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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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Chofer-repartidor de bebidas gaseosas. Convenio colectivo aplicable. Comercialización de bebidas gaseosas. Fraccionamiento de la actividad empresaria. SOLIDARIDAD. Art. 30, LCT. Responsabilidad de la empresa embotelladora y de la distribuidora
1– En la especie, no se ha discutido que quien aparece como directo empleador –empresa distribuidora– es una empresa dedicada al transporte de cargas y, según su inscripción municipal, específicamente de alimentos y bebidas. Tanto los recibos de sueldo cuanto el propio responde de la empresa indican que el actor estaba encuadrado en el convenio colectivo de comercio; sin embargo, ello encierra un contrasentido jurídicamente inadmisible. Si la empresa demandada tiene por único objeto el transporte de cargas, el encuadramiento convencional al convenio colectivo de comercio le es absolutamente extraño.

2– El acarreo de mercadería para una única empresa y su entrega en puntos prefijados por ésta, que se prestaba con vehículos y personal identificados palmariamente como pertenecientes a la empresa embotelladora, debe ser calificada como actividad necesaria o integrada a la principal, pues la fabricación, envasado, así como la venta y entrega de los productos no pueden sino calificarse como escalones, peldaños o subactividades de un mismo objetivo. No se explica el funcionamiento de la cadena de comercialización sin uno de sus eslabones, entre los que está necesariamente la distribución del mismo. Por todo ello, el actor debe ser encuadrado en la categoría chofer-repartidor prescripta en el art. 75, CCT 152/91, y serle aplicables todas las normas convencionales que en consecuencia correspondan.

3– En el sub lite, no ha habido variación alguna en la prestación laborativa rendida por el actor. El cambio de denominación del empleador así como la aparición de una sociedad en reemplazo de una persona física, en nada alteran la calidad de empleador de éstos en los términos del art. 26, LCT, ni modifican un ápice el contrato de trabajo que éste ha celebrado con ambos (art. 21 íb), sucesivamente.

4– Destacado jurista describe el fenómeno de fraccionamiento de la actividad empresaria mediante el encadenamiento y conformación de redes de distribución, que ha desdibujado al empleador en una multiplicidad de sujetos de imputación jurídica: múltiples sociedades, diferentes contratos, subcontrataciones, etc. Al analizar la responsabilidad de los sujetos que conforman la red alega que existe una tesis que denomina “de la separación jurídica” entre el proveedor y el distribuidor, y otra llamada “tesis de la fusión” que sostiene que hay unidad entre las partes frente a los terceros, con diversos fundamentos, entre los que están la teoría de la representación, la de la apariencia y la del beneficio económico del principal. Con relación a los terceros trabajadores, la responsabilidad solidaria puede surgir por tres vías distintas: la responsabilidad por la ausencia de control en el cumplimiento de la normativa laboral por parte de los integrantes de la red, la responsabilidad por la apariencia jurídica creada frente al trabajador, o la responsabilidad por la estructura del vínculo obligatorio, es decir, cuando hay equivalencia de las prestaciones e indiferencia de la sustitución frente a terceros.

5– En autos, la embotelladora no tiene por único objetivo la fabricación de la pasta base para elaborar las gaseosas; son sus preventistas quienes venden el producto terminado a los clientes y su personal jerárquico quien controla que la distribución –que el actor y otros tenían a cargo– se realice regularmente. Sostener, como ha hecho la Corte, que el fraccionamiento de la actividad mediante el uso de figuras como la concesión, distribución o franquicia elimina la responsabilidad del principal frente a terceros –en el caso el trabajador– implica no ver lo que es evidente.

6– Si la empresa embotelladora fabrica el producto, lo envasa, lo vende y lo entrega en la propia puerta del cliente, recibe por ello el pago pactado y todo el proceso se hace mostrando una única leyenda es indiferente de qué manera tiene organizada su red de producción y comercialización, ni cuáles son los contratos o negocios que en su interior se celebran. La actividad es una sola e imposible de escindir. De seguir la línea de limitación de responsabilidad pautada por el fraccionamiento de la actividad se debería sostener que si, por caso, se produjera un envenenamiento del consumidor del producto, no por mal estado de la pasta base sino por el del agua que se le ha incorporado en el proceso de envasado, la embotelladora no sería responsable por los daños causados, lo que es impensable en el estado actual del derecho de daños. Si ello es improponible frente al consumidor, reputado jurídicamente igual por el Código Civil, muchos menos lo será frente a otro tercero, el trabajador, reputado hiposuficiente por el plexo protectorio laboral.

