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FIANZA

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DESALOJO POR ABANDONO. Restitución del inmueble locado en tiempo propio. Onus probandi. Falta de acreditación. RESPONSABILIDAD DEL FIADOR. Aplicación del supuesto de excepción previsto en el art. 1582 bis, CC
1– En autos, el sentenciante no basa la acreditación de la causal de abandono únicamente en la constatación efectuada por el oficial de Justicia, sino que, muy por el contrario, sustentó su conclusión en la normativa civil que impone en cabeza del locatario la obligación de restituir el inmueble al término de la locación y la absoluta carencia de prueba al respecto, sumada a la constatación del oficial de Justicia.

2– El juzgador no puede fundar su sentencia en hechos que no hayan sido probados; la prueba resulta para las partes una condición para sus pretensiones, por lo que si el demandado alegaba la entrega de la cosa en tiempo propio, recaía sobre él la prueba de tal aserto, y no pretender que se encontraba eximido de acreditar sus dichos, atribuyendo a la actora confesiones inexistentes.

3– Conforme a la teoría de las cargas dinámicas, que adquiere virtualidad frente a la carencia de prueba sobre un extremo fáctico controvertido, corresponde indicar cuál de las partes tenía el deber de asumir dicha carga, para establecer, en su mérito, quién debe soportar las consecuencias de su incumplimiento, y en el caso el juez lo estableció en quien afirmaba la entrega del inmueble en el mes de mayo y no lo acreditó. Quien invoca un hecho positivo impeditivo de la acción, como es la entrega del inmueble ante una acción de desalojo por abandono, debía sin duda acreditar tal hecho. Por otra parte, siendo una obligación del locatario entregar el inmueble al vencimiento del término contractual, a él competía la prueba de tal afirmación.

4– En los presentes actuados no se persigue el cobro de mensualidades adeudadas con posterioridad al vencimiento del término contractual, sino únicamente se persigue el desalojo por abandono, por lo que encuadra el caso en la excepción prevista en el art. 1582 bis, CC, cuando establece que “La obligación del fiador cesa automáticamente por el vencimiento del término de la locación, salvo que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado…”. Entonces, y siendo que en el caso no se trata de una acción tendiente al cobro de ningún canon, impuesto u obligación derivada de la relación locativa y una vez vencida la misma, sino simplemente se persigue el desalojo por abandono, el fiador debe responder por las costas, no resultando en consecuencia aplicable la limitación de responsabilidad de la norma.

5– Los fiadores, por su calidad de “garantes”, son responsables del pago de las costas que genere la restitución del inmueble, no solamente por la normativa de fondo sino también por lo dispuesto en el art. 14, CA, que establece que el pago de los honorarios podrá perseguirse en contra de los condenados en costas o sus garantes.

6– Se comparte la postura del TSJ, ya que la aplicabilidad del art. 1582 bis a relaciones contractuales celebradas con anterioridad a su entrada en vigencia, e incluso –como en el caso– con plazo contractual fenecido, resulta lesiva a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las leyes. Si bien los fallos del TSJ no son vinculantes para los jueces inferiores, es anulable la sentencia que «no se ajusta a la reiterada y uniforme doctrina del Superior sobre el punto en debate, sin aportar nuevos argumentos que lo justifiquen». La finalidad política de la casación estriba, precisamente, en la unificación de la jurisprudencia, pues los pronunciamientos del TSJ tienen un valor orientador en casos análogos para los tribunales inferiores –siquiera por razones de economía procesal–, salvo que se agreguen nuevos argumentos que puedan variar el precedente. La trascendencia de tal función uniformadora o nomofiláctica finca en la seguridad jurídica que brinda a los ciudadanos en la aplicación de la ley, pues torna previsible la interpretación judicial en casos semejantes, y a la vez «no empece al prudente y necesario movilismo y evolución de su torso, cuando el progreso del derecho y las mutaciones sociales así lo indican».

