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FILIACIÓN

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DAÑO MORAL. DERECHO A LA IDENTIDAD. PRUEBA: Conducta del demandado. PRESUNCIÓN. Carga dinámica de la prueba. RESPONSABILIDAD CIVIL. Presupuestos. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. Conducta del demandado. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Violencia contra la mujer. Violencia económica. Violencia psicológica. CUANTIFICACIÓN. Método: Prudente arbitrio judicialRelación de causa
En el caso, la señora E.V.M., con el patrocinio del Dr. O.A.B., inicia demanda de reclamación de filiación extramatrimonial en contra del señor H.A., con el fin de obtener el reconocimiento de su paternidad y la indemnización por los daños y perjuicios que su conducta provocó en la accionante, y que conforme lo requerido por el código ritual, cuantifica en la suma de pesos quinientos mil ($500.000), con más intereses, gastos y costas. Manifiesta que su madre conoció al demandado a través de amigos; con el tiempo, se consolidó la relación entre ellos, fruto de la cual el día 7/2/1989 nació la actora; que vivieron en C.D.L. como «familia ensamblada» integrada por su madre, los tres hijos de una relación anterior, la actora, y el demandado que trabajaba en el campo en O.T. y viajaba los fines de semana y algunos días entre semana. Relata que cuando cumplió cinco años, su madre se enteró de que el demandado tenía otra familia en O.T., por lo que terminó la relación y la actora no volvió a ver a su padre. Afirma que vivían en una casa humilde, con necesidades; que su madre viuda «siempre tuvo que lucharla sola en la crianza de sus hijos», en un caso por fallecimiento del padre de sus hermanos, y en otro caso por la desidia y abandono del demandado. Refiere que creció careciendo de lo material como también del cariño de un padre; que sufrió en el colegio por ser pobre, por no tener padre. Sostiene que cuando alcanzó la mayoría de edad, comenzó a buscarlo; que preguntaba por él y nadie le decía nada, hasta que un amigo de su hermano le cuenta que lo conocía y le iba a decir que en C.D.L. tenía una hija. Afirma que el día 25/5/2014 en la terminal de ómnibus de V.D.T., se le aproxima una persona que le dice que su padre estaba en una chata y la quería ver; que durante el breve reencuentro, su padre la besó y abrazó y le pidió perdón por el tiempo perdido, que prometió recuperar y compartir más momentos juntos. Continúa relatando que unos meses después, fue a buscarla a su casa, que conversaron en presencia de su madre, y que al saber que la actora se casaría el día 14/11/2014, expresó que contara con él para lo que necesitara. Que la actora lo que más necesitaba era la presencia de su padre en ese día trascendente. Que, al tiempo, como su padre no había vuelto a contactarse, averiguó su dirección y el día 12/11/2014 fue a verlo al campo; que él salió y se enfureció al verla, le dijo que había sido un error. Afirma que desde entonces no lo ha vuelto a ver. Agrega que ha recibido agresiones y amenazas de otros integrantes de la familia paterna, a través de las redes sociales. Destaca que el demandado siempre supo de su calidad de padre, desde el día mismo del nacimiento y que, a pesar de ello, nunca procedió a realizar el reconocimiento de manera voluntaria. Por otra parte, reclama reparación por el daño moral injustamente sufrido, causado por el señor A.: burlas, bromas de sus pares, angustia y otros sentimientos que provocaron sufrimientos y la modificación disvaliosa del espíritu. Cita jurisprudencia que estima favorable a su reclamo. Remarca que ha existido de parte del demandado una actitud desaprensiva, tendiente a eludir su responsabilidad y paternidad, que debe ser tenida en consideración para la cuantificación del daño. Impreso el trámite de juicio ordinario, comparece el señor H.F.A., con el patrocinio del Dr. P.S. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 17/21 la contesta, negando y rechazando todo lo contenido y relatado en la demanda. Niega que la actora sea su hija, así como los hechos y circunstancias en que se funda para sostener su pretensión. Niega haber tenido trato o cercanía o convivencia con la actora, y haber prometido a su progenitora que se casaría con ella. Niega haber tenido relación sentimental consolidada con la madre de la actora. Aclara que jamás se separó de su cónyuge desde hace más de cincuenta años, E.M.P., y que siempre ha convivido con ella. Niega el abandono, la falta de atención y los sufrimientos que se le endilgan. Niega encuentros con la actora. Reconoce que un día de diciembre de 2014 se presentó a su vivienda un grupo de personas, que le hablaron en nombre de la actora, aunque a ella no la vio en ese momento pues se habría quedado en el auto, y le reclamaron dinero para un casamiento. Que ello fue «un escándalo», que después «haciendo cálculos» (sic) terminó de entender parcialmente de qué se trataba «pero sin poder vincular esto a ninguna persona concreta» (sic). Afirma que debe rechazarse el reclamo indemnizatorio porque no es culpable ni responsable en forma subjetiva u objetiva de lo que de él se pretende; que no está obligado a reparar el daño que se falsamente se le atribuye. Sostiene que para que la filiación extramatrimonial sea reprochable jurídicamente, debe ser una circunstancia conocida para quien está obligado a efectuarla, lo que no sucedió en el caso de marras. Describe una serie de circunstancias personales y familiares, dirigidas a refutar la verosimilitud de las afirmaciones vertidas en la demanda. Afirma que la pretensión es especulativa, carente de fundamento y extorsiva. Arguye que no se indica en demanda el nombre de la progenitora, aunque de la documental acompañada puede colegir que se trataría de F.R.M., a quien niega conocer; y que «tampoco señala los nombres de sus tres hermanos mayores, y el apellido, para saber si son hijos del mismo padre, o bien de diversos aportantes, lo que me reservo de pedir que sea aclarado posteriormente por la actora» (sic). Reprocha que la actora no aclara el domicilio donde se habría producido la convivencia, y que no refiere hechos o recuerdos significativos entre la progenitora y su persona, para que «pueda entender y [darse] cuenta a quién está haciendo referencia (…) Todo lo que refiere es impreciso y vacuo». Plantea excepción de falta y acción y falta de derecho. Pide, en definitiva, el rechazo de la demanda en su totalidad, con costas. Hace reserva del caso federal. A fs. 32 tomó intervención el Sr. fiscal de Instrucción. A fs. 29/33 se agregó estudio de polimorfismo del ADN de las partes, fechado 20/3/2018 y suscripto por Biol. A.B., Bioquímica N.M.D., y Dr. C.M.V., en el que se concluyó la existencia de una probabilidad de paternidad equivalente al 99,9999993%. Abierta a prueba la causa, se diligenció la que obra glosada en autos. Corridos los traslados para alegar sobre el mérito de la causa, lo evacuó la actora, y el Dr. S. por el demandado. Firme y consentido el decreto de autos, queda la presente en estado de resolver.

