 18, CN, ha sido receptado por el ordenamiento local, previendo el legislador provincial expresamente la impugnabilidad de las decisiones denegatorias (art. 20, Constitución Provincial y título II del Libro III, capítulo V, CPP de la Provincia de Bs. As., art. 417). Estas circunstancias, a mi manera de ver, descalifican el fallo del a quo como acto jurisdiccional válido para dar respuesta a los agravios de inexcusable carácter federal. Máxime si se repara, sin que esto implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, en que la situación de hecho planteada al promoverse esta acción reparadora (y sobre cuya subsistencia se ocupa el escrito de queja) no fue controvertida por el juez, de manera que cobra singular relevancia la cuestión sobre la aptitud de esta herramienta constitucionalmente prevista para ponerle fin a una situación que se reconoce, en principio, como lesiva. IV. Por todo lo expuesto, opino que la Corte puede, abriendo la queja, hacer lugar al recurso extraordinario, mandando dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Luis Santiago González Warcalde

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 31 de octubre de 2006

Los doctores Enrique Santiago Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt (según su voto), Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti, Carmen M. Argibay (según su voto) dijeron:

CONSIDERANDO:

Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto por el Tribunal en la causa «Verbitsky» (Fallos: 328:1146, voto de los jueces Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti) a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese, vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Devuélvase el depósito de fs. 1 en los términos en que se ha solicitado a fs. 91.

Enrique Santiago Petracchi – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt (según su voto) – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Ricardo Luis Lorenzetti – Carmen M. Argibay (según su voto)

El doctor Carlos S. Fayt dijo: [Omissis].

La doctora Carmen M. Argibay dijo: [Omissis] ■

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