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FILIACIÓN (Reseña de fallo)

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Acción de reconocimiento de la maternidad. Atribución de la maternidad del art. 242, CC: Certificado médico de nacimiento: Extravío del Registro. PRUEBA BIOLÓGICA. Muestra cadavérica no identificada. Necesidad de cotejar la prueba biológica con el resto de las pruebas. PRUEBA TESTIMONIAL: Testigo de oídas: Valor. “Libro de Bautismos”. POSESIÓN DE ESTADO. Procedencia de la demanda
Relación de causa
En autos, la Sra. jueza de grado hizo lugar a la demanda de filiación de maternidad interpuesta por don C.A. S., contra los sucesores de doña M. J. V. S., ordenando, en consecuencia, la anotación marginal en el Acta Nº … Tº I del año 1936 del Registro de las Personas, Delegación Olavarría, haciendo constar que C. A. S. -DNI N° …- es hijo de D. Á. S. y A. E. V. Impuso las costas a los demandados vencidos y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que la sentencia adquiera firmeza. Las premisas medulares en las que se fundó dicho decisorio y que interesa destacar a los fines de la apelación son las siguientes: a) En este tipo de procesos es de fundamental relevancia la prueba inmunogenética. En autos se presenta la particularidad de que dicha prueba fue realizada sobre restos cadavéricos no identificados, ya que tras la exhumación ordenada y conforme se desprende mandamiento de fs. 114/5, se tomó conocimiento de que en el nicho N° …, Sección … del Cementerio Municipal de Olavarría fueron inhumados cuatro cadáveres, los cuales pertenecen a quienes en vida fueran: N. V. (fallecido el 3/1/31); Z.S. de V. (fallecida el 10/5/63), J.V. y A.V., los primeros progenitores de las segundas, encontrándose individualizado sólo el último de los inhumados; los restantes fueron colocados en un cajón sin ningún tipo de identificación. En ese contexto, el informe pericial da cuenta de que no pueden excluirse los restos obtenidos como pertenecientes a la progenitora posible del Sr. C.A.S., indicando una probabilidad de maternidad estimada en un 99,98%. b) La circunstancia precedentemente referida, acaecida por una falla “administrativa” de los responsables del Cementerio Municipal por la utilización de una práctica común tendiente a maximizar los espacios existentes en el cementerio local, aunque genera incertidumbre, no obsta a la seguridad de que uno de los tres cadáveres juntamente sepultados e inhumados corresponde a quien en vida fuera la progenitora del actor. En este particular contexto, debe darse primacía –siguiendo la doctrina casatoria– a la verdad real por sobre la verdad formal. c) El argumento precedentemente esbozado se halla complementado por las restantes constancias obrantes en autos. Así, se cuenta a fs. 54 con el testimonio de M.E.F. de S., quien refiere que A.V. es la madre del actor y reconoce a fs. 55 las fotografías agregadas en los autos caratulados “V.S., J.A. s/ Sucesión”, de las cuales resulta la relación de familiaridad entre las partes, toda vez que las hermanas de A. aparecen compartiendo la intimidad del casamiento del actor. Igualmente se cuenta con el testimonio de A.M.A., del que surge que las tías criaron al actor porque la madre, A.V., había fallecido, reconociendo también las fotografías ut supra referidas. Respecto de estas dos testigos, no existen elementos contradictorios en autos para descartar o al menos poner en duda su veracidad, exactitud y alcance. d) En lo que a documental se refiere, arroja claridad meridiana el valor probatorio (por resultar concordante y unívoco con los restantes elementos) del certificado de bautismo agregado a fs. 13 de los autos unidos por cuerda al presente (“V. S., J. A. s/ Sucesión”, expte. Nº 18.089), por cuanto demuestra que el actor es hijo natural de A. E.V. e) A los efectos de atribuir la maternidad resulta imprescindible el certificado del médico que asistió el parto, a los fines de la inscripción del recién nacido, toda vez que la madre es madre porque ha parido. Para cumplir con tal requisito sustancial se ordenó librar oficio al Registro Provincial de las Personas de La Plata a fin de que remitiera copia certificada de la constancia de parto correspondiente al Acta … Tº … del año … de la oficina de Olavarría; conforme constancia de fs. 300, informa la repartición que aquella fue extraviada en la inundación acaecida en la ciudad de Olavarría en el año 1980. f) Más allá de la imposibilidad de