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FILIACIÓN

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Padre biológico conocedor de la filiación: Falta de reconocimiento. Privación del derecho a la filiación e identidad. ADOPCIÓN SIMPLE de la actora: reconocimiento filiatorio procedente. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN. Necesario inicio de proceso judicial y prueba biológica. DAÑO MORAL. Acreditación. Cuantificación. DAÑO PATRIMONIAL. PÉRDIDA DE CHANCE. Análisis. Cumplimiento de cuota alimentaria. Rechazo en el caso concreto
1- En el caso, se comparte en un todo el criterio del juez de primera instancia, en el sentido de que la conducta del demandado, quien no reconoció a su hija a sabiendas de ser su padre biológico, fue omisiva y esa conducta genera una responsabilidad a su parte.

2- Así, la existencia de la adopción simple de la actora no resulta un obstáculo para el reconocimiento filiatorio que el padre biológico debía haber efectuado, ya que así lo determinaba la normativa vigente (arts. 331, 336 y ccs., CC); por lo tanto la adopción no sirve de excusa al demandado ante su falta de reconocimiento filiatorio.

3- El daño moral queda acreditado con la mera existencia del comportamiento antijurídico por parte del progenitor. El demandado debió haber hecho el reconocimiento de la actora –como mínimo– 18 años antes de lo que lo hizo. Ya que en el año 2000, al suscribir el convenio de alimentos, el demandado se reconocía como padre biológico de la actora, lo que da la pauta de que –desde antes de ese momento– conocía su existencia y, de haber tenido alguna duda sobre su paternidad, para el año 2000 ya la habría despejado. Es claro entonces que la conducta del demandado fue omisiva y la Cámara tiene dicho que «el reconocimiento del hijo importa un deber jurídico» y que todo ser humano tiene derecho a ser reconocido por su padre extramatrimonial, de manera que su omisión configura un acto ilícito que daña espiritualmente al hijo al sentirse negado y rechazado.

4- Se ha sostenido que el progenitor, «cuando las circunstancias del caso hacen suponer que un menor, de padre desconocido, puede ser hijo suyo, tiene el deber de actuar, ya sea reconociéndolo o, si tiene dudas, instando la realización de los estudios científicos que las disipen o aclaren; si no lo hace, su conducta omisiva provoca daños al menor y, deberá repararlos una vez que su paternidad queda establecida». «En estos casos, no es menester acreditar el dolo del padre no reconociente, sino que basta con su culpa, consistente en ‘ la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar’, según prescribe el art. 512, Cód. Civil». «… Evidentemente el accionado se desinteresó, actuó de un modo desaprensivo y omitió cumplir con las diligencias que las circunstancias del caso le imponían. En definitiva, actuó en forma culposa (art. 512, Cód. Civil), por lo que debe reparar el agravio moral que le causó a la hija».

5- Conforme lo indicado hasta aquí y las constancias del expediente, se considera que la conducta del demandado para con la actora –al no reconocerla como hija oportunamente– ha sido omisiva y ha generado un daño moral que debe ser resarcido.

6- En lo que hace al monto del rubro (daño moral), «Como se ha declarado anteriormente, ‘la falta de reconocimiento paterno provoca en los hijos un daño moral que no requiere demostración concreta, sino apreciación de las circunstancias particulares de cada caso’ .»… La ameritación del daño moral es una tarea dificultosa para el juzgador, por ello es que este reclamo, más que ningún otro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que debe objetivarse en mérito a las constancias del caso concreto». Así, en el presente tenemos a un padre que –conociendo la existencia de la actora desde hace más de 20 años– con su accionar obligó a su hija a iniciar un proceso judicial y llevar adelante estudios médicos (aun a sabiendas de que él era el padre biológico) para poder, por fin, obtener un reconocimiento que le correspondía por derecho. Como se dijo, el demandado, ya hace más de veinte años reconoció expresamente que él era el padre biológico de la actora, por lo tanto no se alcanza a comprender la razón de su conducta frente al pedido de reconocimiento de su hija.

