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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO (Reseña de fallo)

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ABANDONO DE TRABAJO. Ausencia de elemento subjetivo. Improcedencia. Trabajador que solicita licencia por enfermedad. BUENA FE. Contradicción entre el certificado del médico personal y el del médico de control. INTIMACIÓN A RETOMAR TAREAS. Silencio. Valoración: Mérito de los antecedentes del dependiente. DAÑO MORAL. Improcedencia
Relación de causa
En autos, el actor inició demanda laboral en contra de la entidad bancaria en la que prestó servicios reclamando salarios caídos por enfermedad, integración del mes de despido, vacaciones no gozadas, SAC proporcional, indemnizaciones arts. 232 y 245, LCT, art. 16, ley 25561, y daño moral. Relató sus tareas, categoría y los distintos lugares en los que se desempeñó, alegando que las labores se efectuaban con gran presión por instrucciones emanadas de la casa central, en situación de ambiente laboral altamente estresante que produjo efectos nocivos en su salud. Señaló que siempre se desempeñó con responsabilidad y nunca fue sancionado. Continúa diciendo que el 30/8/04 presentó un certificado médico, por el que se le ordenó reposo psicofísico durante 25 días con diagnóstico de depresión severa; que con fecha 10/9/04 recibió de la demandada un telegrama en el que en forma maliciosa desconoció la enfermedad preindicada, argumentando hechos que no se condicen con la realidad, negando la dolencia y su entidad, y en el mismo despacho se lo intima a trabajar en 24 horas. Posteriormente, el 14/9/04, recibió otro telegrama en el que se lo despide por abandono de trabajo, a lo que contestó con rechazo a ambas comunicaciones. Aclara que se le indicó reposo médico ambulatorio, no estando obligado a permanecer en su domicilio. Ante el rechazo del banco, menciona una nueva comunicación del 8/10/04 en la que ratifica lo anteriormente manifestado y niega obstaculización del control del banco del art. 210, LCT, y por tanto considera la causal de abandono como falaz, tendenciosa; impugna el párrafo del certificado imputando fraude laboral y realizando reserva de denuncias. La demandada solicitó el rechazo con costas, en negativa circunstanciada de los hechos de la demanda y el derecho mencionado; reconoce relación de dependencia, fecha de ingreso, tareas, categoría laboral, negando trabajos bajo gran presión y que el ambiente laboral le haya causado efectos nocivos al actor. Reconoce que el trabajador presentó certificado médico, pero agrega que al día siguiente el médico de la empresa concurrió a su domicilio siendo atendido por una persona que dijo ser empleada doméstica y le afirmó que el actor estaba trabajando. Igualmente ocurrió el 2/9/04. El 7/9/04, el gerente de la sucursal se constituyó en el domicilio del actor a las 12.30 en compañía de escribano público que labra acta, haciendo constar que no se encontraba en la casa, según le informa una persona que se dijo empleada. El 10/9/04 la empleadora le remite telegrama relatando las circunstancias narradas, en donde afirma que no cumple con el certificado de su propio médico que le aconseja reposo, que obstaculiza el control médico del art. 210, LCT, y que lo emplaza en 24 horas a presentarse a trabajar bajo apercibimiento de considerar abandono de trabajo, siendo el despacho entregado el 11/9/04; al no presentarse el actor a trabajar y ni siquiera contestar el emplazamiento, el día 14/9/04 le notificó que quedaba incurso en abandono de trabajo. La Cámara del Trabajo de Villa María admitió parcialmente la demanda y se pronunció por la constitucionalidad de los decretos de prórroga de la ley 25561.

Doctrina del fallo
1– El «abandono de trabajo», para ser tal, debe tener cumplido un elemento objetivo, el abandono, y otro volitivo subjetivo: la intención expresa o presunta de no proseguir trabajando. Para acreditar que se configura el abandono de trabajo es necesario probar que el ánimo del trabajador es el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo. Por ello, aunque objetivamente las tareas no se prestaran y existiera silencio a la intimación, si con anterioridad ocurrieron circunstancias que impiden la aplicación de la presunción legal citada, debe ingresarse en el análisis de la licencia por enfermedad peticionada por el actor acreditada por certificado médico reconocido por su emisor, al que se contraponen certificados del médico de control y acta notarial que informan de ausencia del actor en su domicilio en forma reiterada y que niega el padecimiento certificado, considerándolo entonces totalmente sano.

