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FECUNDACIÓN IN VITRO

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Solicitud de la actora para el implante de embriones crioconservados con material genético de su expareja. Negativa del demandado. VOLUNTAD PROCREACIONAL. CONSENTIMIENTO INFORMADO. Convenio entre las partes en caso de separación o divorcio. Inexistencia de discriminación en razón del género. Rechazo de la pretensión
Relación de causa
Los presentes autos llegan a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos con fecha 30 de julio y 5 de agosto de 2020 por la Dra. Morbidelli y por la parte actora, respectivamente, contra la resolución judicial dictada el día 28/7/2020 en cuanto desestima el pedido de autorización formulado por la demandante para el implante de tres embriones conformados con su material genético y el del demandado, crioconservados en el Instituto Procrearte, con costas, y por los honorarios allí regulados. Asimismo, se elevan estos obrados en función de los recursos de apelación interpuestos con fecha 18 de agosto y 9 de septiembre de 2020 contra la resolución judicial dictada el día 22 de julio de 2020 que decreta una medida de no innovar con relación a los embriones crioconservados por las partes en el centro Procrearte. El recurso concedido en relación interpuesto por la actora contra la resolución dictada el 28/7/2020 que desestima el pedido de autorización reseñado precedentemente se funda mediante el memorial del día 20/8/2020 que fue incorporado al sistema de gestión judicial al día siguiente. La recurrente sostiene que la jueza a quo no considera el derecho a la vida de los embriones en cuestión. Señala los pasajes de su demanda en la que se refiere a aquel derecho, subrayando que se encuentra consagrado en los arts. 19 y 57 del CCyC. Destaca que la jueza a quo omite la referencia a los actos propios del demandado al transcribir la sentencia dictada sobre el tema por la Sala en el año 2011, circunstancia que entiende central para resolver la presente cuestión. Resalta su derecho a la maternidad y a formar una familia, recalcando que su edad y la enfermedad que padece imposibilitarían la fecundación de sus actuales óvulos. Cuestiona la conclusión a que se arriba en tanto la decisión de una de las partes determina la de la otra, citando la Convención sobre la Supresión de toda Discriminación contra la Mujer. Señala que el documento en el cual expresaran su consentimiento establece que ante la falta de acuerdo entre las partes, la solicitud de autorización para la implantación recaería sobre la autoridad competente, cuestionando que ello signifique la mera remisión a la ley. Por último, agrega que el fallo atacado desconoce el principio pro homine y cuestiona la imposición de costas, destacando que se trata de un proceso de familia y que el demandado también resultó perdidoso en diversos planteos. El demandado, por su parte, contesta dichos fundamentos mediante su presentación del 18/8/ 2020 que fue incorporada informáticamente en el mismo día. Asimismo, cabe señalar que el Sr. Defensor de Menores e Incapaces de Primera Instancia ha dictaminado con fecha 16/12/2020, a la que adhiriera la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara el día 20 del mismo mes y año.

Doctrina del fallo
1- De la demanda surge que su objeto es la autorización a que se le transfieran al útero de la actora tres embriones crioconservados. Ahora bien, del consentimiento informado suscripto por las partes para el tratamiento mediante fecundación in vitro (FIV)/ICSI – transferencia embrionaria (TE) surgen los «Aspectos Legales y/o Éticos relacionados con la reproducción asistida».

2- De dicho documento se desprende inequívocamente que en caso de separación/divorcio, si la mujer deseara utilizar los embriones para su reproducción personal deberá contar con el consentimiento de la pareja/cónyuge/conviviente para la nueva transferencia que hubiera de realizarse. El art. 560 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones. Asimismo, el art. 561 de dicho cuerpo legal dispone, en su parte pertinente, que el consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión. Por último, el art. 562 del código mencionado sienta el principio de la voluntad procreacional, señalando que los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quien haya aportado los gametos.