16094 – C8a. CC Cba. 12/5/05. Sentencia Nº 63 Trib. de origen:Juz10a. CC Cba. “Straford SA c/ Metta Nélida y Otro– Desalojo -Abandono- Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 12 de mayo de 2005

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Graciela Junyent Bas dijo:

1. [Omissis]. 2. Contra la sentencia que resolvía: “I)Hacer lugar a la demanda de desalojo incoada por el actor… II)Hacer extensiva la condena instrumentada en el presente resolutorio a los fiadores solidarios …por la responsabilidad emanada del pago de las costas y honorarios profesionales generados en el presente…”; interponen sendos recursos de apelación la demandada y la fiadora, expresando agravios a fs.77 la fiadora por intermedio de su apoderado, los que son contestados por la actora a fs.79/80. A fs. 82/84 expresa agravios la demandada por intermedio de su apoderado, los que son contestados por la actora a fs.84/85. Apelación de la fiadora: Manifiesta que el sentenciante, al momento del análisis y resolución de la cuestión se somete aduciendo funciones nomofilácticas que ejerce el TSJ a lo resuelto in re “Palomar…”. Afirma que elevan su queja al respecto cuestionando la supuesta obligatoriedad de la jurisprudencia del Tribunal Superior. Cita jurisprudencia, concluyendo que los tribunales inferiores no se encuentran en situación de inexcusable apartamiento a tal doctrina, máxime cuando no se trata de una cuestión procesal sino de un dispositivo de derecho de fondo, el cual ha sido resuelto e interpretado de manera opuesta por la Corte Suprema en fallos que cita. Por otra parte, afirma que la doctrina del caso “Delfino…” ha quedado totalmente desactualizada con el fallo dictado en “Suc. de Alejandro Kurcewics c/ Ana Pereyra-Desalojo”. Refutado pues, continúa el argumento del sometimiento obligatorio a la doctrina del TSJ respecto a la cuestión puntual planteada, cual es la aplicación o no de los postulados del art. 1582 bis, CC, al supuesto de autos; cita jurisprudencia de esta Cámara con anterior integración afirmando que en el caso de autos no existe consentimiento alguno de parte de los garantes para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita del contrato luego de concluido, por lo que deviene de tal situación la declaración de nulidad de la disposición que extiende la fianza(cláusula 8ª.). Cita doctrina que avala su postura. Hace reserva del caso federal. En definitiva solicita se revoque la resolución en crisis en su parte pertinente declarando la nulidad de la cláusula 8ª. en cuanto violente el art. 1582 bis, CC. Corrido traslado a la actora, el mismo es evacuado a fs. 79/80 vta., solicitando el accionante se declare desierto el recurso por falta de idoneidad de la expresión de agravios. Subsidiariamente contesta los agravios solicitando el rechazo del recurso, por las razones que aduce a las que me remito en honor a la brevedad. A fs. 82/84 vta. expresa agravios la parte demandada manifestando que el resolutorio en crisis causa agravio a su parte, en la medida que configura un supuesto de arbitrariedad a la hora de valorar las constancias de la causa. Así, continúa, la indebida intelección de la posición procesal de las partes frente a la pretensión, efectuada por el a quo, ha generado la consecuentemente errónea decisión condenatoria, en holocausto de los derechos de la parte que representa. Ello así, relata, por cuanto los propios términos vertidos por el accionante en su demanda dejaron esclarecido el modo en que los sucesos se desenvolvieron, y la fecha y forma en que la relación contractual concluyera de modo definitivo. La fijación de la base fáctica, efectuada unilateral y deliberadamente por la accionante y con consecuencias jurídicas, representa una confesión espontánea vertida en los escritos del pleito, con valor de plena fuerza probatoria en contra del demandante. En tales circunstancias, afirma, su parte se vio legítimamente relevada de toda necesidad procesal de aportar otros elementos de convicción que abonaran un incontrovertido aspecto fáctico de la pretensión. Expresa que con relación a la causal de desalojo por abandono, el juzgador ha tenido por configurada la causal con sólo la diligencia de constatación efectuada por el oficial de justicia. Afirma que debe distinguirse entre desocupación y abandono. Aduce que a la fecha de la diligencia de constatación, se verificó que el inmueble estaba desocupado, y ello se debe al vencimiento del término contractual o la extinción definitiva del vínculo, acaecida en may/2002. Adita que el estado de desocupación del inmueble no fue un aspecto controvertido en autos, razón por la cual ninguna conclusión puede extraerse al