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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO (Reseña de fallo)

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MUERTE DEL TRABAJADOR. Indemnización del art. 248, LCT. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Hijos mayores capaces para trabajar. Falta de legitimación. Viuda. Procedencia. Anticipos. Valor: Falta de adecuación a la forma y contenido previstos en la ley. SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO. Ausencia de denuncia de asegurador. Responsabilidad directa del empleador. Procedencia
Relación de causa
En autos, comparecen Gladys del Valle Rivadero, Yésica Soledad Fernández y Gabriel Armando Fernández, todos mayores de edad, en carácter de herederos de Víctor Humberto Fernández, y entablan formal demanda en contra de Agroparque Motors SRL en reclamo del cobro de los haberes de los meses de mayo, junio y julio de 2003, vacaciones y SAC 1º semestre y proporcional segundo semestre del mismo año, indemnización prevista por el art. 248, ley 20.744, y el Seguro de Vida Obligatorio. Afirman que el causante falleció el día 21/7/03. Que éste se desempeñó en relación de dependencia, económica y jurídica a las órdenes de la demandada desde el 1/1/1980, en la categoría profesional de oficial en el marco del convenio colectivo de Smata. Aducen que emplazaron a la accionada por CD Nº 205865 AR de fecha 1/5/04 para que en el término de dos días hábiles abonase rubros adeudados e indemnización de ley. Agrega que la demandada rechazó tal pretensión mediante CD Nº 6918065 de fecha 24/5/04. Fundan sus derechos en los arts. 149, 248 2º párrafo, sig. y ccs., art. 53, ley 24241, y art. 1272, CC. Fijada la audiencia de conciliación, comparece la parte actora y por la demandada lo hace el socio gerente de la demandada. En dicha oportunidad los actores ratifican la demanda y solicitan que se haga lugar al reclamo con intereses y costas; contesta Agroparque SRL en los términos del memorial, solicitando que se la rechace, con costas. Reconoce la relación laboral, fecha de ingreso y egreso. Niega la categoría profesional del causante invocada por los actores. Señala que el causante se encontraba debidamente registrado en el convenio de Smata en la categoría de oficial y percibía sus salarios de acuerdo con éste. Niega que sean ciertos los hechos que relatan los actores respecto al intercambio epistolar. Afirma que con fecha 21/5/04 la actora envió TCL CD 000205865 AR en los siguientes términos “…En mi carácter de cónyuge supérstite del Sr. Víctor Humberto Fernández, emplázoles término de dos días hábiles abonen los haberes correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2003, vacaciones proporcionales año 2003, indemnización art. 213, LCT, bajo apercibimiento de ley. Reservo acciones. Emplázoles igual término informe número de póliza del seguro obligatorio y compañía aseguradora, bajo apercibimiento de hacerlos directamente responsables”. Aduce que en respuesta y con fundamento en el art. 248, LCT, cursó CD en fecha 24/5/04, que expresaba: “Sin perjuicio de rechazar su emplazamiento por la evidente mala fe que demuestra, debo hacerle presente lo siguiente: 1) Ud. carece de derecho a reclamar el abono de las prestaciones salariales en tanto no acredite su vocación hereditaria y de todos cuantos la tengan respecto del causante, por cuanto se trata de pagos que se devengan jure succesionis. 2) Acredite fehacientemente quiénes son los derechohabientes del causante y se procederá –previo a las compensaciones– al pago de las prestaciones jure proprio. 3) Sin perjuicio de todo ello –y a esto se refiere la imputación de mala fe–, debo recordarle que esta empresa ha pagado con creces las prestaciones salariales que reclama, así como también ha pagado por cuenta del causante gastos de atención médica y de su sepelio, sin haber recurrido a emplazamiento de ninguna índole, a la espera de que algún miembro de la familia se acercara a preguntar cuál era la deuda pendiente. 4) Una vez que Ud. o quien corresponda acredite el derecho a percibir lo que se reclama, se efectuarán las liquidaciones y compensaciones pertinentes y el saldo será cancelado a quien quepa hacerlo”. Afirma que la actora no acreditó el vínculo invocado. Puntualiza que los actores no se encuentran entre las personas contempladas por el art. 248, ley 20744, razón por la cual debe rechazarse dicha pretensión. Aduce que Rivadero se encontraba separada de Fernández desde hacía más de 15 años. Agrega que la actora incluso se encontraba en concubinato con otra persona con la cual tendría tres hijos. Respecto de Yésica y Gabriel Fernaández, pone de manifiesto que ellos son mayores de edad. Niega adeudar suma de dinero alguna por los meses de mayo, junio y julio de 2003, atento a que fueron correctamente abonados conforme con los correspondientes recibos y “anticipos” entregados, que oportunamente acompañará. Respecto del seguro de vida, reconoce que lo debe pero impugna la suma pretendida en demanda. Agrega que nunca se designó beneficiario alguno por parte del difunto.