Doctrina del fallo
1- El reclamo de daño moral peticionado en una demanda de filiación es totalmente admisible y en consecuencia jurídicamente procedente. Se ha dicho que «…la negativa del padre al reconocimiento del hijo extramatrimonial genera un daño para éste (art. 1078, CC), pues afecta sus derechos al nombre, a conocer su identidad y, sobre todo, a la personalidad, por lo que quien elude voluntariamente un deber jurídico de reconocimiento es responsable de los daños originados; pues el desconocimiento del nexo biológico importa una ilicitud que pone en marcha el sistema de responsabilidad civil…».

2- «…El desconocimiento del padre y la negativa a someterse a las pruebas biológicas generan un agravio moral, futuro y cierto en el niño y que la historiografía de su vida va a llevar siempre el sello de la actitud paterna renuente, constituyéndose en un daño indemnizable. Si la conducta procesal del demandado ha consistido, en todo momento, en una permanente negativa sobre todos los aspectos del proceso, sin aportación de prueba alguna que justifique su conducta, agravada toda esa situación con la negativa de someterse a las pruebas genéticas, dicha conducta por sí misma ya es constitutiva o generadora de daño moral. El daño moral ocasionado por la falta de reconocimiento paterno debe presumirse, por cuanto tal conducta omisiva lesiona uno de los más profundos intereses extrapatrimoniales del ser humano, que tiene rango de atributo de la personalidad, cual es el derecho de la propia identidad sumado a que durante ese lapso el hijo se ve impedido de ejercer los derechos inherentes a ese estado».

3- Existe consenso en cuanto a que lo que se indemniza son las aflicciones, sufrimientos o perturbaciones en los sentimientos que se derivan de la falta de conocimiento de la propia identidad, como así también no ser considerado en el ámbito de las relaciones humanas (ej. colegio, actividades extra colegio, etc.) como hijo de padre conocido.

4- En materia de derecho de familia, cuando se trata de un reconocimiento tardío y lo que se peticiona es el daño moral, se deberá considerar la conducta adoptada por el demandado, el conocer o no de la existencia del embarazo o bien del nacimiento, y la certeza o al menos duda de la posibilidad de ser el padre del reclamante. Para ello, se deberán conjugar varias cuestiones atinentes a la prueba. Cierta prueba puede ser muy concreta, o bien pueden surgir, como ocurre de la prueba testimonial, indicios que hacen presumir al juez lo que se obtiene de ellos.

5- El principio de las cargas dinámicas de la prueba se encuentra consagrado hoy expresamente en el art. 710 del CCCN el que dispone que: «Prueba. Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar».

6- Bajo las premisas enunciadas, sin perjuicio de los principios enunciados, nos encontramos en el marco de la responsabilidad civil, por lo que se requiere analizar los presupuestos, por supuesto dentro del marco expuesto a resolver. a) Antijuridicidad: el deber de reconocer nace para el padre con el acto procreacional. Ahora bien, esto ocurre desde que el padre tuvo la posibilidad de conocer de la existencia y posibilidad de ser el progenitor. Si el padre no asume su responsabilidad y no reconoce a su hijo/a, inmediatamente se configura una omisión antijurídica. b) Factor de atribución: La conducta de no reconocer será objeto de reproche en tanto el padre incurre –sea con dolo o culpa – en un incumplimiento de los deberes que nacen del acto procreacional. c) Daño (en el caso moral): Se patentiza ante la ausencia de reconocimiento, y ello conlleva una lesión en los sentimientos que determina dolor, inquietud espiritual, etc. (en lo demás se remite al apartado 1 del presente marco teórico normativo). d) Relación de causalidad: el daño causado debe ser consecuencia inmediata o mediata previsible de la ausencia de reconocimiento (arts. 903 y 904, CC).

7- El daño moral inserto en una demanda de filiación es jurídicamente procedente ya que el desconocimiento del nexo biológico importa una ilicitud que pone en marcha el sistema de la responsabilidad civil. Para que exista responsabilidad se deben dar los presupuestos de ésta; en primer lugar debe estar configurado el daño, el que en el caso está dado por la falta de reconocimiento voluntario de parte del progenitor, quien recién lo efectiviza en el marco judicial y previa prueba genética. Es que la falta de reconocimiento del hijo extramatrimonial genera el deber de indemnizar el daño causado, dado que existe un principio de derecho que dispone que no se debe dañar a otro (art. 19, CN).