respecto. Pero, continúa, en ningún caso podrá admitirse sentencia contraria a los intereses de su parte dada la inexistencia de prueba que su poderdante no estaba compelido a producir. A esta última conclusión se agrega el agravio causado por la resolución, toda vez que el a quo reinterpreta indebidamente la voluntad confesora de la actora, conllevando ello una concreta mejora de su situación procesal. Queda concretado, estima, el agravio toda vez que el sentenciante priva a las constancias de autos de su verdadera significación jurídica procesal y modifica arbitrariamente las premisas del resolutorio. La indebida fijación de las premisas, expresa, acarrea necesariamente un resultado igualmente erróneo violatorio de los derechos de su cliente, y amparados en principios fundamentales de la Carta fundamental. Ambas partes, argumenta, están contestes en que la restitución no tuvo lugar al momento de extinguirse el plazo contractual de 36 meses inicialmente fijado, sino en fecha posterior. Hace reserva del caso federal. Solicita en definitiva se revoque el fallo recurrido con costas. Corrido traslado al accionante, es evacuado a fs.84/85 vta., solicitando por las razones que aduce se declare la inidoneidad formal de la expresión de agravios y subsidiariamente contesta solicitando el rechazo del recurso con costas. 3. Firme y consentido el proveído de «autos a estudio», pasa la presente causa «al acuerdo», para resolver. 4. Ingresando al análisis de las apelaciones impetradas, por una cuestión de orden lógico corresponde analizar en primer lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, pues de lo que en ella se resuelva puede resultar innecesario el análisis de la apelación de la fiadora. Examinando tal apelación, debe atenderse en primer lugar al argumento sostenido por la actora con relación a la alegada inidoneidad formal del recurso intentado por el demandado. Tal planteo debe ser tratado a la luz de la normativa que regula la materia y a tenor de la cual debemos destacar que para que la instancia de apelación logre alcanzar un pronunciamiento positivo o negativo acerca de la pretensión impugnativa que se intenta, es menester que el acto de impugnación satisfaga determinados requisitos formales, impuestos bajo sanción de inadmisibilidad. La expresión de agravios debe contener la fundamentación del recurso mediante un análisis en el cual se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses, esto es, los motivos de su disconformidad expuestos a través de una crítica razonada de la sentencia. Ello en tanto si para que exista recurso es necesario el agravio, el hecho de no haberlo expuesto en la forma que la ley del rito exige, importa la pérdida de la vía idónea para repararlo. En ese sentido se ha dicho que “…el escrito impugnativo debe tener una crítica razonada y concreta de las partes del acto cuestionado que el apelante considere equivocada; ello no involucra el cumplimiento de un ritualismo ocioso sino que persigue preservar en toda su pureza el sistema apelatorio que sintetiza el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum” (Cfr. Jorge W. Peyrano – Julio O. Chiappini “Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de agravios”, en Tácticas en Proceso Civil, Tomo III, p. 108 y ss, edit. Rubinzal Culzoni). Por ello, el escrito de expresión de agravios debe contener un análisis crítico de la resolución que se pretende apelar, en virtud de que los agravios son fundamento y medida del recurso, y han de conformar una posición clara y concreta del litigante, que no coloque al tribunal en la necesidad de proceder a una revisión indiscriminada, con riesgo de suplir no sólo la actividad crítica del impugnante, sino de hallar agravios donde aquél no los hubiera señalado.”( TSJ in re “Martínez Juan E. c/ Miguel A. Bustamante -ejecutivo- cpo. de apelación -recurso directo», A.I. N° 120, del 29/5/00). 5. Sentado lo anterior, y luego de una detenida lectura del escrito de fs. 82/84, en los cuales el apelante desgrana sus agravios, encuentro que los fundamentos esgrimidos por el recurrente resultan insuficientes para mantener la apelación en esta Sede, por no cuestionar todos los argumentos del decisorio, los que por falta de embate permanecen incólumes. Entiendo que la queja esgrimida no logra refutar los argumentos dados por el a quo, por lo que no se observa el cumplimiento del principio rector en materia recursiva, cual es que los argumentos del juzgador deben ser rebatidos por el impugnante a través de una crítica concreta y razonada de los mismos, corolario de lo cual, no basta a ese efecto la reiteración de dogmáticas manifestaciones, opuestas con anterioridad y atendidas a su turno por