Doctrina del fallo
1– El reclamo de créditos laborales no percibidos por el trabajador antes de su fallecimiento tiene un tratamiento diferente a aquellos que se tornan exigibles como consecuencia de su muerte. Los primeros sólo son transmisibles a terceros en virtud de lo dispuesto por el art. 3279, CC, por tanto, quien pretende su percepción, debe justificar el carácter de heredero. Para los restantes, tal el caso de la indemnización regulada por el art. 248, LCT, bastaría en principio con la sola acreditación del vínculo (v.gr. libreta de familia, acta de matrimonio, partida de nacimiento, etc).

2– En autos, quedaron acreditados los vínculos invocados por los accionantes como así también su carácter de herederos respecto del causante. No obstante, la accionada considera que la viuda no tendría derecho a percibir la indemnización del art. 248, LCT, en virtud de no haberse encontrado ésta a cargo del causante por estar separada desde hacía más de quince años; y encontrarse incluso –agrega– en concubinato con otra persona con la cual tendría tres hijos. Con respecto a los hijos del causante, la demandada señala que ambos son mayores de edad, por lo que no cuentan en consecuencia con los requisitos exigidos por la ley para la obtención de la indemnización de marras.

3– El art. 248, LCT, a los fines de determinar las personas con derecho a la percepción de la indemnización por fallecimiento del trabajador, remite al orden y prelación dispuesto por el art. 38, decreto-ley Nº 18037 (hoy art. 53, ley 24441). Según la normativa referenciada, los actores, hijos mayores de edad del trabajador, carecen de legitimación activa para reclamar la indemnización de marras. En efecto, el art. 53 ib. establece que “En caso de muerte…, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda. b) El viudo. c) La conviviente. d) El conviviente. e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas…, estos últimos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad…”. Como se advierte, los mencionados actores carecen de legitimación activa no sólo como consecuencia del orden y prelación en que se encuentran en relación con la norma en cuestión, sino también en virtud de haber confesado en autos su mayoría de edad y no haber invocado incapacidad alguna.

4– En relación con la viuda, procede la indeminzación prevista en el art. 248, LCT, por las siguientes razones: a) La actora acreditó en autos su vínculo matrimonial y el carácter de heredera universal respecto del causante; b) Por su calidad de viuda se encuentra primera en el orden y prelación establecido por el art. 53, ley 24241; y c) La orfandad probatoria existente respecto de lo alegado por la accionada en cuanto a que la actora no se encontraba a cargo del causante. Téngase presente que la demandada se limita a acompañar informe de los respectivos domicilios de Rivadero y del causante según la base del Registro Nacional de Electores, lo que por sí solo carece de valor probatorio suficiente a los fines propuestos –en todo caso, tal probanza debería haber ido acompañada de otras de mayor entidad (vgr. testimonial, encuesta ambiental domiciliaria, etc).

