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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO. Arts. 181 y 182, LCT. Interpretación. PRUEBA. Carga. Art. 16, ley 25561: Indemnización. Improcedencia de la duplicación. Disidencia
1– La indemnización especial por despido por causa de matrimonio legislada en el art. 182, LCT, se aplica sin distinción de sexos. La conclusión expuesta atiende al principio de no discriminación entre varones y mujeres, en aras de proteger la institución familiar. (Mayoría, Dres. Gandur, Dato y Area Maidana).

2– El art. 181, LCT, establece una presunción iuris tantum en materia de despido por matrimonio aplicable sin distinción de sexos, ante la concurrencia de los siguientes requisitos: conocimiento por el empleador de la existencia del matrimonio, proximidad entre el despido y las nupcias o su conocimiento y la inexistencia de explicación adecuada para enervar los efectos del período de sospecha. (Mayoría, Dres. Gandur, Dato y Area Maidana).

3– La omisión del empleador de probar que el despido dispuesto dentro del plazo de protección establecido en el art. 181, LCT, obedece a causas justificadas, torna aplicable la presunción que la misma norma dispone, correspondiendo en consecuencia el pago de la indemnización prevista en el art. 182, LCT. (Mayoría, Dres. Gandur, Dato y Area Maidana).

4– En el sublite fue el demandado el que implementó un sistema de comunicación mediante formulario de la empresa, del que quedó copia para el dependiente aunque sin sello de recepción. Ante esa disposición de la empresa, la actitud del demandado de no exhibir al perito el legajo del actor que le fuera solicitado, lo hace pasible de la sanción de tener por ciertas las afirmaciones del actor, particularmente si se comprueba –como en el caso de autos–, que el trabajador le hizo saber por el medio instrumentado por el empleador que contraería matrimonio. Por ese motivo, en las circunstancias del caso de autos, el recaudo de la notificación fehaciente deviene en una exigencia puramente formal, resultando su imposición contraria al principio general de buena fe que debe gobernar la conducta de las partes en un contrato de trabajo. (Mayoría, Dres. Gandur, Dato y Area Maidana).

5– La indemnización especial prevista por el art. 182, LCT, es procedente sin distinción de sexos. La presunción del art. 181 del mismo ordenamiento funciona respecto de los dependientes mujeres y varones, quedando a cargo del principal la prueba de la justificación del despido que enerve su aplicación. (Mayoría, Dres. Gandur, Dato y Area Maidana).

6– Puede considerarse satisfecha la exigencia de la notificación fehaciente requerida por el art. 181, LCT, en el caso en que se comprueba que el trabajador comunicó al empleador su decisión de contraer matrimonio al solicitar la respectiva licencia mediante el procedimiento instrumentado por la empresa con tal objeto. (Mayoría, Dres. Gandur, Dato y Area Maidana).

7– No corresponde la duplicación de la indemnización del art. 182, LCT, fundada en el art. 16, ley 25561, pues el precepto invocado sólo duplica las indemnizaciones que son consecuencia directa del despido injustificado y no otras que representan el agravamiento de esa indemnización en razón de circunstancias especiales, como lo es en este caso la derivada de la prohibición de despido por causa de matrimonio regulada en los arts. 181 y 182, LCT. (Mayoría, Dres. Gandur, Dato y Area Maidana).

8– En la estructura sistemática originaria de lo que se dio en llamar ley de contrato de trabajo (N° 20744), el entonces art. 198, juntamente con los arts. 197 y 196 (hoy arts. 182, 181 y 180 según t.o. Ley de Contrato de Trabajo) integraban el contenido del capítulo III que reglaba lo atinente a la prohibición del despido por causa de matrimonio, como una parte en que se articula el título VII, que regulaba específicamente lo relativo al “Trabajo de mujeres”. Por lo que los preceptos legales precitados no son susceptibles de ser aplicados al dependiente varón, bajo pena de presuponer inconsecuencia en el legislador, presuposición que no se aviene con otra de las ideas directrices de hermenéutica sentada por la Corte federal, según la cual la inteligencia del sentido y alcance de la ley debe hacerse sobre la base de la coherencia lógica del legislador. (Minoría, Dr. Goane).