el sentenciante (cfr. Fallos 310:1561). En esa línea argumental se advierte que el sentenciante no basa la acreditación de la causal de abandono únicamente en la constatación efectuada por el oficial de Justicia, como incorrectamente se afirma en la expresión de agravios, sino que el a quo en forma clara estableció que “…la ley sustantiva impone al locatario, como obligación inherente a su relación contractual, la devolución del inmueble al vencimiento del término pactado conforme el art. 1556 del CC, hecho que se debe acreditar en forma. La prueba de tal afirmación no se verifica en estos actuados en tanto no existe ningún elemento que revista tal carácter…” A continuación interpreta lo que la demandada afirma “confesión de la actora”, en el sentido de que lo expresado por la locadora de modo alguno puede interpretarse que la locación concluyó en mayo de 2002, sino que hasta ese momento la misma transcurrió con normalidad. Asimismo continúa el a quo que “…a la falta de acreditación por parte del demandado debe agregarse la verificación del estado de abandono del inmueble que ha practicado el Sr. oficial de Justicia…”. De la transcripción precedente surge sin hesitación la falta de sustento veraz de los argumentos del apelante, ya que el juez a quo no basó su sentencia únicamente en la constatación efectuada por el Sr. oficial de Justicia como aduce el apelante, sino, muy por el contrario, sustentó su conclusión en la normativa civil que impone en cabeza del locatario la obligación de restituir el inmueble al término de la locación y la absoluta carencia de prueba al respecto, sumada a la constatación del oficial de Justicia. El recurrente, entonces, carece de interés que justifique la procedencia del recurso por los vicios denunciados, desde que la resolución que en este sentido le agravia subsistirá igualmente en función del otro argumento que la avala y le proporciona suficiente sustento (Conf., entre otros, Sala CC TSJ, Sent. N° 02/99; AI 41/00). La queja esgrimida, entonces, no logra refutar los argumentos dados por el a quo, por lo que no se observa el cumplimiento del principio rector en materia recursiva, cual es que los argumentos del juzgador deben ser rebatidos por el impugnante a través de una crítica concreta y razonada de los mismos, corolario de lo cual, no basta a ese efecto la reiteración de dogmáticas manifestaciones, opuestas con anterioridad y atendidas a su turno por el sentenciante (cfr. Fallos 310:1561). Con respecto a la afirmación de la demandada-apelante en el sentido de que se encontraba eximido de probar la entrega del inmueble por las propias confesiones de la parte actora, no resiste el menor análisis dado que a las partes incumbe arrimar el material probatorio que avalen sus dichos. Por otra parte no existe la alegada “confesión” que lo relevaría de prueba, desde que si hubiera confesado el accionante, como incorrectamente pretende se interprete el demandado que la relación locativa cesó en mayo con la respectiva entrega del inmueble, carecería de todo sentido la demanda de desalojo por abandono en análisis. Por ello, y por las razones dadas por el sentenciante, las que se comparten y que de modo alguno ha sido rebatidas, como se destacara supra, entiendo que no existe la confesión que alega la demandada. Por ello, el cuestionamiento del apelante carece de asidero, toda vez que pretende una valoración de prueba que contraría las reglas de la sana crítica, y como se ha sostenido invariablemente, el juez debe decidir con arreglo a las reglas de la sana crítica racional, esto es, «las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas» (Couture, Eduardo J., «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», ed. Niceto López, Bs. As., 1942, p. 144). Por otra parte, el juzgador no puede fundar su sentencia en hechos que no hayan sido probados; la prueba resulta para las partes nada más ni nada menos que una condición para sus pretensiones, por lo que si el demandado alegaba la entrega de la cosa en tiempo propio, recaía sobre él la prueba de tal aserto, y no pretender que se encontraba eximido de acreditar sus dichos, atribuyendo a la actora confesiones inexistentes. Conforme a la teoría de las cargas dinámicas, que adquiere virtualidad frente a la carencia de prueba sobre un extremo fáctico controvertido, corresponde indicar cuál de las partes tenía el deber de asumir dicha carga, para establecer, en su mérito, quién debe soportar las consecuencias de su incumplimiento, y en el caso el sentenciante lo estableció en quien afirmaba la entrega del inmueble en el mes de mayo y no lo acreditó. Tal solución luce ajustada a derecho ya (que) quien invoca un hecho positivo