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FILIACIÓN

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DEMANDA. Incomparecencia del demandado a la prueba biológica. DAÑO MORAL. Configuración. Finalidad resarcitoria. Carga de la prueba. Procedencia parcial
1– En autos, la demanda de filiación prospera fundamentalmente por la incomparecencia del demandado a la prueba biológica y no en virtud de otros elementos de juicio, ya que del plexo probatorio obrante en autos no surge acreditada posesión de estado de familia alguno entre las partes (aspecto que ni siquiera es invocado en la demanda); se desprende que el accionante dedujo la pretensión a la edad de treinta años, sin explicitar –al menos someramente– las razones de su obrar tardío; y tampoco existe ningún elemento de juicio que pruebe que el demandado conocía o que haya sido anoticiado o emplazado a reconocer la situación filiatoria, con anterioridad a la notificación de la demanda.

2– El resarcimiento por daño moral no configura una responsabilidad objetiva, sino que debe fundarse en una omisión reprochable. No tiene finalidad punitiva, sino resarcitoria. Resulta procedente apuntar que no existe ningún elemento de convicción incorporado en la causa que permita sostener que el accionado tuvo conocimiento del embarazo o del parto de la señora NRR (madre del accionante), con anterioridad a la notificación de la demanda. Dicho extremo fáctico no puede presumirse, porque semejante posibilidad carece de sustento normativo. Conforme lo sostiene autorizada doctrina, “la culpa es el presupuesto necesario de la responsabilidad y debe ser acreditada por el damnificado. Si el resarcimiento deviene de la actitud deliberada y voluntaria de no reconocer el padre al hijo, debe aceptarse que ello sólo puede producirse a partir de la acreditación del conocimiento de su existencia”.

3– Se arriba a la conclusión de que la antijuridicidad de la conducta del demandado por ausencia de reconocimiento de su calidad de progenitor o, como mínimo, por no haber adoptado todas las medidas necesarias tendientes a determinar su situación filiatoria (en vez de negarla como hizo), recién se configura a partir de la notificación de la demanda y no antes. Por ello, se considera prudente reducir la indemnización en concepto de daño moral a la cantidad de $5 mil, aconsejando la revocación de la decisión del señor Juez inferior que la cuantificó en $30 mil.

15853 – CCC., Fam. y CA. Villa María. 8/2/05. Sentencia Nº2. Trib. de origen: Juz.3ª CC y Fam. Villa María. “RJA c/ JRR –Filiación”

2a. Instancia. Villa María, 8 de febrero de 2005

¿Es justa la resolución recurrida?

El doctor Juan Carlos Caivano dijo:

En autos, el Sr. JR o RR, a través de su letrado apoderado, interpone recurso de apelación en contra de la S. Nº67 del 24/4/03, dictada por el Sr. Juez de 1ª. Inst. y 3ª. Nom. en lo CC y Fam. de la ciudad de Villa María, que en su parte resolutiva dice: “I) Hacer lugar a la demanda incoada por JAR y declarar que el Sr. JRR es el progenitor del actor. II) Ordenar la inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la presente Sentencia, a cuyo fin ofíciese. III) Condenar al demandado, en razón de los considerandos expuestos, al resarcimiento del daño moral producido al actor, cuyo monto queda establecido en la suma de $30.000.[…]”. Que a fs.246 vta. se imprimió trámite al recurso en este Tribunal de Alzada, corriéndose traslado a la parte recurrente, quien expresó agravios a fs.248/249 vta., los que fueron contestados por el Dr. FDS en representación del actor a fs. 251/256 vta. Que habiendo quedado firme dicho proveído y la integración del Tribunal de acuerdo con el certificado emitido por Secretaría obrante a fs.274, ha quedado la causa en estado de resolver. I. Relación de la causa. [omissis]. II. Los agravios del demandado recurrente. Primer agravio. Se refiere inequívocamente a la decisión del Inferior contenida en el apartado I, de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto hace lugar a la demanda de filiación incoada por JAR, declarando que el señor JRR es su progenitor. […] III. Contestación de los agravios. [omissis]. IV. Consideraciones y tratamiento de los agravios. A fin de resolver adecuadamente el caso, resulta conveniente compendiar las siguientes circunstancias relativas a la presente causa [1° a 7°, omissis]; 8º) Se impone considerar liminarmente el acogimiento o rechazo de la demanda a la luz de lo previsto por el art.4, ley Nº 23511, habida cuenta que, como señala el recurrente a fs.248 vta. (punto 5), el elemento de juicio dirimente tenido en cuenta por el Inferior para resolver fue la incomparecencia del demandado a la realización de la pericia genética. Reza literalmente la norma citada que: “Cuando fuese necesario determinar en juicio la filiación de una persona, y la pretensión apareciese verosímil o razonable, se practicará un examen genético que será valorado por el juez, teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas en la materia. La negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente”. Esta previsión legislativa consagra en realidad una verdadera presunción legal en contra de quien se niega a someterse a los exámenes y análisis genéticos, aunque se haya empleado la expresión “indicio contrario”. Ello significa que el hecho de la negativa es valorado como contrario a los intereses del renuente (Cf.: Cám. de Fam. de 1ª Nom. de la ciudad de Cba., autos “OAM c/ JAC – Filiación”, Sentencia Nº 652, 30/11/95, en “Derecho de Familia”, Doctrina Judicial, Advocatus, Cba. 1999, p.59). El apelante critica la argumentación del fallo por considerar injustamente acogida la demanda en base a la misma, “en tanto no es dable derivarla del material de conocimiento incorporado al proceso”. Considero que la queja no resulta de recibo, en primer lugar, en función de la interpretación que ha dado el Excmo. TSJ a la norma transcripta más arriba –que se comparte–; y, en segundo lugar y a todo efecto, por existir –en mi criterio– indicios suficientes que justifican la aplicación de la presunción […]. Se trata en definitiva de una inversión de los términos en que se postula la regla sobre la verosimilitud de la filiación invocada. Teniendo presente lo expuesto, cabe afirmar que no existe en autos elemento de convicción o medida de prueba directa alguna que descarte la posibilidad de que hayan existido relaciones sexuales entre la madre del actor y el padre alegado. De allí que el argumento del quejoso vertido a fs. 248, pto. 3, no merece ser receptado. Carece igualmente de todo sustento la pretensión del apelante expresada a fs. 248 vta. in fine/249, en tanto solicita la revocación de la sentencia impugnada, en virtud de que la decisión que ordenó la pericia genética carece de apoyo normativo, siendo únicamente producto «… derivado del voluntarismo del juez». Es principio recibido que las reglas procesales sobre el ofrecimiento y rendición de la prueba en estos tipos de procesos son de interpretación flexible. Como refiere María Josefa Méndez Costa: «En efecto, el art.253, CC, redacción de la ley 23264, establece que en los juicios de filiación se admitirá toda clase de pruebas; se menciona expresamente a las biológicas y se concluye con la disposición de una facultad omnicomprensiva: pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte. No media, por lo tanto, ninguna limitación para el Tribunal, cualquiera sea la instancia en que se desempeña» («La prueba biológica de la filiación y su oportunidad procesal», Doctrina Judicial 1998-1, pág. 260, Editorial LL, Bs.As., 1998). Esto significa que pueden ser ordenadas de oficio por el tribunal de primera instancia o de alzada, aun supliendo la inactividad de la parte actora (C1a.CC, La Plata, Sala II, 10/3/94, Doctrina Judicial, tomo y página apuntados), o como medida para mejor proveer (CNCiv., Sala A, 25/11/1986, El Derecho, Tº 123, p.107). En la segunda instancia ha sido resuelta para contrarrestar la pasividad del demandado que la obstaculizó en la primera etapa del proceso (CNCiv., Sala I, 31/5/1995, JA, Boletín del 29/11/1995); reiterando la realizada en primera instancia a solicitud del vencido en ella que la había impugnado tempestiva y fundadamente (CNCiv., Sala I, 14/4/1994, LL, 1995-C-407), etc. Esta flexibilidad no sólo se debe a la disposición fondal referida, por cierto compatible con una acción imprescriptible (art.251, CC), sino a la enorme importancia de la prueba genética ofrecida para dilucidar una cuestión tan delicada como la filiación planteada en esta causa. […]. 