9– De la estructura sistemática del régimen del contrato de trabajo, según su texto originario positivizado en la ley N° 20744, surgen las siguientes inferencias hermenéuticas: a) las normaciones contenidas en los arts. 196, 197 y 198 (arts. 180, 181 y 182 según t. o., LCT) que conforman el contenido del capítulo III que regula ‘De la prohibición de despido por causa de matrimonio’, al estar incorporadas sistemáticamente dentro del título VII referido al ‘Trabajo de mujeres’, no son aplicables al supuesto del trabajador varón; b) la protección especial consagrada para la dependiente mujer en el art. 198 (art. 182 t. o., LCT) requirió de una norma expresa para su aplicación frente a la situación del trabajador varón despedido, cual era el ex art. 299; aplicación, que por añadidura, era extensiva y excepcional y que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, deberá ser valorada con criterio restrictivo, y c) en la LCT, según texto ley 20744, el derecho legal positivo argentino contemplaba en títulos diferentes y con alcances diversos la prohibición del despido por causa de matrimonio según se trate de la dependiente mujer o del trabajador varón; este último, en el art. 299 del título XV ‘Disposiciones complementarias’ y, aquélla, en los arts. 196, 197 y 198 del capítulo III, título VII ‘Trabajo de mujeres’. La ley 21297 (BO del 29/4/76), en su art. 2° deroga el art. 299 del régimen del contrato de trabajo aprobado por ley 20744 que disponía la aplicación extensiva, excepcional, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y apreciada con criterio restrictivo, al trabajador varón despedido, la protección especial consagrada para la dependiente mujer en el art. 198 (t. o. 182). (Minoría, Dr. Goane).

10– La protección frente al despido por causa de matrimonio quedó circunscripta, exclusivamente, al supuesto de la trabajadora mujer despedida, ya que al trabajador varón despedido no le son aplicables sino sólo por extensión que había sido prevista, en modo expreso, por el art. 299 derogado, entre muchos otros, por la ley 21297. (Minoría, Dr. Goane).

11– Al derogar la aplicación extensiva que preveía el art. 299, LCT, según su versión originaria (ley 20744), el legislador entendió que tal supresión ni lesionaba el principio protectorio del derecho del trabajo ni cercenaba algún derecho inalienable del trabajador; simplemente que tal derogación resultaba conveniente para corregir excesos y, simultáneamente, que el trato diferenciado encontraba suficientes motivos objetivos en ciertas razones de orden social que juegan privativamente en el caso del matrimonio de la trabajadora mujer y que no se dan respecto al supuesto del dependiente varón. (Minoría, Dr. Goane).

12– Los arts. 180, 181 y 182 (t. o., LCT) únicamente contemplan, en su ámbito de aplicación, el supuesto del despido de la trabajadora mujer por causa de matrimonio. En cambio, el mismo supuesto, tratándose del dependiente varón, en virtud de la derogación del ex art. 299 (ley 20744), dispuesta por el art. 2, ley 21297, ha quedado sin la protección especial que, por expresa aplicación extensiva de lo normado por el art. 198 (t.o. art. 182), preveía este precepto derogado. Este es el sentido y alcance objetivo de las normas contenidas en los arts. 180, 181 y 182 (t. o., LCT), sin que su literalidad exija esfuerzo de interpretación, por lo que corresponde excluir su aplicación en el sub examine ya que de su propio texto se desprende que, con relación al despido por causa de matrimonio, el legislador nacional ha efectuado un claro distingo según se trate de la trabajadora mujer o del dependiente varón. (Minoría, Dr. Goane).

