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FILIACIÓN POST MORTEM

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Incertidumbre sobre la verdadera identidad del cadáver paterno. PRUEBA BIOLÓGICA. Ausencia. POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO. Pleno valor. ALLANAMIENTO. Valor
1– En la especie, no se ha practicado prueba científica que pudiera demostrar la filiación pretendida con la certeza que hoy se atribuye a determinadas indagaciones biológicas en la materia. La parte actora ofreció, oportunamente, la realización de la prueba de histocompatibilidad (HLA) sobre la persona del reclamante y el cadáver del padre alegado. Este sistema, a los fines perseguidos por la acción, ha sido superado por la determinación del perfil de ADN. Esta última práctica pudo ser ordenada por el tribunal en ejercicio de las facultades que en las acciones de filiación les reconoce a los jueces el Código de fondo (art. 253, CC) para acceder a la verdad real. Sin embargo, las salvedades hechas por el accionante al ofrecer la prueba biológica (incertidumbre sobre la verdadera identidad del cuerpo), se tornan razonables ante las circunstancias que rodearon la muerte del padre alegado (fusilamiento en la época de la represión militar) y la entrega a sus familiares de un féretro cerrado. Así, estas afirmaciones resultaron verosímiles a la luz de la documental adjuntada y de los dichos de los testigos y, por ello, se entendió justificado no recurrir a tal probanza.

2– En el caso, se probó que existió un vínculo afectivo entre los progenitores del accionante que, aun sin convivencia, permite concluir la existencia de relaciones sexuales que justificarían la convicción de paternidad del fallecido. De ello resulta acreditada la posesión de estado que el peticionante invocó con remisión a los preceptos contenidos en el art. 256, CC. Ello supone el ejercicio –en los hechos– de los derechos y obligaciones que son el contenido de las relaciones familiares.

3– La forma de reconocimiento citada –posesión de estado– tenía trascendencia fundamental en la época de sanción del CC, pues, ante la inexistencia de pruebas científicas, era “padre el que quería” y, para ello, bastaba con dar nombre (“nomen”) y trato de hijo (“tractatus”) de manera pública y notoria (“fama”) al elegido. Sin embargo, hoy tales efectos se ven neutralizados ante la prueba contraria del nexo biológico, como lo pone de manifiesto el texto de la norma.

4– En el caso, habiéndose prescindido de realizar sobre el cadáver pruebas científicas de alto costo material y afectivo, la vieja “posesión de estado” adquiere inusual vigor. Ésta implica el cúmulo de actitudes y conductas recíprocas entre quien dispensa a alguien trato de hijo y recibe de éste trato de padre o madre, de modo público, ostensible e inequívoco y que puede configurarse aun sin convivencia paterno-filial.

5– A fin de que exista posesión de estado es necesario que concurran las siguientes reglas: a) actos que, por su reiteración e importancia, lleven al convencimiento de que ha existido un trato materno o paterno filial demostrativo de una voluntad de reconocimiento de hijo; b) dichos actos no deben ofrecer dudas acerca de su significado como exteriorización del vínculo materno o paterno filial; y c) la posesión de estado no requiere ser continua y permanente; es decir, puede abarcar sólo una parte de la vida del hijo y luego cesar, pero la posesión de estado cumplida es irrevocable e irreversible.

6– La convicción de que este estado ha quedado acreditado en autos resulta de que no sólo no ha existido oposición de la parte demandada, sino que ésta, con sus afirmaciones, contribuyó a acreditar la posesión reclamada. En segundo lugar, los dichos testigos han sido concordes al relatar cómo, antes y después de quedar preso por motivos de su militancia política, el padre alegado reconoció al demandante como hijo preocupándose por su persona y sustento hasta su deceso.

7– Doctrina y jurisprudencia han señalado como hechos configurativos de la posesión de estado el pasar alimentos, comprar vestimenta o actitudes afines, pues ello refuerza la exteriorización del vínculo.

8– La posesión de estado ha quedado debidamente acreditada en la especie y, en consecuencia, tiene el mismo valor que el reconocimiento expreso (art. 256, CC).

9– En el subexamen, si bien el allanamiento de la accionada no es suficiente para hacer procedente la filiación reclamada “post mortem”, la calidad de hermana del padre alegado de la demandada valoriza sus expresiones, pues lo que ha dicho remite a hechos ocurridos en vida de aquél de los que resultaría el reconocimiento que hiciera del demandante como su hijo.

C1a. Fam. Cba. 26/9/09. Sentencia Nº 68. «Sucesores de M.M. – Filiación Post Mortem”

Córdoba, 26 de febrero de 2009

¿Corresponde hacer lugar a la demanda de reclamación de filiación extramatrimonial post mortem entablada por el señor M.E. A. en contra de los sucesores del señor M. Á.M.?

