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FILIACIÓN

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Negligencia probatoria. Clausura del período de prueba. Rechazo. Principios procesales del Derecho de Familia. PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. VERDAD JURÍDICO-OBJETIVA. DERECHO A LA IDENTIDAD. PRUEBA PERICIAL BIOLÓGICA. Facultades del juez. Procedencia1- Si bien resulta cierto que los datos objetivos que referencia la jueza denotan una falta de diligencia por parte de la accionante durante la vigencia del periodo de prueba, no es menos cierto que ello no justifica sin más la declaración de negligencia. Así, deben evaluarse de manera integral las circunstancias de la causa, los distintos actos procesales llevados a cabo por la parte, el tenor de la prueba que se vería perjudicada con la declaración de la negligencia y su importancia en la solución final del proceso.

2- Es dable poner de manifiesto que el ofrecimiento de prueba al tiempo de interponer la pretensión tiene fuerza trascendente y responde a la tendencia procesal de ofrecer la prueba con la demanda y contestación, tal como se consagra en el nuevo Código de Procedimiento de Familia de Córdoba, en aras de celeridad y concentración. Se destaca que estos principios se encuentran regulados en el Capítulo 1, Título VIII del Libro Segundo del Código, Civil y Comercial de la Nación. Dicha normativa señala que los principios son aplicables a todos los procesos en materia de familia (confr. art. 705 y ss., CCCN) y, como son de naturaleza procesal, deben ser respetados por el órgano jurisdiccional.

3- Descartar la prueba pericial significaría la negación del principio de tutela judicial efectiva. Ello así, pues este principio tiende a sortear la rigidez propia de los sistemas jurídicos en camino a la verdad jurídico-objetiva, que es el fin perseguido en procesos que ventilan derechos que involucran el estado de familia.

4- En los juicios de filiación, las cuestiones formales, como en el caso, el vencimiento del término probatorio, deben ceder ante la trascendencia del bien jurídicamente protegido y su raigambre constitucional, cual es el derecho a la identidad de la persona en su dimensión estática. Esta es la pauta que debe orientar el examen en estos procesos. Es dable señalar que la doctrina entiende que “El principio de realidad obliga a morigerar los principios generales que rigen en el ámbito del derecho procesal tradicional en torno a la admisibilidad, conducencia y valoración de las pruebas. En el ámbito del proceso de familia, cuando se pongan en duda algunos de esos aspectos, el juez debe inclinarse por admitirla. Siempre será preferible la producción de la prueba que el gravamen irreversible que causaría la falta de demostración por negativa a admitirla.

5- Debe tenerse presente lo previsto por el art.579 del CCCN, cuando establece que en los juicios de filiación se faculta a los jueces a decretar de oficio las pruebas genéticas, con lo cual queda en evidencia que nada le impedía a la jueza, como directora del proceso, a proveer dicha prueba. Sin perjuicio de la doctrina citada y en igual sentido se recalca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación predica la búsqueda de la “verdad jurídica objetiva” por la cual se le otorga primacía a la realidad sobre la ficción y al contenido sustancial sobre los formalismos discrecionales.

6- El Tribunal ha privilegiado la concreción de las pruebas biológicas en las acciones en las que se reclama la filiación; en el caso, debe atenderse, además, a la imposibilidad de contar con la voluntad del padre alegado, ya que ha acaecido su muerte, por lo que corresponde, aun después de clausurado el pedido probatorio, solicitarse y ordenarse las pruebas ya sea a pedido de las partes, de los participantes o por iniciativa del propio tribunal. Ello, pues el resultado puede atender a cualquiera de las posiciones que se sostengan. Asimismo, los principios de celeridad y concentración que llevan a lograr una verdadera tutela judicial efectiva requieren hacer lugar a la queja y proveer al pedido.

7- “Tratándose de cuestiones referidas a la filiación de las personas, que hacen a su derecho a la identidad y que, en consecuencia, comprometen el orden público, el tribunal está facultado –como director del proceso y en procura de obtener la verdad jurídica– para disponer medidas probatorias que sean conducentes a tal fin, sin que ello pueda ser entendido como un modo de suplir la actividad probatoria de las partes, las que están obligadas a desplegar una actividad participativa y de colaboración en su producción”. En esta inteligencia, corresponde acoger el recurso y ordenar que se provea a la prueba pericial ofrecida al iniciar la demanda.