determinar fehacientemente la pertenencia de los restos óseos a la Sra. A. V., puede tenerse por acreditado que los restos de la nombrada descansaban en el nicho del Cementerio Municipal antes individualizado juntamente con otros, que de las muestras obtenidas (entre las que se hallaban las de ella) se determinó el patrón genético con un índice de probabilidad de maternidad del actor superior al 99%. Es cierto, como sostiene el demandado, que la determinación de que en ese nicho se halle alguien que sea la madre del actor no implica necesariamente que los restos pertenezcan a A.V.. Sin embargo, lo que el demandado no dice es que por lógica consecuencia que no admite interpretaciones, si no son los “abuelos”, sólo quedan dos opciones: su madre es J. V. o su madre es A. V. como él sostiene. Dicha circunstancia, aunada a los restantes elementos incorporados que han sido analizados en los considerandos precedentes, derivan en la íntima convicción de que efectivamente el actor es hijo de doña A. V., no habiendo efectuado el demandado diligencia alguna ni propuesta siquiera incidental que permita desvirtuar que los restos que se hallaban en el nicho de su madre (eso no está discutido) no era ésa sino su hermana J. El decisorio reseñado en el apartado anterior fue apelado por el demandado O. C., recurso que se le concedió libremente. Recibidos los autos en esta instancia, expresó agravios, recibiendo respuesta y habiendo dictaminado el Sr. fiscal general. Las críticas expresadas por el recurrente pueden sintetizarse del siguiente modo: a) Previo a ingresar a la exposición puntual de los agravios alega que la sentencia se basa exclusivamente en presunciones y en la interpretación judicial de los indicios, y por ende tiene un alto grado de discrecionalidad y de apreciación netamente subjetiva. b) Seguidamente destaca algunas particularidades del proceso, tales como que la actora promovió su pretensión luego de haber fallecido su presunta madre y todas sus tías (lo que incidió en la prueba que pudo ofrecer) y que fue el actor el único que ejerció una pretensión y ofreció prueba, ya que su parte sólo se convirtió accidentalmente en contraparte al resistirse a ser citado como testigo. Continuando con esa idea, menciona que su parte no contestó demanda y no ofreció prueba, y ninguna obligación tenía de hacerlo, ya que no tenía hechos positivos que acreditar y nada conocía de la relación de sus tías con el actor. Por la misma razón, no estaba en condiciones de ofrecer prueba alguna, y por ello se limitó a considerar que eran insuficientes los argumentos y pruebas ofrecidas por la actora. c) La sentencia reconoce la “fundamental relevancia” de la prueba inmunogenética, pero soslaya que el método arroja resultados de infalibilidad siempre y cuando esté precedido de una identificación indudable del cadáver sobre el cual se hayan de tomar las muestras, lo que en el caso y en virtud de distintas particularidades que destaca, no ocurrió. d) La sentencia considera la restante prueba como corroborante de la de ADN, lo que constituye un yerro, pues es de aplicación al caso el art. 256, CC, el que dispone que a falta de una prueba biológica que acredite fehacientemente la filiación reclamada, debe probarse la posesión de estado. Partiendo de esa premisa, intenta demostrar que ni la prueba testimonial ni la documental consistente en fotografías y certificado de bautismo cumple con tal cometido, deteniéndose además a cuestionar el valor probatorio intrínseco de cada uno de estos elementos. e) Con relación al requerimiento del certificado de parto que resultó fallido en razón de haberse extraviado en la inundación del año 1980, [siendo un elemento esencia y no obstante su falta, igual procede] el dictado de la sentencia … ello demuestra las subjetividades y arbitrariedades en que incurrió [el sentenciante] para llegar a la decisión final. f) La sentencia se basa en presunciones derivadas de indicios que no reúnen las condiciones necesarias para ser tales, ya que deben ser reales, probados, precisos, graves y concordantes. El dictamen emitido por el Sr. fiscal general propicia la recepción de la apelación interpuesta y el consecuente rechazo de la acción intentada por compartir, en lo medular, las críticas contenidas en la expresión de agravios acerca de la insuficiencia de las pruebas rendidas. Se llamó autos para sentencia y se practicó el sorteo de ley, por lo que las actuaciones se encuentran en estado de resolver.

