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EXTORSIÓN

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Requisitos de tipicidad. Exigencia de dinero a cambio de la devolución de pagarés. Ausencia de amenaza de mal futuro. Inexistencia de delito. ENCUBRIMIENTO. Configuración
1– La figura de la “extorsión mediante intimidación propia” requiere la existencia de una amenaza de un mal futuro –que además debe revestir cierta gravedad– que se llevaría a cabo en caso de que la víctima no cumpliera con el mandato ilegítimo de los agentes. Del estudio del caso no surge la amenaza requerida para que se configure la extorsión, primero porque proyectarse al supuesto de que la víctima no respondiese al reclamo, suponiendo que en tal caso los imputados no le devolverían los documentos, es entrar en el terreno de la adivinación, no siendo ello lo adecuado en una resolución penal, que debe basarse exclusivamente en el material probatorio reunido por la instrucción. Lo cierto es que del relato de la víctima no surge tal amenaza sino el pedido de una recompensa a cambio de la obtención de un beneficio (la recuperación de los pagarés) por parte de la víctima. Y esta posibilidad de obtener el beneficio de recuperar los documentos es lo que moviliza al damnificado a entregar la suma pedida a cambio y llamar a la policía.

2– En autos, no se ve el mal futuro con que, supuestamente, se amenaza al damnificado, ya que: por un lado, de entregar el dinero se beneficiaría porque estaría recuperando documentos por un valor superior; o bien, en caso de no acceder a lo peticionado y de esa forma no recuperar los pagarés que le fueron sustraídos, tampoco le generaría –a la víctima– el supuesto del mal futuro.

3– El pedido de una “comisión, coima o recompensa” a cambio de un beneficio es una conducta moralmente reprochable y en algunos casos podría configurar otro tipo de delito, pero no el de extorsión, a menos –claro está– que el medio utilizado sea una amenaza, asimilable a la tipificada en el art. 149 bis, CP. Por ejemplo, en el caso de que la recompensa exigida lo fuera a cambio de dinero extraviado por la víctima (se deja de lado el encubrimiento), tal conducta, sin dejar de ser reprochable, no sería de una gravedad tal como para ser encuadrada en el delito de extorsión. Lo que diferencia a estas conductas con la intimidación propia de la extorsión es casualmente la amenaza de un mal futuro y que revista cierta gravedad. En autos, la conducta supuestamente desplegada por los encartados configura el delito de encubrimiento agravado pues habrían desplegado la conducta descripta por el art. 277, inc.1 c, bajo la agravante prevista en el inc.3 “b” de la misma norma.

16578 – CAcus. Cba. 6/9/06. AI Nº 178. Trib. de origen: Juz.Cont. Nº3 Cba. “Paredes, Jorge Rafael y Otro p.ss.aa. Tentativa de Extorsión”