7- En otro orden de cosas, debe señalarse que el demandado no eludió su obligación alimentaria ya que cumplió con el pago de la cuota acordada con la madre de la actora conforme el reclamo que le fuera oportunamente realizado; sin embargo, no puede decirse lo mismo de su conducta en lo que hace al interés por parte del padre en la vida personal de su hija o en el intento de generar un vínculo relacional entre ellos, ya que en todo momento se observa que el demandado trató de separarse de las cuestiones que hacen a la vida de la actora, limitándose al cumplimiento de su obligación alimentaria. En este sentido, cabe referirse a la pericia psicológica que se produjo en autos, la cual da la pauta de un sufrimiento psicológico por parte de la actora y la existencia de vivencias de trauma y frustración en ella, las cuales pueden no ser consecuencia exclusiva de la situación vivida con su padre a lo largo de los años, pero, sin duda alguna, ésta la afectó claramente y fue un motivo más que la llevó a encontrarse en un estado que requiere de tratamiento psicológico.

8- A los fines de la cuantificación del daño moral debe ponderarse la edad del hijo reconocido y –en este caso– especialmente la conducta del demandado, que dejó pasar muchos años y obligó a un juicio para reconocer a su hija, conociendo su paternidad más de 20 años antes. No puede dejar de tenerse en cuenta el tiempo durante el cual la hija se vio privada de su derecho a la identidad. «… es indudable el derecho subjetivo de toda persona al reconocimiento por parte de quien ha sido su progenitor biológico, pues como lo sostiene Zavala de González, «el origen familiar no es asunto de pura curiosidad, sino de formación de la personalidad». Lo que se encuentra claramente establecido en los arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce el derecho del niño a conocer a sus padres, a ser cuidado por ellos y a preservar su identidad. Así, a modo de observar la importancia del derecho violado por el demandado, es posible señalar que el derecho subjetivo de toda persona a ser reconocida por su progenitor y a conocer su realidad biológica tiene sustento constitucional, fundándose entre otros, en el articulado de la Constitución Nacional, del Pacto de San José de Costa Rica y de la Convención de los Derechos del Niño.

9- Teniendo en cuenta todo lo expuesto, la pretensión de la actora al demandar (reclama $600.000,00 sin indicar a qué fecha es el reclamo y sin solicitar aplicación de intereses) y las condiciones socioeconómicas del país que generan una constante variación y pérdida de valor adquisitivo de la moneda, se considera prudente fijar el monto del rubro daño moral en la suma de $600.000,00 a la fecha de la sentencia, debiendo aplicarse intereses desde el momento de la mora y hasta el momento del pago.

10- Con respecto al agravio referido a la procedencia del rubro daño patrimonial por pérdida de chance, no se ha probado que exista relación de causalidad entre la falta de reconocimiento y el perjuicio en la formación educativa superior que la actora dice haber sufrido. Así, al momento de demandar, la actora dedica casi toda su presentación a fundar el reclamo del daño moral y deja entrever que el concepto daño material se refiere a la pérdida de chance identificada como la imposibilidad de acceder a un título universitario por falta de apoyo económico de su padre y la diferencia de tratamiento con relación a sus hermanos que pudieron disfrutar de ciertos beneficios por la fortuna del padre. Si bien existe una diferencia de fortuna entre la madre y el padre de la actora, cuestión que no mereció desconocimiento por parte del demandado, no puede dejar de señalarse que el demandado cumplió con su obligación alimentaria en las condiciones en que le fue reclamada a lo largo del tiempo. Se podría discutir si el monto abonado fue o no suficiente, no obstante ello no fue planteado oportunamente ni por la actora ni por su representante, por lo tanto ha de presumirse que el importe abonado por el demandado se consideraba –en aquel tiempo– suficiente para cubrir las necesidades de la actora.

11- Si se parte de la base indicada, se observa que no se ha acreditado alguna relación de causalidad entre la falta de reconocimiento paterno-filial y la imposibilidad de la actora de finalizar sus estudios universitarios. Es decir, que la falta de reconocimiento –por esa sola circunstancia no puede generar el daño que pretende la reclamante. Ya que se ha probado que la hija recibió apoyo económico por parte de su padre (y no hay constancias de que haya sido insuficiente) y no hay pruebas adecuadas de que el accionar del demandado haya tenido consecuencias sobre el desempeño universitario de la actora.

12- Por otra parte, la diferencia de tratamiento entre la actora y sus hermanos por parte del padre (los que pueden disfrutar de otros beneficios) puede generar un sufrimiento en ella, lo que es reparado por medio del daño moral, pero no provoca un daño material. En este punto le asiste razón al demandado apelante ya que no se ha probado que el hecho de la falta de reconocimiento haya generado un daño patrimonial; por lo tanto el rubro debe ser rechazado.