3- El término consentimiento no trae una definición específica para la filiación por técnicas de reproducción asistida. Por otra parte, hay múltiples usos de la palabra consentimiento en el Código Civil y Comercial. Entre sus diversos usos, el que más se asemeja al consentimiento para las técnicas de reproducción humana asistida es probablemente la regulación del consentimiento informado para los actos médicos. Si bien la reproducción humana asistida no se trata de un acto propiamente médico (no cura la infertilidad, es un acto procreativo), algunas características del acto médico se le aproximan y ello permite el recurso a la analogía. De hecho, la misma ley 26862 de cobertura de técnicas de reproducción humana asistida reenvía a la ley de derechos del paciente en materia de consentimiento (art. 5° y sgtes. ley 26529). En ese orden de ideas, el consentimiento en la especie, en todas sus variantes (al inicio de los procesos reproductivos; a la adquisición o utilización de gametos de terceros; a la fecundación; a la implantación), supone invariablemente la aceptación de la realización de una práctica determinada, y como tal perfecciona el contrato médico por el cual dicha práctica se realizará.

4- En función de lo expuesto, cabe concluir que tanto el contrato suscripto por las partes como la ley en esta materia imponen un consentimiento que se forma progresivamente. Es que, a pesar de que desde el primer instante en que los progenitores de deseo al consentir la práctica tienen como único fin iniciar un proceso procreativo que desembocará en un hijo, éstos pueden retractar o revocar ese consentimiento aun cuando el embrión haya sido creado con ese propósito. Asimismo, obliga igualmente a repetir el consentimiento ante una nueva utilización de los embriones crioconservados, es decir, que el consentimiento de las partes debe estar complementado con una renovación del mismo antes de la utilización de aquéllos y es revocable hasta la concepción en el útero materno o hasta la implantación. Estrictamente, debería hablarse de la necesidad de dos consentimientos dado que el primer consentimiento tiene objeto diverso de la renovación, con lo cual, pese a la designación equívoca, dos objetos diversos generan dos actos jurídicos diversos. El primero, destinado a dar inicio a un proceso procreativo; el segundo destinado a habilitar la utilización de los embriones.

5- Consecuentemente, cabe concluir que en esta materia la voluntad procreacional es el eje a partir del cual queda determinada la filiación, desplazando así al dato genético como fuente del derecho filial. Por tal razón, los arts. 560 a 562 del CCyC aluden a este principio (art. 562) y al consentimiento informado (arts. 560 y 561), que es la materialización de dicha voluntad.

6- Por lo expuesto, teniendo en cuenta que el demandado expuso su negativa a la implantación y/o transferencia de los embriones conservados en Procrearte SA con material genético suyo, conforme se desprende de la carta documento remitida a dicha empresa con fecha 22/11/2018, no caben dudas de que no ha otorgado su consentimiento a la implantación de los embriones en cuestión, requisito indispensable para la pretensión de la actora de conformidad con lo normado por el citado art. 560 del CCyC.

7- Con respecto a lo expuesto por la apelante en torno a que la decisión de la cuestión en estudio estaría afectada por su género, es dable destacar que la normativa señalada se aplica de modo igualitario a cualquier género, por lo que no se observa ninguna forma de discriminación que sea menester ameritar. La conclusión a que se arriba no pretende desatender las particulares circunstancias mencionadas por la actora que dificultarían la fecundación de sus actuales óvulos (edad y enfermedad), pero dichos motivos ciertamente plausibles no admiten dejar de lado la solución contractual y legal establecida por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Resolución
I) Confirmar las resoluciones judiciales dictadas el día 22 y 28 de julio de 2020, con costas de Alzada (arts. 68 y 69 del CPCC). II) Regular los honorarios (…).

CNCiv. Sala J Bs. As. 20/4/21. Expte. 96555/2019. «C, R.C c/ R, M.F s/Medidas Precautoria». Dres. Beatriz Alicia Verón, Gabriela Mariel Scolarici y Maximiliano Luis Caia♦