7– En autos, el trabajador ha prestado su débito sin estar registrado durante dos años de su labor indirecta para la empresa embotelladora, y se ha determinado que a su respecto ambas empresas –embotelladora y distribuidora– han generado la apariencia de unidad gestora –recibía instrucciones de la principal, era controlado por la principal, estaba uniformado como requería la principal y actuaba como representante de la principal frente a sus clientes–. Con ello queda acreditado que se dan los presupuestos de solidaridad contemplados en el art. 30, LCT.

CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 1/9/06. Sentencia Nº 137. «Dávila Sergio Fernando c/ Distribuidora AC SRL y otros – Ordinario- Despido SAC»

Córdoba, 1 de setiembre de 2006

1) ¿Es procedente el reclamo del actor por los rubros emergentes del despido incausado, horas suplementarias y sanciones que ha reclamado?
2) En el caso que correspondieren, ¿quién debe ser condenado al pago de las sumas resultantes?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Sergio Segura dijo:

En autos comparece el actor Sr. Sergio Fernando Dávila e interpone formal demanda en contra de Distribuidora AC SRL, su gerente Sr. Hugo Andrés César y en contra Embotelladora del Atlántico SA por la suma de $36.302,74. Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídico-laboral con el Sr. Hugo Andrés César en la fecha 2/5/98 haciéndolo en forma continua e ininterrumpida bajo la forma de empleo no registrado hasta el 1/5/00 en que su empleador se inscribe en los organismos de la seguridad social. Que continuó con el contrato de trabajo ya blanqueado hasta el 31/7/00. Que posteriormente se operó una cesión por parte del Sr. Hugo Andrés César a la Distribuidora AC SRL que también es de su propiedad. Que siempre desde su ingreso la actividad empresarial para la que desarrolló sus labores estuvo dedicada exclusivamente al transporte y distribución de las bebidas gaseosas que produce Embotelladora del Atlántico SA y sus labores consistían en conducir los camiones de propiedad de la patronal, carga, distribución, descarga, venta y cobranza de las bebidas gaseosas transportadas, dentro del ámbito de la ciudad de Córdoba y con arreglo a las instrucciones impartidas. Que ha observado sistemáticos incumplimientos en orden a su encuadramiento profesional, el que ubica la normativa del CCT para empleados de comercio, cuando en realidad corresponde la aplicación del correspondiente a los trabajadores del gremio de aguas gaseosas (Sutyaga) sino fundamentalmente por cuanto se liquidaron incorrectamente las numerosas horas extras. Que su jornada de trabajo se extendía desde las 6 de la mañana hasta las 22 de lunes a sábados inclusive, sin observar diagrama de francos que por ley corresponden. Que el compareciente prestó labores hasta el día 17/1/04, fecha en la que fue notificado del despido con invocación de falsa causa, la que rechazó en sus términos por mendaz por la vía del telegrama ley solicitando el pago de los rubros adeudados. Que promueve demanda solicitando la condena solidaria de la empleadora principal y de su socio gerente invocando la teoría de la penetración de la personalidad jurídica toda vez que utilizaba a la SRL prácticamente vacía de contenido patrimonial. Funda su derecho en invocando normativa de la LCT, CCT para trabajadores de Aguas Gaseosas y demás legislación concordante y complementaria. Tal como fuera explicitado en la relación de causa precedente, corresponde expedirse con relación al despido directo del actor, practicado por la demandada –y que ésta ha cuestionado– así como al resto de los rubros reclamados, de directa conexión con la relación laboral habida entre éste y la Distribuidora AC SRL. Dejaremos para la segunda cuestión, y si ésta tuviere resultado favorable a sus pretensiones, los niveles de responsabilidad de los otros traídos a proceso. Verificaremos primero lo acontecido en el debate, para luego relacionar la prueba colectada en la instrucción de la causa. En la vista de la