13– Si la exclusión del dependiente varón de la protección especial consagrada por el art. 182 (t. o., LCT) resulta una discriminación incompatible con los principios consagrados por los arts. 17 y 81 (t. o., LCT) y con lo preceptuado por la ley 23592, o luce no equitativa al conmensurársela con la protección de los derechos de los trabajadores acorde a los tratados internacionales de derechos humanos aprobados por ley del Congreso Nacional e instituidos con jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental de la Nación, o, en fin, no es armónica con la protección integral de la familia garantida por esta última, en su art. 14 bis, son consideraciones que, no habiéndose suscitado en autos, pretensión de declaración de inconstitucionalidad del art. 182 y, consecuentemente, no habiendo mediado debate sobre ello, le está vedado a esta Corte adentrarse en la meritación de tales consideraciones para concluir en un pronunciamiento de inconstitucionalidad y consecuente prescindencia del texto cuyo alcance acotado resulta manifiesto. (Minoría, Dr. Goane).

CSJ Sala Lab. y Cont. Adm. Tucumán. 30/10/06. Sentencia Nº 1041. Trib. de origen: CTrab. Sala V. «Salazar Juan José vs. Libertad SA s/Cobro de Pesos”

San Miguel de Tucumán, 30 de octubre de 2006

El doctor Antonio Gandur dijo:

1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de fecha 19/9/05 dictada por la Sala V de la Cámara del Trabajo, que fue concedido por resolución de fecha 6/12/05. El recurso es admisible pues cumple los requisitos exigidos por los artículos 132 y concordantes del digesto procesal laboral. 2. Sintetizando los antecedentes de la cuestión a resolver, se señala que el actor demandó el pago de diferencias de indemnizaciones por despido sin causa, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, y la indemnización prevista en el art. 182, LCT, alegando haber sido despedido sin causa dos días antes de contraer matrimonio. El demandado rechazó la pretensión y negó haber sido notificado del matrimonio como lo exige el art. 181, LCT. El tribunal acogió las diferencias reclamadas y rechazó la demanda de la indemnización fundada en los arts. 181 y 182, LCT. En la sentencia de fecha 19/9/05 el Sr. Vocal preopinante Dr. Luis Antoni interpretó que la indemnización especial por matrimonio establecida en el art. 181, LCT, no corresponde al trabajador varón, y adhirió al criterio del voto minoritario del Dr. René Goane en la sentencia de esta Corte de fecha 25/2/97 en “Santillán, José L. c/ Ortega y Cía. Sacifia s. cobro de pesos”. Señaló además que no consideraba cumplido el requisito de la notificación fehaciente del matrimonio, aunque mencionó que por prueba testimonial se comprobó el conocimiento de la empresa. Expresó también que ante la falta de presentación del legajo del actor por parte de la empresa no aplicaba en relación a la prueba de la notificación la presunción del art. 61, CPL. El otro Vocal, Dr. Pedernera, expuso su criterio de que la protección del art. 182, LCT, es extensible al trabajador varón, pero que, no obstante, consideraba improcedente la indemnización solicitada ante la falta de prueba sobre la notificación fehaciente del matrimonio. 3. El actor en su recurso de casación se agravia denunciando infracción al art. 181, LCT, y resalta que en la sentencia se expresó que mediante prueba testimonial quedó acreditado el conocimiento que tenía la empresa demandada de su intención de contraer matrimonio. Expone que el objeto de la norma es asegurar que el empleador tenga un efectivo conocimiento del propósito del trabajador de contraer matrimonio, y no imponer un requisito de carácter formal. Señala que en el caso de autos la empresa implementó un procedimiento para que los empleados comunicaran su intención de contraer matrimonio mediante un formulario de solicitud de licencia que debía ser suscrito, además del trabajador, por el supervisor del empleado que pretendía obtenerla. Expresa que el empleador no negó el procedimiento establecido para ese objeto, y resalta los dichos de los testigos. Se agravia por infracción al art. 61, CPL, por no haber aplicado la Cámara la presunción al no haber presentado el empleador el legajo en el que debería haber constado el pedido de licencia por matrimonio. Igualmente se agravia por infracción al art. 57, LCT, al no haber expresado el demandado ninguna aclaración ante su intimación a que se le abone la indemnización del art. 182, LCT. También se agravia de la interpretación expuesta por el Dr. Antoni respecto de que la indemnización especial prevista por el art. 182, LCT, corresponde solamente a trabajadoras mujeres. 4. Corresponde, en primer lugar, exponer la interpretación sobre la prohibición del despido por causa de matrimonio regulada en el Capítulo III del Título VII de la Ley de Contrato de Trabajo. Este Vocal adhiere al criterio sostenido por esta CSJ en la sentencia dictada en autos “Santillán, José L. c/ Ortega y Cía. SA”, del 25/2/97, en la que se declaró que la indemnización especial por despido por causa de matrimonio legislada en el art. 182, LCT, se aplica sin distinción de sexos. La conclusión expuesta atiende al principio de no discriminación entre varones y mujeres, en aras de proteger la institución