CCC, Lab. y Minería Sala A, Gral Pico, La Pampa. 16/4/21. Expte. Nº 6760/20 r. CA. Trib. de origen: Juzg.CC y Minería N°2, Gral. Pico, La Pampa. «B., I. M. c/ C., S. D. s/ Filiación y Daño Moral»

2ª. Instancia. General Pico, La Pampa, 16 de abril de 2021

El doctor Roberto M. Ibáñez dijo:

Antecedentes: A fs. 49/57, I.M.B., inicia demanda contra S.D.C. reclamando el reconocimiento de paternidad y daños y perjuicios. Señala que es hija del demandado, quien nunca la reconoció a pesar de saber de su existencia. Dice que recién en el año 2000 el demandado firmó un convenio extrajudicial mediante el cual, reconociendo su paternidad, se obligaba a abonar una cuota alimentaria a favor de la actora. Asimismo manifiesta que en el año 1997 fue adoptada por el Sr. R., pareja de su madre en aquel entonces, y que dicha adopción simple fue revocada en el año 2016. Describe las dificultades económicas que debió transcurrir, en virtud de las cuales habría requerido ayuda al accionado en diversas oportunidades, recibiendo respuestas poco favorables, negativas y en última instancia humillantes. Reclama $600.000,00 en concepto de daño moral y $750.000,00 por daño material. El Sr. S.D.C. contesta la demanda e inicialmente niega los hechos relatados por la parte actora. Reconoce la existencia de una relación sentimental con la madre de la reclamante y la posterior existencia de un reclamo de alimentos y el acuerdo de pago de una cuota mensual que siempre cumplió. Señaló que se sometería a los estudios genéticos para determinar su paternidad y, con relación al reclamo de daños, dice que no existió -de su parte- desidia, apatía, indolencia ni conducta omisiva alguna ya que la actora, antes del primer reclamo, había sido adoptada por el Sr. D.R. y, aun a pesar de ello, el demandado formalizó un acuerdo de pago de cuota alimentaria que cumplió aun hasta cuando M. cumplió 26 años. Objeta la procedencia y montos de los rubros daño moral y material reclamados. Tramitado el proceso, el juez de Primera Instancia, en mayo de 2020, dicta sentencia declarando abstracta la acción por filiación –imponiendo las costas al accionado– y haciendo lugar parcialmente a la acción por resarcimiento de daños por un monto total de $750.000,00 con más intereses y costas; las costas de esta acción –aunque no se especifica en la parte resolutiva– se imponen al demandado, conforme lo manifestado en el considerando III. Para decidir del modo indicado, el a quo dice que el objetivo de la acción de filiación –al momento de la sentencia– ya se encontraba cumplido, por lo tanto la cuestión se había vuelto abstracta. Con respecto a la acción por daños, el juez dijo que la paternidad del accionado respecto de la demandante torna evidente la omisión incurrida por su parte, la cual genera su responsabilidad ante la actora, quien se vio privada del derecho a la filiación e identidad, resultando emplazada como hija del accionado recién a los 30 años de edad. También explicó que la existencia de una adopción simple por parte de un tercero resultaba inconducente e inadmisible como justificativo de la falta de reconocimiento oportuna. En cuanto al importe correspondiente al daño moral, dice que el monto reclamado sería el que la víctima considera suficiente para otorgarle satisfacciones sustitutivas; también dice que el hecho de que la actora haya obtenido el reconocimiento y emplazamiento como hija con posterioridad a sus 30 años de edad influye positivamente incrementando el daño, y en consecuencia el monto necesario para su satisfacción sustitutiva. Explica que la pericia psicológica refiere que la actora tiene un padecimiento -aunque no podría ser atribuido exclusivamente a la situación en análisis. Además, indica que no ha sido cuestionada la capacidad económica del demandado para afrontar las sumas reclamadas. Con relación al daño patrimonial, el a quo consideró válido presumir -con base en notorias diferencias económicas entre el padre demandado y su hija accionante- que de haber gozado M. del respaldo económico de su progenitor durante su niñez y adolescencia, seguramente podría haber otorgado mayor dedicación a su carrera universitaria, por lo tanto la pérdida de chance tiene visos de credibilidad y potencialidad que habilitan la procedencia del rubro. El monto fue fijado prudentemente por el a quo. Recurso: La parte demandada apela la sentencia de primera instancia. 