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FEMICIDIO

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TENTATIVA. Configuración. VIOLENCIA DE GÉNERO. Concepto. Elemento normativo del tipo extralegal1- En autos, la conducta delictiva del acusado configura el delito de homicidio en grado de tentativa, agravado por la relación de pareja que había existido con la víctima (CP, art. 80 inc. 1, última hipótesis) y por mediar violencia de género -femicidio- (CP, art. 80 inc. 11, Introducido por LN N° 26791, del 11/12/2012) en concurso ideal (CP, art. 54). Así, resulta menester recordar que de acuerdo con las probanzas examinadas en el capítulo relativo a la existencia del hecho y la autoría, el propósito de dar muerte a su ex pareja como consecuencia de la ruptura del vínculo sentimental, configuró el episodio final de reiteradas amenazas, en especial para impedir que la mujer rehiciera su vida amorosa con otra persona. No fue un suceso aislado sino el epílogo de una serie concatenada de violencia física y psicológica. Y la oportuna intervención de un vecino evitó la consumación del ilícito, pese a los tres disparos de arma de fuego que recibió la víctima, dos de ellos en zonas vitales.

2- Con relación al femicidio, la tipificación –violencia de género– surge del propio contexto en que se desarrolló el hecho, en especial en aquellas expresiones con las que el autor acompañó la agresión armada: “Vengo a matarte, hija de puta, si no sos mía no vas a ser de nadie”. Tales expresiones, sumadas a las vías de hecho: tres disparos con una arma de fuego, el primero en el rostro, otro en la espalda y un tercero en el muslo derecho, pese a las súplicas de la víctima, sin duda que exteriorizaron una posición de poder del varón hacia la sometida mujer víctima. Estamos en presencia de un típico femicidio en grado de tentativa, en donde el fundamento de la mayor penalidad reside en la condición de los sujetos tanto activo como pasivo. El primero debe ser un hombre y la víctima una mujer, y deben concurrir circunstancias especiales en su comisión: violencia ejercida en un contexto de violencia de género. Esto es, “en un ámbito específico, en el que existe una situación de subordinación y sometimiento de la mujer por el varón, basada en una relación desigual de poder, circunstancias que deberán integrar el tipo objetivo del delito…”.

3- El concepto de violencia de género, que es un elemento normativo del tipo, extralegal, lo encontramos en la ley N° 26485, de Protección integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia con las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, cuyo art. 4 define a la violencia contra la mujer como “Toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”.

4- Bajo las premisas sentadas por la norma, que viene a integrar el tipo penal del art. 80 inc. 11, en el caso de autos concurren los siguientes elementos: a) acción directa con el propósito de dar muerte a la mujer; b) una relación desigual de poder; c) la afectación de la libertad, dignidad e integridad física y psicológica de una mujer. Vale decir que, en el caso, se ha configurado un típico delito de femicidio en grado de tentativa.

CCrim. Correcc. CC y Fam. y Trab. Deán Funes Cba. 11/5/16. Sentencia Nº 20. “Mamonde. José Alejandro p.s.a. de Homicidio Calificado – Tentativa – Coacción Calificada y Lesiones Graves”. Expte: 2281407