impeditivo de la acción, como es la entrega del inmueble ante una acción de desalojo por abandono, debía sin duda acreditar tal hecho. Por otra parte, como bien lo expresa el a quo, siendo una obligación del locatario entregar el inmueble al vencimiento del término contractual, a él competía la prueba de tal afirmación. En tal sentido el TSJ ha dicho que: “En el sentido apuntado, esta Sala ha sostenido que «las reglas distributivas del onus probandi sólo funcionan en ausencia de pruebas, pues su finalidad no es determinar quién debe probar, sino quién debe sufrir las consecuencias de la falta de prueba. Cuando éstas existan, aquellas reglas se vuelven irrelevantes, porque el juez utilizará las pruebas si le son útiles, con total abstracción de la parte que las haya aportado.” (cfr., entre otras: Sent. N° 5, del 23/2/99; Sent. N° 187 del 14/12/00). Se ha señalado que «Justifica la exigencia de rebatir totalmente el fallo la circunstancia de que si el apelante cuestiona un punto del pronunciamiento impugnado omitiendo otro que le dé basamento suficiente, la decisión del caso puede quedar sustentada por el aspecto no discutido, que al quedar incólume hace que aquel pronunciamiento deba permanecer firme (Fallos, t. 255, p. 182; t. 302, ps. 691 y 1413). Es menester, entonces, atacar todos los fundamentos esenciales del fallo que se cuestiona, con la advertencia de que si se deja sin impugnar un segmento decisivo, es decir, que por sí solo apuntale la resolución, ésta devendrá inamovible» (Conf. De Santo, Víctor, «Tratado de los Recursos», T.II, Recursos Extraordinarios, ed. Universidad, Bs. As., 1999, p. 275). Por ello corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte demandada con costas a su cargo, lo que así se decide. 6. Apelación de la fiadora: Entrando al análisis de los agravios de la fiadora, cabe adelantar opinión en el sentido de que la misma es improcedente, pasando a exponer las razones que me llevan a expedirme en tal sentido. Repárese que todo el ataque del fiador lo ha sido únicamente con respecto a la posibilidad o no de aplicar al caso de autos lo dispuesto en el nuevo art. 1582 bis, siendo que aunque fuera de aplicación tal norma, igualmente la oposición de la fiadora luce infundada. Ello en tanto, sin entrar a valorar cuál postura se adopta en torno a la aplicación de la mencionada norma, cabe poner de manifiesto que en autos no se persigue el cobro de mensualidades adeudadas con posterioridad al vencimiento del término contractual, sino únicamente se persigue el desalojo por abandono, por lo que encuadra el caso en la excepción prevista en el art. 1582 bis, CC, cuando establece que “La obligación del fiador cesa automáticamente por el vencimiento del término de la locación salvo que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado…”(énfasis agregado). Entonces, y siendo que en el caso que nos ocupa no se trata de una acción tendiente al cobro de ningún canon, impuesto u obligación derivada de la relación locativa y una vez vencida la misma, sino simplemente se persigue el desalojo por abandono, el fiador debe responder por las costas del mismo, no resultando en consecuencia aplicable la limitación de responsabilidad de la norma. Repárese que los fiadores por su calidad de “garantes” son responsables del pago de las costas que genere la restitución del inmueble, no solamente por la normativa de fondo sino también por lo dispuesto en el art. 14, CA, que establece que el pago de los honorarios podrá perseguirse en contra de los condenados en costas o sus garantes. 7. Ello bastaría para rechazar sin más la apelación intentada, no obstante ello y para satisfacción del apelante cabe destacar que la jurisprudencia del TSJ que dice superada in re «Delfino…», ha sido ratificada en recientes decisorios del Alto Cuerpo provincial. El Tribunal de casación estableció, al amparo de la causal prevista en el inc. 3º, art. 383, (Sent. Nº 29 de 2003 –entre otras–) que “El nuevo artículo 1582 bis, CC: No obstante lo dicho, conviene advertir que en el sub lite se ha presentado una circunstancia peculiar que es preciso tener en cuenta para resolver adecuadamente la impugnación… La nueva norma prescribe que la fianza de la locación termina en forma automática con el vencimiento del plazo originariamente pactado y no es susceptible de extenderse en el tiempo sin el consentimiento del garante, al paso que fulmina con nulidad toda disposición que extienda por anticipado la responsabilidad del fiador más allá del plazo primitivo (B.O. 23/8/02)… Desde una primera perspectiva, podría argumentarse que el nuevo precepto no se puede aplicar a este juicio, en razón de los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, pues