5– En cuanto a los vales acompañados por la accionada en concepto de “anticipos”, basta decir que ninguno de ellos cumple con lo prescripto por el art. 130, LCT, en cuanto a que deben ajustarse en su forma y contenido a lo que prevén los arts. 138, 139 y 140 inc. a), b), g), h) e i) del mismo texto normativo. No contienen siquiera imputación a salario alguno, razón por la cual todos ellos carecen de valor probatorio a los fines propuestos; máxime cuando ninguna prueba diligenció la accionada para acreditar que las firmas insertas en ellos pertenecieran al causante o a terceras personas que supuestamente habrían percibido en nombre de éste dichos anticipos. También cabe desestimar los pagos consignados por la accionada en el libro del art. 52, LCT, para tales meses, libro que fuera exhibido en audiencia designada a tales efectos, desde el momento en que éstos consisten en declaraciones de tipo unilateral idénticas a las sostenidas en el escrito de contestación de demanda, lo que se encuentra abonado por la falta de suscripción por parte del actor.

6– La accionada reconoce en su escrito de contestación de demanda adeudar el seguro de vida obligatorio. Sin perjuicio de ello, no denuncia aseguradora alguna y se limita a impugnar el monto pretendido por tal concepto. Ahora bien, el art. 3, decreto-ley 1567/74 (que regula el seguro de vida obligatorio), determina que la prestación que cubre el riesgo de muerte de todo trabajador en relación de dependencia es independiente de todo otro beneficio social, seguro o indemnización de cualquier especie que se fije o haya sido fijada por ley, convención colectiva de trabajo o disposiciones de la seguridad social o del trabajo. Asimismo, el art. 4 ib. determina que el empleador será directamente responsable por el pago del beneficio, ante la falta de concertación del seguro. Entonces, en virtud de lo expuesto debe acogerse favorablemente el reclamo efectuado por los accionantes en tal sentido.

Resolución
I) Rechazar el planteo de prescripción en los términos formulados por la accionada en su escrito de contestación de demanda. II) Rechazar parcialmente la demanda incoada por los actores Jesica Soledad Fernández y Gabriel Armando Fernández en contra de la demandada, en cuanto por aquélla pretenden la indemnización en los términos del art. 248, LCT. III) Admitir parcialmente la demanda incoada por la actora, Gladys del Valle Rivadero, en contra de la accionada Agroparque Motor SRL en cuanto por aquélla pretende indemnización art. 248, LCT, la que asciende a la suma de $8.780,40 en concepto de capital e intereses. IV) Admitir parcialmente la demanda incoada por los actores Gladys del Valle Rivadero, Gabriel Armando Fernández y Jesica Soledad Fernández en contra de la accionada Agroparque Motor SRL, en cuanto por aquélla pretenden haberes de mayo, junio y julio (21 días) del año 2003, SAC primer semestre y proporcional año 2003, vacaciones proporcionales del mismo año y seguro de vida obligatorio (dto.-ley 1567/74), por la suma de $18.794,23 en concepto de capital e intereses. Los montos por los cuales se admite la presente demanda deberán ser abonados por la accionada dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución.

17289 – CTrab. Sala IV (Trib. Unipersonal) Cba. 1/4/08. Sentencia Nº 22. “Rivadero Gladys del Valle c/ Agroparque Motors SRL – Ordinario – Despido”. Dr. Mario Ricardo Pérez ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: VEINTIDÓS.