8- El no reconocer a un hijo apareja consecuencias que van desde las afecciones más íntimas a la persona humana, hasta consecuencias de tipo jurídico. Tal conducta va en contra del derecho a la identidad del que goza una persona humana e incluso en materia sucesoria, excluyendo de esta forma a quien tiene derechos que la ley concede frente a la posibilidad de que el hijo no reconocido sobreviva a su progenitor. Se acrecienta el daño cuando el no reconocimiento se confronta con el reconocimiento de otros hijos matrimoniales o no, generando una desigualdad que motiva aún más el daño causado. Ahora bien, no se puede exigir que el progenitor sienta cariño o afecto hacia su hija; ello no es analizado para hacer lugar al daño moral, lo que sí resulta lesivo es que el demandado de autos, pese conocer la existencia de su hija, omitiera reconocerla y ejercer su rol paterno, agravado ello con el destrato que ésta recibió a partir de que se contactó con el demandado. Dicho destrato se ve plasmado en el expediente ya que prosiguió en sede judicial.

9- En el caso, habiendo el juez leído detenidamente la demanda, la contestación de ésta y finalmente los alegatos, todo lo que tiene carácter de prueba confesional y, por otro lado luego de la prueba rendida en la causa y la poca producción de prueba del demandado, quien dijo desconocer los hechos que se le atribuían; agravado por el hecho de que se le hizo saber a las partes que se aplicaría la carga dinámica de la prueba, tiene por cierto que el demandado conocía la existencia de su hija o bien tuvo elementos para conocerlo y no actuó en consecuencia, esto es reconociendo a su hija, o al menos colaborar para establecer la existencia -o no- de vínculo paterno-filial.

10- Ahora bien, sin perjuicio de que la actora en el relato de los hechos dijo que el actor convivió con ellos, por lo que la existencia de embarazo y nacimiento debió ser conocida por el demandado desde el primer día, no hay prueba en autos que lo acredite. Si tenemos en materia de familia incluso los parientes pueden atestiguar, la actora podría haber probado dicha circunstancia y no lo hizo. Por su parte, el demandado tampoco produjo prueba que demuestre que no conoció el hecho desde el nacimiento. Analizadas así las cuestiones traídas a resolver, se considera que quien se encontraba en mejores condiciones para demostrar que el demandado conocía la existencia de su hija desde el nacimiento era la parte actora y no lo hizo. Lo que sí ha quedado probado es que las partes se encontraron, directamente o a través de terceros; como también que el pueblo conocía sobre la existencia de la posible paternidad del demandado con respecto a la actora.

11- No se puede dejar de valorar la conducta del demandado en el proceso, que al contestar la demanda negó todos los hechos manifestados en la petición inicial, pero posteriormente no probó absolutamente nada sobre lo que sostuvo, contrariamente a lo que hizo la actora; luego concluyó, sí, en alegato, reconociendo la relación con la madre de la actora, lo que desembocó en un embarazo. Por otro lado, se debe expresar que el magistrado del demandado en atención al principio de inmediatez tuvo contacto con el demandado. De lo observado y percibido por este, resultó que el demandado, pese reconocer a su hija, se lo vio en todo momento enfadado con la situación y con actitud poco colaborativa.

12- Por otro lado, no se puede dejar de valorar ciertas características que individualizan al accionado, las que son reconocidas y/o auto-atribuidas en la contestación de demanda y que explican su conducta antes y durante el proceso, a saber: que es un hombre de campo, domador, arreador, amansador y entrenador de caballos, ha participado de certámenes y competencias como jinete (desde niño); a su vez manifestó ser un hombre conocido en el pueblo, casado desde hace muchos años y con hijos, y que nadie puede ignorar quién es y cómo es su vida. Así, el actuar desaprensivo previo al juicio, durante este, el tiempo que transcurrió hasta que fue reconocida la actora como hija, el resultado del análisis biológico, la reticencia del demandado y la influencia que él mismo manifiesta frente a la sociedad que tanto lo conoce, llevan a analizar la cuestión de manera más rigurosa.

