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FRAUDE A LA LEY (reseña de fallo)

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ACCIÓN DE NULIDAD. PLAZO. Dies a quo. RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. Disposición unilateral de un bien ganancial. Venta por precio irrisorio. Desbaratamiento de los derechos sobre un bien en perjuicio del cónyuge. MANDATO. Revocabilidad. Sociedad anónima que encubre fines extrasocietarios. Responsabilidad de los socios. Extensión. Procedencia de la demanda Relación de causa
En autos, los apoderados de los demandados J. C. T. y J. C. T. e Hijos SA, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 96 del 18/3/11, dictada por la Sra. jueza de Primera Instancia y 44a. Nom., que resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda planteada por la Sra. C.C., en contra del Sr. J.C.T. y de “J.C.T. e hijos SA”; en consecuencia declarar la nulidad del contrato de fecha 26 de diciembre de 2002 celebrado entre el Sr. J.C.T. y J.C.T. e Hijos SA”. Rechazar la demanda por el rubro daño moral….”. El líbelo recursivo del Sr. J.C.T. admite el siguiente compendio: Como primer agravio, afirma el apelante que en la defensa se sostuvo que el negocio que se ataca de nulidad por fraude tuvo lugar, según discutible criterio de la accionante, el 26/12/02. Afirma que es discutible ya que, como lo ha dicho, en realidad el negocio tuvo lugar el 28/1/00. Destaca que el plazo de prescripción de la acción de nulidad por fraude es de un año, por lo que al iniciarse la presente acción el plazo se encontraba íntegramente cumplido. Bajo el título primer error inexcusable de la sentencia, afirma el apelante que como surge claro se opuso la excepción de prescripción y el juez interpreta erróneamente, partiendo de un supuesto equivocado, que el negocio del 26/12/02 era el que debía tenerse en cuenta para el cómputo de la prescripción porque así había sido planteado por la actora. Señala que si bien a lo largo del fallo la jueza hace referencia al negocio objeto de la demanda que tuvo lugar el 26/12/02, al computar el plazo de prescripción lo traslada un año más allá: al 26/12/03, sin ninguna explicación. Por ello, continúa, aunque su parte hubiera planteado la prescripción tomando como fecha de inicio el 28/1/00, lo que no fue así, la jueza estaba obligada a considerar la defensa de prescripción en función de los datos objetivos de la causa. Señala que la actora afirma haber tomado conocimiento del acto atacado el 24/3/04, al recibir una cédula de notificación –del divorcio– en la cual se le desconocía su calidad de propietaria, pero si se lee la carta documento enviada por la Sra. C., de fecha 2/6/04, allí menciona que tomó conocimiento en fecha 12/3/04. Transcribe lo dispuesto por el art. 4033, CC. Por ello, afirma, la interpretación más básica lleva a que como regla el inicio del plazo se computa desde el acto y excepcionalmente el acreedor podrá invocar la fecha en que tuvo conocimiento del acto, lo que corre por cuenta de quien invoca la excepción. Y, arguye, no solamente la Sra. C. no probó nada sino que su parte probó que la Sra. C. sí tuvo conocimiento del negocio el 26/12/02. Señala que la actora siempre tuvo participación protagónica acompañando el desenvolvimiento de las actividades comerciales y agropecuarias de la familia. Pero, además, expresa que después de la separación, la Sra. C. siguió en contacto permanente con los hijos, y no podía estar al margen de la explotación agropecuaria, principal fuente de ingresos económicos de la familia. Afirma que más allá de tener conocimiento la Sra. C. del día de celebración del acto jurídico, señala que lo ha demostrado con la testimonial del Dr. E., describiéndola. Así hace alusión a que, al reclamarle los honorarios por el juicio de divorcio, el Sr. T. le dijo que los campos no eran gananciales y que, con relación al campo en cuestión, se había hecho uso del derecho de opción de compra, por lo que no integraba la base regulatoria. Asimismo el Dr. E. señaló que la reunión había tenido lugar en los meses de marzo o abril de 2003, o sea que la acción ya estaba prescripta. Como segundo agravio se refiere al valor del poder irrevocable. Cuestiona lo afirmado por el juez en el sentido de que la revocación fue ejercitada luego de decretado el divorcio vincular y disuelta la sociedad conyugal. Aduce que, por el contrario, la disolución de la sociedad conyugal y el consiguiente estado de indivisión poscomunitaria tuvo lugar nueve meses después de la revocación del poder. Agrega que al analizar el poder incurre en un error la juez porque de ningún modo puede afirmarse que el poder sea general y no especial. La diferenciación, expresa, está dada no tanto por la cantidad de actos sino por la determinación o indeterminación de los mismos. Transcribe el art. 1879, CC, concluyendo que el poder en cuestión es especial y no general. Por lo tanto, señala, no se da la situación que describe la jueza en el sentido de que se trataría de un asentimiento general anticipado. El mandato en cuestión se otorgó como una condición de un contrato bilateral dado que los cónyuges habían llegado a un acuerdo, un arreglo económico a satisfacción de ambas partes. Este arreglo incluyó la entrega a la Sra. C. de un millón doscientos mil dólares,y ha sido reconocido en el juicio de divorcio. De manera que el otorgamiento del mandato para vender el campo no fue un acto de confianza, sino que formó parte de un conjunto de prestaciones y extensas negociaciones. Por ello se le dio carácter irrevocable, por lo que la pretendida revocación carece de efecto. Como tercer agravio, hace referencia al fallo en cuanto declara la nulidad por haberse dispuesto de manera unilateral de un bien ganancial. Señala que es fundamental tener en claro la secuencia de los actos cumplidos: a) Con fecha 28/1/00, se celebró contrato de arrendamiento con opción de compra habiéndose pactado para el campo en cuestión un precio de dólares Un millón quinientos mil. b) Con posterioridad tuvo