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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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Obligaciones del empleador. Indemnización art. 80, LCT. CERTIFICADO DE TRABAJO. Aportes sindicales y a la Seguridad Social. DEBERES DEL TRABAJADOR. Necesidad de la notificación fehaciente. Procedencia
1– De acuerdo con lo previsto en el 4º párr., art. 80, LCT, el requerimiento del trabajador para que el empleador le entregue la documentación contemplada en dicha norma debe formularse «de modo fehaciente». Esta frase debe interpretarse de acuerdo con los principios que rigen el derecho laboral (principios protectorio, primacía de la realidad, de equidad, de justicia social, de razonabilidad, de buena fe) y teniendo en cuenta las particularidades del proceso laboral. Por tanto, el trabajador debe formular el requerimiento en forma expresa y es conveniente que sea por escrito.

2– Cuando el establecimiento tiene sucursales o delegaciones, es suficiente con que envíe el telegrama o carta documento al domicilio de la sucursal o delegación donde presta servicios, ya que así da cumplimiento con la carga procesal de poner en conocimiento del empleador de modo fehaciente su reclamo para que éste le entregue la documentación prevista en el art. 80, párr. 4º, LCT en concordancia con el art. 90, inc. 4, CC.

3– En cuanto al plazo para la formulación de la intimación laboral, se ha afirmado que, “en cuanto a la vigencia temporal del nuevo art. 80, LCT, va de suyo que si es imprescriptible la obligación de entregar el certificado de trabajo y las constancias exigibles de la seguridad social, y [habiendo] demostrado en el proceso laboral que el emplazamiento ha sido formulado estando vigente la reforma de la ley Nº 25345, no es la fecha de la extinción de la relación laboral la que determina la ley aplicable ante el incumplimiento de la patronal, sino el tiempo en que se ha materializado el emplazamiento aludido”. En la especie, cabe subrayar que el requerimiento ha sido formulado de modo fehaciente, porque la demandada ha recibido el telegrama enviado por el actor, circunstancia fáctica que éste ha acreditado.

4– Con la reforma introducida por el art. 45, ley N° 25345, al art. 80 citado, el legislador ha manifestado su intención de sumar un instrumento a la lucha contra la evasión fiscal y fortalecer el derecho del trabajador, a diferencia –por ejemplo– del requisito agregado al art. 11, ley 24013, por el art. 47 de la mencionada ley. El párrafo agregado al art. 80 por la ley N° 25345 establece que cuando el empleador omita entregar al trabajador la documentación prevista en sus párrafos anteriores, será sancionado con una indemnización a favor de este último. Al respecto destacada doctrina señala que más allá del análisis conceptual que pudiera realizarse a los términos utilizados por la norma, cuando califica a la indemnización como sanción, le asigna carácter reparador a la indemnización, y afirma que aun atribuyéndole este carácter, su acumulación a las sanciones conminatorias que fueren impuestas por aplicación del art. 666 bis, CCom., también aparece como una excepción a la incompatibilidad de ambos institutos.

5– Parte de la jurisprudencia nacional sostiene que el art. 80 tiene carácter de «incremento indemnizatorio», en tanto el fin perseguido por éste es obligar al empleador a poner a disposición del trabajador –cuando éste lo requiriese– a la época de la extinción de la relación laboral, las constancias documentadas y los certificados de trabajo pertinentes. Y que la sanción contenida en el art. 45, ley 25345, que reformó el art. 80, LCT, “suma un instrumento de lucha contra la evasión fiscal e impone al empleador la obligación de ingresar las cotizaciones correspondientes a la seguridad social y sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, debiendo entregar al trabajador al momento de la extinción o durante la relación laboral, si median causas razonables, constancia de ello. El objeto de la norma no es que el trabajador obtenga un resarcimiento indebido, sino castigar al empleador que no dio cumplimiento con las obligaciones contenidas en los primeros párrafos del art. 80 (t.o.); por ello, el dec. 146/2001 otorga un plazo de 30 días corridos posteriores a la disolución del vínculo, a fin de que el trabajador intime la entrega de modo fehaciente”.