La doctora María Virginia Bertoldi de Fourcade dijo:

El señor M.E.A. inicia acción de reclamación de filiación extramatrimonial post mortem en contra de los sucesores del señor M.Á.M., fallecido el día …, conforme acredita con copia concordada de la partida de defunción; su nacimiento y filiación materna resulta de la partida respectiva obrante a fs.4/4vta. 1. Relata el accionante que su madre, O. H. A., conoció a M.Á.M. en el año 1969, cuando participaban en comunidades cristianas de Bº …; que la relación se convirtió en noviazgo y que su nacimiento ocurrió el día …; que por la situación política que reinaba en Córdoba y en el país, la activa participación partidaria y la persecución de la que era objeto el padre alegado en aquellos momentos, fue inscripto solamente con el apellido materno. Señala que, pese a tales circunstancias, el Sr. M. ejerció su paternidad en lo afectivo y en lo económico atendiendo a sus necesidades; que, a partir del derrocamiento del gobernador Obregón Cano y la muerte del presidente Perón en l974, los eventos históricos y las funciones que desempeñara el Sr. M., como titular de la Regional … de la Juventud Peronista, lo llevaron a la clandestinidad y, por razones de seguridad, dejó de ver a su madre sin eludir ocuparse del actor y de aquélla; que en …, M. fue llevado detenido a la Unidad Penitenciaria Nº 1 (UP1) de Bº …, donde el actor lo visitara en varias oportunidades en compañía de una tía materna y su madre, compartiendo las visitas alguna vez con la Sra. A.S. de M., su abuela paterna; que en la Navidad del año l975, el progenitor le dedicó una tarjeta (“a mi querido hijo M.: con mucho afecto. M.”), última vez que lo vio con vida pues falleció fusilado (…). Acompaña documental y artículos periodísticos referidos a los acontecimientos relatados, a fin de evidenciar la actividad política del padre alegado y su parecido físico. Afirma el actor que transcurriendo la década del ´80, visitó a Á. S. de M., y que, en el año 2007, celebró con la hermana del padre reclamado, B. J.M. M. de V., un acuerdo notarial cuya copia adjunta, en el que ésta reconoce que su hermano asumía la paternidad de M.E.A. A partir de lo dicho el accionante afirma que gozó de la posesión de estado de hijo de M.Á.M. y que tal calidad le fue y es reconocida por la familia y amistades del Sr. M. y que continúa siendo así considerado públicamente, lo que se acreditaría con la documental obrante a fs. 31/35. 2. En oportunidad de la audiencia del art. 60, ley 7676, la demandada como única y universal heredera del Sr. M.Á.M., Sra. B.J.M.M. de V. (copias concordadas de las declaratorias de herederos obrantes a fs.9/10), se allana a la acción incoada y manifiesta en ese acto y en el memorial que adjunta que tanto su hermano como su madre, Sra. S., conocían del nacimiento del actor y que era hijo de aquél, de la asistencia material que prestaba al niño y a la progenitora y que así se lo mencionó su hermano en la cárcel. 3. En estos términos ha quedado trabada la litis y determinada la plataforma fáctica respecto de la cual ha de ser resuelta la cuestión planteada. Se estima que la confluencia de los distintos elementos de convicción incorporados a la causa por el actor lleva a tener por acreditados los hechos que dan base a la pretensión y, en consecuencia, a considerar que debe declararse que M.Á.M. es el padre biológico de M.E.A. a. En primer lugar, se advierte que en estos autos no se ha practicado prueba científica que pudiera demostrar la filiación pretendida con la certeza que hoy se atribuye a determinadas indagaciones biológicas en esta materia. La parte actora ofreció, oportunamente, la realización sobre la persona del reclamante y el cadáver del padre alegado, la prueba de histocompatibilidad (HLA); este sistema, a los fines perseguidos por la presente acción, ha sido ampliamente superado por la determinación del perfil de ADN (ácido desoxirribonucleico) o de huella genética. Esta última práctica pudo ser ordenada por el tribunal de oficio, en ejercicio de las facultades que, en las acciones de filiación, les reconoce a los jueces el Código de fondo (art. 253, CC) para acceder a la verdad real. Sin embargo, en este caso, las salvedades hechas por el accionante al ofrecer la prueba biológica –incertidumbre sobre la verdadera identidad del cuerpo– se tornan razonables ante las circunstancias que rodearon la muerte del padre alegado y la entrega a sus familiares de un féretro cerrado; estas afirmaciones resultaron verosímiles a la luz de la documental adjuntada (la señalada supra y la de fs.72/118) y de los dichos de los testigos que depusieron en la vista de causa. Por ello se ha