Doctrina del fallo
1- En cuanto a la acción de reconocimiento materno, destacada doctrina enseña que “la ley 23264 modificó el art. 242, CC, el que luego fue también modificado –en mucha menor medida– por la ley 24540. El nuevo art. 242 sienta, en su primera parte, que ‘La maternidad quedará establecida, aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido’, lo que importó sustituir el criterio del reconocimiento materno por el que actualmente fluye de dicha norma”.

2- En sentido concordante, explica Famá que la norma introduce un supuesto de determinación legal de la filiación que se centra en el presupuesto biológico y prescinde del elemento voluntarista típico del emplazamiento filial. Y a continuación reproduce las palabras de Zannoni, según las cuales “la norma implica una importante excepción al principio de que el emplazamiento en el estado filial se crea, salvo en los casos de mediar acción de reclamación de la filiación, sobre la base del reconocimiento, ello es, un acto voluntario. La ley 23264 ha preferido, pues, prever la determinación de la maternidad de modo positivo si resulta directa o inmediatamente del nacimiento: demostrado el parto y la identidad del hijo, queda constituida la maternidad jurídica que, por tanto, coincide con la jurídica, sin precisar más requisitos”.

3- En la misma orientación se refiere Azpiri a la nueva redacción del art. 242, CC, luego de la reforma de la ley 24540, explicando que la atribución de maternidad se establece por la conexidad entre la prueba del nacimiento y la identidad del nacido en ese parto. Y luego trae una referencia histórica que es muy ilustrativa para entender lo que pudo haber ocurrido en este caso, al señalar que “el certificado del médico o de la obstétrica era exigido –tradicionalmente– para inscribir el nacimiento, pero se requería, además, la voluntad de la madre; de lo contrario, sólo se inscribía al recién nacido pero sin maternidad”.

4- En el caso de autos, el actor promovió demanda de filiación ofreciendo las pruebas habituales que suelen producirse en los reclamos de filiación paterna, sin recurrir al mecanismo de atribución de la maternidad previsto en el art. 242, CC. No obstante, la Sra. jueza de grado sí advirtió esa circunstancia y por eso dispuso oficiar al Registro Provincial de las Personas de La Plata, División Partidas, requiriendo la remisión de copia certificada de la constancia de parto del Acta de nacimiento. Empero, ello no pudo ser cumplimentado debido a que el citado organismo informó que la copia certificada de la Constatación de Parto del Acta de nacimiento solicitada fue extraviada en la inundación del año 1980.

5- Con lo dicho supra, quedan claros los motivos por los cuales debe prescindirse en el caso del mecanismo de atribución de la maternidad sentado en el art. 242, CC, y recurrirse, en cambio, a la valoración de las distintas pruebas producidas en la causa.

6- El art. 253, CC, establece el principio de amplitud probatoria, es decir, que en las acciones de filiación se admite todo medio probatorio que colabore con el acceso a la verdad, tales como prueba instrumental (cartas, fotografías, historias clínicas, recibos de alquileres u honorarios, etc.); la confesional de las partes (referida a hechos personales); la prueba testimonial (los testigos pueden colaborar en la acreditación de la relación sentimental de la madre con el presunto padre, de los vínculos afectivos que unían a ambos; del conocimiento público de la relación; de la conducta asumida ante el conocimiento del embarazo; de la existencia de la posesión de estado entre el hijo y el presunto padre); la prueba informativa (para acreditar que la madre fue asistida en determinado centro asistencial y, en su caso, por quién o quiénes estuvo acompañada, salidas o ingresos, si los pedidos de licencia del presunto padre en el trabajo son coincidentes con la fecha de parto); los indicios; las presunciones y la pericial biológica.

7- No obstante tal amplitud, la doctrina y la jurisprudencia son coincidentes en señalar la “fundamental relevancia” que tienen las pruebas biológicas en este tipo de procesos. Así lo pone de resalto Krasnow, quien si bien recomienda en las palabras de cierre no resolver una cuestión filial sólo con base en el resultado de la prueba biológica, da cuenta de la evolución que fue verificándose en la jurisprudencia a medida que el avance científico permitió contar con una prueba eficaz para la determinación positiva de la filiación, llegando finalmente a ubicarse la prueba biológica como el medio probatorio de mayor peso en relación con los otros, lo que además se consolida cuando se traslada su reconocimiento en la norma (art. 253 CC s/ texto ley 23264).