lugar la crisis económica del 2001 y el dictado de las normas que obligaban a pesificar las obligaciones efectuadas en dólares. c) En cumplimiento de tales directivas se celebró el acto jurídico del 26/12/02. Y d), en este instrumento con respecto al campo, se pesificó con el agregado del CER. En función de lo expuesto, resulta fácil advertir que la venta del campo se concretó el 28/1/00. Expresa que cuando se concede una opción de compra, el concedente queda atado al negocio propuesto. En este sentido, los autores son contestes en que en el contrato de opción, el concedente no tiene posibilidades de arrepentirse, sólo falta que el destinatario acepte. Pero, concluye, lo cierto es que cuando se efectuó el contrato de enero de 2000, el acto de disposición ya tuvo lugar, y este acto contó con el asentimiento, consentimiento y conocimiento de la Sra. C. Como Cuarto agravio hace referencia a lo que denomina el supuesto fraude. Dice que el negocio del año 2002 sea distinto al de enero de 2000 haya sido otorgado sin el asentimiento del art.1277, CC, no basta para considerar que haya existido fraude. Por otra parte advierte que los presupuestos de hecho no son ciertos, pues, el negocio del 2002 no fue sino la adecuación del negocio del 2000 a la normativa de la emergencia, y el asentimiento ya estaba prestado al celebrarse éste. Aduce falta de fundamentación. Como Quinto agravio, hace referencia a lo que denomina la supuesta complicidad de la sociedad J.C.T. e Hijos S.A . La jueza aduce que lo dirimente es que el demandado es el accionista principal de la sociedad. Pero lo que el fallo no ha tenido en cuenta es que la existencia del negocio entre la persona física J.T. y la sociedad, no es nueva. Por el contrario, ha quedado patentizado que el negocio de locación y eventualmente de comodato, entre el demandado y la Sociedad es de larga data. Afirma que carece de todo asidero la cita de la opinión de Roitman. Señala que no sólo la sociedad existía desde hace decenios, que el bien ya estaba comprometido en venta al hacerse la opción, sino que además ningún bien se ha sustraído, pues se ingresó a la sociedad conyugal el importe obtenido de la venta del bien. Como Sexto agravio hace referencia a la cuestión del valor del campo. Luego de transcribir parte de la sentencia, afirma que sobre el particular cabe hacer tres observaciones: a) el precio de venta se fijó en el acto jurídico del año 2000, que no fue cuestionado. b) La pesificación no podía ser ignorada. Y c) que no es cierto que el perito Manera estime para la fecha de la operación un valor de cuatro a cinco mil dólares la hectárea. Desarrollan los puntos señalados. Con referencia al precio del campo insiste en que el negocio de opción de compra se cerró en el contrato de enero de 2000. Esta cuestión fundamental ha sido prácticamente soslayada por el fallo al afirmar que constituye un negocio jurídico distinto la compra de la estancia con el arrendamiento con opción a compra. En síntesis, sostiene que el valor de venta no fue irrisorio, y de manera alguna puede considerarse que denote la intención de defraudar a alguien. Bajo el título El segundo error inexcusable, que torna inhábil la sentencia, vuelve a referir a la evaluación del Ing. Manera, concluyendo que no es cierto que los valores reales de los campos de la zona oscilaran entre 4000 y 5000 dólares la hectárea. Pues estos valores son los vigentes a la fecha en que se realizó el dictamen, y no a la fecha de la operación cuestionada. No hay por tanto precio vil, desequilibrio contractual, perjuicio o maniobra alguna. Agrega que máxime si se considera que cuando la sociedad compradora era locataria, introdujo valiosísimas mejoras a su exclusivo costo. Y obviamente estas mejoras aumentan el valor del campo. Lo expuesto derrumba como castillo de arena la argumentación del fallo para justificar la preanunciada nulidad. Solicita, en definitiva, se revoque la sentencia y se rechace la demanda con costas. La parte actora evacua el traslado corrido en el escrito ya referenciado, solicitando por las razones que expresa en su escrito pertinente, al que me remito por razones de brevedad, el rechazo del recurso y la confirmación del decisorio, con costas. Por su parte, en la expresión de agravios, la Sociedad J.C.T. e Hijos SA expone en síntesis y entre otros agravios lo siguiente: Bajo el título “Los efectos del supuesto fraude”, aduce que hay otra cuestión que el fallo ha ignorado de manera total: es la cuestión referida a los efectos que pudieran derivarse de la hipótesis de considerarse que medió fraude en el negocio objeto de la litis. Señala así que el efecto de la acción por fraude es la inoponibilidad del acto al acreedor que lo promovió. Así expresa que en todo caso la cuestión sólo podría dar lugar a un reclamo en contra de J.T. en los ajustes de las cuentas de los bienes gananciales, pero en manera alguna podría perjudicar a la sociedad, adquirente a título oneroso del bien de que se trata y ajena a cualquier disputa sobre créditos o bienes entre los cónyuges. Subsidiariamente para la hipótesis improbable de reputarse fraudulenta la operación, el resultado no sería otro que la compensación de créditos y débitos entre los cónyuges. Luego se refiere al ofrecimiento que hizo la sociedad al momento de alegar en el sentido de ofrecer algún reajuste equitativo del precio. A continuación señala que por las mismas razones expuestas, se justifica revocar la sentencia en cuanto rechazó la reconvención, debiendo hacerse lugar y en consecuencia ordenar la escrituración del inmueble a favor de la sociedad que representa. La actora contesta los agravios en el escrito ya referenciado solicitando el rechazo del recurso por las razones que alude, a las que me remito en honor a la brevedad. El fiscal de Cámaras, que intervino por decisión de este Tribunal concluyó que corresponde rechazar los recursos de apelación incoados, confirmando la resolución recurrida, por las razones que aduce y a las que me remito en honor a la brevedad.