Deán Funes, Córdoba, 11 de mayo de 2016

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura de los fundamentos de la sentencia dictada por la Cámara de competencia múltiple de la novena circunscripción judicial con asiento en la ciudad de Deán Funes de la Provincia de Córdoba, integrada por los Sres. Vocales Horacio Enrique Ruiz, Juan Carlos Serafini y Juan Abraham Elías, bajo la presidencia del primero de los nombrados y la asistencia de la secretaria del Tribunal Dra. María Cristina Rodríguez, en la que actuara el Sr. fiscal de Cámara Dr. Hernán Gonzalo Funes, y el Dr. Angel Prudencio Velázquez, abogado defensor del acusado: José Alejandro Mamonde, alias “Negro Saya”, (…), a quien la requisitoria fiscal le atribuye los siguientes Hechos: Primero (según la acusación ampliada en el debate) “El 10/4/15, siendo aproximadamente las 4:16, en circunstancias en que C.C.P. se dirigía a pie por calle Dalmacio Vélez Sársfield de la localidad de Villa Quilino, departamento Ischilín, provincia de Córdoba, en dirección a la parada del colectivo para abordar el mismo con destino a la ciudad de Deán Funes, al pasar frente a la vivienda perteneciente a la familia Vergara, sita en la mencionada arteria y luego de cruzar la calle Sanavirones, a la altura de la calle adoquinada, fue sorprendida por su ex pareja, el imputado José Alejandro Mamonde, quien portando un arma de fuego calibre 22 –que no fue habida por la instrucción– apuntaba a C.C.P. a la cabeza al tiempo que le manifestaba “vengo a matarte, hija de puta, si no sos mía no vas a ser de nadie”, lo que provocó que ésta a los gritos le implorara “no, Ale , no me hagas esto, tranquilízate, no, Ale no por favor, no me mates”, mientras se cubría la cabeza con la mochila que llevaba consigo, la que el imputado, con violencia, intentaba quitársela, pero, al no lograrlo, y con la intención de llevar a cabo su propósito, le habría efectuado un disparo que le impactó en el pómulo derecho, para seguidamente darle un empujón haciéndola caer al suelo boca abajo, donde C.C.P. permaneció encogida de brazos y piernas, oportunidad aprovechada por el prevenido que se hallaba al lado de C.C.P. para efectuarle dos disparos más que le impactaron en el omóplato derecho y en el muslo derecho, al tiempo que C.C.P. llamaba a los gritos a Sabina, su hermana. Alertados por los gritos, salen a la vía pública los vecinos Francisco Alberto Lusicic y el hijo de éste, Nicolás Jorge Adrián Lusicic, que al observar que Mamonde apuntaba con el arma de fuego a C.C.P., el primero de los nombrados efectuó unos disparos al aire con un arma de fuego 9 mm, marca Golck, con el objeto de que el prevenido cesara en su actitud en defensa de C.C.P., hasta que finalmente el imputado se da a la fuga con el arma de fuego en su poder, sin concretar sus designios criminosos por circunstancias ajenas a su voluntad, la oportuna intervención de los dos vecinos. Como consecuencia del accionar del prevenido Mamonde, C.C.P. sufrió “…herida de arma de fuego en rostro, en hemicara derecha, en tórax a la altura del omóplato derecho y en muslo derecho…”, por las que se le asignaron cuarenta y cinco días de curación e igual tiempo de inhabilitación para el trabajo. La conducta del acusado reveló la intención de matar a la víctima C.C.P., por su condición de mujer en un contexto de violencia de género”. Segundo: “El 14/10/14, siendo aproximadamente las 21:15, en circunstancias en que C.C.P. se hallaba en la intersección de las calles Echenique y Avenida Argentina de la localidad de Villa Quilino, departamento Ischilín, provincia de Córdoba, en cercanías a la garita de colectivo de la empresa Ciudad de Córdoba, se le acercó su ex pareja, el prevenido Mamonde, quien blandiendo un cuchillo, mango de madera, de aproximadamente diez cm de largo de hoja, le dio a entender “que debía informarle lo que hacía”, expresándole además en tono intimidatorio que “si se llegaba a enterar que tenía un nuevo romance la iba a matar”, palabras que le provocaron temor por su integridad física, para posteriormente el encartado darse a la fuga al advertir que transitaban por el lugar varios vehículos”. Tercero: [Omissis].

Y CONSIDERANDO:

1) ¿Existieron los hechos y fue su autor responsable el acusado?