8- En esa misma orientación, relevante jurisprudencia ha dicho que “El art. 253, CC (t.o. ley 23264) admite las pruebas biológicas en los juicios de filiación; ello implica que el legislador da preponderancia a este tipo de pruebas en esta clase de procesos debido al alto grado de precisión que arrojan los estudios de ADN en la determinación de la paternidad o la maternidad. Es, precisamente, en virtud de la certeza que otorgan, de más del 99%, que algún autor ha sostenido que los juicios de filiación se han transformado en procesos eminentemente periciales” .

9- En este caso, el informe sobre el análisis de vínculo biológico mediante análisis comparativo de ADN que se llevó a cabo, da cuenta en sus “Resultados y Conclusiones” de que “se observó la existencia de compatibilidad genética entre los perfiles obtenidos de piezas dentarias de la alegada madre y el actor”, no obstante, la nueva singularidad que se presenta en el caso y que torna compleja la valoración de esa prueba que de otro modo sería dirimente, es que en el nicho del cementerio municipal del cual se extrajeron los restos cadavéricos que fueron objeto de la pericia se encontraron restos humanos correspondientes a cuatro personas más, familiares de la alegada madre.

10- Lo dicho lleva a cerrar este apartado concluyendo que la pericia genética producida en autos tiene un valor probatorio muy significativo (doctr. arts. 253, CC y 384, CPC), ya que ha demostrado que el actor podría ser hijo de la madre alegada o de otra de las mujeres de su familia (su abuela o su tía, quienes se encontraban en el nicho). Basta pensar, para dimensionar el valor de esta prueba, en lo difícil que sería dar solución a este caso si ella no se hubiera llevado a cabo. De todos modos, las particularidades apuntadas determinan que el resultado de esa prueba deba necesariamente ser cotejado con el resto de las pruebas producidas en autos, lo cual además es aconsejable en todos los casos.

11- Comenzando por la prueba testimonial, cierto es que los testimonios prestados en autos –y en especial el último de ellos que es el más trascendente–, no dan cuenta de haber presenciado los testigos algunos hechos directamente vinculados a la filiación que se reclama, como sería la relación sentimental de la presunta madre con el padre, los vínculos afectivos que unían a ambos, el conocimiento público de la relación, la conducta asumida ante el embarazo, la existencia de posesión de estado entre el hijo y el presunto padre (en el caso, la presunta madre), etcétera. Por supuesto que ellos tampoco declaran acerca de si vieron embarazada a la presunta madre del actor en fecha cercana al parto, circunstancia ésta que naturalmente siempre se torna dirimente en los procesos de reclamación o impugnación de la maternidad. Sin embargo, un primer aspecto en el que debe repararse para apreciar debidamente el valor probatorio de esa declaración es el atinente al tiempo transcurrido entre el nacimiento del actor, el fallecimiento de su progenitora y la iniciación del proceso, demora que no obsta a la procedencia de la acción entablada.

12- Nótese que la testigo tenía 77 años al prestar su declaración en el año 2003, por lo que tenía aproximadamente 10 años en la época en que nació el actor. Si bien la testigo no aclara si en ese entonces ya conocía a la familia del actor, es dable presumir que aunque así fuera, sería muy difícil que pudiera retener esos recuerdos 67 años después. Ahora bien, no obstante ser exacto que esta testigo no presenció por sus propios medios algunos hechos directamente vinculados a la maternidad alegada, y que lo que sabe lo fue por los dichos de las tías que criaron al actor, estas circunstancias no restan a su declaración todo valor probatorio.

13- Al respecto, la Excma. Suprema Corte provincial tiene dicho que si bien es cierto que, por regla, el testimonio de oídas no merece ser tenido en cuenta, no lo es menos que en determinadas circunstancias excepcionales podría exceptuarse tal principio, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atento a la ausencia de normas que excluyan automáticamente esta clase de declaración.

14- En este caso, haciendo aplicación de dicha doctrina, el testimonio en cuestión debe ser positivamente valorado, ya que lo que la testigo sabe no le fue contado directamente por el actor –circunstancia que frecuentemente resta credibilidad a los testimonios “de oídas”– sino por las tías que lo criaron, quienes “decían que la madre había fallecido y lo criaron ellas”, y ningún elemento hay para dudar de la veracidad o intencionalidad de tal afirmación.