En la ciudad de Córdoba, a un día de abril de dos mil ocho siendo día y hora designados en estos autos caratulados “RIVADERO GLADYS DEL VALLE C/ AGROPARQUE MOTORS S.R.L. ORDINARIO. DESPIDO. EXPTE. Nº 18543/37” a fin que tenga lugar la continuación de la audiencia de vista de la causa con la lectura del voto y parte resolutiva de la sentencia, se constituye en sesión oral y pública el titular del Tribunal Unipersonal de esta Sala Cuarta de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Córdoba, integrado por el Dr. Mario Ricardo Pérez y por ante el actuario, de los que resulta que a fs. 1/4, 9/10 y 16 comparecen Gladys del Valle Rivadero, Yessica Soledad Fernández y Gabriel Armando Fernández, todos mayores de edad, en carácter de herederos de Víctor Humberto Fernández, entablando formal demanda en contra de Agroparque Motors S.R.L. reclamando el cobro de los haberes de los meses de mayo, junio y julio de 2003, vacaciones y SAC 1º semestre y proporcional segundo semestre del mismo año, indemnización prevista por el Art. 248 de la ley 20.744 y el Seguro de Vida Obligatorio.- Afirma que el causante falleció el día 21 de julio de 2003.- Que éste se desempeñó en relación de dependencia, económica y jurídica a las órdenes de la demandada desde el 01/01/1980, en la categoría profesional de oficial en el marco del convenio colectivo de SMATA.- Aducen que emplazaron a la accionada por carta documento Nro. 205865 AR de fecha 01/05/2004 para que en el término de 2 días hábiles abonase rubros adeudados e indemnización de ley.- Agrega que la demandada rechazó tal pretensión mediante carta documento Nro. 6918065 de fecha 24/05/2004. Fundan sus derechos en los Arts. 149, 248 2º párrafo, siguientes y concordantes, art. 53 de la ley 24.241 y Art. 1272 del Código Civil. Fijada la audiencia de conciliación a fs. 33, comparece la parte actora y por la demandada lo hace el socio gerente de la demandada. En dicha oportunidad los actores ratifican la demanda, solicitando que se haga lugar al reclamo con intereses y costas; contestándola Agroparque S.R.L. en los términos del memorial que agrega a fs. 31/32, solicitando que se rechace la misma con costas.- Reconoce la relación laboral, fecha de ingreso y egreso. Niega la categoría profesional del causante invocada por los actores.- Señala que el causante se encontraba debidamente registrado en el convenio de SMATA, en la categoría de Oficial, percibiendo sus salarios de acuerdo al mismo. Niega que sean ciertos los hechos que relatan los actores respecto al intercambio epistolar.- Afirma que con fecha 21 de mayo de 2004 la actora envió TCL CD 000205865 AR en los siguientes términos “…En mi carácter de cónyuge supérstite del Sr. Víctor Humberto Fernández DNI 11.191.123, emplázoles término de dos días hábiles abonen los haberes correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2003, vacaciones proporcionales año 2003, indemnización art. 213 LCT, bajo apercibimiento de ley. Reservo acciones. Emplázoles igual término informe número de póliza del seguro obligatorio y compañía aseguradora, bajo apercibimiento de hacerlos directamente responsables”. Aduce que en respuesta y con fundamento en el Art. 248 de la L.C.T. curso carta documento de fecha 24 de mayo de 2004 que expresaba “Sin perjuicio de rechazar su emplazamiento por la evidente mala fe que demuestra, debo hacerle presente lo siguiente: 1) Ud. Carece de derecho a reclamar el abono de las prestaciones salariales en tanto no acredite su vocación hereditaria y de todos cuantos la tengan respecto del causante, por cuanto se trata de pagos que se devengan jure sucesionis. 2) Acredite fehacientemente quienes son los derecho habientes del causante y se procederá previa a las compensaciones – al pago de las prestaciones jure propio. 3) Sin perjuicio de todo ello- y a esto se refiere la imputación de mala fe – debo recordarle que esta empresa ha pagado con creces las prestaciones salariales que reclama, así como también ha pagado por cuenta del causante gastos de atención médica y gastos de su sepelio, sin haber recurrido a emplazamiento de ninguna índole, esperando que algún miembro de la familia se acercara a preguntar cuál era la deuda pendiente. 