Córdoba, 6 de septiembre de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. Que a fs. 198 de los presentes el Sr. fiscal del Distrito 3, Turno 2, Dr. Javier Praddaude, deduce recurso de apelación contra la resolución Nº 223 del 3/10/05 dictada por el Juz. Cont. Nº3 Cba., que establece: «I) Hacer lugar parcialmente a la oposición formulada por el Dr. Facundo Pérez Lloveras en contra del decreto dictado… II) Revocar el decreto que ordena la prisión preventiva de Jorge Rafael Paredes y Víctor Abelardo Ramírez y, en consecuencia, disponer la libertad de los nombrados…”. El apelante expresa como punto de agravio: la calificación legal de encubrimiento en que el a quo encuadra la conducta delictiva desarrollada por los encartados, descartando la de tentativa de extorsión que el recurrente considera más adecuada. Manifiesta que el Sr. juez de Control sostiene que no ha existido la amenaza de sufrir –la víctima– un mal futuro e inminente que le haya infundido temor y determinación de acceder a lo pretendido por los delincuentes. Agrega el apelante que existen elementos de convicción suficientes para dar por acreditado el hecho tal como se encuentra consignado en la fijación del hecho en cuestión, el cual encuentra apoyatura en las manifestaciones que deja entrever la propia víctima que, si bien no se encuentran expresamente consignados, evidentemente García debió optar entre dos males: uno, el perjuicio ya sufrido en cuanto a la sustracción de los documentos, y dos, la imposibilidad de cobrar esos documentos si no accedía a los requerimientos realizados mediante los llamados telefónicos. A criterio del representante del Ministerio Público, el damnificado vio representada la posibilidad de no poder contar más con dichos documentos y por lo tanto no poder hacerlos efectivos (mal futuro) si no accedía a los requerimientos; con otras palabras, que García trató de evitar otro menoscabo patrimonial, existiendo una causal eficiente entre el mal anunciado y la decisión de entregar el dinero en concepto de pago para poder recuperarlos. II. Concedido el recurso y elevados los autos a este Tribunal, se corre vista al Sr. fiscal de Cámara (arts. 444 y 464, CPP), quien la contesta en los siguientes términos: “… Analizada la apelación planeada por el fiscal instructor, la resolución impugnada y demás constancias de autos, entiendo que la razón le asiste al apelante y, por ese motivo, mantengo en tiempo y forma la impugnación, con los agravios y fundamentos invocados, toda vez que la valoración de prueba incorporada legalmente al proceso permite encuadrar la conducta desplegada por los imputados en el hecho atribuido, en el delito de “extorsión en grado de tentativa” (arts. 168 y 42, CP), y como consecuencia de ello, mantener vigente la medida de coerción ordenada (CPP, art. 281 inc. 1 y 282), por cuanto se trata de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad y no aparece como procedente, prima facie, condena en forma de ejecución condicional. En conclusión: por todo lo expuesto, normas legales citadas y conforme a los arts. 460, 464 y cc., CPP, mantengo en tiempo y forma el recurso de apelación planteado por el fiscal de Instrucción del Distrito I, Turno 6, y solicito la revocación del auto impugnado y la plena vigencia de la medida de coerción ordenada”. III. A. Que según surge de autos, el hecho atribuido a los imputados es el siguiente: “…Que el día 9/8/05, siendo alrededor de las 16.00, Enrique García, circulando en su automóvil Fiat Palio, dominio DIO 665, por calle Juan B. Justo, a la altura del CPC de Bº Centro América de esta ciudad se encontró con su ex pareja Patricia Eve Olivero (actualmente prófuga), a quien invitó a subir a su automóvil, circunstancia en la cual, y en un momento de descuido de García, Patricia Eve Olivero aprovechó para sustraerle, sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia en las personas, de dentro de la guantera del rodado, un sobre plástico de color negro que tenía en su interior diversos documentos pagarés y la suma de $1800, en efectivo. Así las cosas, y de común acuerdo, la nombrada procedió a entregar la documentación a los encartados Jorge Rafael Paredes y Víctor Abelardo Ramírez con el fin de exigirle a García una suma de dinero a cambio de su restitución. De esta manera, procedieron a efectuar, sin poderse precisar quién las efectuó, a partir de alrededor de las 11.30 del día 10/8/05, diversas llamadas telefónicas al celular y al teléfono del domicilio de Enrique García, solicitándosele en dichas llamadas una suma de dinero por la