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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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DESPIDO INDIRECTO. EMBARAZO. Indemnización agravada. Procedencia. REGISTRACIÓN LABORAL. Despido no ligado al incumplimiento del art. 15, LNE. Constatación de dos causas de extinción. Improcedencia de la acumulación de indemnizaciones. Disidencia
1– De las constancias de la causa no se infiere válidamente que el distracto aconteciera como respuesta a la actitud asumida por el requerimiento de subsanación de la clandestinidad laboral. Según ocurrió, la accionante intimó a su empleador para que cumpliera con las obligaciones de la Ley de Empleo y en forma concomitante hizo saber el estado de embarazo. Después, emplazó porque se le impidió prestar servicios, solicitando su reintegro y no recibió réplica patronal. Estas circunstancias, sumadas a la prueba del embarazo al momento del despido y que la accionada conocía dicha situación fehacientemente, enervan la postura del a quo en orden a que la actitud resolutoria respondió también al silencio patronal ligado específicamente al pedido de inscripción. Nótese que el distracto se originó dentro del período de protección legal previsto en el art. 178, LCT, lo que obliga a presumir que obedeció a esa causa. (Mayoría Dr. García Allocco).

2– Por las razones expuestas corresponde anular el pronunciamiento en este aspecto (art. 105, CPT) y dejar sin efecto la condena de la indemnización del art. 15, LNE. (Mayoría Dr. García Allocco).

3– En autos, la multa del art. 15, ley 24013, procede porque el despido indirecto devino justificado. Dicho dispositivo no requiere que el trabajador se considere gravemente injuriado por la ausencia de registración. La ley presume que si el dependiente solicitó el “blanqueo” del vínculo laboral, el distracto acaecido por causas que le son imputables al empleador, remiso (sea formalizado directa o indirectamente), acaecido dentro de los dos años de efectuado el emplazamiento de registración, hace presumir que obedeció a la intención de mantener en la irregularidad al contrato. El empleador, para eximirse de la sanción, debe probar la falta de vinculación entre la decisión rupturista y la ausente regularización, como también que su conducta no tuvo por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido, lo que no ocurrió en el subexamen. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel).

4– De tal modo, la mera simultaneidad del pedido de inscripción con la comunicación del estado de embarazo no puede disimular la real existencia de la falta de inscripción, tanto como la estrictez en la interpretación no autoriza a adicionar un requisito no previsto en la manda legal (ausencia de otras injurias concomitantes). La operatividad del art. 15, LNE, tiene por finalidad disuadir la perniciosa práctica del empleo no registrado, imponiendo una pesada sanción a la patronal que así obra, cuando habiendo sido emplazado durante la vigencia del contrato, éste se extingue por su culpa. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel).

TSJ Sala Lab. Cba. 17/5/12. Sentencia Nº 25. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. “Vega, Tamara Marysel c/ Ontivero, Carlos Daniel y otro – Ordinario – Despido y sus acumulados – Recurso directo” (84288/37)

Córdoba, 17 de mayo de 2012

1) ¿Se han vulnerado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
2) ¿Media errónea aplicación de la ley?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Carlos F. García Allocco dijo:

En autos interpuso recurso directo la demandada en contra de la sentencia N° 64/09, dictada por la Sala Décima de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Daniel H. Brain –Secretaría N° 19–, en la que se resolvió: “I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora Sra. Tamara Marysel Vega… y, en consecuencia, condenar al demandado Sr. Carlos Daniel Ontivero… a abonarle a la misma, los siguientes rubros: 1) Haberes mes de agosto de 2007: por la suma de pesos un mil setenta y nueve con ochenta y tres centavos…2) Haberes mes de setiembre de 2007: en la suma de pesos un mil setenta y nueve con ochenta y tres centavos…3) Indemnización por antigüedad…por la suma de pesos un mil setenta y nueve con ochenta y tres centavos…4) Indemnización sustitutiva de preaviso… en la suma de pesos un mil setenta y nueve con ochenta y tres centavos…5) días trabajados mes de octubre de 2007: en la suma de pesos seiscientos ochenta y tres con ochenta y nueve centavos…6) Integración del mes de despido…en la suma de pesos trescientos noventa y cinco con noventa y cuatro centavos…7) Sueldo Anual complementario, primer periodo año 2007: en la suma de pesos quinientos treinta y nueve con noventa y un centavos…8) Sueldo anual complementario proporcional, segundo periodo año 2007: en la suma de pesos trescientos veinticinco con setenta centavos…9) Vacaciones proporcionales año 2007: en la suma de pesos cuatrocientos ochenta y tres con setenta y seis centavos…10) Indemnización art. 178, LCT (trece sueldos): en la suma de pesos catorce mil treinta y siete con setenta y nueve centavos…11) Indemnización art. 2, ley 25323: en la suma de pesos un mil doscientos setenta y siete con ochenta centavos…12) Indemnización del art. 80, LCT: en la suma de pesos tres mil doscientos treinta y nueve con cuarenta y nueve centavos…13) Indemnización art. 8, ley 24.013: en la suma de pesos dos mil seiscientos noventa y nueve con cincuenta y siete centavos…14) Indemnización art. 15, ley 24.013: en la suma de pesos dos mil ciento cincuenta y nueve con sesenta y seis…15) Diferencias de haberes: en la suma de pesos siete mil ciento noventa y ocho con treinta centavos…todo de acuerdo a las pautas establecidas en la única cuestión planteada y normas legales referenciadas, con más los intereses establecidos en dicha cuestión, debiendo ser abonadas las sumas correspondientes por la condenada dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. II) Rechazar la demanda interpuesta por la actora en contra de la Sra. Viviana del Valle Páez… III) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 25.323 y 25.345, efectuado por los demandados. IV) Hacer lugar a la demanda de entrega de certificación de servicios y en consecuencia condenar a Carlos Daniel Ontivero, a entregar a la actora las Certificaciones de Servicios y de Remuneraciones previstas en el art. 80, LCT, depositándolas en la sede del Tribunal, dentro del término de treinta días corridos de que quede firme el presente resolutorio bajo apercibimiento de astreintes consistentes la suma de pesos treinta…por cada día de atraso en su entrega al vencimiento del plazo fijado y a favor de ella…V) Imponer las costas de los rubros y montos que prosperan al condenado Carlos Daniel Ontivero y del rechazo de la demanda en contra de la Sra. Viviana del Valle Páez, por el orden causado…VI) Diferir la regulación de honorarios de los Dres…y peritos intervinientes para cuando exista base económica firme, líquida y actualizada para ello y deberán ser practicados de conformidad a lo previsto en los arts…ley 9459. VII) En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17, ley 24.013, se deberá remitir copia certificada del presente pronunciamiento a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a los efectos indicados en dicha norma. VIII) Oportunamente cumpliméntese la ley 8404 y la tasa de justicia…”. I.1. La denuncia de la parte demandada de falta de fundamentación en el pronunciamiento no es de consideración. Alega genéricamente que el tribunal no valoró la prueba rendida por su parte, pero dicha afirmación no encuentra sustento en las constancias de la causa. El a quo brindó los motivos que lo condujeron a decidir como lo hizo y la posición del impugnante trasunta discrepancia con el resultado del pleito. 2. También cuestiona la distribución de las costas. Afirma que se dispuso que sean por el orden causado las generadas por la demanda a Viviana del Valle Páez sin que existan motivos para desligar a la accionante que resultó perdidosa. 3. El tribunal no dio razones para imponerlas por su orden. Sin embargo, el presentante no evidencia de qué modo cambiaría el resultado del pleito, teniendo en cuenta que se constató la presencia de Páez en el negocio de su esposo, lo que constituye un motivo plausible para inducir a la actora al convencimiento de que aquélla era también empleadora. 4. Tampoco es admisible la crítica a la valoración de los dichos de los testigos de su parte, porque se trata de materia extraña a su revisión en esta instancia. Agrega que el tribunal aplicó la presunción del art. 23, LCT, tomando en cuenta sólo las declaraciones de las personas propuestas por la actora, descartando sin razón los de Ontivero. Sin embargo, en sus expresiones no asume que el juzgador brindó expresamente los argumentos que lo llevaron a descalificar las declaraciones de Marino, Vivas y Monzón. El planteo del modo traído, conforme se anticipara, involucra cuestiones en las que el a quo es soberano. 5. La misma suerte corre lo referido a que el tribunal, al resolver la causa, no aplicó la teoría de la distribución de las cargas probatorias, ya que presenta su queja sólo como una genérica afirmación ante el resultado adverso. II.1. El recurrente afirma que es contradictorio constatar la existencia de dos causas de extinción del contrato de trabajo y así acumular las indemnizaciones del 15, LNE y 178, LCT. Expresa que se vulneró el principio de congruencia por cuanto en demanda la actora manifestó que fue dejada cesante por su estado de gravidez, solicitando la indemnización agravada, y el juzgador agregó otra causal que es la falta de registro. Entiende, por tanto, que la condena al pago de ambas sumas carece de fundamento. 2. La Sala a quo, luego de analizar la prueba rendida, condenó a pagar las indemnizaciones de los arts. 245, 178, LCT y 15, LNE. Señaló que quedó acreditado que el despido indirecto en que se colocó la actora estuvo vinculado a la intimación que cursara el 12/9/07, oportunidad en la que se comunicó el estado de embarazo y se denunció la falta de registración en la documentación laboral. 3. De las constancias de la causa no se infiere válidamente que el distracto aconteciera como respuesta a la actitud asumida por el requerimiento de subsanación de la clandestinidad laboral. Según ocurrió, la accionante intimó a su empleador para que cumpliera con las obligaciones de la Ley de Empleo y en forma concomitante hizo saber el estado de embarazo. Después, emplazó porque se le impidió prestar servicios, solicitando su reintegro y no recibió réplica patronal. Estas circunstancias, sumadas a la prueba del embarazo, al momento del despido y que la accionada conocía dicha situación fehacientemente, enervan la postura del a quo en orden a que la actitud resolutoria respondió también al silencio patronal ligado específicamente al pedido de inscripción. Nótese que el distracto se originó dentro del período de protección legal previsto en el art. 178, LCT, lo que obliga a presumir que obedeció a esa causa. Por las razones expuestas, corresponde anular el pronunciamiento en este aspecto (art. 105, CPT) y dejar sin efecto la condena de la indemnización del art. 15, LNE. Voto por la afirmativa en este aspecto y por la negativa en lo demás.