4) Una vez que Ud. o quien corresponda acredite el derecho a percibir lo que se reclama, se efectuará las liquidaciones y compensaciones pertinentes y el saldo será cancelado a quien quepa hacerlo”. Afirma que la actora no acreditó el vínculo invocado.- Puntualiza que los actores no se encuentran entre las personas contempladas por el art. 248 de la ley 20.744, razón por la cual debe rechazarse dicha pretensión.- Aduce que Rivadero se encontraba separada de Fernandez desde hacia mas de quince años.- Agrega que la actora incluso se encontraba en concubinato con otra persona con la cual tendría tres hijos.- Respecto de Jesica Fernandez y Gabriel Fernandez pone de manifiesto que los mismos son mayores de edad.- Niega adeudar suma de dinero alguna por los meses de mayo, junio y julio de 2003, atento que los mismos fueron correctamente abonados conforme los correspondientes recibos y “anticipos” entregados que oportunamente acompañará.- Agrega que los haberes de junio fueron realizados a la Sra. Elvia Meza y Jessica Fernández, siendo éstas dos últimas autorizadas en su momento por el trabajador fallecido para su percepción. Igualmente subraya que abonó en su oportunidad la suma de $111,30 por gastos de análisis clínicos y de farmacia.- Agrega que abonó la suma de $1290 a la empresa funeraria Aimaretti Sepelios por sus servicios prestados como asimismo por el aviso fúnebre del causante.- Solicita la deducción de los gastos mencionados.- Respecto del seguro de vida, reconoce que lo debe, pero impugna la suma pretendida en demanda.- Agrega que nunca se designó beneficiario alguno por parte del difunto. Hace reserva de caso federal. Abierta a prueba la causa, la demandada ofrece la que hace a su derecho a fs. 37/38, la cuál consiste en: confesional, documental- instrumental, testimonial.- Por su parte la parte actora a fs. 39/41, ofreció: confesional, exhibición de libros, instrumental, documental y reconocimiento, pericial caligráfica subsidiaria, informativa y testimonial. Diligenciadas las propias de la etapa de conciliación la causa fue elevada a fin de recepcionar la prueba oral para lo cual se celebró la audiencia de vista de la causa conforme consta en las actas de fs. 131 y 133, luego de cuya clausura ha quedado el pleito en estado de ser resuelto. A los efectos de resolver el Tribunal se planteo la siguiente y única cuestión: ¿Resulta procedente el reclamo formulado por los actores a fs.3/4, 9/10 y 16 de autos? A LA UNICA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DE CAMARA, DR. MARIO RICARDO PEREZ, DICE: Trabada la litis en los términos precedentemente expuestos, corresponde que me avoque al análisis de las pruebas acompañadas por las partes al proceso a los fines de verificar a cual de estas le asiste razón. Ofrecido por la parte actora se encuentra reservada en Secretaría copia autenticada por el Registro Civil y Capacidad de las Personas del acta de defunción del Sr. Victor Humberto Fernandez.- De ella se desprende lo siguiente: a) Que Fernandez falleció el día 21/07/2003 en el Hospital Nacional de Clínicas.- b) Que el causante a la fecha de su fallecimiento tenía cuarenta y nueve años; que estaba casado con la actora Gladys del Valle Rivadero; que su profesión era la de Mecánico y su domicilio real sito en calle Angel Pacheco Nro. 325, de ésta ciudad.- También se encuentra reservado en Secretaría copia autenticada por el R. C. y C. P. del acta de matrimonio Nro. 130 del año 1978.- De ella surge que Rivadero contrajo matrimonio con Fernandez con fecha 09/03/1978.- Ofrecido también por la parte actora, se encuentra reservado en Secretaría copia certificada de los autos interlocutorios número trescientos noventa y seis de fecha 11/05/2005 y número novecientos cincuenta y seis de fecha 26/10/2005, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de Sexta Nominación.- Por el primero de ellos se declara, sin perjuicio de terceros y en cuanto por derecho corresponda, como únicos y universales herederos de Fernandez a los actores.- A través del segundo resolutorio el Juzgado de marras corrige el error material que cometiera en la declaratoria de herederos supra referenciada en cuanto a que, donde dice “Jessica Soledad Fernandez” debe decir “Jesica Soledad Fernandez.