C1.ª Fam. Cba. 16/5/18. Auto N° 60. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Jesús María, Cba. “L., E F. c/ Sucesores de M., R A.–Acciones de Filiación– Contencioso – Recurso de Apelación”

Córdoba, 16 de mayo de 2018

Y VISTOS: Estos autos caratulados (…),

DE LOS QUE RESULTA QUE:

1) A fs.104, la Sra. E.F.L., por intermedio de su apoderado, A.A.S.M., dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 11 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia Secretaría Número dos de la Localidad de Jesús María, en cuanto ordena: “(…) Atento a lo solicitado y constancias de autos de donde surge que se encuentra vencido el plazo para ofrecer e instar las pruebas (art. 212, 498 del C.P.C.), clausúrese el período probatorio. Notifíquese.” (sic, 76). 2) Por Auto Nº 386 de fecha 19 de agosto de 2016, el tribunal rechaza la reposición planteada y a fs. 106 se concede el recurso de apelación interpuesto. 3) Elevadas las actuaciones, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. 4) A fs. 131/136 la parte apelante expresó agravios. 5) Por su parte, a fs. 138/139vta. la apelada Sra. Y. del R.C. con el patrocinio letrado de su abogada, I.M.T., contestó agravios. 6) A fs. 156 compareció la Sra. M.J.L., atento haber alcanzado la mayoría de edad, con el patrocinio letrado del abogado A.S.M. y ratificó los agravios planteados en autos. 7) A fs. 159 los codemandados Sres. R.D.M., Y.E.M., M.E.M. y F.E.M., con el patrocinio letrado de la abogada I.M.T. ratificaron la contestación de agravios, oportunamente presentada en autos por la Sra. C. 8) Dictado y firme el decreto de autos, queda el planteo impugnativo en estado de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el recurso ha sido interpuesto oportunamente, corresponde su tratamiento. II. La impugnante se queja: a) En primer lugar, porque considera que existe un excesivo rigor formal al omitir la diligencia de la prueba pericial ofrecida en el escrito de demanda. Aclara que a fs. 71 peticionó se provea la prueba ofrecida, y que el tribunal no hizo lugar conforme surge del proveído de fecha 21/4/2015. Transcribe artículos específicos del Código de Procedimiento Civil y Comercial, además de citar doctrina que considera que avalan a su postura. b) Como segundo agravio, acusa que el razonamiento que elabora el tribunal inferior resulta en extremo ritualista, y se aparta de la verdad jurídica objetiva ya que omitió diligenciar la prueba ofrecida en el escrito inicial de la demanda, que fue reiterado con posterioridad. Cita jurisprudencia. En este orden, sostiene que la conclusión a la que arriba la magistrada importaría dejar de lado los evidentes motivos de justicia y equidad, los que hacen que deba darse prioridad al derecho de defensa. Entiende que aquél se vería frustrado por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas en juego. Declara que el derecho a la verdadera filiación que se condice con el derecho a la identidad, demanda que existan normas jurídicas que no obstaculicen que el ser humano sea tenido legalmente como hijo de quien biológicamente lo es. Sostiene que el derecho a la identidad personal supone para cada individuo el acceso concreto y cierto al conocimiento de su origen biológico. Cita doctrina. c) Como tercer agravio señala que la sentenciante incurre en contradicciones atento que, por un lado, sostiene que no han sido ofrecidas las pruebas por parte del actor dentro del plazo que fija el art. 212 del CPCC, y por otro reconoce “la prueba incorporada en el escrito inicial de la demanda la que se encuentra consentida por las partes” (sic). Entiende que en el caso se debe aplicar la Teoría de los Actos Propios, ya que se dan las condiciones requeridas para ello, a saber: a) la existencia de dos conductas con trascendencia jurídica, relevantes para el derecho; b) contradicción o incompatibilidad entre estas dos conductas; c) identidad de los sujetos jurídicamente vinculados en una y otra identidad; d) identidad de la situación jurídica en que se producen ambas conductas; e) identidad de circunstancias que rodean significativamente a la situación jurídica en cuestión. Cita jurisprudencia de la CSJN. Finalmente hace reserva del caso federal. III. Por su parte. la Sra. Y. del R.C., al contestar los agravios, solicita, en primer lugar se declare desierto el recurso. Sostiene que los agravios no cumplen con la suficiencia técnica y fuerza convictiva necesaria para plantear un recurso y, en consecuencia, no se pueden fijar los límites de la alzada, por lo que peticiona se declare desierta la apelación con especial imposición de costas. En tal sentido considera que en la expresión de agravios no