familiar. El art. 181, LCT, establece una presunción iuris tantum en materia de despido por matrimonio, aplicable sin distinción de sexos ante la concurrencia de los siguientes requisitos: conocimiento por el empleador de la existencia del matrimonio, proximidad entre el despido y las nupcias o su conocimiento y la inexistencia de explicación adecuada para enervar los efectos del período de sospecha. La omisión del empleador de probar que el despido dispuesto dentro del plazo de protección establecido en el art. 181, LCT, obedece a causas justificadas, torna aplicable la presunción que la misma norma dispone, correspondiendo en consecuencia el pago de la indemnización prevista en el art. 182 de la normativa citada. Se remite a la fundamentación expresada en el voto del Dr. Alfredo Dato en la sentencia mencionada. Sosteniendo igual criterio, puede mencionarse la opinión de Alonso Murúa, Santiago, en la obra “Tratado de Derecho del Trabajo” coordinada por Ackerman y Tosca, t. V, p. 653, Rubinzal-Culzoni, 2006; Littero, Liliana, en la obra dirigida por Vázquez Vialard y Ojeda en Ley de Contrato de Trabajo- t. II, p. 443, Rubinzal-Culzoni, 2005. En igual sentido puede citarse la SCJ de la Provincia de Mendoza en sentencia de fecha 23/12/04 en “Vilurón, Oscar F. c/ Telefónica de Argentina SA” publicado en LLGran Cuyo 2005 (junio), 598; CNCom., Sala D, 2003/10/29, «González, Alberto M. s/inc. de pronto pago en: Rosel, Laura R. s/conc. prev.», LL externalLink?docguid=i94A4ED02613F11D8ABF30001027AD7FD11/03/2004,externalLink?docguid=i94A4ED02613F11D8ABF30001027AD7FD. También se expidió en ese sentido la Suprema Corte de la Provincia de Bs. As. en autos «Moyano, Héctor A.C. c/ Inta SA y otro del 8/9/94, DT, 1995-8 p. 1079; en “Molina G. c/ Algodonera Lavallol SA, del 12/5/87, publicado en DT 1987-B, p. 2088; idem, CNAT Sala I, «Uhrin, Jorge A. c/ Bayer Argentina SA», 2003/4/10, LL, 2003-E, 391; Sala II, «Cosentino Darío R. c/ Terminal de Contenedores Santiago SA», 2002/6/28, DT, 2002-B, 1547. 5. Establecido en consecuencia que la protección de los arts. 180 a 182, LCT, rige tanto para hombres como para mujeres, resta examinar el recurso con relación a la notificación del matrimonio exigida por el art. 181, LCT. Confrontados los agravios con las expresiones de la sentencia y las constancias de la causa, se advierte que asiste razón al recurrente. Si bien las cuestiones de hecho y de prueba están reservadas al tribunal de grado y exentas de ser revisadas en casación, se admite su tratamiento si se comprueba, como en el caso, que la apreciación del material probatorio se efectuó con un criterio jurídico tan restrictivo que torna inoperante la protección de la norma sustantiva, de lo que resulta que lo decidido se contradice con las constancias de la causa. El voto del Dr. Antoni expresó que estaba probado el conocimiento de la empresa de que el actor contraería matrimonio, y mencionó a propósito de esa acreditación las declaraciones de los testigos Salomón, Jati, Mendoza y Lobo. El voto del Dr. Pedernera consideró que no se acreditó la notificación fehaciente exigida por el art. 181, LCT. Sobre esta cuestión resultan relevantes las declaraciones de los testigos Mendoza y Lobo. La primera de los nombrados, que se desempeñaba en la oficina de recursos humanos de la empresa, corroboró la existencia del procedimiento implementado por el empleador para pedir licencia por matrimonio, consistente en la presentación de un formulario ante esa dependencia. El testigo Lobo, que fue jefe inmediato del actor, reconoció haber suscrito el formulario con el pedido de licencia fechado 28/12/02 cuya copia consta agregada a fs. 3 de autos, reconoció su firma en la copia adjuntada y dijo conocer, al igual que los restantes testigos, que el actor contraería matrimonio. Tales testimonios resultan suficientes para acreditar que el actor comunicó al empleador que contraería matrimonio. En el caso de autos fue el