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ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD MATRIMONIAL. Plazo de caducidad. Art. 259, CC. Constitucionalidad. No afectación de garantías constitucionales ni vulneración de derechos
1– El plazo de caducidad de un año que establece el art. 259, CC, para la acción de impugnación de paternidad por parte del padre matrimonial, no vulnera derechos o garantías constitucionales.

2– Es verdad que el plazo de caducidad en crisis puede considerarse opinable, e incluso que pueda haber buenas razones para considerarlo inconveniente; sin embargo, opinable e inconveniente no son sinónimos de “inconstitucional”. Una norma con la que haya buenas razones para no estar de acuerdo no significa necesariamente que sea inconstitucional; para ello es necesario un paso más: que el precepto en cuestión afecte irremediablemente un derecho custodiado por la Constitución. Si sólo se trata de una manera de defender ciertos valores o principios, por muy opinable que fuere no puede tacharse de inconstitucional y, por lo tanto, es imperativo aplicarla puesto que las leyes son obligatorias (art. 1, CC).

3– Como dicen Bossert y Zannoni, “el orden público familiar exige que el posible ejercicio de acciones de desplazamiento del estado –como es la impugnación de la paternidad–, no afecte indefinidamente, ni siquiera por demasiado tiempo, la certeza del estado mismo”. Es la solución que se impone en el Derecho comparado, aunque imperen otros plazos. En el Código Civil en la redacción dada por Dalmacio Vélez Sársfield, el plazo de caducidad era de apenas dos meses, contados desde que el marido había tenido conocimiento del parto. Desde la sanción de la ley 23264 se amplió a un año, término que “si bien es el más amplio que muestra la legislación extranjera, resulta razonablemente breve. No por consolidar lo antes posible la presunción de paternidad del marido deben mantenerse plazos que son angustiosos y que, en los hechos, implican muchas veces negar el derecho mismo en la medida en que cuando el marido se decide a actuar, después de una cierta reflexión, la acción ha caducado…” .

4– El derecho a la igualdad no se encuentra violado porque sólo es tal cuando median circunstancias razonablemente iguales; y obviamente no es la misma la situación de un recién nacido, a quien sería absurdo imponerle un plazo de caducidad de un año, lapso en el cual se mantendrá en la más absoluta falta de discernimiento, que al marido que por hipótesis cuenta con amplia facultad de discernir.

5– La reciprocidad de las relaciones de familia, que sin dudas constituye un principio, no puede entenderse como lo hace el quejoso puesto que ello llevaría al absurdo de sostener, por ejemplo, que el hijo menor debe alimentos al padre en las mismas circunstancias que éste los debe al hijo. No es menos irrazonable que esta conclusión la que el apelante pretende extraer en su expresión de agravios al sostener que debe tener el mismo plazo para impugnar su paternidad que el que tiene el propio hijo, postura que no tiene parangón en las legislaciones conocidas.

6– En cuando al derecho a la verdad biológica, en modo alguno puede decirse que el art. 259 del Código Civil lo cercene sino que en todo caso lo reglamenta, puesto que no es que el marido no pueda acceder a ella por vía judicial, sino que tiene un plazo de caducidad de un año para hacerlo; y el apelante no ha logrado demostrar por qué es inconstitucional ese plazo. Sin duda sería inconstitucional que el marido no pudiera ejercer la acción; o que el plazo fuera tan angustioso (por ejemplo, quince días) que ni siquiera le permitiera reflexionar suficientemente al respecto; pero el plazo de un año, si bien puede ser opinable, no afecta ningún derecho o garantía constitucional y por lo tanto es fruto del legítimo ejercicio del poder constituido (art. 75 inc. 12, CC).

7– Idénticos argumentos sirven para desechar la privación de acceso a la justicia; no hay tal censura sino una reglamentación que determina un tope temporal para ello, circunstancia que no vulnera derecho constitucional alguno desde que la Carta Fundamental no garantiza un determinado lapso por el cual se pueda acceder a la justicia en resguardo de los derechos, sino sólo que se puede acceder a ella conforme a lo que determina la ley (art. 14 de la Carta Magna), lo que en la especie nos remite al plazo de caducidad que discrecionalmente estableció el legislador en un año a través del art. 259, CC, obrando dentro de las atribuciones que le son propias (art. 75. inc. 12, CN), cuya oportunidad, mérito o conveniencia no puede cuestionar el Poder Judicial. De sostenerse el criterio que propone el apelante, debería también defenderse que el instituto mismo de la caducidad de los derechos, o el de la prescripción de las acciones, son inconstitucionales, lo que es absurdo.