13- Así, en el caso, tratándose el demandado de un hombre público, tanto en su seno familiar, como también ante la sociedad, debía ejemplarizar, por lo que frente a actos que demostraron un absoluto desinterés hacia quien pretendía se la reconociera como hija, debe responsabilizarse por su proceder desacertado. A su vez, no puede dejar de valorarse que el destrato, el desinterés y la falta de cumplimiento de sus obligaciones paterno-filiales frente a su hija han configurado actos de violencia, no solo ante la actora, sino también ante su propia familia.

14- El demandado priorizó ciertas tradiciones inadecuadas ante la situación que debía asumir, colocando a la mujer en un plano de total vulnerabilidad y no siendo un ejemplo a seguir frente a sus hijos colocando a una de ellas en un pie de desigualdad. Por lo expuesto, la demostración desaprensiva y de destrato que tuvo el demandado lleva sin más a valorar la causa con perspectiva de género.

15- Se ha dicho que «Las mujeres de las zonas rurales corren el riesgo de ser víctimas de violencia a causa de la persistencia de actitudes tradicionales relativas a la subordinación de la mujer en muchas comunidades rurales…» (Cedaw, La violencia contra la mujer, recomendación general N° 19, 11° periodo de sesiones, 1992); es que el demandado no percibe que tiene naturalizada ciertas creencias, pretendiendo proteger a su núcleo familiar pero obviando la existencia de una hija mujer que tuvo que llegar a un juicio de filiación para lograr su cometido. Es que tener relaciones ocasionales como las que profiere el demandado en el alegato y no responsabilizarse de las consecuencias se encuentra incorporado en él como una práctica normal y sin efectos dañosos. El accionado dejó entre ver que, al haber sido una práctica habitual en él, difícilmente se daría cuenta quién podía ser la madre de la reclamante.

16- Se observa así, violencia de género también en la conducta del demandado en cuanto a la negación de un derecho humano como es la identidad y todas las consecuencias que ello apareja. La Cedaw dispone que «la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre», en el caso, en la vida familiar, ya que la actora se ha visto discriminada por su padre, siendo colocada en una situación de desigualdad con el resto de sus hijos.

17- Se observa, además, un actuar desatinado y hasta de violencia económica en el creer del demandado que nada le debe en concepto económico a su hija, cuando no estuvo en su niñez y jamás pagó cuota alimentaria alguna. En el caso no se reclaman cuotas alimentarias atrasadas y no se analiza aquí tal cuestión, pero no se puede obviar que la falta de reconocimiento colocó a la actora en una actitud de vulnerabilidad económica también, que sin duda provocó una lesión en sus sentimientos que desembocó en el reclamo.

18- Se considera que el demandado al negar, en la contestación de la demanda, la relación con la madre de la actora para luego en el alegato afirmar sin prurito alguno que lo que ocurrió fue que la progenitora de la actora, mujer viuda y en situación económica complicada, con varios hijos pequeños, aceptó la cercanía del demandado en algunas ocasiones, lo que habría desembocado en el nacimiento de la actora del demandado –mentir primero y confirmar después lo que negó – denota un perfil de persona promotora de violencia psicológica.

19- El progenitor demandado denota destrato no solo a su hija sino a la mujer en general, cuando se prueba que el habitual trato que éste le daba a la mujer es con características ocasionales y abandónicas, considerando que el hombre en general actúa así. Lo evidencia cuando deja entrever que todos los hijos de la madre de la actora son de distintos padres, lo que, de ser así, entiende, nada puede reprocharse en contra de ésta, e intenta justificar su conducta por su labor, por el aislamiento, por el entorno rural que generó la particular manera de relacionarse.

20- La cuantificación del daño moral exige como medida previa una valoración del daño moral en concreto a fin de individualizarlo, lo que implica evaluar las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima, a partir de las circunstancias objetivas y subjetivas del caso. En la causa, se advierte que la actora presenta indicadores psicopatológicos, más precisamente «Depresiones neuróticas o reactivas de grado moderado producto directamente con el hecho de autos» determinando un grado de incapacidad psíquica del 15% de manera peramente. Ahora bien, el daño moral, por la esencia del rubro que cubre, no puede ser definido de forma automática o estándar, sino que se analiza según parámetros particulares, concretos y que impactan en la prudencia judicial.