causa, el actor pidió que se tuviera por fictamente confeso al codemandado Hugo Andrés César, a tenor del pliego de fs. 254/255, y en razón de su injustificada incomparencia al acto. El pedido debe ser acogido y por imperio del precepto contenido en los arts. 60, LPT, y 222, CPC. Luego depusieron los testigos cuyas declaraciones ahora se transcriben: (Omissis). El cuadro probatorio se complementa con el siguiente material colectado en la instrucción: (Omissis). Estos son los elementos en base a los cuales hay que resolver la cuestión propuesta. Que, en rigor, será breve, y empezará por el emplazamiento convencional del actor. Veamos: no se ha discutido en autos que quien aparece como directo empleador, la Distribuidora AC SRL, es una empresa dedicada al transporte de cargas (conforme a su objeto, descripto a fs. 176), y según su inscripción municipal, específicamente de alimentos y bebidas. Y los testimonios han sido coincidentes en sostener que lo transportado durante el vínculo laboral del actor, exclusivamente, han sido productos de Edasa, Coca-Cola para decirlo sin ambages. No obstante, tanto sus recibos de sueldo cuanto el propio responde de la empresa indican que el actor estaba encuadrado en el convenio colectivo de comercio y ello encierra un contrasentido jurídicamente inadmisible: si la empresa demandada tiene por único objeto el transporte de cargas, tal encuadramiento convencional le es absolutamente extraño, y ello porque tanto la actividad cuanto los sujetos comprendidos son distintos a los englobados en el CCT 130/75. No obstante, y aun cuando en la siguiente cuestión se volverá sobre este especial tópico, todavía es necesario puntualizar que el acarreo de mercadería para una única empresa y su entrega en puntos prefijados por ésta, actividad sobre la que se ha probado por los testimonios rendidos que era controlada por Edasa en su rutina de cumplimiento y satisfacción del cliente y que se prestaba con vehículos y personal identificados palmariamente como pertenecientes a Coca-Cola, debe ser calificada como actividad necesaria o integrada a la principal, pues la fabricación, envasado, así como la venta y entrega de los productos no pueden sino calificarse como escalones, peldaños o subactividades de un mismo objetivo; no se explica el funcionamiento de la cadena de comercialización sin uno de sus eslabones, entre los que está –necesariamente– la distribución del mismo. Así, concluyo que el actor debe ser encuadrado en la categoría chofer-repartidor, prescripta en el art. 75, CCT 152/91, y serle aplicables todas las normas convencionales que en consecuencia correspondan. En cuanto a su registración, debe ser dicho que los testimonios han sido coincidentes en sostener que Dávila trabajó para Hugo Andrés César desde 1998, siempre realizando la misma tarea de carga y reparto de los productos de Coca-Cola. Y que la fecha de renuncia a su empleo para esta persona física coincide con la fecha de alta laboral para la distribuidora, del que esta persona física es socio gerente, y que jamás ha habido variación alguna en la prestación laborativa rendida por el actor; de ello –necesariamente– se sigue que el cambio de denominación del empleador, así como la aparición de una sociedad en reemplazo de una persona física, en nada alteran la calidad de empleador de éstos, en los términos del art. 26, LCT, ni modifican un ápice el contrato de trabajo que éste ha celebrado con ambos (art. 21 íb), sucesivamente. Y en tanto no se ha verificado que este primer segmento de la relación, concretamente el bienio que va desde el ingreso probado y el alta en la distribuidora, hubiera sido registrado en los términos del art. 7, ley 24103, corresponde se declare que la relación ha estado parcialmente sin registrar, y en los términos del art. 9 de dicha norma. Ahora sí abordaremos los distintos rubros objeto del reclamo: Diferencias de haberes: Son consecuencia natural del encuadramiento que se ha declarado corresponde. Así, deben mandarse a pagar las diferencias, por el bienio