1º Agravio: La recurrente se queja por la procedencia del daño moral y el monto otorgado por el juez de primera instancia. Dice que nunca existió una conducta omisiva por su parte, que la demandante -antes de hacer algún reclamo al demandado- ya tenía un padre (que la había adoptado) y que, luego de revocada la adopción –ante el primer emplazamiento– se sometió a la pericia biológica, luego inmediatamente de conocido el resultado procedió al reconocimiento de la actora. Además recalca que siempre cumplió acabadamente con su obligación alimentaria. Inicialmente debo manifestar que comparto en un todo el criterio del juez de primera instancia, en el sentido de que la conducta del demandado fue omisiva y esa conducta genera una responsabilidad de su parte. Reiterando lo que ya fuera expuesto en la sentencia apelada es posible indicar que la existencia de una adopción simple no resultaba un obstáculo para el reconocimiento filiatorio que el padre biológico debía haber efectuado ya que así lo determinaba la normativa vigente (arts. 331, 336 y ccs., CC), por lo tanto la adopción del Sr. R. no sirve de excusa al demandado. El daño moral queda acreditado con la mera existencia del comportamiento antijurídico por parte del progenitor (exptes. nros. 971/97, 2751/04 y 3783/07, r.C.A.). El Sr. C. debió haber hecho el reconocimiento de la actora -como mínimo- 18 años antes de lo que lo hizo. Ya en el año 2000, al suscribir el convenio de alimentos que obra a fs. 65, el demandado se reconocía como padre biológico de la actora, lo que da la pauta de que -desde antes de ese momento- conocía su existencia y -de haber tenido alguna duda sobre su paternidad- para el año 2000 ya la había despejado. Es claro entonces que la conducta del demandado fue omisiva y esta Cámara tiene dicho que «el reconocimiento del hijo importa un deber jurídico» y que todo ser humano tiene derecho a ser reconocido por su padre extramatrimonial, de manera que su omisión configura un acto ilícito que daña espiritualmente al hijo al sentirse negado y rechazado (conf. expte. Nº 971/97, r.C.A.). El padre «cuando las circunstancias del caso hacen suponer que un menor, de padre desconocido, puede ser hijo suyo, tiene el deber de actuar, ya sea reconociéndolo o, si tiene dudas, instando la realización de los estudios científicos que las disipen o aclaren; si no lo hace, y su conducta omisiva provoca daños al menor, deberá repararlos una vez que su paternidad queda establecida» (exptes. Nº 1657/01, 1786/01, 2969/94, 3262/04, 3307/06, 3647/07 y 3995/08, r. C. A.). «En estos casos, no es menester acreditar el dolo del padre no reconociente, sino que basta con su culpa, consistente en ‘la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar’, según prescribe el art. 512, Cód. Civil» (exptes. Nº 3307/06, 3422/06, 3647/07 y 3995/08, r. C. A.). «… Evidentemente el accionado se desinteresó, actuó de un modo desaprensivo y omitió cumplir con las diligencias que las circunstancias del caso le imponían. En definitiva, actuó en forma culposa (art. 512, Cód. Civil), por lo que debe reparar el agravio moral que le causó a la hija» (exptes. nº 4652/11 y 4998/12 r.C.A.). Conforme lo indicado hasta aquí y las constancias del expediente, considero que la conducta del demandado para con la actora –al no reconocerla como hija oportunamente- ha sido omisiva y ha generado un daño moral que debe ser resarcido. En lo que hace al monto del rubro (daño moral) «Como se ha declarado anteriormente, en forma reiterada, ‘la falta de reconocimiento paterno provoca en los hijos un daño moral que no requiere demostración concreta, sino apreciación de las circunstancias particulares de cada caso» (exptes. Nº 3783/07 y 4521/10, r. C. A.). «… La ameritación del daño moral es una tarea dificultosa para el juzgador, por ello es que este reclamo, más que ningún otro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que debe objetivarse en mérito a las constancias del caso concreto» (LL, 1999-D, 60). En el presente tenemos a un padre que -conociendo la existencia de la actora desde hace más de 20 años- con su accionar obligó a su hija a iniciar un proceso judicial y llevar adelante estudios médicos (aun a sabiendas de que él era el padre biológico) para poder, por fin, obtener un reconocimiento que le correspondía por derecho. Como dije más arriba, el Sr. C., ya en el año 2000, reconoció expresamente que él era el padre biológico de I.M., por