21- Los caminos por los que transita la determinación del daño moral pueden reconocer más o menos objetividad, o más o menos subjetividad del juez, pero en ningún caso los baremos objetivos definirán sin más el quantum indemnizatorio. Se enarbolaron distintos métodos para cuantificar el daño moral: a) determinación objetiva; b) prudente arbitrio judicial o libre discrecionalidad; c) sistemas tarifados, legales o judiciales; d) fórmulas matemáticas; e) placeres compensatorios y sustitutivos. Ahora bien, doctrina y jurisprudencia están contestes en sostener que para la cuantificación del daño moral se tendrán en cuenta las circunstancias del caso concreto. El juez debe analizar los perjuicios sufridos por el hijo como consecuencia de la falta de reconocimiento, en relación con la conducta del responsable (dolo y/o culpa). También se considera el tiempo transcurrido desde el nacimiento, por la simple razón de que el daño será mayor en la medida en que el hijo/a sume años de vida sin contar con un emplazamiento completo.

22- Resulta atinado, a los fines de la cuantificación del daño moral en un juicio de filiación, utilizar el método del prudente arbitrio judicial o libre discrecionalidad, que se asienta en la sensibilidad personal del magistrado y su particular sentido de justicia en función de las circunstancias del caso concreto. Atento a que el monto peticionado en demanda lo fue en lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos, el proceder del demandado en la causa y la prueba rendida llevan sin más a ampliar lo peticionado en demanda; es que la falta de reconocimiento y/o de colaboración para la determinación del vínculo paterno-filial se vio agravada luego con la contestación de demanda negando una circunstancia que luego en los alegatos reconoce. Es decir, y a modo de pregunta: ¿por qué el demandado no reconoció o se sometió inmediatamente a la prueba de ADN, al sospechar anticipadamente que la actora era su hija? Varias pueden ser las respuestas, pero lo único que no permite duda alguna es que el demandado tiene naturalizada conductas incorrectas de trato principalmente hacia la mujer, las que justifica de diversas formas, conductas que generan que el daño por el no reconocimiento se agrave y ocasionen un daño continuado que afecta directamente en la autoestima de la persona humana no reconocida.

23- Así, se pretende compensar razonable e integralmente el perjuicio extrapatrimonial que sufrió la actora por no ser considerada como hija del demandado e incluso no poder contar con su apellido paterno. No se pondera la ausencia de afecto, pero sí el actuar desaprensivo antes del juicio, desde que tomó conocimiento cierto de la existencia de la actora y luego también durante el mismo, donde pareciera que el demandado entiende que nada adeuda a su descendiente, y que ya el reconocimiento -obligado por las circunstancias- ha sido demasiado para ella. Por ello, se estima justo indemnizar a la actora en concepto de daño moral en la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) con más intereses.

Resolución
1) Hacer lugar al pedido de indemnización en concepto de daño moral a favor de la Sra. E.V.A.M., DNI XXX, en contra del Sr. H.F.A., DNI Nro. XXX, quien deberá abonar a la primera la suma de Pesos Seiscientos Mil ($600.000.-) con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas al demandado vencido. 3) y 4) [Omissis].