no prescripto, entre los haberes mínimos consignados por el perito a fs. 167 de autos y lo que el actor ha percibido según los recibos de haberes acompañados como prueba; por cierto que deberán incluirse los aguinaldos. Horas suplementarias: Los testimonios han sido coincidentes en sostener que el actor ingresaba a las seis de la mañana y que finalizaban entre las diez y las once de la noche. Esta prueba positiva con relación a la realización de abundantes horas suplementarias debe complementarse con la ausencia de exhibición de la planilla de horarios y descansos, documentación que es obligatorio llevar y mantener, y cuya exposición ha sido ordenada por el tribunal; por aplicación del art. 39, LPT, debe tenerse por cierta la cantidad de horas suplementarias detalladas por el actor en su libelo introductivo y las cantidades allí consignadas mandarse a pagar, tanto en las que contienen recargos del cincuenta cuanto del ciento por ciento. Liquidación final: Que es procedente cualquiera fuera la causa de extinción, y no hay constancias de que hubiera sido cancelada. Así, se deben los reclamados catorce días de vacaciones 2003, diecisiete días del mes de enero de 2004, y la proporción de aguinaldo por tales días (arts. 156, 103 y 121, LCT). Rubros emergentes del despido: Se ha dicho ya que la empleadora despidió al actor argumentando una causal. Se omitirá consideración sobre la formalidad de su instrumentación –la descripción concreta del motivo extintivo– por cuanto no ha habido una sola prueba con relación a la existencia de la presunta conducta injuriante, lo que es tanto como decir que tal injuria no ha existido, por lo que el despido debe reputarse incausado y por ende engendrante de las obligaciones indemnizatorias del plexo. Así, se deben al actor las reclamadas indemnizaciones por antigüedad (art. 245, LCT) y por preaviso (art. 232 íb). El salario base de cálculo para la determinación de estos rubros será el que ya se ha declarado procedente, y al que se adicionará el promedio mensual de horas suplementarias, con recargo del cincuenta y ciento por ciento, y por constituir las mismas parte de su remuneración normal, mensual y habitual. Leyes especiales: En tanto el despido directo ha sido reputado ilegítimo, debe ser asimilado al despido sin causa dispuesto unilateralmente por el empleador, que es lo que el art. 16, ley 25561 (y normas complementarias) pena, por lo que corresponde que se dupliquen los rubros emergentes del despido, tal como el actor ha reclamado en su demanda. También procede el incremento del art. 2, ley 25323, y en tanto el trabajador, despedido, ha intimado fehacientemente a que se le abonen las indemnizaciones emergentes del despido, y ello no ha ocurrido. Y lo es en el máximo que la norma prevé –cincuenta por ciento– porque la conducta del patrono en el momento extintivo y en el inmediato posterior, no justifican morigeración alguna. No procede, en cambio, la indemnización del art. 80, LCT (to. art. 45, ley 25345), por cuanto entre el despido y la intimación no ha mediado el plazo de treinta días que prevé el decreto reglamentario 146/01 -art. 3- y ello es obstante. Las sumas cuyo pago se ordena se calcularán antes de la ejecución, y al capital histórico deberá adicionarse un interés igual al dos por ciento mensual más la tasa pasiva que publica la encuesta del BCRA, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, lo que acaecerá dentro de los diez días de quedar firme el auto aprobatorio de la pertinente planilla. Al así decidir, el tribunal se enrola en la postura del TSJ, expuesta en autos “Hernández”; y debe hacerse saber a las partes, también conforme al criterio superior expuesto en “Cossar”, que la determinación del interés es meramente provisional y sujeto a la variación de las reglas de la economía, sin que por ello se afecte la cosa juzgada. Por cierto que para así resolver, dejo a salvo mi propio criterio, en estos últimos autos expuestos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Sergio Segura dijo:

Sentado que el actor tiene derecho a percibir los rubros que arriba se han señalado, toca ahora ocuparse de la responsabilidad de los traídos a proceso. Distribuidora AC SRL: Es responsable directa de las obligaciones que aquí se han declarado procedentes, pues aparece –nítidamente– como la empleadora formal del actor, y por ende la primera obligada. Hugo Andrés César: Declarado empleador del actor en el primer segmento del contrato de trabajo, incluso aquel que ha permanecido sin registrar. Y en tanto la actividad entre este primer tramo y la desplegada con la forma jurídica de sociedad ha sido la misma, su responsabilidad por las obligaciones laborales que aquí se han verificado incumplidas, tiene base en el art. 228, LCT; ello, en tanto es palmario que ha ocurrido una irregular transferencia del contrato de trabajo. Edasa: La embotelladora viene atraída por la solidaridad pautada en el art. 30, LCT, y ésta ha resistido la citación, aduciendo que no ha sido empleadora del actor, y que entre la distribuidora y su parte ha mediado una relación comercial que, al calor de los decretos 1494/92 y 433/94, no pueden considerarse sino eso, autónomas comercialmente. Por cierto ha apuntado a su favor el conocido caso “Rodríguez” fallado por la CSJN, según el cual no hay contratación o subcontratación cuando los trabajos y servicios de la embotelladora y la distribuidora no corresponden a la actividad específica del fabricante de los concentrados. Al margen de que supra algo se ha adelantado con relación a este arduo asunto, y con motivo de resolver lo atinente al encuadramiento convencional del actor, encuentro –todavía– necesario puntualizar que la situación de hecho aparecida en autos ha sido fijada declarando que Dávila ha sido empleado de César primero, y de la Distribuidora inmediatamente después, unido a ambos por un único contrato de trabajo, y también que uno y otros han prestado servicios con exclusividad transportando productos que Edasa fabrica y vende. Por despejar cuestiones de prueba del agudo problema jurídico que se avecina, dejo sentado que la exclusividad del acarreo que acaba de determinarse obedece a que se ha probado que los fleteros de Coca-Cola transportan sólo sus productos, y que la existencia de una pluralidad de clientes ha debido ser probada por quien lo alegaba –los sujetos pasivos de la relación procesal– y nada de ello ha ocurrido. Ya en la cuestión puramente jurídica, debe ser dicho que el art. 30, LCT, sujeta la solidaridad del principal a dos condiciones que claramente expone: la primera es la existencia de una actividad específica del establecimiento, y la segunda es la traslación a un tercero de todo o parte de ella. Así, estimo metodológicamente adecuado abordar primero lo atiente a la actividad, para luego referirme a la dispersión o fraccionamiento de la tarea productiva, aun cuando ambos supuestos serán observados, claro, desde la perspectiva de la existencia –o no– de solidaridad del principal. En un extenso y agudo trabajo (El fraccionamiento de la responsabilidad laboral – Revista de Derecho Laboral 2001-1, ps. 113 y ss, Ed. Rubinzal Culzoni), Ricardo Lorenzetti describe el fenómeno de fraccionamiento de la actividad empresaria mediante el encadenamiento y/ conformación de redes de distribución, que ha desdibujado al empleador en una multiplicidad de sujetos de imputación jurídica: múltiples sociedades, diferentes contratos, subcontrataciones, etc. Y, tras describir las ventajas económicas, jurídicas y organizativas que ello produce en la cadena de comercialización del producto, analiza la responsabilidad de los sujetos que conforman la red. Alega que existe una tesis que denomina “de la separación jurídica” entre el proveedor y el distribuidor, y otra, llamada “tesis de la fusión”, que sostiene que hay unidad entre las partes frente a los terceros, con diversos fundamentos, entre los que están la teoría de la representación, la de la apariencia y la del beneficio económico del principal. Y tras analizar la responsabilidad frente a los terceros consumidores en general sostiene que, con relación a los terceros trabajadores en particular, la responsabilidad solidaria puede surgir por tres vías distintas, a saber: la responsabilidad por la ausencia de control en el cumplimiento de la normativa laboral por parte de los integrantes de la red, la responsabilidad por la apariencia jurídica creada frente al trabajador, o la responsabilidad por la estructura del vínculo obligatorio, es decir, cuando hay equivalencia de las prestaciones e indiferencia de la sustitución frente a terceros. Visto desde