lo tanto no alcanzo a comprender la razón de su conducta frente al pedido de reconocimiento de su hija. En otro orden de cosas, no puedo dejar de señalar que el demandado no eludió su obligación alimentaria, ya que cumplió con el pago de la cuota acordada con la madre de la actora conforme el reclamo que le fuera oportunamente realizado; sin embargo, no puede decirse lo mismo de su conducta en lo que hace al interés, por parte del padre, en la vida personal de su hija o en el intento de generar un vínculo relacional entre ellos, ya que en todo momento se observa que el Sr. C. trató de separarse de las cuestiones que hacen a la vida de I.M., limitándose al cumplimiento de su obligación alimentaria. También cabe referirse a la pericia psicológica que se produjo en autos, la cual, más allá de su imprecisión, nos da la pauta de un sufrimiento psicológico por parte de M. y la existencia de vivencias de trauma y frustración en ella, las cuales pueden no ser consecuencia exclusiva de la situación vivida con su padre a lo largo de los años, pero, sin duda alguna, ésta la afectó claramente y fue un motivo más que la llevó a encontrarse en un estado que requiere de tratamiento psicológico. Quiero remarcar que a los fines de la cuantificación del daño moral debe ponderarse la edad del hijo reconocido y, en este caso, especialmente la conducta del demandado que dejó pasar muchos años y obligó a un juicio para reconocer a su hija, conociendo su paternidad más de 20 años antes. No puede dejar de tenerse en cuenta el tiempo durante el cual la hija se vio privada de su derecho a la identidad. «… es indudable el derecho subjetivo de toda persona al reconocimiento por parte de quien ha sido su progenitor biológico, pues como lo sostiene Zavala de González «el origen familiar no es asunto de pura curiosidad, sino de formación de la personalidad.». Lo que se encuentra claramente establecido en los arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce el derecho del niño a conocer a sus padres, a ser cuidado por ellos y a preservar su identidad (Cfr. Zavala de González, M., obra cit. T. 2- C, pág. 230)» (Cám. Apel. Civ. Com. Mar del Pata, Sala Tercera, M., A.E. C/ M., O.D. s/acción de reclamación de filiación). «… la falta de emplazamiento en el estado de familia ha generado un daño moral para el hijo pues afecta su derecho al nombre, su derecho a conocer su identidad y, sobre todo, su derecho a la personalidad; por lo que debemos concluir que quien elude voluntariamente un deber jurídico de reconocimiento es responsable de los daños originados…» (SCBA, Ac. 117.806, del 1º/06/2016; Ac. 64.506 del 10/11/1998). A modo de observar la importancia del derecho violado por el demandado, es posible señalar que el derecho subjetivo de toda persona a ser reconocida por su progenitor y a conocer su realidad biológica tiene sustento constitucional, fundándose entre otros, en el articulado de la Constitución Nacional, del Pacto de San José de Costa Rica y de la Convención de los Derechos del Niño. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, la pretensión de la actora al demandar (reclama $600.000,00 sin indicar a qué fecha es el reclamo y sin solicitar aplicación de intereses) y las condiciones socioeconómicas del país en el que vivimos (que generan una constante variación y pérdida de valor adquisitivo de la moneda), considero prudente fijar el monto del rubro daño moral a la suma de $600.000,00 a la fecha de esta Sentencia, debiendo aplicarse intereses desde el momento de la mora y hasta el momento del pago. 2º Agravio: Se queja por la procedencia del rubro daño patrimonial por pérdida de chance ya que no se ha probado que exista relación de causalidad entre la falta de reconocimiento y el perjuicio en la formación educativa superior que la actora dice haber sufrido. Al momento de demandar, la actora dedica casi toda su presentación a fundar el reclamo del daño moral y deja entrever que el concepto daño material se refiere a la pérdida de chance identificada como la imposibilidad de acceder a un título universitario por falta de apoyo económico de su padre y la diferencia de tratamiento con relación a sus hermanos que pudieron disfrutar de ciertos beneficios por la fortuna del padre. En mi opinión, existe una diferencia de fortuna entre la madre y el padre de la actora, esa fue una cuestión que no mereció desconocimiento por parte del demandado. Sin