entendido justificado no recurrir a tal probanza si existe el riesgo de no obtener resultados valiosos para este pleito, en cualquier sentido, ante la fuerte probabilidad de la impertinencia de las muestras que pudieran obtenerse. b. En segundo lugar, cabe considerar que la parte accionada se ha allanado a la demanda. En este aspecto debe advertirse que, si bien el allanamiento no es suficiente para tornar procedente la filiación reclamada post mortem, la calidad de hermana del padre alegado de la demandada valoriza sus expresiones; ello pues lo que ha dicho (y consta en autos en la audiencia del art. 60, memorial adjunto y escritura de fs.12/13,53 Y 49/52) remite a hechos ocurridos en vida de aquél, de los que resultaría el reconocimiento que M. hiciera de M.A. como su hijo. Corresponde, entonces, indagar si existen, además, otros elementos de convicción. c. Ha quedado demostrado que, tal como se afirmó al demandar, O.H.A. y M.Á.M. no fueron concubinos, sino sólo novios (… el Sr. M. estuvo alrededor de dos años de novio con su hermana, dijo L. M. A., y agregó F.D. que en el año 1971, M. inicia un trabajo en barrio … y conoce a la Srta. A. con quien luego tiene una relación); aunque las circunstancias en que dicha relación se desarrolló no permitió una publicitación significativa (por la historia de ex seminarista del novio y de catequista de la novia, y la comprometida actuación política del primero) así fue planteado y asumido en el núcleo familiar de la señorita A. y por la madre de M., quien habría concurrido a una presentación “oficial” de la pareja en la celebración de la Pascua del año 1972 (dichos de la misma O.H.A., en concordancia con lo afirmado por L.M.A., E.C. y C.A. A.). En consecuencia, no es pertinente aplicar las disposiciones del art. 257, CC. d. Sin embargo, está claro que existió un vínculo afectivo que, aun sin convivencia y en el marco histórico en el que se desenvolvió, permite concluir la existencia de relaciones sexuales que justificarían la convicción de paternidad de M. y su preocupación, posterior a la interrupción del tratamiento frecuente, por O. y M. De ello resulta acreditada la posesión de estado que el peticionante invoca en su escrito inicial con remisión a los preceptos contenidos en el art. 256, CC. Ello supone el ejercicio, en los hechos, de los derechos y obligaciones que son el contenido de las relaciones familiares (conf. Zanoni, Eduardo, Derecho Civil. Derecho de Familia, Ed.Astrea, T.º 1, 4ª edic. actualizada y ampliada, Bs. As., 2002, pág. 85). Esta forma de “reconocimiento” tenía trascendencia fundamental en la época de sanción del Código Civil, pues ante la inexistencia de pruebas científicas, era “padre el que quería” y para ello bastaba con dar nombre (“nomen”) y trato de hijo (“tractatus”), de manera pública y notoria (“fama”) al elegido. Sin embargo, hoy tales efectos se ven neutralizados ante la prueba contraria del nexo biológico, como lo pone de manifiesto el texto de la norma referida. Este giro esencial de la prueba en las acciones de filiación ha sido señalado desde los inicios del fuero por este Tribunal, aun con diferentes integraciones. En el subcaso, por las razones apuntadas más arriba, se ha prescindido de realizar sobre el cadáver pruebas científicas de alto costo material y afectivo, frente a la eventual carencia de certeza en sus resultados; por lo tanto, la vieja “posesión de estado” adquiere inusual vigor. Ésta implica, como ya lo ha sostenido este Tribunal (confr. Sent. Nº. 806 del 28/8/06, en autos “A.S.A. c/ Sucesores de W.A.D.B.Z – filiación post mortem), el cúmulo de actitudes y conductas recíprocas entre quien dispensa a alguien trato de hijo y recibe de éste trato de padre o madre, de modo público, ostensible e inequívoco y que puede configurarse aun sin convivencia paterno-filial. A fin de que exista posesión de estado, es necesario que concurran las siguientes reglas: a) actos que por su reiteración e importancia lleven al convencimiento de que ha existido un trato materno o paterno filial demostrativo de una voluntad de reconocimiento de hijo; b) dichos actos no deben ofrecer dudas acerca de su significado como exteriorización del vínculo materno o paterno filial; y c) la posesión de estado no requiere ser continua y permanente. Es decir, puede abarcar sólo una parte de la vida del hijo y luego cesar; ello significa que la posesión de estado cumplida es irrevocable e irreversible (confr. Grosman Cecilia, en Bueres A. y Highton E., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, T.