este prisma, hay que recordar que en autos se ha acreditado que Edasa no tiene por único objetivo la fabricación de la pasta base para elaborar las gaseosas: son sus preventistas quienes venden el producto terminado a los clientes y su personal jerárquico quien controla que la distribución –que el actor y otros tenían a cargo– se realice regularmente, que verifica que los vehículos y las personas estén debidamente identificadas como pertenecientes a Coca-Cola. Así las cosas, sostener, como ha hecho la Corte, que el fraccionamiento de la actividad mediante el uso de figuras como la concesión, distribución o franquicia elimina la responsabilidad del principal frente a terceros –en el caso el trabajador– implica no ver lo que es evidente. Si, como se ha probado en autos, Edasa fabrica el producto, lo envasa, lo vende y lo entrega en la propia puerta del cliente, recibe por ello el pago pactado, y todo el proceso se hace mostrando una única leyenda “Coca Cola”, es indiferente de qué manera tiene organizada su red de producción y comercialización, ni cuáles son los contratos o negocios que en su interior se celebran. La actividad es una sola e imposible de escindir. Hay aún un argumento más que, a mi juicio, echa por tierra la fundamentación de la Corte en Rodríguez: de seguir la línea de limitación de responsabilidad allí pautada por el fraccionamiento de la actividad, deberíamos sostener que si, por caso, se produjera un envenenamiento del consumidor del producto, no por mal estado de la pasta base sino por el del agua que se le ha incorporado en el proceso de envasado, Edasa no sería responsable por los daños causados, lo que es impensable en el estado actual del derecho de daños. Y si ello es improponible frente al consumidor, reputado jurídicamente igual por el Código Civil, muchos menos lo será frente a otro tercero, el trabajador, reputado hiposuficiente por el plexo protectorio laboral. En lo que se refiere a la cesión parcial de parte de la actividad principal, debe ser dicho que en autos está incorporado el contrato entre la embotelladora y la distribuidora, donde claramente surge que la segunda se hará cargo, parcialmente, de este segmento de la actividad, con sujeción a disposiciones, directivas y controles de la primera, lo que claramente configura el supuesto previsto en el art. 30, LCT. En autos se han verificado, al menos, dos factores de imputación de los que más arriba se han referido: se ha declarado que el trabajador ha prestado su débito sin estar registrado durante dos años de su labor indirecta para Edasa, y se ha determinado que a su respecto ambas empresas han generado la apariencia de unidad gestora: recibía instrucciones de la principal, era controlado por la principal, estaba uniformado como requería la principal, y actuaba como representante de la principal frente a sus clientes. Así, se dan los presupuestos de solidaridad contemplados en el art. 30 citado, y ella debe declararse respecto de Edasa. Al decidir de esta forma me aparto del criterio jurisprudencial del Tribunal cimero, y aun cuando en forma reiterada he sostenido que la actividad nomofiláctica debe ser ejercida por todo tribunal, como tributo a la seguridad jurídica. Hay dos razones para ello: la primera es que ha cambiado la composición del Máximo Tribunal en forma sustancial, y la segunda es que esta actual Corte ha provocado sensibles modificaciones a su línea jurisprudencial, que se plasman en fallos de la envergadura de “Aquino”, “Castillo” y “Vizzoti”, afirmando una directriz en relación a los principios de reparación y protección adecuadas, así como de progresividad. Así, encuentro suficientemente justificado apartarme de un criterio judicial que, por lo demás, no sigue los lineamientos generales en la materia que ese tribunal, de manera histórica, ha tenido. Las costas del pleito deben ser soportadas por los demandados vencidos (art. 28, LPT).

Por lo expuesto y las normas legales citadas, el Tribunal

RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda promovida por Sergio Fernando Dávila en contra de Distribuidora AC SRL, de Hugo Andrés César, y de Embotelladora del Atlántico SA, en cuanto pretendía el pago de diferencias de haberes, horas suplementarias, catorce días de vacaciones de 2003, diecisiete días de enero de 2004, más su proporción de SAC, indemnizaciones por antigüedad, preaviso, la del art. 16, ley 25561, y el agravamiento del art. 2, ley 25323. Y rechazarla en cuanto pretendía el pago de la indemnización del art. 80, LCT. 2)[Omissis].

Sergio Segura ■

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