2) ¿Configuran delito y, en su caso, en qué tipo penal encuadran?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Horacio Enrique Ruiz dijo:

I. Primer hecho: 1. Objeto de Acusación: Según la requisitoria fiscal que instara la elevación de la causa a juicio que fuera ampliada en el debate por el señor fiscal de Cámara, se le atribuye al acusado el delito de Homicidio en grado de tentativa doblemente agravado: por haber mantenido una relación de pareja con la víctima (CP, art. 80 inc. 1, última hipótesis) y por femicidio – art. 80 inc. 11, CP) en concurso ideal (CP, art. 54). El hecho materia de acusación y su ampliación quedó descripto en el resultado que antecede al que me remito a fin de evitar innecesarias repeticiones dejando de tal forma cumplimentado el requisito del art. 408 inc. 1, CPP. 2. Declaración de imputado: Debidamente intimado e invitado a prestar declaración el acusado expresó su voluntad de declarar. Reconoció que cometió el hecho aunque negó intención de matar. Pidió disculpas a la víctima. Reconoció que mantuvo una relación sentimental, de pareja con la nombrada durante tres años aproximadamente y desde hacía un año y medio estaban separados. El día anterior por la tarde, aquélla le dijo que iría a su casa para que hablaran, después le mandó un mensaje diciéndole que se quedaría para hacer el amor con su novio. En esa ocasión se dijeron algunas palabras y luego terminó la comunicación. Se fue al boliche donde empezó a tomar, regresó a su casa, siguió tomando y después terminó “haciendo este daño”. Agregó que el día 6 de abril, C.C.P. fue e hicieron el amor y le pidió plata. Ella siempre lo llamaba diciéndole que no le alcanzaba el dinero y le “mangueaba” unas monedas. Repetidas veces le pidió que se reconciliaran, pero ella lo tenía engañado. Vivió con C.C.P. hasta agosto del año 2013. No tuvo hijos con ella. C.C.P. alquilaba una casa y él pagaba la comida. La conoce desde que eran chicos e iban a la escuela. Estuvo enamorado de ella. C.C.P. lo molestaba por teléfono. El arma siempre estuvo guardada en unos cajones de herramientas y el declarante la había sacado unos quince días antes poniéndola arriba del ropero. Negó intención de matarla, solo fue como para decirle que terminara y le dijera la verdad de lo que iba a hacer. Recuerda que en ese momento ella tenía una mochila y le pedía que bajara el arma, luego se le arrojó encima y ello motivó el disparo. Se asustó y se fue para su casa, no recordando nada más. Al amanecer se despertó en el campo a unos quinientos metros del lugar del hecho pero no sabe cómo llegó a ese lugar. 3. Pruebas: [Omissis]. 4. Prueba incorporada por su lectura: [Omissis]. 5. Conclusiones de las partes: En oportunidad de la discusión final, el señor fiscal de Cámara tuvo por acreditado el hecho y la participación del encartado bajo las mismas circunstancias contenidas en la pieza acusatoria ampliada -hecho nominado primero-. En síntesis, encuadró el hecho en el delito de Homicidio en grado de tentativa doblemente agravado (CP art. 80 inc. 1 y 11). En la misma oportunidad la defensa instó la absolución de su asistido, por inimputabilidad dada la ebriedad que le impidió comprender y dirigir libremente su acción, subsidiariamente la atenuante de la emoción violenta y por último se aplique la figura de la tentativa de homicidio simple (CP, art.79). 