6– En lo referente a la obligación del empleador de entregar al dependiente constancia documentada del pago de las contribuciones a la seguridad social y sindicales, se trata de una obligación de dar (una cosa cierta y fungible), que consiste precisamente en la entrega de la copia de dichos comprobantes como obligado directo o como agente de retención, en razón de que configura una obligación contractual. En cuanto a la obligación de entregar el certificado de trabajo, a diferencia de aquélla también lleva implícito un hacer, porque la información que debe contener no necesita respaldo instrumental sino que debe cumplir con los recaudos previstos en el art. 80 en concordancia con lo establecido por la ley N° 24576, art. 6. Por tanto, si el empleador simplemente pone a disposición del trabajador la copia de los comprobantes de pago de las contribuciones y del certificado de trabajo, no acredita el cumplimiento completo o total de estas obligaciones –atento la naturaleza de éstas– y porque podrían encontrarse cuestionados los datos que esas documentaciones deben contener.

7– En consecuencia, el empleador acredita el cumplimiento de estas obligaciones al entregar las copias de los comprobantes (constancia documentada) y del certificado de trabajo, siempre que contengan datos o información completa y verdadera; pues si la información fuere inexacta o incompleta, el cumplimiento será defectuoso y no habrá cumplimiento, y el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el art. 80, LCT.

8– En autos, la parte actora ha requerido de modo fehaciente la entrega del certificado de trabajo y de las constancias de los aportes a la seguridad social y organismos sindicales, durante la vigencia de la ley N° 25345, y la demandada no ha dado cumplimiento con la obligación de entregar las constancias requeridas pues le ha entregado únicamente el formulario PS 6.2. Anses; y con respecto al certificado de trabajo se ha limitado ha ponerlo a disposición del actor recién al contestar la demanda. Por consiguiente, ante el incumplimiento de la accionada y la intimación fehaciente del actor, nace el derecho a reclamar el pago de la multa prevista en el art. 45 de la ley N° 25345 que modifica al art. 80, LCT, porque la obligación impuesta es inherente a la naturaleza misma del contrato de trabajo, dado que la LCT caracteriza la obligación de efectuar los depósitos de seguridad social y sindicales como de orden contractual.

16893 – SCJ Mendoza. 10/5/07. LS Nº 377 Fº 022 Exp. 87955. Trib. de origen: C1a. Trab. Mendoza. «Sánchez Raúl Mario c/Laboratorios Bagó SA p/Certificación de Trabajo”

Mendoza, 10 de mayo de 2007

¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?

El doctor Pedro Jorge Llorente dijo:

1. A fs 8/18 vta, Ricardo César Sopeña, en nombre y representación del Sr. Raúl Mario Sánchez, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara 1ª. del Trabajo, en la modalidad de tribunal unipersonal, y solicita se la case y se haga lugar a la demanda en todas sus partes. Funda la queja en el inc. 2, art. 159, CPC, por entender que se han interpretado erróneamente los arts. 80 y 260, LCT, porque la actora ha cumplido con los recaudos legales previstos en el art. 80 citado – según se desprende del despacho telegráfico de fecha 4/8/04 que se ha agregado en copia a fs. 2 de los principales–, e incluso al interponer la demanda manifestó que solamente se le había entregado el Formulario P.S. 6.2. Anses. Alega que la demandada no ha dado cumplimiento con la obligación de entregar constancia documentada (párr. 3º, art. 80), que se cumple con la entrega de la copia de los comprobantes de depósito de las contribuciones debidas como obligado directo por el empleador y de los aportes y cuotas a cargo del trabajador retenidas por aquél, en cuanto se trate de cotizaciones con destino a la seguridad social o sindical. Cita en apoyo de su postura los autos N° 75109, caratulados: «Máxima AFJP en j° 11.321, Milán, Viviana Mónica c/Máxima SA AFJP p/certificado s/Casación». Agrega que la disposición de la LCT de que la constancia sea documentada debe interpretarse en el sentido de que contenga una individualización pormenorizada del ingreso de los fondos (fecha, banco en que se realizó el depósito, etc.) a fin de poder acreditar ante los organismos aludidos el efectivo cumplimiento de los depósitos. También se agravia porque el a quo ha considerado que la intimación fehaciente no ha sido receptada por la demandada Bagó, quien al contestar la demanda expuso que el domicilio donde trabajó el actor fue en Av. España 206 de la ciudad de Mendoza. Al respecto esgrime que [para el caso de] las personas jurídicas, en virtud de su carácter ideal, la diligencia que se practica con alguna persona que la represente legalmente tiene entidad legal. Que, en el presente caso, la diligencia fue recibida por un dependiente de la parte demandada en la provincia de Mendoza, y que la empleadora no ha planteado ni acreditado que dicha representación haya sido falsa, por lo que en su criterio la intimación realizada es correcta y cumple con los recaudos legales. 2. La sentencia casada rechaza en todas sus partes la demanda promovida por el Sr. Raúl Mario Sánchez contra Laboratorios Bagó SA, por la suma de $13.164,54, e impone las costas a la parte actora vencida. A fs 187 vta. del fallo, la Cámara considera que el actor debió remitir el emplazamiento al domicilio social de la accionada sito en calle Bernardo de Irigoyen N° 248, de la Cap. Federal, porque lo conocía, pues en los autos N° 35.984 que tramitaron por despido, obran como prueba los telegramas agregados a fs 40/51 remitidos por Laboratorios Bagó SA en donde siempre el remitente del destinatario ha sido el domicilio de Cap. Federal citado. Que el domicilio de la demandada en Mendoza corresponde a una delegación que carece de toda documentación laboral de los empleados y que está dedicada en forma exclusiva a la venta y promoción de medicamentos. A fs. 188 del fallo, el a quo consigna que la demandada ha cumplido con su obligación, porque a fs. 30/33 constan en original y en fotocopia la certificación de aportes y contribuciones por todo el tiempo de la relación laboral; que al momento del despido el actor percibió el subsidio por desempleo implementado por ley N° 24013, el que no le hubiera sido abonado si no se acreditaba el pago de los aportes y contribuciones; y que acompañado por la demandada el certificado a fs. 40, el trabajador nunca lo retira, señal de que no lo necesita y, por lo tanto, no le causa inconvenientes o daños el no poseerlo. 3. A fs 32/33 vta, obra el dictamen del Sr. Procurador General que aconseja el acogimiento del recurso de casación interpuesto. A fs. 33, expresa que el requerimiento formulado por el actor es válido porque fue realizado en el domicilio de trabajo donde la accionada tiene una sucursal y ese domicilio es válido para todos los efectos de las obligaciones allí contraídas (art. 90, inc. 4, CC), y que la circunstancia de que no haya sido formulado en forma inmediata, no invalida el requerimiento. En cuanto a la obligación de otorgar la certificación documentada de los aportes, entiende que Laboratorios Bagó SA no ha cumplido con ella, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por este Tribunal v. gr. en LS 330 fs 57. 4. De conformidad con los agravios expuestos en el punto 1, corresponde resolver en la presente queja si la Cámara ha incurrido en error iuris al interpretar y aplicar el art. 80, LCT, al considerar que el requerimiento practicado por el actor es inválido y que la demandada ha dado cumplimiento con la obligación de entregar constancia documentada de aportes y contribuciones destinados a los organismos de la Seguridad Social y certificado de trabajo. En primer lugar, a fs. 177 de los principales obra en original el telegrama N° 60577745 remitido por el actor a Laboratorios Bagó SA con domicilio en calle Av. España N° 206 de la ciudad de Mendoza, mediante el cual la intima a que le entregue certificado de trabajo y constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la Seguridad Social conforme art. 80, LCT. Y