demandado el que implementó un sistema de comunicación mediante formulario de la empresa, del que quedó copia para el dependiente aunque sin sello de recepción. Ante esa disposición de la empresa, la actitud del demandado de no exhibir al perito el legajo del actor que le fuera solicitado, lo hace pasible de la sanción prevista en el art. 61, ley 6204, particularmente si se comprueba –como en el caso de autos– que el trabajador le hizo saber por el medio instrumentado por el empleador que contraería matrimonio. Por ese motivo, en las circunstancias del caso de autos, el recaudo de la notificación fehaciente deviene en una exigencia puramente formal, resultando su imposición contraria al principio general de buena fe que debe gobernar la conducta de las partes en un contrato de trabajo. De manera que la demanda debe prosperar a tenor de la siguiente doctrina legal: «La indemnización especial prevista por el art. 182, LCT, es procedente sin distinción de sexos. La presunción del art. 181 del mismo ordenamiento funciona respecto de los dependientes mujeres y varones, quedando a cargo del principal la prueba de la justificación del despido que enerve su aplicación». “Puede considerarse satisfecha la exigencia de la notificación fehaciente requerida por el art. 181, LCT, en el caso en que se comprueba que el trabajador comunicó al empleador su decisión de contraer matrimonio al solicitar la respectiva licencia mediante el procedimiento instrumentado por la empresa con tal objeto”. 6. No se hace lugar a la duplicación de la indemnización del art. 182, LCT, fundada en el art. 16, ley 25561 –reglamentado por el dec. 264/2002 y prorrogado por el dec. 883/2002–, pues el precepto invocado sólo duplica las indemnizaciones que son consecuencia directa del despido injustificado y no otras que representan el agravamiento de esa indemnización en razón de circunstancias especiales, como lo es en este caso la derivada de la prohibición de despido por causa de matrimonio regulada en los arts. 181 y 182, LCT. La aclaración introducida en el dec. 264/2002 (DT 2002 – A, 326) no deja dudas en cuanto a que los rubros indemnizatorios cuya duplicación contempla el art. 16 son aquellos que tienen directa e inmediata vinculación con el despido. El art. 16, ley 25561, tiene como objetivo directo evitar la destrucción de puestos de trabajo para mantener el nivel de empleo, en el marco de la situación de emergencia social que motivó su dictado y es reconocida por la misma ley (art. 1°). Con esa finalidad se incrementó el costo del despido sujeto al esquema indemnizatorio que abarca a la generalidad de los trabajadores. Por ese motivo, no corresponde duplicar la indemnización agravada prevista en el art. 182, LCT (cfr. en igual sentido, CNac. del Trab. Sala III, en sentencia de fecha 24/8/04 en “González Selim, María L. c/ Telefónica de Argentina SA” publicado en: DT 2005 (febrero), 165; la misma Sala en sentencia de fecha 28/2/06 en “Suárez Ballesteros, Alvaro G. c/ Pardo, Rubén R.” publicado en La Ley Online; Sala I en “Casas C. c/ Consolidar AFJP y o.” del 18/10/05; Sala III, 15/4/03 en “Blanco, Ernesto C.B. c/ Club San Jorge SA»; in re 29/8/03 – «Pérez, Alberto Gabriel c/ Armando J. Ríos SA s/despido»; Sala VI, 19/4/04, «Molinari, María de los Angeles c/ American Express Argentina SA s/ despido”; Sala II, 25/9/03 en «Loubet, Mariana c/ Big Idea SA s/ despido»; Sala I, 20/3/03 en «Ikei, Sebastián J. c/ Galdar SA» y Sala IV, 29/4/04, «Maron, Marisa c/ Cámara Argentina de Supermercados s/ despido»). 7. Atento al modo en que se resuelve, se deja sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios, sobre lo cual deberá la Cámara con la integración que corresponda emitir nuevo pronunciamiento, considerando la planilla a practicarse. 8. Atento a que el rubro reclamado prospera parcialmente, pues se rechaza la duplicación fundada en el art. 16, ley 25561, se imponen las costas por su orden (art. 106, CPCC).