º1 B, año 2003, p. 404). La convicción de que este estado ha quedado acreditado en autos resulta, en primer lugar, de que no sólo no ha existido oposición de la parte demandada, sino que ésta con sus afirmaciones ha contribuido a acreditar la posesión reclamada, tal como se señaló más arriba. En segundo lugar, los dichos de quienes depusieron en la vista de causa han sido concordes al relatar cómo, antes y después de caer preso, M. reconocía a M. A. como su hijo y se preocupaba por su persona y sustento. En efecto, la doctrina y jurisprudencia han señalado como hechos configurativos de la posesión de estado el pasar alimentos, comprar vestimenta, etcétera, pues ello refuerza la exteriorización del vínculo paterno-filial. De las declaraciones recibidas resultó que M. Á. ayudaba a la madre del actor con dinero y pañales, leche, etcétera (dichos de las Sras. O.H.A., L.M.A. y E.C.). Por su parte, E.I.R. afirmó que se asignaban partidas a los compañeros que sólo se dedicaban a la actividad política y que a M. se le reconoció la existencia de mujer e hijo; que en el mes de noviembre de 1973, el Sr. M. le dijo que su hijo se llamaba M. y que la madre era la Sra. A. Otros testigos que compartieron sus actividades políticas y, en algunos casos, el período en el que estuvo en la UP Nº 1, proporcionaron datos sobre hechos que observaron en aquella época de los que resulta la asunción de la paternidad de M. Así, M. W. A. dijo que conocía de la relación del Sr. M. con la Sra. A. y que fruto de dicha relación tuvo un hijo; que M. fue a visitarlo a la cárcel y se sentaba en sus rodillas y que antes de conocer al niño ya sabía de su existencia, al igual que la familia de M. L.M.B. expresó que en la cárcel el Sr. M. recibía las visitas de M., a quien sindicaba como su hijo y, a su vez, E.V.P. dijo saber, al estar detenido en el mismo pabellón que M., que éste recibía la visita de un niño, que trataba como a un hijo y que se llamaba M. Igualmente ilustrativa de esta vinculación resultó la relación de la forma en que, escondida entre los pañales sucios de M., O.H.A. logró sacar del penal la tarjeta que el padre dedicara al niño en la que, a la postre, fuera la última Navidad de su vida (copia obrante a fs.14). Finalmente, la contundencia de las pruebas referenciadas, que acreditan suficientemente el reconocimiento de M.E.A. como hijo extramatrimonial de M.Á.M., tornan irrelevantes los testimonios de E.F., J.M.C. y A.D.O., quienes, con sus dichos, han puesto en evidencia que en la cuestión bajo examen, no estuvo controvertida la identidad dinámica de M.E.A. (llamado “C.” M. por muchos, en alusión a su padre), pues ha sido públicamente reconocido como hijo de M. Á. M., sino su identidad estática, o sea, su estado civil. 4. De acuerdo con lo analizado, la posesión de estado ha quedado debidamente acreditada en juicio y, en consecuencia, tiene el mismo valor que el reconocimiento expreso (art. 256, CC). Por todo ello corresponde hacer lugar a la acción de reclamación de filiación extramatrimonial intentada por el Sr. M. E.A., D.N.I. Nº … y declarar que es hijo del Sr. M. Á. M., fallecido el día … de … de …, debiendo oficiarse a los fines de la inscripción de la filiación paterna al Registro Civil de la ciudad de Córdoba e inscribir al Sr. M.E.A. con el nombre de M.E.M. Se pronunció, también, por la procedencia de la acción el Sr. fiscal de Cámaras de Familias reemplazante. Las costas del presente juicio serán soportadas por el orden causado atento al oportuno allanamiento de la demandada, Sra. B.J.M.M. (art.131, CPC) por lo que no corresponde regular los honorarios a los letrados intervinientes. Así voto.

Los doctores María de los Ángeles Bonzano y Rodolfo Rolando Grosso adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el resultado de la votación que antecede y por unanimidad; el Tribunal

RESUELVE: I) Hacer lugar a la acción de reclamación de estado de hijo extramatrimonial interpuesta por el Sr. M. E. A., D.N.I. N° … y, en consecuencia, declarar que es hijo del señor M.Á.M., fallecido el día … de … de …, según constancia de la partida de defunción obrante en el Acta N°…, Tº …, Serie …, Año …. II) Ordenar la anotación de la presente resolución en la partida de nacimiento de M. E. A., en el Acta Nº …, Tº …, Seccional …, Año …, nacido en la ciudad de … con fecha … de … de … e inscripto en idéntico lugar con fecha … de … de mil …, a cuyo fin deberá oficiarse e inscribirlo en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el nombre de M.E.M. IV) Imponer las costas por el orden causado, conforme el oportuno allanamiento de la demandada, Sra. B.J.M.Á.M. (art.130, CPC).

María Virginia Bertoldi de Fourcade – María de los Ángeles Bonzano – Rodolfo Rolando Grosso ■

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