a fs. 37/40, la accionada al contestar la demanda reconoce que, al concluir la relación laboral con el actor, le entregó la certificación de servicios y remuneraciones Formulario de Anses P.S. 62, el que recibió conforme y nunca más reclamó nada. Y también expone que en el domicilio donde el actor envió el telegrama se encuentra instalado un depósito de medicamentos y una oficina al solo efecto de cumplir con los pedidos de medicamentos, y que el domicilio social de Laboratorios Bagó SA es el ubicado en calle Bernardo de Irigoyen 248 de la Cap. Federal, que así figura en el formulario de Anses citado y por tanto es también el del trabajador demandante. La Cámara consideró que le asiste razón a la demandada, y el quejoso, por su parte, se agravia porque en su opinión el telegrama enviado al domicilio de la sucursal de Mendoza ha sido receptado por un representante legal de la demandada, por lo que la notificación es válida. Por consiguiente, corresponde elucidar, por un lado, si a los efectos de dar cumplimiento –por parte del trabajador– con la carga de requerir de modo fehaciente al empleador la documentación mencionada en el párr. 3º, art. 80, LCT, es suficiente que la intimación se dirija al domicilio de la sucursal o delegación comercial donde el trabajador prestaba servicios, o bien el requerimiento debe formularse al domicilio social que figura en el estatuto de la firma demandada para que sea válido. De acuerdo con lo previsto en el párrafo 4º del art. 80 citado, el requerimiento del trabajador para que el empleador le entregue la documentación contemplada en dicha norma debe formularse «de modo fehaciente». Esta frase debe interpretarse de acuerdo con los principios que rigen en el derecho laboral (principios protectorio, primacía de la realidad, de equidad, de justicia social, de razonabilidad, de buena fe) y teniendo en cuenta las particularidades del proceso laboral. Por tanto, el trabajador debe formular el requerimiento en forma expresa y es conveniente que sea por escrito y, cuando el establecimiento tiene sucursales o delegaciones, es suficiente que envíe el telegrama o carta documento al domicilio de la sucursal o delegación donde presta servicios, cuando la empresa tiene varios establecimientos, en razón que da cumplimiento con la carga procesal de poner en conocimiento del empleador de modo fehaciente su reclamo para que éste le entregue la documentación prevista en el art. 80 (art. 80, párr. 4º, LCT en concordancia con el art. 90, inc. 4, CC). En cuanto al plazo para la formulación de la intimación laboral, de acuerdo con lo resuelto v.gr. en los autos Nº 79.841, caratulados “Zerdán Antonetti, Lizardo Sergio…”, de fecha 26/4/05, registrado en LS 350 fs 39, he afirmado que “en cuanto a la vigencia temporal del nuevo art. 80, LCT, va de suyo que si es imprescriptible la obligación de entregar el certificado de trabajo y las constancias exigibles de la seguridad social, y demostrado en el proceso laboral que el emplazamiento ha sido formulado estando vigente la reforma de la ley Nº 25345, no es la fecha de la extinción de la relación laboral la que determina la ley aplicable ante el incumplimiento de la patronal, sino el tiempo en que se ha materializado el emplazamiento aludido”. En la especie, cabe subrayar que el requerimiento ha sido formulado de modo fehaciente porque la demandada ha recibido el telegrama enviado por el actor, circunstancia fáctica que éste ha acreditado según se desprende de fs. 8, 43, 47, 48, 49, 51, 52, y especialmente la constancia de fs. 70 de las actuaciones principales, mediante la cual el Correo Oficial de la República Argentina informa al Tribunal Laboral que la pieza N° CD-365874522-AR ha sido entregada el día 5/8/04 a las 10.08 hs. al Sr. Pedroza, y en copia certificada que acompaña del telegrama de fecha 4/8/04, consigna a fs 73 vta. que el mismo se corresponde con la carta documento citada. Ahora bien, con la reforma introducida por el art. 45, ley N° 25345 al art. 80 citado, el legislador ha manifestado su intención de sumar un instrumento a la lucha contra la evasión fiscal y fortalecer el derecho del trabajador, a diferencia –por ejemplo– del requisito agregado al art. 11, ley 24013, por el art. 47 de la mencionada ley (cfr. Ackerman, Mario E., «La indemnización por incumplimiento de las obligaciones del art. 80, LCT «, publicado en Derecho del Trabajo, LL, año 2001, p. 541). El párrafo agregado al art. 80 por la ley N° 25345 establece que cuando el empleador omita entregar al trabajador la documentación prevista en sus párrafos anteriores, será sancionado con una indemnización a favor de este último. Al respecto señala Ackerman que más allá del análisis conceptual que pudiera realizarse a los términos utilizados por la norma, cuando califica a la indemnización como sanción, le asigna –siguiendo a Stiglitz y Echevesti– carácter reparador a la indemnización, y afirma que aun atribuyéndole este carácter, su acumulación a las sanciones conminatorias que fueren impuestas por aplicación del art. 666 bis, CCom., también aparece como una excepción a la incompatibilidad de ambos institutos. Parte de la jurisprudencia nacional sostiene que tiene carácter de «incremento indemnizatorio» en tanto el fin perseguido por ella es obligar al empleador a poner a disposición del trabajador –cuando éste lo requiriese– a la época de la extinción de la relación