Fallo completo
2ª. Instancia. Buenos Aires, 20 de abril de 2021

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Por devueltos de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos con fecha 30 de julio y 5 de agosto de 2020 por la Dra. Morbidelli y por la parte actora, respectivamente, contra la resolución judicial dictada el día 28 de julio de 2020 en cuanto desestima el pedido de autorización formulado por la demandante para el implante de tres embriones conformados con su material genético y el del demandado, crioconservados en el Instituto Procrearte, con costas, y por los honorarios allí regulados. Asimismo, se elevan estos obrados en función de los recursos de apelación interpuestos con fecha 18 de agosto y 9 de septiembre (v. presentación 30/11) de 2020 contra la resolución judicial dictada el día 22 de julio de 2020 que decreta una medida de no innovar con relación a los embriones crioconservados por las partes en el centro Procrearte. II. El recurso concedido en relación interpuesto por la actora contra la resolución dictada el 28 de julio de 2020 que desestima el pedido de autorización reseñado precedentemente se funda mediante el memorial del día 20 de agosto de 2020 que fue incorporado al sistema de gestión judicial al día siguiente. La recurrente sostiene que la Juez a quo no considera el derecho a la vida de los embriones en cuestión. Señala los pasajes de su demanda en la que se refiere a aquél derecho, subrayando que se encuentra consagrado en los arts. 19 y 57 del CCyC. Destaca que la Jueza a quo omite la referencia a los actos propios del demandado al transcribir la sentencia dictada sobre el tema por esta Sala en el año 2011, circunstancia que entiende central para resolver la presente cuestión. Resalta su derecho a la maternidad y a formar una familia, recalcando que su edad y la enfermedad que padece imposibilitarían la fecundación de sus actuales óvulos. Cuestiona la conclusión arribada en tato la decisión de una de las partes determina la de la otra, citando la Convención sobre la Supresión de toda Discriminación contra la Mujer. Señala que el documento en el cual expresaran su consentimiento establece que ante la falta de acuerdo entre las partes, la solicitud de autorización para la implantación recaería sobre la autoridad competente, cuestionando que ello signifique la mera remisión a la ley. Por último, agrega que el fallo atacado desconoce el principio pro homine y cuestiona la imposición de costas, destacando que se trata de un proceso de familia y que el demandado también resultó perdidoso en diversos planteos. El demandado, por su parte, contesta dichos fundamentos mediante su presentación del 18 de agosto de 2020 que fue incorporada informáticamente en el mismo día. Asimismo, cabe señalar que el Sr. Defensor de Menores e Incapaces de Primera Instancia ha dictaminado con fecha 16 de diciembre de 2020, a la que adhiriera la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara el día 20 del mismo mes y año (conf. Res. DGN n° 1470/14). III. En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por la parte demandada. La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una «crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas». Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto «Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado», t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; C. N. Civ., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09). Ahora bien, no obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. CNCiv., esta Sala, “Agrozonda S. A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s/ escrituración” y “Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”, 14/8/09; Idem., id., “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros s/ daños y perjuicios”, 21/12/09). En este contexto, la apelante no ha cumplido con su carga de indicar los fundamentos jurídicos para rebatir el criterio central de la resolución recurrida consistente en que se requiere del consentimiento del demandado a efectos de proceder a la implantación de los embriones conformados con material genético de aquél. Sin perjuicio de ello y a efectos de satisfacer a la recurrente, se procederá al estudio de sus agravios. IV. Establecido ello, cabe recordar que el art. 330 del CPCC establece que la demanda debe contener la cosa demandada, designándola con toda exactitud como así también la petición en términos claros y positivos. Ahora bien, por cosa demandada debe entenderse el objeto mediato de la petición, el que, aparte de ser idóneo y jurídicamente posible, debe hallarse debidamente precisado. La precisión en la determinación del objeto tiene dos destinatarios: en primer lugar, el demandado y, en segundo término, el tribunal (conf. Highton, Elena I.-Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T° 6, pág. 258, Ed. Hammurabi). La concordancia entre la sentencia y las pretensiones y defensas oportunamente deducidas por las partes es un principio normativo que delimita las facultades resolutivas del juez y se liga íntimamente con el derecho constitucional de defensa, que exige que el demandado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones que contra él se formulan, de modo que la violación de la congruencia implica la de aquél derecho (conf. CNCiv., Sala E, 27/11/96, LL, 1997-B-787). Consecuentemente, se entiende por congruencia, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan el objeto, de modo entonces que exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición, por lo que el Juez debe pronunciarse sobre las pretensiones esgrimidas y no más allá de ellas (conf. CNCiv., Sala A, ED, 101-174). En la especie, de la lectura de la demanda surge que el objeto de la misma es la autorización a que se le transfieran al útero de la actora tres embriones crioconservados. Consecuentemente, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, resulta ajustado lo señalado por la Jueza a quo en cuanto a que lo vinculado con el primer y cuarto agravio del memorial resulta una cuestión ajena a la presente litis que tampoco podrá analizarse en esta instancia en función de lo establecido por el art. 277 del CPCC. V. Ahora bien, del consentimiento informado suscripto por las partes para el tratamiento mediante fecundación in vitro (FIV)/ICSI – transferencia embrionaria (TE) surge que “Aspectos Legales y/o Éticos relacionados con la reproducción asistida: a) De Carácter General: El acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida está regulado por la Ley N° 26.862 y reglamentado por el Dto. 956/2013. Conforme el Nuevo Código Civil y Comercial, para llevarlas a cabo se requiere del consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de esas técnicas, que debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos. b) Destino de Embriones Criopreservados: Los preembriones viables no implantados en un ciclo de fecundación in Vitro podrán ser conservados en nitrógeno líquido. El destino posterior de los preembriones congelados puede ser: 1) La utilización por la propia mujer o cónyuge/pareja femenino; 2) La donación con fines reproductivos; 3) La donación con fines de investigación. 4) El cese de su conservación sin otra utilización al finalizar el plazo máximo de conservación. La utilización por la propia mujer o su cónyuge/pareja podrá efectuarse en cualquier momento mientras la mujer reúna los requisitos clínicamente adecuados para la realización de la técnica de reproducción asistida (lo que constituye el plazo máximo de conservación). En caso de separación/divorcio, si la mujer deseara utilizarlos para su reproducción personal deberá contar con el consentimiento de la pareja/cónyuge/conviviente para la nueva transferencia que hubiera de realizarse. En el caso de donación con Fines Reproductivos, Con Fines de Investigación y/o Cese de conservación, al no existir regulación específica, todo ello procederá en la medida que dichas opciones no se opongan a la regulación dictada o que pudiera dictarse en el futuro. En su defecto, los mentados destinos deberán ser dispuestos con intervención de la Autoridad competente, en cuyo caso liberamos a PROCREARTE de toda tramitación al efecto. D) Hijo Póstumo: En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vinculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se hubiera producido antes del fallecimiento. Ello no surge si se cumple con las siguientes premisas: 1) la persona consintió en el documento de consentimiento informado o en un testamento que sus embriones sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento y 2) la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al fallecimiento. Todo ello, en la medida que lo referido no se oponga a la legislación vigente. En su defecto, deberá requerirse la autorización de la autoridad competente” (v. doc. digital 10 de 11 del 11/12/19 -incorporado informáticamente el 20/12/19-, punto 5, acápite b). Consecuentemente, de dicho documento se desprende inequívocamente que en caso de separación/divorcio, si la mujer deseara utilizar los embriones para su reproducción personal deberá contar con el consentimiento de la pareja/cónyuge/conviviente para la nueva transferencia que hubiera de realizarse. El art. 560 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones. Asimismo, el art. 561 de dicho cuerpo legal dispone, en su parte pertinente, que el consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión. Por último, el art. 562 del código mencionado sienta el principio de la voluntad procreacional, señalando que los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos. El término consentimiento no trae una definición específica para la filiación por técnicas de reproducción asistida. Por otra parte, hay múltiples usos de la palabra consentimiento en el