devolución de los documentos que, en definitiva y ante el temor de la víctima de que no se le devolviesen los documentos si no accedía a los requerimientos, fue pactada en la suma $400, y el lugar donde se efectuaría la transacción, esto es, en la plazoleta ubicada en Av. Fuerza Aérea al 3150 esquina Maestro Vidal, Bº ATE, de esta ciudad, a las 11.00. De esta manera García puso en conocimiento de las autoridades policiales lo que estaba aconteciendo, montándose a partir de allí un operativo tendiente a lograr la aprehensión de quienes pretendían realizar la conducta delictiva descripta, procediéndose para ello a obtener fotocopia de los billetes que entregaría García a los extorsionadores y a montar un operativo con personal policial disimulando su presencia en el lugar, lo cual da resultado positivo puesto que se logra aprehender a los encartados Paredes y Ramírez con el dinero que fuera previamente fotocopiado en su poder y que momentos antes se lo entregara García, secuestrándose también en la ocasión la documentación que con anterioridad a ello le fuera entregada por el segundo de los nombrados a García en un todo de acuerdo con lo pactado…”. B. Posición de los imputados. Al momento de ejercer su derecho de defensa, los imputados negaron el hecho que se les atribuye y se abstuvieron de seguir prestando declaración. C. Elementos de prueba [Omissis]. IV. El Sr. juez de Control de 3ª. Nom. de la ciudad de Cba., Dr. Luis Miguel Nassiz, en la resolución atacada se manifestó en los siguientes términos: “La conducta desplegada por los encartados en el evento –la que no ha sido en modo alguno cuestionada– no reúne las notas típicas requeridas para que se configure el delito previsto en el art. 168 de nuestra ley de fondo. En efecto, procede recordar aquellos conceptos que configuran el tipo penal aplicado. El Dr. Carlos Creus al analizar la figura en cuestión, luego de exponer sobre la acción típica y los objetos del delito, se pronuncia por el medio comisivo requerido por el tipo penal analizado. A este respecto determina que “…lo que caracteriza a la extorsión es el modo como se ataca a la propiedad, en cuanto se procede por medio de un ataque a la libertad; este ataque a la libertad tiene que realizarse por medio de la intimidación. La ley contempla lo que podemos llamar una intimidación propia y dos casos de intimidación engañosa…” (autor citado, Derecho Penal, Parte Especial, T. I, p. 468). El modo referido en primer término –intimidación propia– viene dado cuando la forma de obligar al sujeto pasivo es “…exigirle el hacer por medio de una amenaza, o sea, por el anuncio de un daño, dependiente de la voluntad del agente, cuya realización se condiciona al no cumplimiento de lo exigido…”. Explica el autor citado, en cuanto a tales amenazas, que ellas requieren las mismas notas características de la figura contemplada en el art. 149, bis, CP, haciendo especial hincapié en la necesidad de que el mal anunciado sea futuro y grave. Que si bien surge de las constancias de autos que los encartados habrían exigido a García la entrega de una determinada suma de dinero, tal exigencia no se vio teñida de la intimidación requerida por el tipo. Así, al momento de efectuar la denuncia ante la autoridad, el damnificado expuso que, luego de sufrir el desapoderamiento de los efectos –pagarés, documentación varia y una determinada suma de dinero– presuntamente por el accionar de la coimputada Olivero, fue contactado telefónicamente por un sujeto masculino quien le expresó: “…Yo encontré unos documentos, y si me das una recompensa te los devuelvo, ya que me imagino que estos documentos son de mucho valor para vos; yo más luego te llamo para que quedemos de acuerdo dónde nos encontramos, para que me des la plata y yo te doy los documentos…”. A fs. 5 expone que con posterioridad volvió a tener contacto con estas personas, quienes le exigieron la entrega de $ 400 para hacerle entrega de los elementos sustraídos, concertando allí el encuentro que tuviera lugar el día 12 de agosto del año en curso, momento en que se produjo la aprehensión de los encartados. Finalmente, y al deponer luego del procedimiento policial, manifestó (que) la reunión tuvo lugar “…conforme a lo pactado previamente con un tal Omar que le llamó por teléfono a su casa prometiéndole la devolución de sus documentos sustraídos a cambio de la suma de $ 400…”. De las expresiones del damnificado surge claro que el accionar de los traídos a proceso no encuentra adecuación a la norma escogida por el instructor. En efecto, si bien el Sr. fiscal