15- Además, ha de repararse que ese testimonio sólo puede ser calificado como “de oídas” en lo que respecta a que “la alegada madre” era la madre del actor. Se induce esta salvedad porque, además de eso, la testigo también afirma en un par de oportunidades que fueron las tías las que criaron al actor, y esta circunstancia sí fue conocida por la testigo por su propia percepción. Este dato no es irrelevante, ya que tiende a acreditar la posesión de estado del actor (doctr. art. 256, CC), al menos con la familia de su alegada madre, fallecida cuando aquél estaba próximo a cumplir los tres años de edad.

16- Como bien explica Famá, la posesión de estado se exterioriza en ciertas acciones o conductas que ponen en evidencia la asunción de las obligaciones y facultades derivadas del rol familiar, tales como alimentar al niño, cuidar su salud, proveer a su educación y atender sus necesidades, comportamientos éstos que hacen presumir la existencia de un nexo biológico, razón por la cual el art. 256 otorga a la posesión de estado el mismo valor que el reconocimiento expreso.

17- En autos, la copia certificada de la foja correspondiente del “Libro de Bautismos” da cuenta del bautismo del actor cuando éste tenía un año y su madre aún vivía. En lo que respecta al valor probatorio de ese instrumento en sí mismo, ha de recordarse que los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales y las copias sacadas de esos libros o registros, son mencionadas en el Código Civil dentro de los instrumentos públicos (979 inc. 10, CC), habiéndose dicho que por extensión deben considerarse incluidas las demás certificaciones extendidas por las parroquias. Ello obedece a que en nuestro país la prueba de la existencia y estado civil de las personas se llevaba a cabo mediante las llamadas “partidas parroquiales”, que eran copias expedidas por los párrocos de los asientos obrantes en los libros de cada parroquia, y si bien con la sanción del Código se produjo la secularización de los registros, el art. 80, CC, siguió asignando valor a “lo que conste de los libros de las parroquias”.

18- Julio C. Rivera formula una aclaración adicional respecto a este tema, la que reposa –implícitamente– en una interpretación histórica del art. 979 inc. 10, CC, afirmando que por aplicación del art. 80, CC, sólo tenían carácter de instrumentos públicos las partidas parroquiales anteriores a su entrada en vigencia, mientras que las posteriores a la vigencia del Código y a la organización de los registros seculares han perdido tal carácter (ob. cit., T, I, pág. 592). Sin embargo –aclara inmediatamente– ello no obsta al valor que puedan tener como prueba supletoria del hecho o acto jurídico cuya prueba se persigue, a lo que se agrega que su fuerza probatoria resulta calificada en razón de la persona de quien emanan (doctr. arts. 2, CN y 33, CC).

19- Por lo demás, si bien es cierto que el aludido certificado no cuenta con las firmas del padrino y madrina de bautismo, tal exigencia no estaba impuesta en el canon 777.1. del Código Canónico de 1917 vigente en esa fecha, similar al canon 877.1. del Código Canónico actual, el que disponía que el párroco simplemente debía hacer mención de los “padres y padrinos”, sin exigirse en ningún pasaje su firma. En la actualidad, esta práctica puede corroborarse en cualquier bautismo, ya que puede observarse que los padrinos no son convocados a firmar ningún libro y/o instrumento.

20- En cuanto al valor probatorio del contenido del instrumento que se considera, cabe recordar que en él se hizo constar que el actor era hijo “natural” y que su madre era la alegada por éste. Ello es sumamente trascendente para la dilucidación de esta litis, teniendo en cuenta que el canon 777.2 del Código Canónico de 1917, vigente a la fecha en que se celebró el bautismo del caso, coincidente con el canon 877.2 del Código Canónico vigente en la actualidad, disponía que si se trataba de un hijo de madre soltera debía inscribirse el nombre de la madre si constaba públicamente su maternidad o si ella misma lo pedía voluntariamente por escrito o ante dos testigos.

21- Si bien no está aclarado en la copia del Libro de Bautismos que se está considerando cuál de esas dos vías fue la que habilitó al párroco a hacer constar que el bautizado era hijo “natural” de la alegada madre, está más que claro que cualquiera de las dos hipótesis son muy importantes para la resolución de la filiación. En efecto, si lo hizo porque “constaba públicamente su maternidad”, estaría dando cuenta de una posesión de estado de la madre respecto al hijo. En cambio, si la misma madre lo pidió “por escrito o ante dos testigos”, ello estaría dando cuenta de un reconocimiento incidental hecho en un instrumento público o privado –según las dos interpretaciones posibles del art. 979 inc. 10, CC–, que si bien no suple al reconocimiento expreso y hecho con las formalidades que la ley manda, al menos se puede hacer valer como una prueba más en el presente juicio de filiación (art. 248, CC).

