2- No puede invocarse una interpretación “liberadora” de la fianza frente a la continuación de la locación aun en el marco del debate doctrinario a propósito del art. 1622 CC, sino extraer su subsistencia hasta la desocupación de la finca en los términos pactados en el contrato. El carácter de principal pagador, codeudor solidario, asumido por la codemandada, subsiste con todos sus efectos, hasta la desocupación del inmueble, tal cual ha sido pactado en autos (arg. art. 1198 y cc., CC). Y ello en modo alguno configura un ejercicio abusivo del derecho (Mayoría, Dra. Lloveras).
3- No se omite la consideración de la reforma al Código Civil por Ley 25.628 (BON 23/08/02) sobre los contratos de locación, que incorpora un artículo referido a la fianza, en cuanto a la extensión de la fianza en tales contratos. Sin embargo, el nuevo artículo 1582 bis, CC, no deviene aplicable, estrictamente, en función del art. 3 del CC y el principio de irretroactividad de la ley. Y aun en el caso de postularse otra tesitura, la nueva norma indica que “la obligación del fiador cesa automáticamente por el vencimiento del término de la locación salvo la que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado”, que es la hipótesis de autos (Mayoría, Dra. Lloveras).
4- Las obligaciones del fiador del contrato de locación (el que se ha obligado como principal pagador) sólo se extienden hasta el término del contrato originario, con más el tiempo razonable que necesita el locador para obtener el desalojo del inmueble. La solución del caso no varía porque el fiador se obligue como principal pagador, ya que esa obligación está referida siempre al contrato cuyo término de duración está fijado en el mismo instrumento; más allá de ese término, cesa el carácter de principal pagador (Disidencia, Dr. Griffi).
5- En el caso, debe tenerse presente que al finalizar el contrato originario, el término se extendió por más de dos años; tiempo éste que difícilmente debe haber sido tenido en cuenta por quien firma como fiador un contrato de locación cuyo término es de dos años. Si el locador -en forma unilateral- desea extender generosamente el tiempo de permanencia del inquilino en el inmueble, no puede involucrar en su decisión al fiador que sólo se comprometió a una extensión “razonable” (Disidencia, Dr. Griffi).
6- Tal como lo expresa Moisset de Espanés, sea la prórroga expresa o tácita, y aunque no se hable de “novación”, es forzoso aplicar lo previsto por el Código Civil en materia de fianza, cuando estipula en el art. 2046 que “la prórroga del plazo del pago hecha por el acreedor sin consentimiento del fiador, extingue al fianza”. Más aun, en la hipótesis de que se estimase que el recurrente no ocupa la posición de fiador sino la de codeudor solidario por haberse obligado como principal pagador. Deberá recordarse lo que dispone el art. 810, CC, en cuanto prevé que si se produce una novación entre el acreedor y uno de los codeudores solidarios (en el caso sería entre el locador e inquilino), dicha novación extingue la obligación respecto a los otros codeudores solidarios que no participaron en la novación (Disidencia, Dr. Griffi).
7- Saber hasta dónde alcanza la fianza en un contrato de locación tiene una evidente trascendencia en la vida práctica de los ciudadanos. A tenor de lo que resulta de la cláusula contractual, no hay razón para otorgarle ahora una finitud que las partes oportunamente no quisieron brindarle. Hacer ello sin duda sería alterar la contratación originaria de las partes. De esta consideración no debe inferirse que el garante (codeudor solidario) ha quedado amarrado al locatario
8- El codemandado es codeudor solidario y, por tanto, le corresponden las disposiciones que rigen a este tipo de garantía (art. 2004, 2005, 702 y 707, CC). De aquí resulta que el principal pagador se ha obligado en las mismas condiciones que el deudor contratante. No asume una obligación accesoria y subsidiaria, sino una obligación con otros codeudores. No habiéndose modificado en el caso el canon locativo y no existiendo ninguna otra indicación de una modificación dentro de la contratación originaria y habiendo continuado la misma, ha proseguido igualmente su fianza (Mayoría, Dr. Andruet).
¿Procede el recurso de apelación de la actora?
La doctora
1) Contra la sentencia que hizo lugar al juicio de desalojo pero no al pedido de extensión de responsabilidad por costas a la fiadora, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por el a quo, radicándose la causa en esta sede, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del CdePC, por lo que a ella nos remitimos en homenaje a la brevedad.