El doctor René Mario Goane dijo:

Comparto lo expresado en los puntos 1, 2 y 3 del voto del Sr. Vocal preopinante, mas discrepo con el mismo en cuanto a la solución a la que arriba, en mérito a las razones que oportunamente expuse sobre la cuestión en mi voto en disidencia en los autos “Santillán, José Luis vs. Ortega y Cía. Sacifia s/ Cobro de australes” (CSJT, sent. Nº 66, del 25/2/97). En efecto, en la mencionada disidencia, entre otros conceptos, sostuve lo siguiente: “Entiendo que las bases de una correcta interpretación de las normas contenidas en los arts. 181 y 182, LCT, respecto a la situación del trabajador varón son las que paso a exponer. Como elocuentemente ilustra el fallo plenario ut supra referenciado, se está ante una cuestión controvertida que exige una labor de interpretación de la voluntad objetiva de la norma contenida en el art. 182 (to) de la LCT, para lo cual resulta insoslayable realizar un examen prolijo de sus términos que consulte, en primer lugar, la realidad del precepto, es decir, el actual sentido y alcance de su texto, en la perspectiva histórica de su génesis y ulterior modificación, acorde a la voluntad del legislador significada inequívocamente por la ubicación sistemática del precepto de marras tanto en el ordenamiento originario de la ley 20744 como después de su reforma, introducida por la ley 21297, y el tratamiento que, en uno y otro, se diera a la prohibición del despido por causa de matrimonio. Esta indagación en búsqueda del real sentido objetivo de la norma responde ajustadamente a una de las ideas directrices a la que, en la doctrina jurisprudencial del más Alto Tribunal de la Nación (reafirmada en sentencia M.538.XXXI in re: ‘Montero, Víctor Roberto y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ acción contencioso-administrativa’, del 5/11/96, considerando 4°), debe ajustarse la labor hermenéutica de los jueces quienes debemos recordar que ‘… la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (confr. Fallos: 315:790, causa B. 409. XXIII, “Banco Shaw SA c/ BCRA s/ nulidad de acto administrativo”, del 16/6/93), y que cuando ésta no exija esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (confr. causa L. 56. XXIV, “Logitex SA s/ aplicación ley 11.683”, del 8/6/93, LL, 1993-E, 106). Esta exégesis literal, por cierto, implica atender al ensamble intrasistemático en el que el referido precepto normativo se inserta en el todo orgánico de la Ley de Contrato de Trabajo. En la estructura sistemática originaria de lo que se dio en llamar Ley de Contrato de Trabajo (N° 20744), el entonces art. 198, juntamente con los arts. 197 y 196 (hoy arts. 182, 181 y 180 según t.o., LCT) integraban el contenido del capítulo III que reglaba lo atinente a la prohibición del despido por causa de matrimonio, como una parte en que se articula el título VII, que regulaba específicamente lo relativo al ‘trabajo de mujeres’. Como se infiere palmariamente del contexto en que se insertan los preceptos legales precitados, éstos son no susceptibles de ser aplicados al dependiente varón, bajo pena de presuponer inconsecuencia en el legislador, presuposición que no se aviene con otra de las ideas directrices de hermenéutica sentada por la Corte federal, según la cual la inteligencia del sentido y alcance de la ley debe hacerse sobre la base de la coherencia lógica del legislador. Sin perjuicio de ello, el propio texto de la ley N° 20744 corroboraba expresa e inconcusamente tal conclusión respecto al alcance de la protección regulada por el capítulo III de su título VII, producto de una correcta inferencia lógica por su ubicación intrasistemática. En efecto; en el título XV sobre disposiciones complementarias, el legislador originario había incluido el art. 299 (actualmente derogado por la ley modificatoria 21297) que literalmente preceptuaba: ‘Lo dispuesto en el art. 198 de esta ley podrá extenderse excepcionalmente al caso del trabajador despedido, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, apreciada con criterio restrictivo’. Como lúcidamente destaca el Dr. Vázquez Vialard en su voto integrante del fallo plenario ut supra mencionado, que de no resultar inaplicable lo dispuesto por el referido art. 198 al dependiente varón ‘… no tenía sentido la referida extensión por el ex art. 299, LCT’. Ello por cuanto, según una ‘… regla elemental de interpretación de la norma, requiere que se admita la coherencia del legislador. Si éste consideró necesario formular la aclaración que hizo en el ex art. 299, LCT, que establece un presupuesto no igual al del ex art. 198 de la LCT, sin duda lo fue por cuanto consideró que la situación del empleado varón no estaba contemplada en esta última disposición (insisto, comprendida dentro del título Trabajo de mujeres)’ (conf. ED, 138-581). Por lo expresado, de la estructura sistemática del régimen del contrato de trabajo, según su texto originario positivizado en la ley N° 20744, surgen las siguientes inferencias hermenéuticas: a) las normaciones contenidas en los arts. 196, 197 y 198 (arts. 180, 181 y 182 según t. o., LCT) que conforman el contenido del capítulo III que regula ‘De la prohibición de despido por causa de matrimonio’, al estar incorporadas sistemáticamente dentro del título VII referido al ‘Trabajo de mujeres’, no son aplicables al supuesto del trabajador varón; b) la protección especial consagrada para la dependiente mujer en el art. 198 (art. 182 t. o., LCT) requirió de una norma expresa para su aplicación frente a la situación del trabajador varón despedido, cual era el ex art. 299; aplicación que, por