6. Mérito de la prueba: El examen de los elementos de prueba precedentemente enunciados me permiten adelantar una respuesta afirmativa a la plena acreditación del hecho y a la autoría enrostrada al encartado Mamonde. A los fines de aproximarnos a la reconstrucción histórica del suceso, debemos recordar, en primer término, los aspectos salientes de la acusación, para luego entrar en la posición exculpatoria que asumió el prevenido y de tal forma cotejar ambos enfoques con la prueba. Según la acusación que fue ampliada en el debate (CPP art. 388, 1° párr., 2° hip.), se endilga a Mamonde haber intentado dar muerte a C.C.P., de cuarenta y un años de edad, con quien había mantenido una relación de pareja, a la que aguardó escondido en las inmediaciones de su domicilio, en horas de la madrugada del día 10 de abril de 2015, en circunstancias en que se dirigía caminando por calle Vélez Sársfield de Villa Quilino, la sorprendió y tras expresarle: “Vengo a matarte, hija de puta, si no sos mía no vas a ser de nadie”, le hizo tres disparos con un arma de fuego (calibre 22). El primero impactó en el rostro, en hemicara derecha, el segundo en el tórax, a la altura del omóplato derecho y el tercero en el muslo del mismo lado. No pudo concretar su designio criminoso ante la oportuna intervención del vecino Francisco A. Lusicic, quien arma en mano y luego de varios disparos disuasivos puso en fuga al atacante y de inmediato con la ayuda de su hijo socorrió a la víctima. Destacó el señor fiscal de Cámara en oportunidad de ampliar la acusación, que el autor se desenvolvió en un contexto de violencia de género en contra de la mujer que fuera su pareja. Al responder la acusación, Mamonde se colocó en lo que se denomina confesión calificada, toda vez que reconoció la materialidad del hecho pero agregó dos circunstancias tendientes a mejorar su situación. La primera, que actuó sin intención homicida y la segunda, que se encontraba en estado de ebriedad. El cuadro probatorio de cargo se asienta básicamente en las declaraciones testimoniales recibidas en el debate: de la víctima, C.C.P., ex pareja del acusado, de su hermana S.V.P. y del testigo directo Francisco Alberto Lusicic. A lo que cabe sumar la incorporada por su lectura, entre otras la testimonial de Nicolás Adrián Lusicic; Croquis, Actas de Inspección Ocular, Certificados Médicos, Fotografías, Copias del libro de guardia de la Comisaría Quilino, denuncias por violencia familiar, informe de la Sección Fotografía Legal, copias de Historia Clínica de la víctima, informe técnico balístico de la Dirección Gral. de Policía Judicial, informe de la Dirección Gral. de Policía Judicial-Secretaría Científica, informe del Gabinete de Procesamiento y Análisis de las Telecomunicaciones, Telerradiografías de la damnificada; y la pericia psiquiátrica del imputado. El mencionado plexo probatorio resulta suficiente para tener por acreditada la materialidad del suceso bajo las circunstancias de personas, tiempo, lugar y modo en que según la acusación se desarrolló y de tal forma destruir la posición defensiva del imputado en cuanto negó el propósito de matar a la mujer víctima como así también que la ingesta alcohólica haya afectado su capacidad para delinquir. En efecto, la mujer mantuvo un relato coherente, espontáneo y detallado de lo sucedido que encontró eco en aquellos elementos de prueba mencionados precedentemente. La ofendida dijo tener cuarenta y un años de edad, de profesión enfermera profesional egresada de la Universidad Nacional de Córdoba; admitió que tuvo una relación de pareja, aunque no la calificó de concubinato con el acusado, que se trataba de una relación “muy particular”. Señaló que el acusado conocía sus movimientos y en especial los horarios en que salía de la localidad de Villa Quilino hacia la ciudad de Deán Funes ya que trabajaba en la terapia del Hospital regional. Que entre las cuatro y treinta y las cinco de la mañana salió a tomar el colectivo, caminando, por calle Vélez Sarsfield, que estaba aún oscuro y cuando ya había recorrido unos cien metros de su domicilio, vio