2) Expresa agravios la actora manifestando que le agravia la resolución del
3) La codemandada contesta el traslado, solicitando por las razones que expone y a las que nos remitimos, el rechazo del mismo.
4) El recurso de apelación del actor.
a. El agravio a propósito de la resolución del
b. Cabe aclarar que no omitimos la consideración de la reforma al Código Civil por Ley 25.628 (BON 23/08/02) sobre los contratos de locación -que incorpora un artículo referido a la fianza-, en cuanto a la extensión de la fianza en tales contratos. Sin embargo, el nuevo artículo 1582 bis del Código Civil no deviene aplicable, estrictamente, en función del art. 3 del CC y el principio de irretroactividad de la ley.
Y aun en el caso de postularse otra tesitura, la nueva norma indica que “la obligación del fiador cesa automáticamente por el vencimiento del término de la locación salvo la que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado”, que es la hipótesis de autos. A la primera cuestión voto por la afirmativa.
El doctor
1. Disiento con las conclusiones a que arriba la Sra. Vocal Dra. Nora Lloveras. En efecto, el problema planteado es si los fiadores continúan obligados después de vencido el término del contrato de locación. La cuestión sería simple si en el contrato se hubiera establecido una simple fianza, pues en este caso las obligaciones del fiador concluyen al término de la locación. Pero en nuestro caso, como es lo habitual, la fiadora se ha obligado como principal pagador como codeudor solidario; circunstancia que para algunos autores resulta suficiente para obligarla a responder más allá del término acordado en el contrato de locación. Frente a esta cuestión que ha sido motivo de debate en la doctrina y la jurisprudencia, me inclino por la postura que sostiene que las obligaciones del fiador sólo se extienden hasta el término del contrato originario, con más el tiempo razonable que necesita el locador para obtener el desalojo del inmueble. Según Borda -a quien he seguido siempre en este punto- las razones que abonan esta solución son las siguientes: “1°) El fiador sólo ha entendido obligarse por el término pactado en el contrato; es inadmisible pretender que su responsabilidad se extiende a un nuevo contrato como es el que resulta del acuerdo en el cual se prolonga la duración primitivamente pactada; 2°) La cláusula por la cual el fiador se obliga hasta el momento de la entrega de las llaves o de la efectiva desocupación, debe entenderse en el sentido de que la garantía cubre más allá del término pactado todo el tiempo que necesita el locador para lograr por la vía judicial la desocupación del inmueble, pues, en efecto, es perfectamente posible que, vencido el contrato, el locatario resista el desalojo y en tal caso es justo que el fiador responda por los alquileres durante todo ese tiempo en que aquél se mantuvo sin derecho en la posesión de la cosa. Interpretar de otro modo la cláusula según la cual la garantía dura hasta el momento de la desocupación, llevaría a tener que admitir que el fiador es responsable aun en el caso de que el locador y el locatario firmen un nuevo contrato con un aumento considerable del alquiler, lo que es inadmisible porque es imponer al fiador más obligaciones que las que él asumió; 3°) La continuación de la locación de conformidad con el art. 1622 debe entenderse entre locador y locatario y no respecto del fiador; 4°) La solución del caso no varía porque el fiador se obligue como principal pagador, ya que esa obligación está referida siempre al contrato cuyo término de duración está fijado en el mismo instrumento; más allá de ese término, cesa el carácter de principal pagador” (Obligaciones, T. II, p. 592). En nuestro caso, debemos tener presente que al finalizar el contrato originario, el término se extendió por más de dos años; tiempo éste que difícilmente debe haber sido tenido en cuenta por quien firma como fiador un contrato de locación cuyo término es de dos años. Si el locador -en forma unilateral- desea extender generosamente el tiempo de permanencia del inquilino en el inmueble, no puede involucrar en su decisión al fiador, que sólo se comprometió a una extensión “razonable”. De las notas del art. 1622 del Código Civil se desprende que Vélez Sársfield, al hablar de “…continuación de la locación concluida”, se refiere a un tiempo “razonable”, inferior al que implica la “tácita reconducción”. Moisset de Espanés, quien sostiene que, en casos como el que nos ocupa, se ha operado por voluntad del locador e inquilino una modificación novativa en la relación contractual, agrega que para poder accionar contra el fiador por mercedes locativas devengadas con posterioridad al funcionamiento de este mecanismo, sería menester haber contado con el consentimiento del fiador que aceptase responder por las