añadidura, era extensiva y excepcional y que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, deberá ser valorada con criterio restrictivo y c) en la LCT, según texto ley 20744, el derecho legal positivo argentino contemplaba en títulos diferentes y con alcances diversos, la prohibición del despido por causa de matrimonio según se trate de la dependiente mujer o del trabajador varón; este último, en el art. 299 del título XV ‘Disposiciones complementarias’ y, aquélla, en los arts. 196, 197 y 198 del capítulo III, título VII ‘Trabajo de mujeres’. Ahora bien; la ley 21297 (BO del 29/4/76), en su art. 2° deroga, entre muchos otros, el art. 299 del régimen del contrato de trabajo aprobado por ley 20744 que disponía, según ya lo recordara, la aplicación extensiva, excepcional, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y apreciada con criterio restrictivo, al trabajador varón despedido, la protección especial consagrada para la dependiente mujer en el art. 198 (t. o. 182). Se llega así a la correcta acotación del tema que vengo examinando, según su real sentido y alcance positivizado por el legislador, respecto a la protección contra el despido por causa de matrimonio, que regulan normativamente los artículos contenidos en el capítulo III, título VII de la Ley de Contrato de Trabajo, en virtud de las reformas -modificaciones y derogaciones- sancionadas por la ley 21297: la protección frente al despido por causa de matrimonio quedó circunscripta, exclusivamente, al supuesto de la trabajadora mujer despedida ya que al trabajador varón despedido no le son aplicables sino sólo por extensión que había sido prevista, en modo expreso, por el art. 299 derogado, entre muchos otros, por la ley 21297. Este es el alcance y sentido del texto vigente relativo a la materia en análisis, del ordenamiento positivo de la LCT con el que hoy se encuentra el órgano judicial y al que debe interpretar para decidir, positiva o negativamente, sobre su aplicación respecto a una de las pretensiones sobre la que controvierten las partes en autos. En esta perspectiva no resulta receptable, en primer lugar, el razonamiento de la recurrente según el cual el alcance de la derogación dispuesta por la ley 21297 debe ser entendido a la luz de la expresión contenida en el último parág. del mensaje de elevación, que afirma que las ‘… modificaciones propuestas al régimen de contrato de trabajo en modo alguno lesionan el principio protectorio ínsito en el derecho laboral, ni cercenan ningún derecho inalienable del trabajador…’, ya que la misma debe ser entendida en el contexto de la totalidad del mensaje, en el sentido de que las ‘modificaciones propuestas’ (…). sólo constituyen un instrumento dirigido a corregir excesos y vicios y a reconstruir la armonía en el campo laboral a través de las relaciones individuales de trabajo’. En otras palabras, al derogar la aplicación extensiva que preveía el art. 299, LCT, según su versión originaria (ley 20744), entendió que tal supresión ni lesionaba el principio protectorio del derecho del trabajo ni cercenaba algún derecho inalienable del trabajador; simplemente que tal derogación resultaba conveniente para corregir excesos y, simultáneamente, que el trato diferenciado encontraba suficientes motivos objetivos en ciertas razones de orden social que juegan privativamente en el caso del matrimonio de la trabajadora mujer y que no se dan respecto al supuesto del dependiente varón. Sin perjuicio de lo afirmado, resulta oportuno transcribir lo que en el fallo M. 538.XXXI, ut supra mencionado, la CSJN expresa (consid. 6°): ‘Que si bien es cierto que, como regla, la exposición de motivos de las normas legales constituyen un valioso criterio interpretativo acerca de la intención de sus autores (confr. causa G. 307. XXIV, ‘Gil de Giménez, Colodrero Dolores y otros c/ Estado Nacional (Mrio. de Educación y Justicia) s/ daños y perjuicios’, del 5/8/93), también lo es que tales propósitos –para ser relevantes– deben traducirse de algún modo en el texto explícito de la ley. De no ser así, tales antecedentes no pueden conducir al extremo de desvirtuar el alcance inequívoco del texto legal expresamente sancionado…’. Asimismo, es del caso recordar que, como lo tiene dicho la CSJN, les está vedado a los tribunales judiciales efectuar una exégesis que equivalga a prescindir de la norma inequívocamente aplicable al caso (confr. causa P. 67. XXVII, ‘Padilla de Ferreira, María de los Ángeles c/ Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta’, del 18/7/95, reiterada en el considerando 2° de la sentencia M. 538. XXXI ya citada, La Ley, 1995-E, 82); por lo que, también afirma el más Alto Tribunal, no resulta admisible una inteligencia que, so capa de interpretación, equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (confr. causa S. 152. XXII, ‘Santa Cruz, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado) s/ ejecución fiscal’, del 2/2/93, LL, 1993-D, 177; V. 254. XXVII, ‘Vera González, Alcides, Juan c/ Radio y Televisión Riojana S.E. y otra’, del 4/5/95, reiterado en el considerando 4° de dicho fallo). Llego así, a mi entender, al meollo de la cuestión que vengo analizando. Los arts. 180, 181 y 182 (t. o. LCT) únicamente contemplan, en su ámbito de aplicación, el supuesto del despido de la trabajadora mujer por causa de matrimonio. En cambio, el mismo supuesto, tratándose del dependiente varón, en virtud de la derogación del ex art. 299 (ley 20744), dispuesta por el art. 2, ley 21297, ha quedado sin la protección especial que, por expresa

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