Doctrina del fallo
1– En el caso de la acción revocatoria o pauliana ejercida por un tercero, el plazo de prescripción es de un año contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho. Lo primero constituye sólo una presunción, en tanto que el segundo dato se asienta en la realidad ordinaria de los hechos: tal que los terceros no intervinientes en el acto no tienen conocimiento inmediato del acto perjudicial, sino que toman conocimiento con posterioridad.

2– Es que para resolver la defensa de prescripción, corresponde analizar, conforme a las constancias de autos, cuándo la actora tomó efectivo conocimiento de la “readecuación del contrato” en el que se efectúa la opción de compra de uno solo de los campos, por lo que pretender tomar como fecha de inicio del dies a quo el contrato de arrendamiento, no puede sostenerse, porque la alegada opción de compra cuestionada, claramente es otro acuerdo de voluntades. Es que se comparte plenamente con la actora en el sentido de que el acto jurídico del 26/12/2002 constituye un nuevo acto jurídico, porque se acordó la venta de un solo campo y se renegoció el precio de locación de los otros bienes objeto del arrendamiento, donde se había establecido que la opción de compra sólo podía efectuarse sobre los tres bienes en conjunto. Por ello la alegada adecuación a las leyes de pesificación no es hábil para desvirtuar ahora la existencia de un contrato nuevo.