obligaciones emergentes de la prolongación del contrato. El autor mencionado en último término, al emitir su voto como miembro del más Alto Cuerpo, sostuvo que “cualquiera fuese la opinión que se vierta respecto a la existencia de una novación por cambio de causa, ya que la relación entre el locador e inquilino deja de tener por fuente el contrato, para fundarse en la aceptación por las partes de los efectos que el art. 1622 establece para la prolongación de la relación locativa, es indispensable en este caso analizar con detenimiento el conjunto de disposiciones contenidas en el Código sobre los alcances de las obligaciones que asume el fiador y poder así interpretar adecuadamente la cláusula contractual que lo responsabiliza “hasta la efectiva devolución de la cosa” es decir, hasta que el inquilino “pague” su obligación de “restituir”. Vemos entonces, por una parte, que el art. 1604 dispone en su inc. 1° que la locación concluye “si fuese contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo”, y es obligación del inquilino devolver la cosa el día en que finaliza el contrato. Ese es el plazo “fijado contractualmente para el pago de la obligación de restituir”. En este momento pueden suceder dos cosas: a) que no cumpla la obligación de restituir, o b) que el acreedor conceda, expresa o tácitamente, una prórroga para el pago de la obligación. a) La primera de estas hipótesis recibe solución en el art. 1609, haciendo responsable al inquilino por las pérdidas e intereses de la demora. En tal caso el fiador será responsable y de acuerdo con los términos del contrato que analizamos, esta responsabilidad se extenderá hasta la “efectiva devolución del inmueble”. b) Si se concede una prórroga expresa estaremos sin duda frente a un nuevo contrato. Si la prórroga es tácita, porque el propietario acepta que continúe gozando de la cosa alquilada, nuestro Código estima que no hay tácita reconducción y fija los efectos de la relación en el art. 1622, que ya hemos citado. En ambas hipótesis, sea la prórroga expresa o tácita, y aunque no hablemos de “novación”, es forzoso aplicar lo previsto por el Código en materia de fianza, cuando estipula en el art. 2046 que “la prórroga del plazo del pago hecha por el acreedor sin consentimiento del fiador, extingue al fianza”. Más aún, en la hipótesis de que se estimase que el recurrente no ocupa la posición de fiador sino la de codeudor solidario (como lo califica el
El doctor
I. Que atenta la disidencia existente entre los Sres. Vocales preopinantes y en virtud de lo dispuesto por el art. 382 del CPC, paso a fundar mi adhesión al voto emitido por la Sra. Vocal Dra. Nora Lloveras.
II. El caso que ha sido traído a la resolución de esta Alzada tiene una evidente trascendencia en la vida práctica de los ciudadanos, como es el saber con algún grado de certidumbre, hasta dónde alcanza la fianza que ellos puedan brindar a la locación de una propiedad que otros acceden. A tenor de lo que resulta de la misma cláusula contractual nº 11, no hay razón entonces para otorgarle ahora una finitud que las partes oportunamente no quisieron brindarle; hacer ello sin duda que sería alterar la contratación originaria de las partes. De allí es que se impone cuál es la conclusión de la locación y, por lo tanto, el límite para su propia responsabilidad y que acordó propiamente como deudor solidario. De esta consideración no debe inferirse que el garante ha quedado amarrado al locatario
Así ello con la subsistencia de la fianza, por plena aplicación de los principios prescriptos por el art. 1622 del Código Civil, en cuanto que aquél que continúa en la locación vencido el contrato de arrendamiento, no existiendo la tácita reconducción, deberá devolver la cosa cuando el locador lo requiera. El hecho de continuar en ese uso y goce no implica que exista tácita reconducción. Pero durante todo el tiempo que el locatario urbano sigue usando de la cosa, se entiende que rige el contrato de plazo vencido, o sea, que media continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos (cfr. Spota, A.; Contratos, Depalma, Bs.As, 1980, Vol. IV, pág. 606). Por todo ello, la resolución de la primera instancia debe ser revocada. Así voto.
Por el resultado de la votación precedente y por mayoría
SE RESUELVE: 1°) Admitir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 326 de fecha 04/06/02, y revocarla en cuanto rechaza el pedido de extensión de costas de primera instancia a la fiadora, e impone costas en primera instancia por la petición de la garante por el orden causado. 2°) En consecuencia, admitir la extensión de las costas del presente juicio de desalojo a la fiadora. 3°) Mantener en el demandado Luis Antonio Sosa las costas de primera instancia, extendiendo el efecto a la garante. 4°) Las costas en esta sede se imponen a Zulema María Orellano.