Código Civil y Comercial. Entre sus diversos usos, el que más se asemeja al consentimiento para las técnicas de reproducción humana asistida es probablemente la regulación del consentimiento informado para los actos médicos. Si bien la reproducción humana asistida no se trata de un acto propiamente médico (no cura la infertilidad, es un acto procreativo), algunas características del acto médico se le aproximan y ello permite el recurso a la analogía. De hecho, la misma ley 26.862 de cobertura de técnicas de reproducción humana asistida reenvía a la ley de derechos del paciente en materia de consentimiento (art. 5° y sgtes. ley 26.529). El consentimiento es un acto jurídico unilateral consistente en una declaración (exteriorización) de voluntad conjunta o individual sobre una materia determinada. En ese orden de ideas, el consentimiento en la especie, en todas sus variantes (al inicio de los procesos reproductivos; a la adquisición o utilización de gametos de terceros; a la fecundación; a la implantación), supone invariablemente la aceptación de la realización de una práctica determinada, y como tal perfecciona el contrato médico por el cual dicha práctica se realizará. En función de lo expuesto, cabe concluir que tanto el contrato suscripto por las partes como la ley en esta materia imponen un consentimiento que se forma progresivamente. Es que, a pesar que desde el primer instante en que los progenitores de deseo al consentir la práctica tienen como único fin iniciar un proceso procreativo que desembocará en un hijo, éstos pueden retractar o revocar ese consentimiento aun cuando el embrión haya sido creado con ese propósito. Asimismo, obliga igualmente a repetir el consentimiento ante una nueva utilización de los embriones crioconservados, es decir, que el consentimiento de las partes debe estar complementado con una renovación del mismo antes de la utilización de aquéllos y es revocable hasta la concepción en el útero materno o hasta la implantación. Estrictamente, debería hablarse de la necesidad de dos consentimientos dado que el primer consentimiento tiene objeto diverso de la renovación, con lo cual, pese a la designación equívoca, dos objetos diversos generan dos actos jurídicos diversos. El primero, destinado a dar inicio a un proceso procreativo; el segundo destinado a habilitar la utilización de los embriones (conf. Alterini, Jorge, “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético”, T° III, págs. 456/472, edición 2015, Ed. La Ley). Consecuentemente, cabe concluir como lo hiciera la Jueza de grado que en esta materia la voluntad procreacional es el eje a partir del cual queda determinada la filiación, desplazando así al dato genético como fuente del derecho filial. Por tal razón, los arts. 560 a 562 del CCyC aluden a este principio (art. 562) y al consentimiento informado (arts. 560 y 561), que es la materialización de dicha voluntad. La trascendencia de la voluntad procreacional como determinante de la filiación frente al uso de técnicas de reproducción asistida fue también puesta de resalto en el derecho comparado por Rivero Hernández, al decir que el elemento más relevante para establecer la filiación del nacido por estas técnicas “es el de la voluntad o decisión de que ese ser naciera, no sólo en cuanto causa eficiente última e infungible (para ese nacimiento concreto), sino porque los demás elementos, biológicos, pueden ser sustituidos todos…, lo que nadie puede suplir en cada caso en concreto, para un determinado nacimiento, es el acto de voluntad en ese sentido de una pareja… El hijo nace precisamente por su exclusiva decisión de que nazca, causa eficiente e insustituible, y por tanto, la más relevante: sin ella ese hijo no hubiera existido” (Rivero Hernández, Francisco, en AAVV, Comentario del Código Civil, Paz-Ares, Cándido- Díez Picazo, Luis- Bercovitz Rodríguez Cano, Rodrigo- Salvador Coderch, Pablo (dirs.), t. I, Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica, Centro de publicaciones, Madrid, 1991), citado por la Jueza a quo en su elaborada resolución judicial. Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que el demandado expuso su negativa a la implantación y/o transferencia de los embriones conservados en Procrearte S.A. con material genético suyo, conforme se desprende de la carta documento remitida a dicha empresa con fecha 22 de noviembre de 2018 (v. doc. digital 11 de 11 del 11/12/19 -incorporado informáticamente el 20/12/19), no caben dudas que no ha otorgado su consentimiento a la implantación de los embriones en cuestión, requisito indispensable para la pretensión de la actora de conformidad con lo normado por el citado art. 560 del CCyC. Cabe destacar que del mismo modo lo entendió la Sala K de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en un caso similar en los autos caratulados “D.P., R.V. c. F., A.E. s/ medidas precautorias”, del 1/9/2017 (La Ley