22- Por todo lo expuesto, se entiende que con las restantes pruebas producidas en autos se complementa debidamente la prueba biológica, permitiendo concluir que la alegada madre es la madre del actor.

Resolución
Confirmar la sentencia de fs. 308/311, con la salvedad de que al efectuarse la anotación a la que se refiere la sentencia de primera instancia deberá tenerse en cuenta que el nombre de la progenitora es E. A. V. Con costas al recurrente vencido (arts. 68 y conc., CPC), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904 en razón de haber sido diferida en primera instancia.

CApel. CC Sala I, Azul, Bs. As. 8/11/11. C. 55461 – “S. C. A. c/ Presuntos Herederos de V. S. M. J. s/ Filiación” . Dres. Lucrecia Inés Comparato, Ricardo C. Bagú y Esteban Louge Emiliozzi ■

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TEXTO COMPLETO

C. 55461 – «S. C. A. c/ Presuntos Herederos de V. S. M. J. s/ Filiación» – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) – SALA I – 08/11/2011

En la Ciudad de Azul, a los 8 días del mes de noviembre de dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental, Sala I, Doctores Lucrecia Inés Comparato, Ricardo C. Bagú y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: «S. C. A. c/ Presuntos Herederos de V. S. M. J. s/ Filiación» (causa Nº 55.461)), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores LOUGE EMILIOZZI – BAGÚ – COMPARATO.//-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
lra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 308/311?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I) En el lugar indicado al formular la cuestión la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda de filiación de maternidad interpuesta por don C. A. S. -..-, contra los Sucesores de doña M. J. V. S., ordenando, en consecuencia, la anotación marginal en el Acta Nº … Tomo I del año 1936 del Registro de las Personas, Delegación Olavarría, cuya copia autenticada obra a fs. 3, haciendo constar que C. A. S. -D.N.I. N° …- es hijo de D. Á. S. y A. E. V.-
Impuso las costas a los demandados vencidos y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que la sentencia adquiera firmeza.-
Las premisas medulares en las que se fundó dicho decisorio y que interesa destacar a los fines de la apelación son las siguientes:
a) En este tipo de procesos es de fundamental relevancia la prueba inmunogenética. En autos se presenta la particularidad de que dicha prueba fue realizada sobre restos cadavéricos no identificados ya que tras la exhumación ordenada a fs. 59 y conforme se desprende mandamiento de fs. 114/5, se tomó conocimiento de que en el nicho N° 213, fila 1°, Sección 20 del Cementerio Municipal de Olavarría, fueron inhumados cuatro cadáveres, los cuales pertenecen (fs. 82) a quienes en vida fueran: N. V. (fallecido el 03-01-31), Z. S. DE V. (fallecida el 10/05/63), J. V. y A. V., los primeros progenitores de las segundas, encontrándose individualizado sólo el último de los inhumados, colocándose los restantes en un cajón sin ningún tipo de identificación. En ese contexto, el informe pericial de fs. 247/8 da cuenta de que no () pueden excluirse los restos obtenidos como pertenecientes a la progenitora posible del Sr. C. A. S., indicando una probabilidad de maternidad estimada en un 99,98%.-
b) La circunstancia precedentemente referida, acaecida por una falla «administrativa» de los responsables del Cementerio Municipal a través de la utilización de una práctica común tendiente a maximizar los espacios existentes en el Cementerio local, aunque genera incertidumbre, no obsta a la seguridad de que uno de los tres cadáveres conjuntamente sepultados e inhumados corresponde a quien en vida fuera la progenitora del actor. En este particular contexto, debe darse primacía –siguiendo la doctrina casatoria- a la verdad real por sobre la verdad formal.-
c) El argumento precedentemente esbozado, se halla complementado por las restantes constancias obrantes en autos. Así, se cuenta a fs. 54 con el testimonio de M. E. F. de S., quien refiere que A. V. es la madre del actor, reconociendo la misma a fs. 55 las fotografías agregadas en los autos caratulados «V. S., J. A. s/ Sucesión» de las cuales resulta la relación de familiaridad entre las partes, toda vez que las hermanas de A. aparecen compartiendo la intimidad del casamiento del actor. Igualmente a fs. 56 se cuenta con el testimonio de A. M. A., del que surge que las tías criaron al actor porque la madre, A. V., había fallecido, reconociendo también las fotografías ut-supra referidas. Respecto de estas dos testigos, no existen elementos contradictorios en autos para descartar o al menos poner en duda su veracidad, exactitud y alcance.-