a Mamonde que saltaba desde la verja de una casa vecina, en donde escondido aguardaba su paso. Arma en mano le gritó: “vengo a matarte hija de puta, si no sos mía no vas a ser de nadie”, se alcanzó a tapar parte de la cara con su mochila; sin embargo, el imputado se la sacó y le efectuó un primer disparo que le impactó en la mejilla derecha a la altura del maxilar, ya en el suelo le hizo otro disparo en la espalda a la altura del omóplato derecho y un tercer disparo en el muslo del mismo lado. Recuerda que le suplicaba que no la matara, estaba con toda la cara ensangrentada por el primer disparo que había recibido en el maxilar y se ahogaba por la sangre que le manaba por la nariz y la boca. Fue auxiliada por el hijo del señor Lusicic y no recuerda haber escuchado los disparos que según se enteró con posterioridad hizo el padre de Lusicic para disuadir a su atacante. Dijo que no le fueron extraídos los plomos de los dos primeros disparos, que aún los tiene en su cuerpo y periódicamente debe hacerse controles para evitar intoxicación por aumento de plomo a nivel corporal (saturnismo o plumbosis). Los aspectos destacados del relato de la damnificada fueron confirmados por el testigo Francisco Alberto Lusicic, quien fue sumamente detallista acerca del hecho que le tocó presenciar. Dijo que trabajó como personal de seguridad privada, que es su profesión, aunque actualmente está desocupado. En la madrugada del día del hecho, alrededor de las cuatro y cuarenta y cinco, se levantó al baño en su casa de calle Vélez Sársfield, en Villa Quilino, ocasión en que escuchó gritos y un disparo de arma de fuego. Salió a la calle y tras regresar al interior de su vivienda en busca de una pistola se dirigió con precaución hacia el lugar en donde pudo observar la silueta de una persona que extendía el brazo apuntando hacia otra que se encontraba en el suelo, efectuando dos disparos, podía observar los fogonazos. A su vez relató, que por su parte hizo un disparo hacia el suelo tendiente a apartar al atacante con resultado negativo, incrementando los disparos de advertencia siempre hacia el piso, en un número de catorce hasta que el agresor se dio a la fuga, corriendo. A esa altura ya había llegado también al lugar su hijo Nicolás, auxiliando entre los dos a la víctima a quien identificaron como C.C.P. Los tres impactos de bala calibre 22 que recibió la víctima quedaron patentizados en el primer examen médico que se le practicó según da cuenta el certificado de fs. 27 y lo ilustra la fotografía de fs. 37. Se aprecia nítidamente que presentaba un orificio de entrada en la zona suborbitaria derecha de la cara; en la región dorsal del tórax a nivel del omóplato derecho y en la parte externa del muslo del miembro inferior derecho. Con relación al arma utilizada, aunque no fue encontrada, el informe balístico sobre el examen de las placas radiológicas pertenecientes a la víctima da cuenta de que se trata de proyectiles lanzados con un arma de fuego calibre 22. Resta analizar la particular relación de pareja que vinculó a la víctima con su agresor y el contexto de violencia de género en que se desarrolló el suceso, cuestiones que atañen al hecho con fuerte incidencia en la calificación legal. La relación de pareja fue admitida por el propio acusado al prestar declaración, quien expresamente dijo que había durado aproximadamente tres años y que a la fecha del hecho se encontraban separados. A su vez el mencionado vínculo sentimental de hecho fue también admitido por la víctima, quien dijo que tenían una casa que ella alquilaba, le lavaba la ropa, le hacía el asado y compartían con los hijos de ambos en su vivienda, y que a la fecha del suceso se había mudado a vivir a la casa