3– Como se dijo, en el caso de la acción revocatoria o pauliana ejercida por un tercero, el plazo de prescripción es de un año contado desde el día en que el acto tuvo lugar o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho. Por ello, se comparte con el Sr. fiscal de Cámaras que la actora, al no haber intervenido en el convenio del 26/12/02, mal pudo enterarse en ese momento de su celebración. Asimismo, de autos se desprende que la demandante, al peticionar la liquidación de la sociedad conyugal (con fecha 13/6/02), es decir muy posteriormente a la firma del convenio cuestionado, denuncia como bien ganancial el campo en cuestión. Posteriormente, el demandado reconoce el día 20/4/04 que el campo en sus orígenes tenía carácter ganancial, y reconviene pidiendo la exclusión del bien del proceso liquidatorio. De lo expuesto surge que con la mencionada afirmación la actora tomó noticia de la venta y no antes.

4– En autos, cabe concluir que el acto que se cuestiona fue revelado de manera concreta a la actora con la presentación de su ex marido, ya que al no haber intervenido en el acto ni anoticiada por medio alguno por su ex cónyuge, no puede seriamente afirmarse un conocimiento por unas manifestaciones generales efectuadas en una testimonial rendida a los fines de fijar la base regulatoria, sin concreción alguna de fechas, forma del contrato y detalles del contrato cuya nulidad se pretende. Por ello, se comparte con la jueza que el plazo de prescripción no se encontraba cumplido.

5– En el caso, lo que se está reclamando es fraude a la porción de ganancial que le corresponde a la actora, por lo que la inexistencia de “perjuicio”, como lo llaman los apelantes, deviene insustancial para resolver la cuestión. Así se comparte el entendimiento del fiscal de Cámaras cuando refiere que “de la correcta subsunción de los hechos que integran la litis se sigue que la acción de nulidad no se sustenta únicamente en las eventuales irregularidades de la operatoria negocial por la que la Sociedad Anónima –en la que el demandado es el mayor accionista– adquirió el inmueble, sino que lo denunciado es una operatoria fraudulenta que afecta el régimen patrimonial del matrimonio, desbaratando los derechos que le corresponden sobre un bien ganancial a la actora.

6– Los negocios simulados como los fraudulentos integran juntamente con los propiamente indirectos y los fiduciarios, la familia de los negocios anómalos. La anomalía debe buscarse en su causa, entendida ésta como la intención práctica típica o función económica típica del negocio que aparece desviada al servicio de intereses subjetivos determinantes de la voluntad de sus otorgantes, ya sea prefigurando un negocio diferente o utilizando una norma de cobertura para disimular el verdadero negocio.

7– En ese orden se impone recordar que la celebración del matrimonio trae consigo un sinnúmero de relaciones, tanto de carácter personal como patrimonial, que requieren un mínimo de regulación legal. Nuestro régimen matrimonial se caracteriza por ser legal e imperativo en su origen, relativamente inmutable, de comunidad restringida a los gananciales, de gestión separada con elementos de gestión conjunta, de separación de deudas como regla y de partición por mitades. El régimen patrimonial que el Código Civil organiza basado en normas imperativas es un carácter que predomina, también, al momento de producirse alguna causal de disolución.

8– El principio general de administraciones separadas entre los cónyuges sufre ciertas limitaciones que pueden extraerse del contexto normativo, entre las que se encuentra la necesidad de consentimiento del otro cónyuge para la realización de ciertos actos de trascendental importancia patrimonial (art.1277, CC). Así, los cónyuges son titulares de un interés jurídico consistente en la libre administración y disposición de todos sus bienes, sean éstos propios o gananciales, pero con la limitación prevista con respecto a los actos dispositivos que tengan por objeto los bienes comprendidos en el art. 1277. El texto del art. 1277 se refiere al “consentimiento” de los cónyuges para celebrar actos de disposición mencionados en la norma. En este aspecto ha sido criticado, pues se dice que ambos cónyuges no son parte en el acto, ya que el único titular es el cónyuge disponente. De allí que la ley requiere realmente la conformidad o el acuerdo del cónyuge no titular, por lo que debe preferirse la expresión “asentimiento” conyugal.