Juzg. 2ª. CC, Conc. y Fam. Jesús María, Cba. 9/3/20. Sentencia N° 50. «M., E.V. c/ A., H. – Acciones de Filiación – Contencioso». Dr. Mariano Eduardo Pelliza Palmes♦

Fallo completo

Jesús María, Córdoba, 9 de marzo de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados M., E.V. c/ A., H. – ACCIONES DE FILIACION – CONTENCIOSO, Expte. XXX

DE LOS QUE RESULTA QUE:

A fs. 1/5 la señora E.V.M., DNI XXX, con el patrocinio del Dr. O.A.B., inicia demanda de reclamación de filiación extramatrimonial en contra del señor H.A., con el fin de obtener el reconocimiento de su paternidad y la indemnización por los daños y perjuicios que su conducta provocó en la accionante, y que conforme lo requerido por el código ritual, cuantifica en la suma de pesos quinientos mil ($500.000), con más intereses, gastos y costas. Manifiesta que su madre conoció al demandado a través de amigos; con el tiempo, se consolidó la relación entre ellos, fruto de la cual el día 7/2/1989 nació la actora; que vivieron en C.D.L. como “familia ensamblada” integrada por su madre, los tres hijos de una relación anterior, la actora, y el demandado que trabajaba en el campo en O.T. y viajaba los fines de semana y algunos días entre semana. Relata que cuando cumplió cinco años, su madre se enteró de que el demandado tenía otra familia en O.T., por lo que terminó la relación y la actora no volvió a ver a su padre. Afirma que vivían en una casa humilde, con necesidades; que su madre viuda “siempre tuvo que lucharla sola en la crianza de sus hijos”, en un caso por fallecimiento del padre de sus hermanos, y en otro caso por la desidia y abandono del demandado. Refiere que creció careciendo de lo material como también del cariño de un padre; que sufrió en el colegio por ser pobre, por no tener padre. Sostiene que cuando alcanzó la mayoría de edad, comenzó a buscarlo; que preguntaba por él y nadie le decía nada, hasta que un amigo de su hermano le cuenta que lo conocía y le iba a decir que en C.D.L. tenía una hija. Afirma que el día 25/5/2014 en la terminal de ómnibus de V.D.T., se le aproxima una persona que le dice que su padre estaba en una chata y la quería ver; que durante el breve reencuentro, su padre la besó y abrazó y le pidió perdón por el tiempo perdido, que prometió recuperar y compartir más momentos juntos. Continúa relatando que unos meses después, fue a buscarla a su casa, que conversaron en presencia de su madre, y que al saber que la actora se casaría el día 14/11/2014, expresó que contara con él para lo que necesitara. Que la actora lo que más necesitaba era la presencia de su padre en ese día trascendente. Que al tiempo, como su padre no había vuelto a contactarse, averiguó su dirección y el día 12/11/2014 fue a verlo al campo; que él salió y se enfureció al verla, le dijo que había sido un error. Afirma que desde entonces no lo ha vuelto a ver. Agrega que ha recibido agresiones y amenazas de otros integrantes de la familia paterna, a través de las redes sociales. Destaca que el demandado siempre supo de su calidad de padre, desde el día mismo del nacimiento, y a pesar de ello nunca procedió a realizar el reconocimiento de manera voluntaria. Por otra parte, reclama reparación por el daño moral injustamente sufrido, causado por el señor A.: burlas, bromas de sus pares, angustia y otros sentimientos que provocaron sufrimientos y la modificación disvaliosa del espíritu. Cita jurisprudencia que estima favorable a su reclamo. Remarca que ha existido de parte del demandado una actitud desaprensiva, tendiente a eludir su responsabilidad y paternidad, que debe ser tenida en consideración para la cuantificación del daño.————— Impreso el trámite de juicio ordinario, a fs. 12 comparece el señor H.F.A., DNI xxx, con el patrocinio del Dr. P.S. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 17/21 la contesta, negando y rechazando todo lo contenido y relatado en la demanda. Niega que la actora sea su hija, así como los hechos y circunstancias en que se funda para sostener su pretensión. Niega haber tenido trato o cercanía o convivencia con la actora, y haber prometido a su progenitora que se casaría con ella. Niega haber tenido relación sentimental consolidada con la madre de la actora. Aclara que jamás se separó de su cónyuge desde hace más de cincuenta años, E.M.P., y que siempre ha convivido con ella. Niega el abandono, la falta de atención y los sufrimientos que se le endilgan. Niega encuentros con la actora. Reconoce que un día de diciembre de 2014 se presentó a su vivienda un grupo de personas, que le hablaron en nombre de la actora, aunque a ella no la vio en ese momento pues se habría quedado en el auto, y le reclamaron dinero para un casamiento. Que ello fue “un escándalo”, que después “haciendo cálculos” (sic) terminó de entender parcialmente de qué se trataba “pero sin poder vincular esto a ninguna persona concreta” (sic). Afirma que debe rechazarse el reclamo indemnizatorio porque no es culpable ni responsable en forma subjetiva u objetiva de lo que de él se pretende; que no está obligado a reparar el daño que se falsamente se le atribuye. Sostiene que para que la filiación extramatrimonial sea reprochable jurídicamente, debe ser una circunstancia conocida para quien está obligado a efectuarla, lo que no sucedió en el caso de marras. Describe una serie de circunstancias personales y familiares, dirigidas a refutar la verosimilitud de las afirmaciones vertidas en la demanda. Afirma que la pretensión es especulativa, carente de fundamento y extorsiva. Arguye que no se indica en demanda el nombre de la progenitora, aunque de la documental acompañada puede colegir que se trataría de F.R.M., a quien niega conocer; y que “tampoco señala los nombres de sus tres hermanos mayores, y el apellido, para saber si son hijos del mismo padre, o bien de diversos aportantes, lo que me reservo de pedir que sea aclarado posteriormente por la actora” (sic). Reprocha que la actora no aclara el domicilio donde se habría producido la convivencia, y que no refiere hechos o recuerdos significativos entre la progenitora y su persona, para que “pueda entender y [darse] cuenta a quién está haciendo referencia (…) Todo lo que refiere es impreciso y vacuo”. Plantea excepción de falta y acción y falta de derecho. Pide, en definitiva, el rechazo de la demanda en su totalidad, con costas. Hace reserva del caso federal.————— A fs. 32 tomó intervención el Sr. Fiscal de Instrucción. A fs. 29/33 se agregó estudio de polimorfismo del ADN de las partes, fechado 20/3/2018 y suscripto por Biol. A.B., Bioquímica N.M.D., y Dr. C. M. V., en el que se concluyó la existencia de una probabilidad de paternidad equivalente al 99,9999993% (ver fs. 33).————— Abierta a prueba la causa (fs. 38), se diligenció la que obra glosada en autos. Corridos los traslados para alegar sobre el mérito de la causa, lo evacuó la actora (fs. 114/115), y el Dr. S. por el demandado (glosado a fs. 113). Firme y consentido el decreto de autos (fs. 112), queda la presente en estado de resolver.—

Y CONSIDERANDO:

I) Thema decidendum. La señora E.V.M. presentó demanda por reclamación de filiación extramatrimonial, en contra del señor H.A., y reclamó asimismo indemnización equivalente a pesos quinientos mil ($500.000.-) en concepto de daño moral provocado por el accionado; todo ello, con más intereses, gastos y costas, en los términos vertidos en la demanda obrante a fs. 1/5, previamente trascriptos en los Vistos a los que remito en honor a la brevedad. Por su parte, el señor A. niega los hechos en que se funda la demanda, niega la paternidad atribuida a su persona, y la configuración de los presupuestos fácticos y jurídicos del daño reclamado. Lo hace en los términos del escrito de fs. 17/21, reproducidos en los Vistos, a los que nuevamente remito al mismo fin. Así trabada la litis, debo decir que: 1) el reconocimiento de paternidad efectuado por el señor A. en audiencia del art. 58 del CPCC celebrada con fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, de la que da cuenta el acta a fs. 46; y 2) la formalización del reconocimiento efectuada por el señor A. por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la localidad de C.D.L., según anotación marginal de fecha 9-11-2018, que puede leerse en la copia autenticada de

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