de su hermana por los malos tratos que recibía del imputado. En igual sentido declaró su hermana S.V.P., corroborando los dichos de la damnificada, en cuanto sostuvo que “ellos eran pareja, ya que compartían todo”. A raíz de la última “paliza” que le dio en agosto del año 2013 llevó a su hermana a vivir a su casa. Mamonde ejercía violencia en contra de su hermana y más de una vez tuvo que dar intervención a la policía y efectuar denuncias por violencia de género. Tales afirmaciones tanto de la propia víctima como de su hermana encuentran pleno respaldo probatorio en la prueba instrumental que fue debidamente oralizada consistente en tres denuncias formuladas en el ámbito de ley 9283. En consecuencia, el cúmulo de probanzas reseñadas hasta aquí autorizan a sostener que tanto el fin homicida como la trama de violencia de género quedaron reflejadas en la propia dinámica del hecho, en las circunstancias previas (denuncias por violencia familiar) y concomitantes, en especial en las palabras que el acusado profirió antes de efectuar la agresión armada: “Vengo a matarte hija de puta, si no sos mía no vas a ser de nadie”. Perseguía anular la dignidad y la libertad de elección de su ex pareja, que había decidido cortar una relación tormentosa, de maltrato y sometimiento, en donde su condición de mujer jugó un papel preponderante. Anidaba en la psiquis del autor el primitivo concepto de superioridad del hombre hacia la mujer: “mía o de ningún otro hombre”. Una clara expresión que denota la voluntad de sometimiento hacia la mujer, por su condición de tal. Por último, resulta menester analizar el argumento defensivo del imputado en cuanto sostuvo que por la ingesta alcohólica previa al hecho, su capacidad de comprensión y de dirección se vio afectada. La pericia psiquiátrica practicada al imputado, cuyo informe fue legalmente incorporado por su lectura, descartó aquella posibilidad de insuficiencia de las facultades mentales, alteración morbosa o estado de inconsciencia que permitan suponer que a la fecha de la comisión de los hechos, le impidieran comprender el acto y dirigir sus acciones. Destacó el médico psiquiatra que, con relación al hecho, el imputado aportó datos de manera detallada y minuciosa en cuanto a lugares, horarios, personas, motivación y demás circunstancias sin presentar disnesias. Estas últimas afirmaciones encuentran eco en las testimoniales de la víctima, en cuanto descartó que el acusado haya estado embriagado, que además pudo saltar del lugar en donde la aguardaba como una “gacela”, para luego huir a la carrera. En igual sentido, el testigo Francisco Alberto Lusicic, testigo presencial del hecho, advirtió que el imputado pudo escapar velozmente del lugar tras los disparos, razón por la cual no creía que estuviera alcoholizado. Tales comprobaciones echan por tierra la posición exculpatoria del acusado sobre este aspecto, donde adquiere relevancia la pericia psiquiátrica mencionada, la que además de descartar un posible estado de inimputabilidad, elimina también la posibilidad de que el acusado haya actuado en un raptus emocional –emoción violenta–, cuestión en la que la defensa del imputado puso énfasis. Como corolario de todo lo expuesto, tengo por acreditado que el imputado, con plena capacidad para delinquir, tuvo intención de dar muerte a quien había sido su pareja, efectuándole tres disparos que dieron en el blanco, no consumando su propósito por la oportuna intervención de un vecino que armado salió en defensa de la víctima, la que no obstante recibió tres impactos de bala que le ocasionaron las lesiones examinadas más arriba, y que el autor se movió en un contexto de violencia de género. En consecuencia, el hecho acreditado resulta