8– Tampoco hay violación del derecho a la identidad; no sólo por idénticos fundamentos a los precedentemente expuestos (es decir porque ese derecho puede ser resguardado por el padre durante todo el lapso de un año), sino también porque, en todo caso, el aspecto principal de la violación del derecho a la identidad no se refiere al padre sino al hijo, quien puede ejercer la acción en todo tiempo (última parte del primer párrafo del art. 259, CC).

9– Tampoco se viola la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (incorporada a nuestro “bloque de constitucionalidad”, art. 75 inc. 22, CN) como insinúa el apelante, pues ella busca proteger al niño –y no al padre–, quien puede ejercer la acción de impugnación en todo tiempo (art. 259, CC).

10– Se destaca el argumento del quejoso, atinente a que el criterio sostenido por la jueza de primera instancia no protege la seguridad jurídica porque el menor podría interponer la acción al alcanzar la mayoría de edad y porque “sería ingenuo pensar” que la madre lo haría antes de esa mayoridad, en representación de las niñas, por un lado porque si no lo hace la madre, igualmente podría hacerlo el Ministerio Pupilar (art. 59, CC); y por otro, porque si los menores interpusieran la acción al llegar a la mayoría de edad, lo harían voluntariamente, es decir que no se vería afectada su seguridad jurídica puesto que si desearan continuar con el emplazamiento originario de su estado de familia, les bastaría con abstenerse de articular demanda alguna, ya que por entonces sólo ellos tendrían legitimación activa al respecto.

CCC Sala II Bahía Blanca, Bs. As. 3/4/12. Expte. Nº 13,8183. “K., A. F. contra C., S. E. s/ Impugnación de paternidad”

Bahía Blanca, 3 de abril de 2012

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 29/30?

El doctor Leopoldo L. Peralta Mariscal dijo:

I. A.F.K. articuló el 23 de marzo de 2011 demanda de impugnación de paternidad matrimonial contra S.E.C. respecto de dos de los cuatro menores emplazados en el estado de hijos del matrimonio: F. M. y M. P. K., nacidas respectivamente el 23 de mayo de 1998 y el 17 de marzo de 2005. Manifestó que contrajeron matrimonio el 9 de noviembre de 1990, habiéndose separado a principios de septiembre de 2010, momento a partir del cual comenzó a escuchar comentarios de familiares, amigos y vecinos referidos a relaciones extramatrimoniales que habría mantenido su esposa durante la convivencia. Específicamente, refirió una relación con M.P., compañero de trabajo de la demandada, quien sería el padre de M. P. y otra con O. A., quien sería el progenitor de la otra menor. Indicó que los nacimientos de las niñas no fueron en su momento razones de sospecha de infidelidad dado que la relación íntima del matrimonio se desarrollaba con normalidad. Planteó la inconstitucionalidad del art. 259, CC, en cuanto impone un plazo de caducidad de un año para el marido, a contar desde la inscripción del nacimiento, para interponer la acción de impugnación de paternidad matrimonial. Sostiene que la norma viola los derechos constitucionales de acceso a la justicia, igualdad e identidad. II. Corrida la vista de rigor, el asesor de Incapaces sostuvo la constitucionalidad de la norma de referencia pidiendo que se rechace la acción incoada por el marido (fs. 25). El agente fiscal señaló lacónicamente que “no tiene observación alguna que efectuar a lo manifestado” por el asesor de Incapaces. III. In limine litis, la jueza de primera instancia rechazó la demanda declarando extinguida la acción del marido por haber operado el plazo de caducidad previsto en el art. 259, CC, cuya inconstitucionalidad desestimó. Para así decidir apeló a citas doctrinarias, destacando el carácter restrictivo con el que se debe actuar al plantearse la inconstitucionalidad de una norma, dada la gravedad institucional que ello importa. IV. A fs. 31 apeló el actor la decisión, remedio que se le otorgó libremente a fs. 32. Radicados los autos ante esta Sala, se ordenó notificar a la demandada todo lo actuado, como consecuencia de lo cual a fs. 45/49 se presentó S.E.C. sosteniendo –en cuanto aquí interesa– la constitucionalidad del art. 259, CC. El demandante expresó agravios a fs. 54, cuyo traslado no fue evacuado por la demandada. Tampoco por el asesor de Incapaces. V. Critica el actor la sentencia en crisis en cuanto no receptó su planteo de inconstitucionalidad del art. 259, CC, y, consecuentemente, rechazó la demanda articulada por su parte. Dice que la resolución no protege la seguridad jurídica, como se alega en fundamento del plazo de caducidad tachado de inconstitucional, pues luego de que los menores cumplan 18 años de edad podrían interponer la acción por derecho propio; y que “sería muy ingenuo pensar” que podría hacerlo la madre, como representante legal, antes de que alcanzaran la mayoridad. Explicó que la estabilidad familiar no es ya un valor preponderante, pues la Convención Internacional de los Derechos del Niño estableció como principio rector para determinar la filiación el de la realidad biológica. Señala que estando en juego los valores “igualdad”, “verdad biológica”, “identidad” y “propiedad”, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 259, CC, porque no se trata de preservar uno de esos valores prescindiendo absolutamente de los restantes. Con esa base, postula que la consideración del momento de la inscripción del nacimiento u oportunidad en que se tuvo conocimiento de él, como comienzo del cómputo del plazo de caducidad de la acción del marido, viola los derechos de acceso a la justicia, a obtener la verdadera identidad y a la igualdad. Postula que lo razonable es que se considere el momento a partir del cual se adquiere la certeza de la filiación como inicio del cómputo del plazo de caducidad. En cuanto al acceso a la Justicia, entiende que la Constitución lo garantiza en condiciones de igualdad, y siendo que el estado de familia es recíproco, es irrazonable –y por ende inconstitucional– que el hijo pueda ejercer la acción en todo tiempo y el padre sólo durante un año. “Por lo tanto, resulta más razonable como medio para alcanzar dicho fin, el cómputo del plazo de caducidad a partir del resultado del examen de ADN, que a partir de un dato arbitrario como es la inscripción del nacimiento”. Ello determina, a la vez, la vulneración del principio de “igualdad”. VI. A mi modo de ver, el plazo de caducidad de un año que establece el art. 259, CC, para la acción de impugnación de paternidad por parte del padre matrimonial no vulnera derechos o garantías constitucionales. Se denuncia en la expresión de agravios la violación de los principios de “igualdad”, “identidad”, “acceso a la justicia” y “propiedad”. En cuanto a la supuesta afectación del derecho de propiedad, estamos ante una mera enunciación carente de fundamentos, por lo que, a ese respecto, la crítica no supera la valla del art. 260 del Código Procesal; y si bien se trata de una cuestión de derecho, donde impera el principio iura curia novit, no se advierte de oficio que la norma en análisis vulnere el derecho de propiedad resguardado por el art. 17 de la Constitución Nacional. Con relación a los demás derechos constitucionales supuestamente violados, no debe olvidarse que no son absolutos sino que la Carta Magna los garantiza “conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio” (art. 14). Tampoco debe dejarse de ponderar que la Constitución no lo prevé todo ni puede hacerlo, por lo que corresponde al legislador dictar las normas jurídicas que hacen a todos los órdenes, y particularmente al derecho civil aquí involucrado (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional). En este sentido, es del caso destacar que el legislador debe actuar discrecionalmente, es decir eligiendo los medios que considere más propicios para tutelar los fines previstos en la Constitución, sin que pueda considerárselo ligado a priori a determinados contenidos ineludibles. Es verdad que el plazo de caducidad en crisis puede considerarse opinable, e incluso que pueda haber buenas razones para considerarlo inconveniente (y considerar, por ejemplo, que sería mejor tomar otro punto de partida, como el que propone el apelante –que no me parece conveniente por razones que no vienen al caso– o algún