se advierte una debida fundamentación que tienda a rebatir los sólidos fundamentos que surgen de la resolución del juez de primera instancia; más bien parece un mero inconformismo por una decisión adversa. En este orden de ideas, mantiene las razones expuestas ante el juez de grado para pedir la negligencia probatoria, ya que advierte un abandono, insalvable, del proceso en su faz probatoria. Subsidiariamente, contesta los agravios expresados por el apelante: a) Con relación al primer agravio, afirma que los plazos establecidos por las leyes adjetivas tienen por objeto garantizar el derecho de defensa en juicio y regular el impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que permiten un desarrollo progresivo hacia su terminación. Manifiesta que el oferente fue negligente en la producción de la prueba. Agrega que la negligencia supone un factor subjetivo vinculado con la inacción por desidia, culpa o dolo y un factor objetivo dado por la demora injustificada perjudicial para el procedimiento. Cita jurisprudencia. Asimismo sostiene que analizadas las constancias de la causa surge que desde la apertura a prueba y el acuse de negligencia la apelante no adoptó los recaudos necesarios tendientes a obtener la producción de la referida prueba, sino que por el contrario dejó transcurrir el plazo probatorio, por lo que permite inferir la falta de interés en la obtención de la prueba. b) Con relación al segundo agravio, descarta que la resolución incurra en un extremo ritualista apartado de la verdad jurídica objetiva, por cuanto lo normado respecto del plazo de prueba constituye una reglamentación del ejercicio de dicho derecho, fundado en la necesidad de que los juicios tengan un desarrollo normal, predecible y oportuno, para obtener el resultado querido. Explica que la preclusión opera la extinción de las facultades no ejercidas en tiempo propio por los litigantes, siendo éste un instituto que garantiza uno de los principios que debe primar en toda causa judicial, esto es, la seguridad. Cita doctrina. c) En cuanto al tercer agravio, comparte todos y cada uno de los argumentos que valora la jueza inferior, considerándolos claros y convincentes y perfectamente fundados, por lo que entiende que el presente agravio no resiste análisis alguno. Por lo expuesto solicita se declare desierto el recurso intentado con imposición de costas. IV. Por su parte, la Sra. fiscal de Cámaras, luego de realizar un breve relato de los antecedentes de la causa, contesta el traslado (fs. 167/169). En tal sentido opina que el recurso debe prosperar, siendo que de la resolución surge que no se ha calibrado ni las constancias de la causa ni el tipo de proceso familiar involucrado. Destaca que si bien la parte actora no reeditó formalmente en un escrito autónomo la prueba ofrecida en la demanda, ello no debió conducir sin más a la clausura de la etapa probatoria, despojando a la accionante de la posibilidad de acreditar la pretensión sustancial de filiación. Lo que se refuerza aún más cuando el propio tribunal, al proveer la demanda, tuvo presente el material probatorio para la oportunidad pertinente. En esta línea argumental entiende que si el actor solicitó se provea a la prueba oportunamente ofrecida, el tribunal no pudo válidamente (sólo por un déficit formal) tener por clausurada la etapa de prueba. Sostiene que no consultó que con fecha anterior al acuse de negligencia de la contraria, la actora había solicitado se proveyera a la prueba contenida en la demanda, lo que demuestra su interés en la producción de ésta. Cita jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, explica que en los juicios de filiación debe privilegiarse el derecho a llevar la verdadera identidad biológica, respetando y haciendo efectiva así la plena vigencia de las normas de jerarquía constitucional existentes en nuestro sistema jurídico. Asimismo expone que la prueba biológica guarda relación directa con el objeto de pretensión y representa un elemento de gran valor convictivo en las acciones de filiación que, de no producirla, importaría desconocer el derecho tutelado. Aduce que en autos se encuentra comprometido un interés público familiar al tratarse de una acción de emplazamiento de estado, por lo que la ausencia de recepción de la prueba biológica impediría arribar a la “verdad biológica” y al consiguiente derecho a la identidad (art. 19 y 33, CN). Destaca que en este tipo de causas, ambos litigantes deben prestar colaboración para lograr la verdad, debiendo arrimar todos los elementos de juicio que tiendan a acreditar el cumplimiento de las cargas probatorias. Cita jurisprudencia. Agrega que el dictamen pericial, a