sustancialmente coincidente con el contenido en el resultando que antecede y que responde a la acusación ampliada en el debate –hecho nominado primero– De tal forma, dejo respondida afirmativamente la primera cuestión con relación al hecho nominado primero. II. Segundo hecho: 1. Objeto de acusación: Según la pieza acusatoria que instara la elevación de la causa a juicio, se le atribuye al prevenido Mamonde el delito de Coacción agravada por el empleo (CP, art. 149 ter, inc. 1, 1° sup.). El hecho base del reproche se encuentra ya transcripto al comienzo de esta resolución al que me remito a fin de evitar innecesarias repeticiones (CPP, art. 408 inc. 1, in fine). 2. Declaración de imputado: Debidamente intimado e invitado a prestar declaración el acusado negó el hecho, reconoció que estuvo en el lugar con C.C.P., pero que en ningún momento la atacó con un cuchillo, que solo tenía un teléfono en sus mano, que C.C.P. estaba sola y se bajaba del colectivo. 3. Pruebas: En el curso del debate declaró la víctima C.C.P., quien dijo que en las circunstancias narradas en la pieza acusatoria fue amenazada por el acusado con un cuchillo en las manos, expresándole que si se enteraba que tenía otro romance la iba a matar. La relación de pareja no funcionó por celos, le molestaba intensamente que ella viajara a Córdoba una o dos veces a la semana a terminar sus estudios. Fue tarde noche, 19.30 o 19.40, estaba muy enojado. La atacó y la amenazó de muerte con una cuchilla y ella salió corriendo. La cuchilla era “chiquita”. Por su lectura se incorporó el siguiente material probatorio: Denuncia formulada por C.C.P. Testimoniales de: Ana Claudia Lesta, Johana Marisa Blanco. Acta de inspección ocular, croquis demostrativo, orden de allanamiento y resultado, formulario especial de denuncia por violencia familiar, copia fax de prohibición de acercamiento del acusado hacia la víctima, planilla prontuarial, informe del Registro Nacional de Reincidencia. 4. Conclusiones de las partes: En la etapa de la discusión final el señor fiscal de Cámara mantuvo la acusación, tuvo por acreditado el hecho aunque varió la calificación legal, por cuanto estimó que la falta de secuestro del arma supuestamente empleada impedía agravar la coacción, calificando el hecho como coacción simple (CP, art. 149, 2° párrafo). A su turno la defensa instó su absolución. 5. Mérito de la prueba: El examen de los elementos de prueba reseñados en el capítulo anterior me llevan a compartir el criterio sustentado por el fiscal de Cámara para tener por acreditado el hecho y la autoría del imputado en su comisión. Las amenazas, tendientes a impedir que la víctima rehiciera su vida sentimental con otra persona tras la ruptura con el acusado, serían el prólogo del primer hecho en donde intentó consumar estas amenazas de muerte. Se trata de hechos que se encuentran íntimamente ligados uno de otro, por ello no cabe dudar del testimonio de la víctima, sin perjuicio de que la ausencia del arma (cuchillo), por no haber sido secuestrado, impida agravar el evento. Contribuye a reforzar los dichos de la víctima la inmediata denuncia que efectuó en sede policial el mismo día del suceso y el anoticiamiento en el marco de la Ley de Violencia Familiar N° 9283 ante el juez de Paz del lugar, lo que motivó el dictado de la medida preventiva de “Prohibición de Acercamiento”. En consecuencia, con la salvedad apuntada en relación con la falta de acreditación de la supuesta arma empleada para amenazar, el suceso acreditado resulta sustancialmente coincidente con el contenido en la acusación ya transcripto más arriba –nominado segundo– al que me remito y tengo aquí por reproducido en homenaje a la brevedad. III. Tercer hecho: [Omissis].