al fundar su decisión expone que la intimidación se pone de manifiesto “…a través de anuncios telefónicos que infundieron miedo en la víctima, a tal punto que ésta recurrió a la policía con el fin de solicitarles colaboración para frustrar las consecuencias del hecho, lo que demuestra la eficacia de las amenazas desplegadas por los agentes en su intrínseca fuerza intimidatoria…”, no surge en modo alguno del relato efectuado por la víctima la existencia de tales amenazas. La circunstancia manifestada por García hace referencia exclusivamente a la solicitud de dinero en “recompensa” por la devolución de los documentos sustraídos. Así, no evidenciándose la utilización de aquellos medios consumativos exigidos por el tipo penal escogido, la conducta desplegada por Paredes y Ramírez no encuadra en la figura del art. 168, CP. V. Que luego de analizar la cuestión traída a estudio de este Tribunal, hemos arribado a la conclusión de que la resolución recurrida debe ser avalada. Damos razones: El quid de esta interesante discusión jurídica planteada entre el representante del Ministerio Público y el Sr. juez de Control consiste en determinar si la supuesta conducta desplegada por los imputados encuadra en la figura penal de extorsión, por medio de intimidación propia (art. 168, 1º parr., 1° sup., CP); o si –por el contrario– queda comprendida en el delito de encubrimiento (art. 277, CP, inc. 1° c, bajo la agravante prevista en el inc. 3 “b” de la misma norma), tal y como lo sostienen respectivamente los nombrados. La figura de la “extorsión mediante intimidación propia” requiere la existencia de una amenaza de un mal futuro (que además debe revestir cierta gravedad), que se llevaría a cabo en caso de que la víctima no cumpliera con el mandato ilegítimo de los agentes. Del estudio del caso que nos ocupa no surge la amenaza requerida para que se configure la extorsión, primero porque proyectarse al supuesto de que la víctima no hiciese caso al reclamo, suponiendo que en tal caso los imputados no le devolverían los documentos, es entrar en el terreno de la adivinación, no siendo a nuestro entender lo adecuado en una resolución penal, que debe basarse exclusivamente en el material probatorio reunido por la instrucción. Lo cierto es que del relato de la víctima no surge tal amenaza sino el pedido de una recompensa a cambio de la obtención de un beneficio (la recuperación de los pagarés) por parte de la víctima. Y es esta posibilidad de obtener el beneficio de recuperar los documentos lo que moviliza al damnificado a entregar la suma pedida a cambio y llamar a la policía. Tampoco vemos el mal futuro con que supuestamente se amenaza al damnificado, ya que: por un lado, de entregar el dinero se beneficiaría porque estaría recuperando documentos por un valor superior; o bien, en caso de no acceder a lo peticionado y de esa forma –como supone el Sr. fiscal– no recuperar los pagarés que le fueran sustraídos, tampoco le generaría –a la víctima– el supuesto del mal futuro. Conductas como las reprochadas suceden a menudo; el pedido de una “comisión, coima o recompensa” a cambio de un beneficio es moralmente reprochable y en algunos casos podría configurar otro tipo de delito, pero no el de extorsión, a menos –claro está– que el medio utilizado sea una amenaza, asimilable a la tipificada en el art. 149 bis, CP. Para ilustrar lo que propugnamos, pensemos por ejemplo en el caso de que la recompensa exigida lo fuera a cambio de dinero extraviado por la víctima (dejamos de lado el encubrimiento); tal conducta, sin dejar de ser reprochable, no sería de una gravedad tal como para encuadrar en el delito de extorsión; lo que diferencia a estas conductas con la intimidación propia de la extorsión es casualmente la amenaza de un mal futuro y que revista cierta gravedad. Retornando al caso de autos, entendemos que la conducta supuestamente desplegada por los encartados configura el delito de encubrimiento agravado, tal como lo propugna el Dr. Nassiz, pues los encartados habrían desplegado la conducta descripta por el art. 277, inc.1° c, bajo la agravante prevista en el inc. 3 “b” de la misma norma. Por todo ello, compartiendo las razones expuestas por el a quo, las que hacemos nuestras sin transcribir breviatis causa y normas legales citadas,

el Tribunal

RESUELVE: Confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido materia del presente recurso, sin costas (art. 552, CPP).

Francisco Horacio Gilardoni – Daniel Enrique Otonello – Eduardo Antonio Barrios ■

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