diferencia de otros medios de prueba, será decretado cuando cualquiera de las partes lo solicitase o el tribunal lo creyera necesario, reforzándose tal directiva en materia de Derecho de Familia. Cita doctrina y jurisprudencia que avalan su postura. Finalmente aduce que el art. 579 del CCCN dispone, en cuanto a la prueba genética, que en las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, las que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte. Conforme las consideraciones expuestas, entiende que los agravios deben admitirse porque el rechazo de la reposición se erige en una virtual desestimación de todo tipo de prueba, incluida la genética. V. 1. Inicialmente, corresponde desestimar el pedido de deserción del recurso intentado por los apelados, dado que el memorial de agravios contiene un mínimo de crítica idónea para la apertura de esta instancia. Con esa inteligencia se pasan a abordar las quejas de la recurrente. 2. Al respecto se sostiene que si bien resulta cierto que los datos objetivos que referencia la jueza denotan una falta de diligencia por parte de la accionante durante la vigencia del periodo de prueba, no es menos cierto que ello no justifica sin más la declaración de negligencia. Así deben evaluarse de manera integral las circunstancias de la causa, los distintos actos procesales llevados a cabo por la parte, el tenor de la prueba que se vería perjudicada con la declaración de la negligencia y su importancia en la solución final del proceso. En el supuesto de autos, se presenta la particularidad de que la prueba fue ofrecida al momento de iniciarse la demanda y cuando el plazo probatorio no se encontraba vencido. Reconocida doctrina expresa que: “La circunstancia de que cualquiera de las partes haya ofrecido su prueba en los escritos de constitución del proceso o, en general, con anterioridad al comienzo del plazo previsto en el CPCN, 367 y normas concordantes, no comporta en modo alguno impedimento para que el juez se pronuncie acerca de su admisión y práctica”(Cfr. Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal – Culzoni, Sta. Fe, 1990 T°8, pp. 69/70; ídem Vénica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Lerner: Córdoba, Tº II, p.351). A la luz de lo expuesto, se considera que el proveído dictado por el tribunal con fecha 11 de mayo de 2015, que clausura el término de prueba (fs.76) fue desacertado, toda vez que existiendo prueba ofrecida por la demandante se debió proveer a ella en esa oportunidad, lo que por otra parte fue instado oportunamente a fs.71 y evitarse así todo este esfuerzo de revisión. Es dable poner de manifiesto que el ofrecimiento de prueba al tiempo de interponer la pretensión tiene fuerza trascendente y responde a la tendencia procesal de ofrecer la prueba con la demanda y contestación, tal como se consagra en el nuevo Código de Procedimiento de Familia de Córdoba, en aras de celeridad y concentración. Se destaca que estos principios se encuentran regulados en el Capítulo 1, Título VIII del Libro Segundo del Código, Civil y Comercial de la Nación. Dicha normativa señala que los principios son aplicables a todos los procesos en materia de Familia (confr. art. 705 y ss., CCCN) y como son de naturaleza procesal, deben ser respetados por el órgano jurisdiccional. En ese orden, se sostiene que descartar la prueba pericial significaría la negación del principio de tutela judicial efectiva. Ello así, pues este principio tiende a sortear la rigidez propia de los sistemas jurídicos en camino a la verdad jurídico-objetiva, que es el fin perseguido en procesos que ventilan derechos que involucran el estado de familia. Se destaca que la prueba pericial ofrecida es fundamental a los fines de dictar la resolución, sea a favor o en contra de lo pretendido, puesto que su resultado no puede determinarse a priori. En los juicios de filiación, las cuestiones formales, como en el caso el vencimiento del término probatorio, debe ceder ante la trascendencia del bien jurídicamente protegido y su raigambre constitucional, cual es el derecho a la identidad de la persona en su dimensión estática. Esta es la pauta que debe orientar el examen en estos procesos. Es dable señalar que la doctrina entiende que “El principio de realidad obliga a morigerar los principios generales que rigen en el ámbito del derecho procesal tradicional en torno a la admisibilidad, conducencia y valoración de las pruebas. En el ámbito del proceso de familia, cuando se pongan en duda algunos de esos aspectos, el juez debe inclinarse por admitirla. Siempre será preferible la producción de la prueba que el gravamen irreversible que causaría la falta de demostración por negativa a admitirla. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo II. Libro Segundo. Editorial Infojus, pág. 572/573). Debe tenerse presente lo previsto por el art.579 del CCCN, cuando establece que en los juicios de filiación se faculta a los jueces a decretar de oficio las pruebas genéticas, con lo cual queda en evidencia que nada le impedía a la jueza, como directora del proceso, a proveer dicha prueba. Sin perjuicio de la doctrina citada y en igual sentido se recalca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) predica la búsqueda de la “verdad jurídica objetiva”, por la cual se le otorga primacía a la realidad sobre la ficción y al contenido sustancial sobre los formalismos discrecionales. Así, en el reconocido caso “Colalillo” (La Ley, 89-412) se estableció que “La condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad. Si bien es cierto que para juzgar sobre un hecho no cabe prescindir de la comprobación de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados, y que esa prueba está sujeta a limitaciones en cuanto a su forma y tiempo, también lo es que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales”(…) “;…es propio de los jueces de la causa determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes, así como disponer lo conducente para el respecto de la igualdad de la defensa de sus derechos. Pero estas consideraciones no bastan para excluir de la solución a dar a los juicios su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia…» (Fallos 238:550). Este Tribunal, desde su composición inicial, ha privilegiado la concreción de las pruebas biológicas en las acciones en las que se reclama la filiación; en el caso, debe atenderse, además, a la imposibilidad de contar con la voluntad del padre alegado, ya que ha acaecido su muerte, por lo que corresponde, aun después de clausurado el pedido probatorio, solicitarse y ordenarse las pruebas ya sea a pedido de las partes, de los participantes o por iniciativa del propio tribunal. Ello, pues el resultado puede atender a cualquiera de las posiciones que se sostengan. Asimismo, los principios de celeridad y concentración que llevan a lograr una verdadera tutela judicial efectiva requieren hacer lugar a la queja y proveer al pedido. Este Tribunal ya tiene dicho que “Tratándose de cuestiones referidas a la filiación de las personas, que hacen a su derecho a la identidad y que, en consecuencia, comprometen el orden público, el tribunal está facultado –como director del proceso y en procura de obtener la verdad jurídica– para disponer medidas probatorias que sean conducentes a tal fin, sin que ello pueda ser entendido como un modo de suplir la actividad probatoria de las partes, las que están obligadas a desplegar una actividad participativa y de colaboración en su producción ” (confr. “R.R.S. c/ A.A.G. de A.Y c/ Sucesores de J.E.A. – Filiación Recurso de apelación”, AI N° 149, 28/9/01). El mismo criterio es el que se ha sostenido a lo largo de todos estos años y con otras integraciones (confr. “D.F.R.S.c/ D.A.y otro – Acciones de Filiación – Contencioso”, S. 140, 29/09/2016.). En esta inteligencia, corresponde acoger el recurso y ordenar que se provea a la prueba pericial ofrecida por la Sra. L. al iniciar su demanda (fs.1/4). VI. En cuanto a las costas, este Tribunal tiene expresado que su imposición depende de las circunstancias de cada caso y en ese sentido ha resuelto la cuestión de diversas maneras (Cfr. Auto Nº 156, 22/11/2017, en: “B., P. A. y otros – Solicita homologación- Cuerpo de apelación”, entre otros). En efecto, respecto del art. 130 del CPCC ha dicho que “…La fórmula de la norma es abstracta y son los jueces quienes deben determinar en cada caso si en la causa sometida a su conocimiento (principal o incidental) existe un solo vencido, se dan vencimientos parciales o mutuos, o existen otras razones que puedan justificar la distribución del pago de las costas entre las partes.” (Cfr., Derecho de Familia. Doctrina judicial, Advocatus, 2008, Tomo III, pg. 176). Con base en estas consideraciones, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión planteada y las razones que sustentan la revocación del decisorio, las costas del presente proceso se imponen por el orden causado (art. 130, CPCC). (…).

Por todo ello, disposiciones legales citadas, este Tribunal

RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación, revocar el proveído de fecha once de mayo de dos mil quince (fs. 76), el sentido expresado en el Considerando V) punto 2). 2) (Omissis).

María Virginia Bertoldi de Fourcade –
Rodolfo Alberto Ruarte
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