Los doctores Juan Carlos Serafini y Juan Abraham Elías adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Horacio Enrique Ruiz dijo:

Conforme se fijó el hecho acreditado al responder la cuestión precedente, la conducta delictiva del acusado configura el delito de homicidio en grado de tentativa, agravado por la relación de pareja que había existido con la víctima (CP art. 80 inc. 1, última hip.) y por mediar violencia de género -femicidio- (CP art. 80 inc. 11, introducido por Ley Nac. N° 26.791, del 11/12/2012) en concurso ideal (CP art. 54). Resulta menester recordar que de acuerdo con las probanzas examinadas en el capítulo relativo a la existencia del hecho y la autoría, el propósito de dar muerte a su ex pareja como consecuencia de la ruptura del vínculo sentimental configuró el episodio final de reiteradas amenazas, en especial para impedir que la mujer rehiciera su vida amorosa con otra persona. No fue un suceso aislado sino el epílogo de una serie concatenada de violencia física y psicológica. La oportuna intervención del vecino Francisco Alberto Lusicic evitó la consumación del ilícito, pese a los tres disparos de arma de fuego que recibió, dos de ellos en zonas vitales. Con relación al femicidio, cabe traer a colación lo dicho al tratar la primera cuestión en cuanto a que la tipificación -violencia de género- surge del propio contexto en que se desarrolló el hecho, en especial en aquellas expresiones con las que el autor acompañó la agresión armada: “Vengo a matarte hija de puta, si no sos mía no vas a ser de nadie”. Tales expresiones, sumadas a las vías de hecho: tres disparos con una arma de fuego, el primero en el rostro, otro en la espalda y un tercero en el muslo derecho, pese a las súplicas de la víctima, sin duda que exteriorizaron una posición de poder del varón hacia la sometida mujer víctima. Estamos en presencia de un típico femicidio en grado de tentativa, en donde el fundamento de la mayor penalidad reside en la condición de los sujetos tanto activo como pasivo. El primero debe ser un hombre y la víctima una mujer, y deben concurrir circunstancias especiales en su comisión: violencia ejercida en un contexto de violencia de género. Esto es, “en un ámbito específico, en el que existe una situación de subordinación y sometimiento de la mujer por el varón, basada en una relación desigual de poder, circunstancias que deberán integrar el tipo objetivo del delito…” (Cfr. Buompadre Jorge Eduardo, Violencia de Género, Femicidio y Derecho Penal, Ed. Alveroni, pgs. 156/157, año 2013). En esta línea doctrinaria el concepto de violencia de género, que es un elemento normativo del tipo, extralegal, lo encontramos en la ley N° 26485, de Protección integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia con las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, cuyo art. 4 define a la violencia contra la mujer como “Toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”. Bajo las premisas sentadas por esta norma, que viene a integrar el tipo penal del art. 80 inc. 11, en el caso de autos concurren los siguientes elementos: a) acción directa con el propósito de dar muerte a la mujer; b) una relación desigual de poder; c) la afectación de la libertad, dignidad e integridad física y psicológica de una mujer. Vale decir que se ha configurado un típico delito de femicidio en grado de tentativa. De tal forma, dejo respondida la segunda cuestión con relación al hecho nominado primero. Segundo hecho: En el presente suceso la conducta delictiva del acusado José Alejandro Mamonde configura el delito de Coacción, en los términos del art. 149 bis, 2° párrafo del Código Penal, toda vez que amenazó de muerte a la misma víctima del hecho nominado primero, para el caso de que decidiera tener un nuevo romance. Dichas amenazas coactivas para obligar a la mujer a que no rehiciera su vida sentimental tras la ruptura con el imputado configuran un claro atentado contra la libertad de determinación de la mujer, bien objeto de protección jurídica -CP, art. 149 bis, 2° párrafo -Así dejo respondida la segunda cuestión planteada en relación al hecho nominado segundo. Tercer hecho: [Omissis].

Los doctores Juan Carlos Serafini y Juan Abraham Elías adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado del acuerdo que antecede y por unanimidad, el Tribunal

Resuelve: 1) Declarar a José Alejandro Mamonde, alias: “Negro Saya”, ya filiado, autor responsable de los delitos de Tentativa de Homicidio – Femicidio – doblemente agravado en concurso ideal (CP, art. 42 y 80 inc. 1° último supuesto e inc. 11) – hecho nominado primero -, Coacción simple (CP art. 149 bis, 2do párrafo) – hecho nominado segundo – y Lesiones graves (arts. 90 del CP) – hecho nominado tercero – todo en concurso real, contenidos en la acusación de fs. 262/281 y en la ampliación de la misma efectuada en el debate, e imponerle la pena de once años de prisión con adicionales de ley y costas. (arts. 5, 9, 12, 40 y 41, CP y 550 y 551, CPP). 2) Ordenar el traslado al penal de la ciudad de Cruz del Eje y remitir el legajo del condenado a la jueza de Ejecución Penal del lugar de alojamiento.

Horacio Enrique Ruiz – Juan Carlos Serafini – Juan Abrah

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