9– Por ello y si bien el texto alude a la necesidad de consentimiento, la doctrina en general señala que lo que se exige es el asentimiento, por cuanto se está indicando la aprobación de un acto jurídico que no es propio. Ello en tanto es evidente que quien tiene la propiedad de los bienes debe prestar su consentimiento para el otorgamiento de actos jurídicos, y para el otorgamiento de actos jurídicos dispositivos urge precisar el verdadero alcance y sentido de cada manifestación de voluntad y las formas en que éstas inciden sobre el negocio que la requiera. En virtud de ello, con respecto al cónyuge no propietario, la jurisprudencia y la doctrina manifiestan que, no obstante la letra de la ley, no nos encontramos ante un verdadero consentimiento sino un asentimiento.

10– Asimismo, producida la disolución de la sociedad conyugal como efecto propio de la demanda de divorcio, ambos cónyuges se sitúan como titulares de un derecho actual a liquidar y partir los gananciales. La exigencia de asentimiento conyugal durante la vigencia del régimen –es decir durante el matrimonio– obedece a prevenir actos de fraude o en perjuicio del cónyuge no titular del bien. Pero una vez disuelta la sociedad conyugal, este modo de disponer implica la salida del activo ganancial de un bien que, en principio, es susceptible de liquidación actual, por lo que no puede efectuarse acto de disposición sin el asentimiento de la ex cónyuge.

11– El consorte no administrador no invoca el carácter de acreedor sino el de socio de la sociedad conyugal, y puede ejercerse la acción pauliana aun antes de disuelta la sociedad conyugal invocando la calidad de partícipe de la sociedad… En esta corriente, Vidal Taquini expresa: “…el asentimiento del cónyuge no administrador exigido en el art. 1277 del CC constituye una medida preventiva contra posibles fraudes, mientras que el art. 1298 del mismo Código configura el medio de reparar el fraude ya consumado. En tal sentido se comparte lo expuesto por el fiscal de Cámaras cuando afirma: “Disuelta la sociedad conyugal, el cónyuge propietario no puede disponer por sí solo de ningún bien ganancial caído en la indivisión, por cuanto todos aquellos bienes entran en la masa que debe ser dividida entre los esposos y sobre la cual el otro cónyuge adquiere un derecho actual a partir de la disolución”.

12– Con relación a la irrevocabilidad del poder otorgado por la actora a su ex marido –codemandado en autos–, no es de los que pueden ser irrevocables. En tal sentido se ha dicho: “Para que el mandato pueda considerarse irrevocable es necesario que el interés que contemple asuma una jerarquía tal que autorice a apartarse del principio de la revocabilidad del contrato y que los requisitos relativos a la existencia de un negocio especial, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero, existan en forma simultánea. Aun cuando exista un pacto expreso de irrevocabilidad del mandato, para determinar la legitimidad de la revocación en los términos del art. 1977, CC, la cuestión se centra por una parte en la existencia real de un interés legítimo que se intenta proteger con la irrevocabilidad y por otra en la existencia de una justa causa de revocación”.

13– Asimismo se ha establecido que entre los recaudos que el art. 1977, CC, exige para que el mandato sea irrevocable, “contémplase ‘que sea para negocios especiales’, debiendo entenderse que el objeto del mandato debe referirse a un asunto determinado. Es que la renuncia a la facultad de revocación mediante un apoderamiento general equivaldría a un acto de disposición, y como la noción de patrimonio –en concepto de la doctrina clásica– se halla ligada a la personalidad, el acto de disposición implicaría la cesión de un patrimonio, que resulta imposible entre vivos; en tanto, tratándose de un mandato especial, al limitarse a un asunto determinado, la libertad del mandante queda a salvo para resolver por sí sus propios negocios”.

14– En el mismo orden de ideas se ha dicho que “La revocabilidad del mandato es una de las características esenciales de dicho contrato, y es por ello que el art. 1970, CC, establece la amplia facultad que asiste al mandante en tal sentido, fundada en que se trata de un contrato que se otorga principalmente en interés del mandante, siendo este último el dueño del negocio lo cual lo habilita a modificar el mandato, ampliarlo, limitarlo y por último ponerle término, sin dar los motivos de su decisión”. Ello así, no resulta suficiente que se haya pactado la irrevocabilidad para que tal principio cambie.