9º) Por el contrario, considero que merece acogida parcial el achaque efectuado por el quejoso al resarcimiento en concepto de daño moral resuelto por el a quo en el apartado III) de la parte resolutiva de la sentencia apelada. Ello en virtud de que la demanda de filiación prospera fundamentalmente por la incomparecencia del demandado a la prueba biológica, y no en virtud de otros elementos de juicio, ya que del plexo probatorio obrante en autos: a) no surge acreditada posesión de estado de familia alguno entre las partes (aspecto que ni siquiera es invocado en la demanda); b) se desprende que el accionante dedujo la pretensión a la edad de 30 años, sin explicitar –al menos someramente– las razones de su obrar tardío. En igual sentido llama la atención la lacónica exposición fáctica que contiene la misma, en cuanto se limita a expresar que por manifestaciones de su madre ha logrado establecer que su padre biológico es el Sr. R. y que se entrevistó con éste en más de una ocasión, sin lograr que lo reconociera, aspecto este último que no logró probar; c) tampoco existe ningún elemento de juicio que pruebe que el demandado conocía, o que haya sido anoticiado o emplazado a reconocer la situación filiatoria, con anterioridad a la notificación de la demanda; d) que igualmente no resulta desvirtuada la negativa del último sobre la pretendida existencia de entrevistas y conversaciones, con el actor o su madre, sobre el tema materia del juicio; e) se colige, además, que los testigos que declararon en autos ofrecidos por el actor no aportaron elementos de juicio idóneos sobre la cuestión debatida, salvo la madre del Sr. JAR, cuyos dichos –como ha dejado sentado incuestionadamente el a quo– sólo pueden ser tomados como indicios; f) y que, en lo que respecta a la pericia psicológica, fue desistida por su propio oferente, de modo que mal puede extraerse conclusión alguna sobre la finalidad que persiguió el accionante al proponerla, esto es, acreditar secuelas espirituales y distorsivas de la personalidad, de la capacidad laboral, afectiva, etc., derivadas de la ausencia de tempestivo reconocimiento de la paternidad por el progenitor alegado. La orfandad probatoria del actor en los tópicos señalados precedentemente me llevan a la convicción de que no puede mandarse pagar al demandado la cantidad resuelta en concepto de daño moral, esto es, $30 mil. El resarcimiento por daño moral no configura una responsabilidad objetiva, sino que debe fundarse en una omisión reprochable. No tiene finalidad punitiva sino resarcitoria. Resulta procedente reiterar que no existe ningún elemento de convicción incorporado en la causa que permita sostener que el accionado tuvo conocimiento del embarazo o del parto de la Sra. NRR con anterioridad a la notificación de la demanda. Dicho extremo fáctico no puede presumirse porque semejante posibilidad carece de sustento normativo. La culpa es el presupuesto necesario de la responsabilidad y debe ser acreditada por el damnificado. Si el resarcimiento deviene de la actitud deliberada y voluntaria de no reconocer el padre al hijo, debe aceptarse que ello sólo puede producirse a partir de la acreditación del conocimiento de su existencia (Cf.: Méndez Costa, María Josefa, “Visión Jurisprudencial de la Filiación”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1997, pp. 318/319). A mérito de lo expuesto, arribo a la conclusión de que la antijuridicidad de la conducta del demandado por ausencia de reconocimiento de su calidad de progenitor, o como mínimo por no haber adoptado todas las medidas necesarias tendientes a determinar su situación filiatoria (en vez de negarla como hizo en el presente juicio), recién se configura a partir de la notificación de la demanda, y no antes. Por ello, considero prudente reducir la indemnización en concepto de daño moral a la cantidad de $5 mil, aconsejando la revocación de la decisión del Sr. Juez Inferior que la cuantificó en $30 mil. 10) [omissis].

Los doctores Horacio Coppari y Ana María Bonadero de Barberis adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal, por unanimidad,

RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a fojas 239 por el Sr. JR o RR a través de su letrado apoderado Dr. MAP, en contra de la S. Nº67 del 24/403, dictada por el Sr. Juez de 1ra. Inst. y 3ra. Nom. en lo CC y Fam. de esta ciudad, que obra glosada a fs. 219/238, y en su consecuencia revocar los apartados III) y IV) de la parte resolutiva de la misma, disponiendo en su reemplazo: «III. Hacer lugar al resarcimiento del daño moral reclamado por el actor, condenando al demandado a abonar al primero, por dicho concepto, la cantidad de $5.000, dentro del plazo de 10 días, contados a partir de la fecha que quede firme la presente resolución». «IV. Imponer las costas al demandado objetivamente vencido”.

Juan Carlos Caivano – Horacio Coppari – Ana María Bonadero de Barberis

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