2– Es dirimente la endeblez de la declaración del médico de control si basó su afirmación y graves acotaciones –negando el padecimiento del actor– en su “impresión” y datos que no proporcionó, que no sean los de la apariencia en presencia del actor, pues para la negación de afecciones del tipo de las denunciadas debió desplegar mayores fundamentos alternativos, más cuando el tipo de padecimiento no se percibe en forma directa.

3– “Para impugnar los certificados médicos obtenidos por el trabajador, el empleador debe producir prueba que demuestre la primacía del médico patronal sobre aquellos”.

4– No cabe entonces otra conclusión que la de considerar incausada la extinción, al no configurarse el elemento subjetivo de la causal de abandono invocada ya que el actor se encontraba gozando de licencia por enfermedad prevista en el art. 208, LCT, hasta una fecha posterior al despido y, en consecuencia, debe encuadrarse el caso en el art. 213, LCT, que si bien da validez a dicho despido incausado, ya que la ley no brinda protección basada en estabilidad absoluta, ordena el pago de remuneraciones durante la interrupción paga por enfermedad.

5– “La circunstancia de que el distracto se hubiera operado durante la licencia por enfermedad no torna ineficaz el despido aun considerando la grave situación en la que se coloca al trabajador que es cesanteado cuando se encuentra imposibilitado de prestar tareas.”

6– Debe agregarse el requisito de la buena fe al extinguir la relación (art. 63, LCT) por el que, ante la duda o contradicción, la empleadora debió apelar a otros medios, complementarios del certificado emitido por el médico de control, de mayor eficacia convictiva o probatoria, para dilucidar y decidir en el caso y no culminar en apresurada extinción (principio de conservación del contrato del art. 10, LCT), como producir junta médica prevista en el CCT 18/1975 art. 48 inc. e) que rige la actividad, norma convencional vigente (art. 6, ley 14250 s/ art. 13, ley 25877) e imperativa (art. 1 inc. c), LCT), no cumplida por la demandada, o administrativa, o privada demostrando en su obrar prudencia de buen empleador en la extinción si sólo contaba con un informe exageradamente escueto.

7– Desde otro costado, se ha dicho que “no ha mediado abandono de trabajo por el demandante, sino que su obligación de prestar servicios estaba suspendida por la causal justificante de enfermedad inculpable, avisada y conocida por la empleadora, lo que revela la improcedencia de su intimación a prestar servicios que dirigiera al actor”. Las posiciones contrapuestas acerca de la enfermedad inculpable (cualquiera fuera ésta), alejan la idea del abandono laboral.

8– “De reconocerse primacía a alguno de los dictámenes médicos, debería darse preferencia al del trabajador, básicamente por la confrontación de los intereses en juego, la salud del dependiente y su derecho a la prestación alimentaria, que constituye el salario de incapacidad temporaria, frente a las consecuencias exclusivamente patrimoniales que ello puede acarrear al dador de trabajo.”

9– En cuanto al silencio ante la intimación, atendiendo las particulares circunstancias del caso y el entrecruzamiento de instituciones como el invocado al rescindir – abandono de trabajo– y la suspensión por enfermedad, cabe aclarar que si bien la falta de respuesta puede ser un elemento adicional a la prueba producida en la causa, el solo silencio no invierte la carga de la prueba sobre el abandono que se invoca, debiendo tenerse en cuenta el art. 58, LCT, por el que no se admiten presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley o de los convenios colectivos que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o cualquier otro derecho derivados del silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en tal sentido.

10– La circunstancia de que el accionante no haya respondido –en tiempo– a la intimación patronal no puede constituir por sí sola la prueba de que incurrió en abandono de trabajo, prueba que pesaba sobre el principal. La intimación en tal caso carece de operatividad si se encontraba en uso de licencia legítima.