15– Por todo ello, cabe concluir en autos que el mandato no puede ser calificado como especial, ya que no contempla la existencia de un negocio especial, limitado en el tiempo, y además es en interés exclusivo del mandante. Asimismo y en consonancia con lo dictaminado por el fiscal de Cámaras, cabe concluir que el mandato otorgado, por ser general, de ningún modo puede considerarse irrevocable, por lo que los actos efectuados por el ex mandatario, una vez comunicada la cesación del mandato, son de ningún valor, más allá de los motivos que hayan llevado a la actora a firmar tal documento, ya que la esencia del mandato es la revocabilidad.

16– En autos, se afirma que el mandato celebrado es de los clasificados en el Código como generales, puesto que se ha facultado al representante para afectar con sus actos la totalidad de los bienes e intereses del principal o a un conjunto suficientemente amplio de aquéllos. Así, no sólo la vaguedad y poca precisión en las operaciones a concretar sino también la referencia a “los activos que posea actualmente o que adquiera en el futuro” y la expresa mención a que los actos dispositivos serán realizados “sin obligación de rendir cuenta alguna” sobre aquellos, conducen a abrigar la posición precedentemente sentada. Desde otro costado, el interés legítimo exigido por el artículo debe estar vinculado íntimamente a las demás exigencias que indica la norma, es decir, el límite temporal y singularmente el negocio especial a cuyo efecto se otorga y dicho recaudo tampoco se verifica en documento analizado, en tanto las previsiones contenidas en aquél no acreditan ningún negocio especial y son la exteriorización de una intención amplia de apoderamiento.

17– De los argumentos y razones precedentemente expuestos se colige que tratándose de una operatoria jurídica cuyo objeto principal es prohibido, atento a que implica una modificación al régimen patrimonial del matrimonio y una renuncia a potestades inderogables, tal como surge del asentimiento o el mandato conferido de modo genérico y anticipado, cabe pronunciarse por la existencia de fraude a la ley y, consecuentemente, de una operación de compra venta nula de nulidad absoluta (arts. 18, 1038, 1044 y 1047, CC).

18– En efecto, se advierte que bajo el velo del cumplimiento de la opción de compra pactada en el contrato del 28/1/00, la compraventa formalizada el 26/12/02 pretende validarse con el poder irrevocable aduciéndose la validez de la operatoria y la no afectación de la ganancialidad. Por el contrario, una correcta lectura del negocio jurídico permite advertir que lo que comenzó lícitamente con motivo del divorcio entre los cónyuges, culmina con la elusión del carácter obligatorio e imperativo del régimen patrimonial del matrimonio, bajo la insistencia de que subsiste un mandato especial e irrevocable –lo que no es así– con el que se validó el negocio originario. En una palabra, se trata de un régimen imperativo como es el de la ganancialidad, en virtud del cual se especifican condiciones de asentimiento conyugal para celebrar actos dispositivos, que ha sido claramente eludido mediante la utilización formal de una operatoria que se pretende eficaz y, por consiguiente, nos hallamos ante la configuración de una hipótesis de fraude a la ley.

19– Por último y respecto al agravio de la Sociedad Anónima, en el sentido de que en todo caso tendría que ser una cuestión entre los cónyuges por la división de los bienes gananciales, cabe señalar que el art. 54, LS, proyecta en su inciso 3º la teoría de la penetración de la personalidad jurídica, esto es, poder hacer extensiva la responsabilidad que le cabe al ente societario a los dirigentes sociales, por la comisión de conductas tipificadas en el mencionado precepto.

20– Se trata de una norma clave del sistema de responsabilidad societaria, ya que, a través de las directivas fijadas por el art. 54, ley 19550, el legislador ha establecido lo que se ha dado en llamar “desestimación de la personalidad” y/o “inoponibilidad del tipo social”. Con esta inteligencia, el referido plexo fija la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios o quienes la controlen cuando éstos hubieran causado algún daño a la sociedad por su dolo o culpa o si aplicaren fondos de aquélla a uso o negocio por cuenta propia o de terceros o encubriesen fines extrasocietarios con el objeto de violar la ley, el orden público, la buena fe o frustren derechos de terceros. En autos se concluye que la defensa de la sociedad no puede prosperar, pues se analiza en el caso la actuación de una sociedad que encubre fines extrasocietarios.

Resolución
Rechazar los recursos de apelación con costas a los apelantes en su calidad de vencidos.

C8a. CC Cba. 2/10/12. Sentencia Nº 191. Trib. de origen: Juzg.44a. CC Cba. “C., C. c/ T., J. C. y otro – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad– 565417/36 “. Dres. Graciela Junyent Bas, Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna■

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