otro); sin embargo, opinable e inconveniente no son sinónimos de “inconstitucional”. Una norma con la que haya buenas razones para no estar de acuerdo no significa necesariamente que sea inconstitucional; para ello es necesario un paso más: que el precepto en cuestión afecte irremediablemente un derecho custodiado por la Constitución. Si sólo se trata de una manera de defender ciertos valores o principios, por muy opinable que fuere no puede tacharse de inconstitucional y, por lo tanto, es imperativo aplicarla puesto que las leyes son obligatorias (art. 1° del Código Civil). Como dicen Bossert y Zannoni, “El orden público familiar exige que el posible ejercicio de acciones de desplazamiento del estado –como es la impugnación de la paternidad– no afecte indefinidamente, ni siquiera por demasiado tiempo, la certeza del estado mismo”. Es la solución que se impone en el Derecho comparado, aunque imperen otros plazos. En el Código Civil, en la redacción dada por Dalmacio Vélez Sársfield, el plazo de caducidad era de apenas dos meses contados desde que el marido había tenido conocimiento del parto. Desde la sanción de la ley 23264 se amplió a un año, término que “si bien es el más amplio que muestra la legislación extranjera, resulta razonablemente breve. No por consolidar lo antes posible la presunción de paternidad del marido deben mantenerse plazos que son angustiosos y que, en los hechos, implican muchas veces negar el derecho mismo en la medida en que cuando el marido se decide a actuar, después de una cierta reflexión, la acción ha caducado…”. (Bossert, Gustavo; Zannoni, Eduardo A.: “Régimen de Filiación y de Patria Potestad”, en Belluscio, Augusto C. –director– y Zannoni, Eduardo A. –coordinador–: Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1986, Tº. 6, pág. 743 y ss.). El derecho a la igualdad no se encuentra violado porque sólo es tal cuando median circunstancias razonablemente iguales; y obviamente no es la misma la situación de un recién nacido, a quien sería absurdo imponerle un plazo de caducidad de un año, lapso en el cual se mantendrá en la más absoluta falta de discernimiento, que al marido que por hipótesis cuenta con amplia facultad de discernir. La reciprocidad de las relaciones de familia, que sin dudas constituye un principio, no puede entenderse como lo hace el quejoso, puesto que ello llevaría al absurdo de sostener, por ejemplo, que el hijo menor debe alimentos al padre en las mismas circunstancias que éste los debe al hijo. No es menos irrazonable que esta conclusión la que el apelante pretende extraer en su expresión de agravios, al sostener que debe tener el mismo plazo para impugnar su paternidad que el que tiene el propio hijo, postura que no tiene parangón en las legislaciones conocidas. En cuando al derecho a la verdad biológica, en modo alguno puede decirse que el art. 259 del Código Civil lo cercene sino que, en todo caso, lo reglamenta; puesto que no es que el marido no pueda acceder a ella por vía judicial, sino que tiene un plazo de caducidad de un año para hacerlo; y el apelante no ha logrado demostrar por qué es inconstitucional ese plazo. Sin duda sería inconstitucional que el marido no pudiera ejercer la acción; o que el plazo fuera tan angustioso (por ejemplo, quince días) que ni siquiera le permitiera reflexionar suficientemente al respecto; pero el plazo de un año, si bien puede ser opinable, no afecta ningún derecho o garantía constitucional y por lo tanto es fruto del legítimo ejercicio del poder constituido (art. 75 inc. 12, CC). Idénticos argumentos sirven para desechar la privación de acceso a la justicia; no hay tal censura sino una reglamentación que determina un tope temporal para ello, circunstancia que no vulnera derecho constitucional alguno desde que la Carta Fundamental no garantiza un determinado lapso por el cual se pueda acceder a la justicia en resguardo de los derechos, sino sólo que se puede acceder a ella conforme a lo que determina la ley (art. 14 de la Carta Magna), lo que en la especie nos remite al plazo de caducidad que discrecionalmente estableció el legislador en un año a través del art. 259, Código Civil, obrando dentro de las atribuciones que le son propias (art. 75. inc. 12, CN), cuya oportunidad, mérito o conveniencia no puede cuestionar el Poder Judicial. De sostenerse el criterio que propone el apelante, debería también defenderse que el instituto mismo de la caducidad de los derechos, o el de la prescripción de las acciones, son inconstitucionales, lo que es absurdo. Tampoco hay violación del derecho a la identidad; no sólo por idénticos fundamentos a los precedentemente expuestos (es decir, porque ese derecho puede ser resguardado por el padre durante todo el lapso de un año), sino también porque, en todo caso, el aspecto principal de la violación al derecho a la identidad no se refiere al padre sino al hijo, quien puede ejercer la acción en todo tiempo (última parte del primer párrafo del art. 259, CC). Tampoco se viola la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (incorporada a nuestro “bloque de constitucionalidad”, art. 75 inc. 22, CN) como insinúa el apelante, pues ella busca proteger al niño –y no al padre–, quien puede ejercer la acción de impugnación en todo tiempo (art. 259, CC). Finalmente, debo descartar el argumento del quejoso atinente a que el criterio sostenido por la jueza de primera instancia no protege la seguridad jurídica porque el menor podría interponer la acción al alcanzar la mayoría de edad y porque “sería ingenuo pensar” que la madre lo haría antes de esa mayoridad, en representación de las niñas. Por un lado, porque si no lo hace la madre, igualmente podría hacerlo el Ministerio Pupilar (art. 59, CC); y, por otro, porque si los menores interpusieran la acción al llegar a la mayoría de edad, lo harían voluntariamente, es decir que no se vería afectada su seguridad jurídica puesto que si desearan continuar con el emplazamiento originario de su estado de familia, les bastaría con abstenerse de articular demanda alguna, ya que por entonces sólo ellos tendrían legitimación activa al respecto. Voto por la afirmativa.

Los doctores Abelardo A. Pilotti y M. Cristina Castagno adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con costas a cargo de la parte actora.

Leopoldo L. Peralta Mariscal – Abelardo A. Pilotti – M. Cristina Castagno ■

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