embargo, no puede dejar de señalarse –como lo hice anteriormente– que el demandado cumplió con su obligación alimentaria en las condiciones en que le fue reclamada a lo largo del tiempo. Se podría discutir si el monto abonado fue o no suficiente, no obstante ello no fue planteado oportunamente ni por la actora ni por su representante, por lo tanto ha de presumirse que el importe abonado por el demandado se consideraba -en aquel tiempo- suficiente para cubrir las necesidades de la actora. Si partimos de la base indicada, no veo que se haya acreditado alguna relación de causalidad entre la falta de reconocimiento paterno-filial y la imposibilidad de la actora de finalizar sus estudios universitarios. Quiero decir que la falta de reconocimiento -esa sola circunstancia- no puede generar el daño que pretende la reclamante. Se ha probado que la hija recibió apoyo económico por parte de su padre (y no hay constancias de que haya sido insuficiente) y no hay pruebas adecuadas de que el accionar del demandado haya tenido consecuencias sobre el desempeño universitario de la actora. Por otra parte, entiendo que la diferencia de tratamiento entre I.M. y sus hermanos por parte del padre (los que pueden disfrutar de otros beneficios) puede generar un sufrimiento en la actora (lo que es reparado por medio del daño moral) pero no provoca un daño material. En mi opinión, en este punto le asiste razón al apelante ya que no se ha probado que el hecho de la falta de reconocimiento haya generado un daño patrimonial, por lo tanto el rubro debe ser rechazado. 3º Agravio: Señala que perjudica a sus intereses la exención de la imposición de costas a la actora por los mayores importes reclamados y que no tuvieron acogida en la sentencia. 4º Agravio: En el caso, el agraviado es el profesional que se queja por la falta de regulación de honorarios sobre las sumas rechazadas. En mi opinión, estos dos últimos agravios deben tratarse en conjunto ya que la queja del profesional habilita el tratamiento de la eximición de costas a la actora planteada por la parte demandada. Entiendo que le asiste razón al profesional y que deben regularse honorarios a su favor por los importes por los cuales la demanda no prospera ya que (cfme. criterio de este Tribunal derivado de la causa Marcos de Aguirre r.S.T.J. 126/94), los honorarios de los letrados deben ser establecidos teniendo en cuenta tanto el monto por el que prospera la acción (pretensión) como la cuantía del rechazo. En virtud de lo indicado, deben regularse honorarios al Dr. Coello, apelante, sobre el monto por el cual no prospera la demanda. Con relación a las costas, en mi opinión, las que corresponden al acogimiento de la acción de daños deben imponerse a la parte demandada y las que corresponden al rechazo deben ser impuestas por el orden causado. Para llegar a este resultado, entiendo que deben considerarse las cuestiones particulares de este proceso. En el caso estamos en presencia de una hija que no fue reconocida por su padre (que sabía de su existencia desde hace más de 20 años) y que no pudo acceder, a lo largo de su vida, a conocer a sus hermanos ni a tener la contención y auxilio de su padre en la primera niñez. Estas circunstancias hacen que la actora haya iniciado el reclamo y, si bien no corresponde hacer lugar al 100% de lo solicitado, creo que son suficientes para eximirla de la condena en costas por el monto por el que no prospera la demanda. Es mi voto.

El doctor Alejandro Pérez Ballester adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

En consecuencia, la Sala A de la Cámara de Apelaciones:

RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el accionado y por el Dr. Gustavo J. Coello por derecho propio a fs. 403 y, en consecuencia: a) reducir el monto de condena a la suma de pesos seiscientos mil ($ 600.000), con más los intereses a la tasa mix de uso judicial desde el momento de la mora hasta el del efectivo pago; b) imponer las costas de Primera Instancia del siguiente modo: las derivadas del monto de condena, al demandado; y las que resultan del rubro desestimado, en el orden causado; y c) regular los honorarios (…).II. Imponer las costas de Alzada del mismo modo en que se aplicaron para la Instancia anterior en el punto precedente. III. Regular los honorarios de Segunda Instancia (…).

Roberto M. Ibáñez – Alejandro Pérez Ballester♦

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