Online, AR/JUR/73638/2017). No empece dicha conclusión lo expuesto por la recurrente en torno a la interpretación armónica de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación toda vez que en estos obrados no se pretende discutir otro destino de los embriones, siendo preciso destacar que tampoco se ha solicitado la cesación de su crioconservación. El mismo argumento rebate lo alegado con relación a la inobservancia del principio pro homine. Asimismo, tampoco obsta a dicha decisión lo resuelto en el fallo dictado por esta Sala J -con otra integración- en los autos “P., A. c/ S. A. C. s/ medidas precautorias” con fecha 13 de septiembre de 2011. Nótese que, por un lado, en dicha oportunidad no existía solución legislativa sobre el tema en estudio, conforme se destacara expresamente, a diferencia de lo que ocurre actualmente que consta normativa clara al respecto dictada hace relativamente poco tiempo y vigente a la época en que las partes en autos suscribieran el documento en cuestión. Por otro lado, también difiere el consentimiento prestado por el demandado en uno y otro caso pues en los autos “P., A. c/ S. A. C. s/ medidas precautorias” las partes convinieron que en caso de disolución del vínculo matrimonial, se requeriría del consentimiento de ambos cónyuges para tratarlo con la autoridad competente mientras que en estos obrados pactaron sin más que deben contar con el consentimiento de la otra parte. Con respecto a lo expuesto por la apelante en torno a que la decisión de la cuestión en estudio estaría afectada por su género, es dable destacar que la normativa señalada se aplica de modo igualitario a cualquier género, por lo que no se observa ninguna forma de discriminación que sea menester meritar. La conclusión arribada no pretende desatender las particulares circunstancias mencionadas por la actora que dificultarían la fecundación de sus actuales óvulos (edad y enfermedad) pero, sin embargo, dichos motivos ciertamente plausibles no admiten dejar de lado la solución contractual y legal establecida por el Código Civil y Comercial de la Nación. Por último, corresponde subrayar que todo lo expuesto no lograr ser desvirtuado mediante la desvinculación jurídica del demandado con respecto a la filiación en cuestión toda vez que, sin perjuicio que dicha solución no se encuentra contemplada legalmente y contraría al régimen señalado como así también de la atendible trascendencia moral, emocional y psíquica de la cuestión señalada por la Jueza a quo, lo cierto es que dicha exclusión de paternidad no sería oponible a su hijo/a. En virtud de todo lo expuesto, entendemos que corresponde desestimar los agravios de la recurrente, VI.- Con referencia a las costas del proceso, cabe recordar que son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste. Respecto a su imposición, el Código Procesal ha adoptado en su artículo 68 la teoría del hecho objetivo de la derrota. La justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (conf. Giuseppe Chiovenda, citado en Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, T.1, p.280, Ed. Astrea; CNCiv., Sala J, “R. F. C. y otro c/ S. A. M. y otros s/ Prescripción Adquisitiva” -Expte. n° 52.979/2013-, 20/11/2019). Sobre el particular, el art. 70 del CPCC dispone que no se impondrán costas al vencido: 1º) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación; 2º) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor. Al respecto, se ha sostenido que las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan tan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho (CNCiv., Sala D, LL 1977-B53); es decir, que tienden a que las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (CNCiv., Sala D, ED 85-305; Id, Sala J, “S. A. R. c/ C. D T. R. D. L. P. S.A. y otro s/Daños y Perjuicios” -Expte. n° 47.795/1993-, 7/10/2019). Ahora bien, sentado lo anterior es menester destacar que el fundamento de la condena en costas es el hecho objetivo de la derrota y las excepciones a ese principio deben aplicarse con criterio restrictivo. Para ello, deberán analizarse especialmente las conductas de las partes para determinar si con su proceder dieron motivo a la necesidad de cargar con el pago de las mismas. Así las cosas, si bien el artículo 68 del Código Procesal autoriza la eximición de costas cuando «media razón fundada”, lo cierto es que en la especie no existen circunstancias objetivas que justifiquen tal eximición de cargar con los gastos causídicos de estas actuaciones habida cuenta que la solución de la presente cuestión se encontraba dada contractual y legalmente. No resulta óbice a lo expuesto que el demandado resultase perdidoso en ciertas incidencias, debiendo, en su caso, cargar con dichas costas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 69 del CPCC. VII.- Por una cuestión de orden metodológico, continuaremos analizando

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