d) En lo que a documental se refiere, arroja claridad meridiana el valor probatorio (por resultar concordante y unívoco con los restantes elementos) del Certificado de Bautismo agregado a fs. 13 de los autos unidos por cuerda al presente («V. S., J. A. s/ Sucesión», expte. nº 18.089), por cuanto demuestra que el actor es hijo natural de A. E. V.-
e) A los efectos de atribuir la maternidad resulta imprescindible el certificado del médico que asistió el parto, a los fines de la inscripción del recién nacido, toda vez que la madre es madre porque ha parido. Para cumplir con tal requisito sustancial se ordenó a fs. 277 librar oficio al Registro Provincial de las Personas de La Plata a fin de que remita copia certificada de la constancia de parto correspondiente al Acta … Tomo … del año … de la oficina de Olavarría, informando tal repartición, conforme constancia de fs. 300, que la misma fue extraviada en la inundación acaecida en la ciudad de Olavarría en el año 1980.-
f) Más allá de la imposibilidad de determinar fehacientemente la pertenencia de los restos óseos a la Sra. A. V., puede tenerse por acreditado que los restos de la nombrada descansaban en el nicho del Cementerio Municipal antes individualizado conjuntamente con otros, que de las muestras obtenidas (entre las que se hallaban las de ella) se determinó el patrón genético con un índice de probabilidad de maternidad del actor superior al 99%. Es cierto, como sostiene el demandado, que la determinación de que en ese nicho se halla alguien que sea la madre del actor, no implica necesariamente que los mismos pertenezcan a A. V.. Sin embargo, lo que el demandado no dice, es que por lógica consecuencia que no admite interpretaciones, si no son los «abuelos», sólo quedan dos opciones: su madre es J. V. o su madre es A. V. como él sostiene. Dicha circunstancia, aunada a los restantes elementos incorporados que han sido analizados en los considerandos precedentes, derivan en la íntima convicción que efectivamente el actor es hijo de doña A. V., no habiendo efectuado el demandado diligencia alguna, ni propuesta siquiera incidental que permita desvirtuar que los restos que se hallaban en el nicho de su madre (eso no está discutido) no era esa sino su hermana J.-
II) El decisorio reseñado en el apartado anterior fue apelado por el demandado O. C. a fs. 315, recurso que se le concedió libremente a fs. 316. Recibidos los autos en esta instancia, expresó agravios a fs. 326/337, recibiendo respuesta a fs. 339/347 y dictaminando el Sr. Fiscal General a fs. 349/351.-
Las críticas expresadas por el recurrente pueden sintetizarse del siguiente modo:
a) Previo a ingresar a la exposición puntual de los agravios, alega que la sentencia se basa exclusivamente en presunciones y en la interpretación judicial de los indicios, y por ende tiene un alto grado de discrecionalidad y de apreciación netamente subjetiva.-
b) Seguidamente destaca algunas particularidades del proceso, tales como que la actora promovió su pretensión luego de haber fallecido su presunta madre y todas sus tías (lo que incidió en la prueba que pudo ofrecer) y que fue el actor el único que ejerció una pretensión y ofreció prueba, ya que su parte solo se convirtió accidentalmente en contraparte al resistirse a ser citado como testigo.-
Continuando con esa idea, menciona que su parte no contestó demanda y no ofreció prueba, y ninguna obligación tenía de hacerlo, ya que no tenía hechos positivos que acreditar y nada conocía de la relación de sus tías con el actor. Por la misma razón no estaba en condiciones de ofrecer prueba alguna, y por ello se limitó a considerar que eran insuficientes los argumentos y pruebas ofrecidas por la actora.-
c) La sentencia reconoce la «fundamental relevancia» de la prueba inmunogenética, pero soslaya que el método arroja resultados de infalibilidad siempre y cuando esté precedido de una identificación indudable del cadáver sobre el cual se tomarán las muestras, lo que en el caso y en virtud de distintas particularidades que destaca no ocurrió.-
d) La sentencia considera a la restante prueba como corroborante de la de ADN, lo que constituye un yerro pues es de aplic

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