el expediente trata hechos y efectos jurídicos verificados entre 1995 y 2000, es decir, mucho antes de que la ley 25628 fuera sancionada. Siendo así, la actuación de la nueva norma en el caso concreto importaría una aplicación retroactiva inadmisible, en cuanto significaría arrebatar derechos de créditos ya adquiridos por el locador frente a los garantes, los cuales se habrían incorporado definitivamente a su patrimonio como consecuencia del devengamiento de los alquileres, al amparo del régimen legal entonces vigente (CC, art. 3)… Ahora, y bajo el imperio del nuevo art. 1582 bis, CC, el panorama cambia radicalmente, puesto que tal cláusula sería nula como la propia norma lo dispone. En este estado de cosas, no comparto que la nueva prescripción sea sólo de carácter interpretativo, toda vez que sus efectos reales en el mundo de la praxis no son de “esclarecimiento” sino de “modificación” del ordenamiento jurídico vigente con anterioridad a la sanción de la norma que nos ocupa. En conclusión, a mi criterio, el nuevo art. 1582 bis ha operado una clara reforma a normas y principios que con anterioridad regulaban expresamente la situación controvertida en autos, y los ha sustituido por otras reglas inspiradas en un criterio diverso”. En esa línea y habiendo concluido el sentenciante en que no era aplicable en la especie tal normativa, tal afirmación no ha sido rebatida de manera idónea por el apelante. Es más, intenta justificar la irresponsabilidad del fiador en que el locatario se excedió del plazo del contrato, argumento ya analizado y desechado por el iudex, ante la existencia del pacto expreso y jurisprudencia del TSJ. Claramente no advierte el apelante que tal argumento había sido atendido oportunamente por el sentenciante, desechándolo como se dijo, por lo que el intento recursivo debió rebatir tal conclusión, y no insistir en una postura ya rechazada. Esto así, las conclusiones del fallo en crisis han quedado incólumes por falta de embate idóneo ya que el recurrente se limita a insistir en la plataforma fáctica que propuso al excepcionar y a manifestar, sin ningún otro sustento, su disconformidad con las conclusiones del tribunal. Por último cabe poner de manifiesto que se comparte la postura expuesta por el TSJ, ya que entiendo que la aplicabilidad del art. 1582 bis a relaciones contractuales celebradas con anterioridad a su entrada en vigencia, e incluso –como en el caso– con plazo contractual fenecido, resulta a mi criterio lesiva a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las leyes. 9. Con relación a lo señalado por el apelante en el sentido de que la doctrina del Tribunal Superior no resulta vinculante para las jurisdicciones inferiores, cabe advertir que si bien los fallos del Tribunal Superior no son vinculantes para los jueces inferiores, resulta de aplicación la ya tradicional jurisprudencia de la Corte conforme a la cual «son arbitrarias las sentencias de tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia» (María Mercedes Serra, «Procesos y Recursos Constitucionales», pág. 149, citando Fallos: 212-51). Por aplicación de ese principio, tanto la doctrina cuanto la jurisprudencia tienen sentado que es anulable la sentencia que «no se ajusta a la reiterada y uniforme doctrina del Superior sobre el punto en debate, sin aportar nuevos argumentos que lo justifiquen» (Palacio – Alvarado Velloso: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. 2, pág. 89). Además, debe acotarse que la finalidad política de la casación estriba, precisamente, en la unificación de la jurisprudencia, pues si bien los pronunciamientos del Tribunal Superior son obligatorios sólo para el caso concretamente fallado, tienen un valor orientador en casos análogos para los tribunales inferiores –siquiera por razones de economía procesal– salvo que se agreguen nuevos argumentos que puedan variar el precedente. La trascendencia de tal función uniformadora o nomofiláctica finca en la seguridad jurídica que brinda a los ciudadanos en la aplicación de la ley, pues torna previsible la interpretación judicial en casos semejantes, y a la vez «no empece al prudente y necesario movilismo y evolución de su torso, cuando el progreso del derecho y las mutaciones sociales así lo indican» (Morello, Augusto M. «La casación -un modelo intermedio eficiente», LEP, 1993). 10. [omissis].

Los doctores Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación de la demandada con costas al apelante en su calidad de vencida. 2) Rechazar el recurso de apelación de la fiadora con costas.

Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna ■

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