El doctor Luis Enrique Rubio adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

La doctora María de las Mercedes Blanc de Arabel dijo:

Comparto la decisión de los Vocales que me preceden. Sólo que respecto de la multa del art. 15, ley 24013, a mi juicio procede porque el despido indirecto devino justificado. Dicho dispositivo no requiere que el trabajador se considere gravemente injuriado por la ausencia de registración. La ley presume que si el dependiente solicitó el “blanqueo” del vínculo laboral, el distracto acaecido por causas que le son imputables al empleador remiso (sea formalizado directa o indirectamente), acaecido dentro de los dos años de efectuado el emplazamiento de registración, hace presumir que obedeció a la intención de mantener en la irregularidad al contrato. El empleador, para eximirse de la sanción, debe probar la falta de vinculación entre la decisión rupturista y la ausente regularización, como también que su conducta no tuvo por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido, lo que no ocurrió en el subexamen. De tal modo, la mera simultaneidad del pedido de inscripción con la comunicación del estado de embarazo no puede disimular la real existencia de la falta de inscripción, tanto como la estrictez en la interpretación no autoriza a adicionar un requisito no previsto en la manda legal (ausencia de otras injurias concomitantes). La operatividad del art. 15, LNE, tiene por finalidad disuadir la perniciosa práctica del empleo no registrado, imponiendo una pesada sanción a la patronal que así obra, cuando habiendo sido emplazado durante la vigencia del contrato, éste se extingue por su culpa. Expreso así mi opinión sobre el punto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Carlos F. García Allocco dijo:

1. El recurrente afirma que el a quo vulneró lo dispuesto en los arts. 26 y 61, LCT, al disponer la condena de Ontivero. Refiere que no existe en la causa elemento alguno para vincular en forma personal a ambos y resulta contradictorio, cuando la prueba se dirige a los dos demandados, absolver a uno y condenar a otro. 2. El motivo es inadmisible, pues el presentante no logra evidenciar la errónea aplicación que denuncia. Es que elabora su discurso soslayando las razones que tuvo el a quo para decidir como lo hizo. En efecto: desconoce que para el juzgador fue dirimente que las misivas se dirigieran únicamente al demandado Ontivero y que no existiera prueba alguna que acreditara que el negocio perteneciera a su esposa Viviana del Valle Páez. Destacó que la informativa de la AFIP señaló que la actividad era desarrollada por éste y se demostró que la presencia de aquélla en el local lo era en calidad de cónyuge del dueño y no como propietaria. Frente estos argumentos, el impugnante nada alega, por lo que el cuestionamiento resulta infundado. 3. Lo propio ocurre con la errónea aplicación del art. 23, LCT. Es así, porque se elabora el discurso partiendo de un supuesto no contemplado en la norma, cual es que para que se active la presunción allí prevista, además de la prueba de las tareas se debe acreditar que fueron prestadas en forma subordinada. El casacionista no justifica su postura y las razones que propone no alcanzan para demostrar que el criterio del tribunal fue equivocado. 4. El recurrente expresa que el a quo, al mandar a pagar las indemnizaciones de la Ley de Empleo –arts. 8 y 15–, vulneró la ley sustantiva. Señala que para la procedencia de estos rubros es necesario que se demuestre la relación causal entre la cesantía y alguna de las irregularidades de la LNE. Dice que en el subexamen la actora se colocó en situación de despido indirecto por su estado de embarazo. Asimismo señala que si bien se acompañaron las comunicaciones a la AFIP, no se demostró la recepción y toma de conocimiento por parte de la entidad. Al no encontrarse acreditado dicho extremo, no se cumplió el objetivo de la ley: esto es, que el organismo se anoticie de la irregularidad. 5. El planteo acerca de la condena del art. 8, LNE, no es admisible porque el casacionista soslaya que en el subexamen se constató el presupuesto fáctico para la procedencia de la multa del referido dispositivo y es que el empleado no estaba registrado. Respecto de la indemnización del art. 15, LNE, el agravio perdió entidad frente a la conclusión a la que se llega en el punto II.3 de la primera cuestión. Tampoco se puede recibir el cuestionamiento vinculado a la ineficacia de la notificación a la AFIP impuesta por la Ley de Empleo. La juzgadora mandó a pagar la sanción del art. 8 ib., por entender que se verificaron los requisitos del art. 11, LNE. El agraviado sostiene que en tanto no se probó que la entidad recibiera la copia del emplazamiento, la exigencia impuesta por la ley no estaba cumplimentada. Sin embargo, no consigue explicar su criterio acerca de las cargas probatorias, frente a la clara letra de la ley. Así voto.

El doctor Luis Enrique Rubio adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

La doctora María de las Mercedes Blanc de Arabel dijo:

A mi juicio, es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor García Allocco a la cuestión. Dejando a salvo mi postura con respecto al art. 15, LNE.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la parte demandada y anular el pronunciamiento en el aspecto señalado. II. Rechazar la demanda en cuanto pretende la indemnización del art. 15, LNE. III. Desestimar la impugnación en lo demás. IV. Con costas por su orden.

Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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