- Ofrecido también por la parte actora se encuentran reservados en Secretaria numerosos recibos de haberes que pertenecieron al causante, de los cuales surge: a) Que su empleadora era la accionada, b) Que su ingreso a la misma ocurrió el 01/01/1980 y c) Que su categoría era la de Oficial.- Obra también reservado en Secretaria dos credenciales emitidas por la Obra Social de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor.- De las mismas se desprende que su titular era Fernandez y los beneficiarios las actoras, Jesica Sol Fernandez (la que figura como hija de aquel) y Gladys del Valle Rivadero (como esposa).- Por último, ofrecido por los accionantes se encuentra reservado en Secretaria un recibo emitido por San Cristobal Seguros de Retiro S.A. por pago de pensión por fallecimiento en el cual consta como beneficiario Rivadero; una resolución y una nota emitida por “Profesión + Auge A.F.J.P.” por las cuales se resuelve otorgar el beneficio de pensión por fallecimiento del Sr. Fernandez a la actora Rivadero; una solicitud de inscripción de defunción dirigida a la Municipalidad de la ciudad de Córdoba a la que hago remisión en honor a la brevedad y una Resolución de la Anses Nro. 1254 por la cual se dispone otorgar el beneficio de pensión por muerte del causante a Rivadero.- Ofrecido por la accionada se encuentran reservados en Secretaría numerosos “bonos contribución” por servicios médicos; un remito y una factura “B” emitidos por “Farmacia Randazo” y por el Centro Privado de Tomografía Computada Córdoba S.A. respectivamente, ambos a nombre del extinto Fernandez; varios vales los cuales tienen por “beneficiario” (sic) a éste último y dos certificados médicos a los que hago remisión en honor a la brevedad.- También se encuentra reservada una factura tipo “C” y un recibo común emitidos por la firma “Aimaretti Sepelios” por pago de servicios fúnebres ambos por la suma de pesos un mil doscientos noventa ($1.290).- Por último se encuentran reservadas en Secretaria las cartas documentos que constituyeron el intercambio epistolar habido entre las partes, las que ordenas cronológicamente son: a) C.D. Nro. 205865 AR remitida por Rivadero a la accionada con fecha 21/05/2004 en los siguientes términos: “En mi carácter de cónyuge supérstite del Sr. Víctor Hugo Fernandez D.N.I. 11.191.123 emplázoles término de dos días abonen los haberes correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2003, vacaciones proporcionales año 2003, indemnización art. 248 L.C.T. bajo apercibimiento de ley.- Reservo acciones. Emplázoles igual término informen número de póliza de seguro obligatorio y compañía aseguradora, bajo apercibimiento de hacerlos directamente responsables”.- 2) C.D. de fecha 24/05/2004 remitida por la demandada a Rivadero en los siguientes términos: “Sin perjuicio de rechazar su emplazamiento por la evidente mala fe que demuestra, debo hacerle presente lo siguiente: 1) Ud. carece de derecho a reclamar el abono de prestaciones salariales en tanto no acredite su vocación hereditaria y de todos cuanto la tengan respecto del causante, por cuanto se trata de pagos que se devengan jure sucesionis.- 2) Acredite fehacientemente quienes son los derechos habientes del causante y se procederá –previas las compensaciones- al pago de las prestaciones jure propio.- 3) Sin perjuicio de todo ello –y a esto se refiere la imputación de mala fe- debo recordarle que esta empresa ha pagado con creces las prestaciones salariales que reclama, así como también ha pagado por cuenta del causante gastos de atención médica y gastos de su sepelio, sin haber recurrido a emplazamientos de ninguna índole, esperando que algún miembro de la familia se acercara a preguntar cual era la deuda pendiente. 4) Una vez que Ud. o quien corresponda acredite el derecho a percibir lo que se reclama, se efectuaran las liquidaciones y compensaciones pertinentes y el saldo será cancelado a quien quepa hacerlo.- Hasta aquí la prueba reservada en Secretaría.