laboral, las constancias documentadas y los certificados de trabajo pertinentes, (CNac. Com., Sala D, 11/11/05, Partes: Armando Pettorosi e Hijos SA s/ Concurso preventivo s/ Inc. de revisión; Lexis Nº 70022005). Y que la sanción contenida en el art. 45, ley 25345, que reformó el art. 80, LCT, “suma un instrumento de lucha contra la evasión fiscal e impone al empleador la obligación de ingresar las cotizaciones correspondientes a la seguridad social y sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, debiendo entregar al trabajador al momento de la extinción o durante la relación laboral, si median causas razonables, constancia de ello. El objeto de la norma citada en primer término no es que el trabajador obtenga un resarcimiento indebido sino castigar al empleador que no dio cumplimiento con las obligaciones contenidas en los primeros párrafos del art. 80 (t.o.); por ello, el decreto 146/2001 otorga un plazo de 30 días corridos posteriores a la disolución del vínculo, a fin de que el trabajador intime la entrega de modo fehaciente”, (CNac. Trab., Sala 3ª., 25/11/02, Partes: Dolcet, Adrián v. Cerrito Car SA y otro s/diferencias de salarios; Lexis Nº 13/8808). En lo referente a la obligación del empleador de entregar al dependiente constancia documentada del pago de las contribuciones a la seguridad social y sindicales, se trata de una obligación de dar (una cosa cierta y fungible), que consiste precisamente en la entrega de la copia de dichos comprobantes como obligado directo o como agente de retención, en razón de que configura una obligación contractual. En cuanto a la obligación de entregar el certificado de trabajo, a diferencia de aquélla también lleva implícito un hacer, porque la información que debe contener no necesita respaldo instrumental, sino que debe cumplir con los recaudos previstos en el art. 80 en concordancia con lo establecido por la ley N° 24576, art. 6. Por tanto, si el empleador simplemente pone a disposición del trabajador la copia de los comprobantes de pago de las contribuciones y del certificado de trabajo, no acredita el cumplimiento completo o total de estas obligaciones, atento la naturaleza de las mismas, y porque podrían encontrarse cuestionados los datos que esas documentaciones deben contener, (cfr. Grisolía, Julio A., Manual de Derecho Laboral, Lexis-Nexis, año 2004, pp. 252/253; LS 370 fs. 165). En consecuencia, acredita el cumplimiento de estas obligaciones al entregar las copias de los comprobantes (constancia documentada) y del certificado de trabajo, siempre que contengan datos o información completa y verdadera; pues si la información fuere inexacta o incompleta, el cumplimiento será defectuoso y no habrá cumplimiento, y el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el art. 80 mencionado (cfr. Ackerman, ob.cit., pp. 550/552). De conformidad con la jurisprudencia reseñada y las pruebas rendidas en la causa antes referida, considero que la Cámara ha incurrido en errónea interpretación y aplicación del art. 80, LCT, y del art. 45 de la ley Nº 25345, como denuncia el recurrente y dictamina el Sr. Procurador General. Esto es así porque la parte actora ha requerido de modo fehaciente la entrega del certificado de trabajo y de las constancias de los aportes a la seguridad social y organismos sindicales, durante la vigencia de la ley N° 25345 (4/8/04, ver fs 177 de los autos principales), y la demandada no ha dado cumplimiento con la obligación de entregar las constancias requeridas en razón de que le ha entregado únicamente el formulario P.S. 6.2. Anses; y con respecto al certificado de trabajo se ha limitado a ponerlo a disposición del actor recién al contestar la demanda a fs 37/40, según se consigna a fs 188, punto 3°) del fallo casado (cfr. LS 362 fs 99 y LS 330 fs 57). De consiguiente, ante el incumplimiento de la accionada y la intimación fehaciente del actor, nace el derecho a reclamar el pago de la multa prevista en el art. 45 de la ley N° 25345 que modifica al art. 80, LCT, porque la obligación impuesta es inherente a la naturaleza misma del contrato de trabajo, en razón de que la LCT caracteriza la obligación de efectuar los depósitos de seguridad social y sindicales como de orden contractual. En base a las consideraciones vertidas, me pronuncio por el acogimiento de la casación interpuesta como lo solicita el recurrente. Así voto.

Los doctores Hernán Salvini y Carlos Böhm adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA: Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs 8/18 vta, y revocar la Sentencia dictada a fs 187/189 por la Cámara Primera del Trabajo, en la modalidad de tribunal unipersonal (art. 162, CPC). En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el dispositivo I de la Sentencia de fs 187/189, el que es reemplazado por el siguiente: “I. Hacer lugar a la demanda incoada a fs 6/14 por el actor Sr Raúl Mario Sánchez, contra la firma Laboratorio Bagó SA por la suma de $ 13.164,54, en concepto de indemnización a tenor de lo previsto por el art. 80, LCT, en concordancia con el art. 45, ley Nº 25345, con más los intereses legales conforme se detalla en la segunda cuestión de la presente resolución. 2) Imponer las costas por el recurso de casación a la parte recurrida vencida (arts. 148 y 36, CPC).

Pedro Jorge Llorente – Hernán Salvini – Carlos Böhm ■

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