2– Lo expuesto revela la configuración del supuesto de fraude por interposición de personas que prevé el art. 14, LCT. Es que surge evidente que la constitución de la SRL tuvo por finalidad eludir la responsabilidad personal de sus integrantes, que eran los verdaderos explotadores del local donde el actor se desempeñó desde antes de que aquella tuviera lugar. Luego, la conclusión arribada, asentada exclusivamente en la regularidad del ente societario que aparece como empleador en las constancias de haberes, resulta desprovista de debida fundamentación. Es que la hipótesis de fraude se configura, precisamente, cuando la conducta obedece a la ley pero viola su finalidad o espíritu; se oculta la realización de un comportamiento que persigue infringir el ordenamiento establecido, con una apariencia de cumplimiento adecuado a la normativa vigente. (Mayoría, Dr. Rubio).
3– El art. 14, LCT, subsume en su normativa dos supuestos: a) la denominada simulación ilícita y que consiste en la utilización de una figura no laboral para disimular la verdadera relación y que requiere no sólo un incumplimiento, sino una conducta directa y exclusiva de actuación ilícita; y b) el de los negocios fraudulentos: aquellos reales indirectos que tienden a conseguir, con la combinación de diversos medios jurídicos seriamente realizados, el mismo resultado que la ley prohíbe, o por lo menos, uno equivalente. El art. 14, LCT, lo tipifica en la interposición fraudulenta de persona. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel).
4– Para que se predique la existencia de fraude se requiere que se invoque y pruebe: 1) una manifestación falsa de un hecho determinado; 2) que el emisor conocía dicha falsedad o, al menos, debía conocerla; 3) que el perjudicado confió en esa manifestación en su propio perjuicio, como lo hubiera hecho un hombre común. En autos, no lucen acreditados tales aspectos. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel).
5– En materia de personalidad jurídica, la regla es su respeto. No existen evidencias de que el ente societario condenado fuera creado por los codemandados ex profeso para sustraerse de las obligaciones laborales respecto del trabajador, siendo insuficientes al efecto las circunstancias que el voto mayoritario estima relevantes. Es que el mero hecho de que el vínculo laboral tuviera inicio en fecha anterior a la de constitución de aquél no es revelador, por sí, de tal extremo; máxime si la SRL reconoció la totalidad de la antigüedad del actor, lo que avienta toda intención de perjudicarlo. No se logró demostrar que la conformación de la SRL demandada se perfile como una actitud deliberada de los codemandados en forma personal de fraude a la ley –art. 14, LCT– que justifique apartarse del principio general de reconocimiento de la personalidad jurídica. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel).
Córdoba, 27 de diciembre de 2006
¿Se han quebrantado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
El doctor
En autos, la parte actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia Nº 123 dictada por la CTrab. Sala III que resolvió: “I. Rechazar en todas sus partes la demanda incoada en contra de Juan de Dios Castro y Luis Alfredo Colombo. Costas por el orden causado atento la existencia de distintos criterios jurisprudenciales…”. 1. La parte actora denuncia que la sentencia, al rechazar la demanda en contra de Juan de Dios Castro y Luis Alberto Colombo, vulnera la sana crítica racional. Aduce que resulta irrelevante que los citados acompañaran la documentación que acredita la constitución de “Gourmet SRL” y su participación en ella pues no demostraron –pese a encontrarse a su cargo– la transferencia del fondo de comercio que giraba con el nombre de fantasía “La Mamma Restaurant”, en el que el actor trabajaba desde antes de la existencia de aquel ente y que, conforme el testimonio de González, era explotado comercialmente por ellos. 2. El Tribunal responsabilizó sólo a “Gourmet SRL”. Acerca de los codemandados Juan de Dios Castro y Luis Alberto Colombo, entendió que habiéndose probado que integraban dicha sociedad, que fue regularmente constituida y que figuraba como empleadora en los recibos de haberes, la pretensión debía desestimarse. 3. La lectura del pronunciamiento revela que el
El doctor
La doctora
Disiento con los Vocales que me preceden en cuanto a la solución propuesta. Es conveniente aclarar que el art. 14, LCT, subsume en su normativa dos supuestos: a) la denominada simulación ilícita y que consiste en la utilización de una figura no laboral para disimular la verdadera relación y que requiere no sólo un incumplimiento, sino una conducta directa y exclusiva de actuación ilícita, y b) el de los negocios fraudulentos: aquellos reales indirectos que tienden a conseguir, con la combinación de diversos medios jurídicos seriamente realizados, el mismo resultado que la ley prohíbe, o por lo menos, uno equivalente. El art. 14, LCT, lo tipifica en la interposición fraudulenta de persona. Para que se predique la existencia de fraude se requiere que se invoque y pruebe: 1) Una manifestación falsa de un hecho determinado; 2) Que el emisor conocía dicha falsedad o, al menos, debía conocerla; 3) Que el perjudicado confió en esa manifestación en su propio perjuicio, como lo hubiera hecho un hombre común. En autos, no lucen acreditados tales aspectos. En materia de personalidad jurídica, la regla es su respeto. En mi opinión, no existen evidencias de que el ente societario condenado fuera creado por los codemandados ex profeso para sustraerse de las obligaciones laborales respecto del trabajador, siendo insuficientes al efecto las circunstancias que el voto mayoritario estima relevantes. Es que el mero hecho de que el vínculo laboral tuviera inicio en fecha anterior a la de constitución de aquél no es revelador, por sí, de tal extremo; máxime si “Gourmet SRL” reconoció la totalidad de la antigüedad del actor, lo que avienta toda intención de perjudicarlo. En este contexto, tampoco es apto el parecer de un testigo respecto de quiénes eran los dueños, si se repara que las sociedades actúan a través de sus representantes, surgiendo de las constancias de autos que ambos coaccionados integraban el órgano de administración –conf. cláusula sexta del contrato social obrante a fs. 18–. En definitiva, no se logró demostrar que la conformación de la SRL demandada se perfile como una actitud deliberada de los Sres. Castro y Colombo de fraude a la ley –art. 14, LCT– que justifique apartarse, se reitera, del principio general de reconocimiento de la personalidad jurídica. Debe, por ello, rechazarse la impugnación. Así voto.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte actora y anular el pronunciamiento en cuanto fue motivo del mismo. II. Extender la condena a Juan de Dios Castro y Luis Alberto Colombo. III. Con costas.