- Ahora bien, a fs. 1/2, 8, 13/14 de autos se encuentran incorporadas copias de acta de matrimonio, defunción y de los autos interlocutorios Nro. 396 de fecha 11/05/2005 y Nro. 956 de fecha 26/10/2005, todo lo cual fue relacionado supra.- A fs. 21/23 obra copia simple del acta constitutiva de sociedad demandada “Agroparque Motors S.R.L.”.- En cuanto a las informativas, a fs. 62 corre oficio diligenciado ante la firma San Cristobal Seguro de Retiro S.A.- Dicha entidad informa que “la copia del recibo que se les remitiera es copia fiel del original, siendo el mismo en virtud del fallecimiento del Sr. Víctor Humberto Fernandez”.- A fs. 65/67 la A.F.J.P. “Profesión + Auge” remite resolución y nota por la cual dispone otorgar el beneficio de pensión por muerte a Rivadero.- A fs. 79/80 corren agregadas y remitidas por el Correo Argentino copia certificada de la carta documento Nro. 205865 AR de fecha 21/05/2005, la que se encuentra relacionada supra.- Asimismo a fs. 99 dicho ente informa que les ha resultado imposible la localización de la carta documento de fecha 24 de mayo del año 2004 (supra relacionada) ya que no se encuentran despachos que se correspondan con la identificación referenciada en el oficio respectivo.- A fs. 104/108 corren agregadas copias certificadas por el Registro C. y C. P. de las actas de defunción, matrimonio y de solicitud de inscripción de defunción relativas al causante, todas ellas supra relacionadas.- Por último a fs. 113/115 el Juzgado Electoral de ésta provincia remite informes de domicilios.- De éstos surge que, el correspondiente a los actores Jesica y Gabriel Fernandez se encuentra en calle Santa Fe Nro. 2950 y el de Rivadero, en calle Argensola Nro. Nro. 1071 ambos de B° Alta Córdoba de ésta ciudad.- Asimismo el Juzgado informa que el causante tenía su domicilio en calle Pasaje Pacheco Nro. 325 de B° Alta Córdoba.- Hasta aquí la documental incorporada en autos.- A fs. 63 se celebró audiencia de exhibición por parte de la accionada del libro especial del art. 52 de la L.C.T., planillas de horarios y descansos, recibo de haberes y legajo personal pertenecientes al difunto Fernandez.- Concedida la palabra al apoderado de la demandada, éste dijo que exhibe el libro del art. 52 en dos cuerpos, legajo personal y recibos de haberes requeridos.- Concedida la palabra al apoderado de la parte actora, éste manifestó que en el libro del art. 52 de la L.C.T. “no figuran firmados por el reclamante los supuestos pagos asentados, pertenecientes al mes de mes de mayo, junio, julio y S.A.C. primer semestre año 2003. Que “asimismo ni siquiera figura asentado el correspondiente al segundo semestre del SAC 2003”. Agregó “que por todo ello debe considerarse como no recibidos los supuestos pagos consignados.- Que “en relación a los recibos de pago de haberes que se le exhiben, y coincidiendo con lo precedentemente expuesto, hace notar al Tribunal que los recibos pertenecientes a la primera y segunda quincena de mayo de 2003 como también al de la primera quincena de junio de 2003 no se encuentran firmados por el Sr. Victor Fernandez, lo que corrobora la falta de pago de los haberes reclamados en demanda (sic).- A fs. 63/63vta. también se celebró audiencia de reconocimiento por parte de los accionantes de la remisión, recepción, firma y contenido –según corresponda- de las cartas documentos ofrecidas como prueba en los presentes.- Dicha audiencia se lleva a cabo en ausencia de Rivadero pese encontrarse debidamente notificada.- Concedida la palabra a la parte actora, ésta manifestó que no reconoce el despacho telegráfico de fecha 24 de mayo del año 2004 por tratarse el mismo de una fotocopia simple.- Con respecto a la carta documento C.D. Nro. 205865 AR reconocen los actores haber remitido la misma.- Asimismo la actora Jesica S. Fernandez reconoce como propias las firmas insertas en los vales de fechas 10/07/03 y 14/07/03; agregando que el dinero recibido lo fue, tal como surge de los mismos, en pago de análisis o estudios que debió realizarse el extinto Fernandez.- Por último la parte actora agrega que en el vale por pesos cien ($100) de cuya rubrica se lee “Rivadero Gladis”, no consta fecha de emisión, ni concepto, ni importe en letras alguno.