11– La imputación en las comunicaciones de no cumplir el reposo significa un reconocimiento tácito de la dolencia y el tratamiento (en típico acto propio). Y la respuesta, aunque con demora, existió en el mes de los acontecimientos y previo al vencimiento de su licencia. La falta de permanencia en su domicilio por el actor, constatada en dos oportunidades por el médico de control y una por el gerente, y tomada como fundamental por la accionada, no es esencial en el reposo recomendado y debe especialmente valorarse positivamente a favor del actor el haber concurrido personalmente al consultorio del médico de control en cumplimiento de la obligación del art. 210, LCT.

12– Las declaraciones del testigo sobre pedido de licencia sin goce de sueldo y retiro voluntario que le fueran negados, pesan en coincidencia con las características de las recomendaciones médicas, que le indicaban cambios de hábitos de vida y de conducta. Opera presunción también a favor del trabajador, la falta de exhibición de documentación médica obligatoria del legajo de salud (art.9 inc. a), ley 19587).

13– En autos, debe destacarse que el actor, acorde con las declaraciones testimoniales de sus compañeros, era un buen empleado, cumplidor e incluso premiado, sin ninguna sanción disciplinaria anterior, con asistencia casi perfecta, lo que respalda la valoración efectuada en cuanto a la incorrecta conducta rescisoria de la empresa.

14– Al no haber acreditado la demandada la falsedad del padecimiento del actor, no puede entenderse configurado el presupuesto subjetivo del motivo causal esgrimido en el acto rescisorio (abandono). Por ello, se debe hacer lugar a las indemnizaciones derivadas del despido, como así también la del art. 16, ley 25561, en la proporción vigente del 80% al tiempo del cese (dec. 823/2004), calculada sobre los rubros de antigüedad y preaviso –que es lo que se demanda– de acuerdo con el art. 4, dec. 264/02.

15– Corresponde rechazar el reclamo por daño moral si no se ha demostrado hecho de naturaleza extracontractual debido a conducta adicional ilícita que resulte civilmente resarcible (art. 1078, CC), ni dolo pre- ni post- contractual, ni se han probado incumplimientos contractuales (art. 522, CC) coetáneos al despido, ni circunstancias que puedan conducir a una reparación extraordinaria a las tarifas especiales de la LCT y demás normas complementarias. Cabe idéntica respuesta si tampoco se han probado supuestos de hechos que demuestren el daño reclamado, ni su atribución de responsabilidad, ni se arrimaron fundamentos jurídicos que permitan la procedencia de lo pedido, ya que la decisión rescisoria si bien fue incorrecta con base en el informe profesional insuficiente y carece del requisito subjetivo requerido en el instituto esgrimido, la tarifa especial y sus incrementos cubren los daños del despido que se estima incausado.

Resolución
1) Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 245, LCT, efectuado por la demandada. 2) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad de los decretos de prórroga del art. 16, ley 25561, y del dec. 264/02 formulados por la demandada. 3) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por César Horacio Medrano en contra de Bank Boston NA y, en consecuencia, condenar a esta última a pagar a la actora dentro del término de 10 días, desde que se apruebe la liquidación, los rubros reclamados de: indemnizaciones sustitutiva de preaviso y por antigüedad, SAC sobre preaviso, salarios septiembre 2004 como licencia por enfermedad e integración del mes del despido, indemnización del art. 16, ley 25561, en la forma que se consignan en la primera cuestión, sobre las bases que allí se indican, con más intereses desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago; liquidación que habrá de formularse en el período previo a la ejecución de sentencia, por el trámite normado en los arts. 812 y ss., CPC; 4) Rechazar la demanda en cuanto al reclamo por daño moral; 5) Ordenar que el interés a aplicar, consista en un interés mensual igual a la tasa pasiva promedio que informa el BCRA desde que cada suma fue debida y hasta su pago, agregando a la misma el 2 % mensual, y sin que ello supere la tasa activa del Banco de la Provincia de Córdoba, ello atento las fluctuaciones de la economía y según criterio del Excmo. TSJ. 6) Imponer las costas a la demandada, en la medida de la condena, por el principio objetivo de derrota (art. 28, ley 7987).

16811 – CTrab. Villa María. 14/3/07. Sentencia Nº 20. “Medrano César Horacio c/ Bank Boston NA – Indemnización”. Dr. Carlos Aníbal Azócar ■

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