- Concedida la palabra al apoderado de la demandada, éste solicitó en virtud de la inasistencia de Rivadero a la audiencia, se tenga por reconocida la firma inserta en el comprobante de pesos cien ($100) que fuera materia de exhibición.- A fs. 63 vta. obra certificado de la actuaria por la cual deja constancia que la audiencia de reconocimiento por parte de la accionada de las firmas, autenticidad y recepción de la documental detallada al punto 2) del escrito de ofrece prueba de la parte actora (fs. 40/40 vta.), no tuvo lugar por inasistencia de las partes, pese a encontrarse debidamente notificadas.- Hasta aquí la prueba acompañada.- Ahora bien, habiendo la demandada opuesto excepción de prescripción respecto de los haberes de mayo, junio y S.A.C. primer semestre del año 2003 corresponde en primer término que me avoque al análisis de ello.- A tales fines basta tener presente lo dispuesto por los arts. 256 de la L.C.T.- En efecto, si consideramos que la prescripción liberatoria comienza a correr desde que la obligación es exigible, tenemos que ésta comenzó su curso a partir del momento en que falleció Fernandez ya que es ahí donde surge el derecho para aquellas personas que se encuentren en la enumeración dispuesta en el art. 38 del Dto. Ley 18037 (hoy art. 53 Ley 24441).- Conforme constancias de autos -no controvertidas- el fallecimiento del causante acaeció con fecha 21/07/2003.- Y es del caso que la demanda fue interpuesta con fecha 03/03/2005 (Vide cargo de oficina obrante a fs.4 vta.), interrumpiendo de esta manera el plazo de prescripción (que se encontrara corriendo) respecto de todo rubro laboral que se hubieren devengado con posterioridad al 03/03/2003 (art. 256 L.C.T.).- En virtud de lo relacionado y de la norma citada no puedo arribar a otra conclusión que la de rechazar la excepción de prescripción deducida por la accionada respecto del los haberes de mayo, junio y S.A.C. primer semestre, todos del año 2003.- Ahora bien, conforme la traba de la litis se encuentra controvertido por la accionada que los actores se encuentren entre las personas con derecho a percibir la indemnización dispuesta por el art. 248 de la L.C.T cuyo pago reclaman en autos.- Aduce en relación a Rivadero que ésta no se encontraba a cargo del causante ya que estaba separada del mismo desde hace mas de quince años; encontrándose incluso en la actualidad en concubinato con otra persona con la cual tendría “tres nuevos hijos”.- Con respecto a los restantes actores (Gabriel y Jesica Fernandez), la demandada señala que ambos son mayores de edad no contando en consecuencia con los requisitos exigidos por la ley para la obtención de la indemnización reclamada.- Por último niega la accionada adeudar suma alguna por los meses de mayo, junio y julio del año 2003.- Por otra parte cabe tener presente que no existe controversia alguna respecto a la existencia de la relación laboral invocada, ingreso, categoría, C.C.T. de aplicación, como así tampoco que el fallecimiento del causante se produjera estando vigente el vínculo laboral.- Tampoco se encuentra sujeto a debate que la accionada adeude el seguro obligatorio por defunción ya que ésta así lo reconoce en su escrito de contestación de demanda, limitándose simplemente a impugnar el monto pretendido del mismo.- Conforme lo expuesto corresponde que me expida sobre la falta de legitimación activa alegada por la accionada.- A tales efectos considero pertinente la siguiente consideración: El reclamo de créditos laborales no percibidos por el trabajador antes de su fallecimiento tiene un tratamiento diferente a aquellos que se tornan exigibles como consecuencia de su muerte (Vgr. art. 248 L.C.T.) Los primeros solo son transmisibles a terceros en virtud de lo dispuesto por el art. 3279 del C.C., por tanto, quien pretende la percepción de éstos, debe justificar el carácter de heredero.- Para los restantes, tal el caso de la indemnización regulada por el art. 248 de la L.C.T., bastaría en principio con la sola acreditación del vínculo (Vgr. Libreta de familia, acta de matrimonio, partida de nacimiento, etc).- Tal como se relacionara supra se encuentra reservado en Secretaría copia autenticada por el

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