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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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Denuncia penal formulada por empleador. Imputación de delito al trabajador. SOBRESEIMIENTO. Extinción del vínculo. DESPIDO INDIRECTO. CONDUCTA TEMERARIA Y MALICIOSA. DAÑO MORAL. Ilícito poscontractual. Procedencia
1– En la especie, no se encuentra discutida la existencia de la relación laboral que unió a las partes. Lo que resulta materia de controversia es la fecha de finalización del vínculo. Se coincide con la a quo en orden a que se encuentra demostrado cabalmente que el actor continuó trabajando para la demandada, sin solución de continuidad, luego del despido ocurrido en diciembre de 2001. (Minoría, Dr. Vázquez Vialard).

2– Respecto al reclamo por el daño moral formulado por la actora, no le asiste razón. Ello así, porque la causa penal por la denuncia efectuada por la demandada fue iniciada cuando el contrato de trabajo ya se había extinguido. Aun cuando la conducta del demandado hubiera infligido un daño en la esfera moral del actor, lo cierto es que se produjo con posterioridad al cese del contrato de trabajo, por lo que no cabe pronunciarse en tal aspecto, al tratarse de un daño poscontractual, sin perjuicio de la acción que mantiene el afectado y que podría hacer valer por la vía que estime pertinente. (Minoría, Dr. Vázquez Vialard).

3– En el sub lite, la actora apela la decisión que resolvió desestimar la pretensión dirigida a que se declare la conducta asumida por el empleador maliciosa y/o temeraria en los términos del art. 275, LCT. Cabe señalar que se encuentran configurados los requisitos para su admisibilidad. El demandado pretendió hacer valer en esta causa el despido dispuesto el 17/12/01, el que no tuvo la eficacia extintiva, ya que el actor continuó desempeñándose bajo su dependencia, en iguales condiciones de labor, aunque en forma clandestina. (Minoría, Vázquez Vialard).

4– En autos, el demandado efectuó impugnaciones a las declaraciones de los testigos. Dicha actividad no pasaría de ser una estrategia defensiva admisible si no se hubieran esgrimido argumentos falaces, con serias acusaciones hacia los deponentes, habiéndose ofrecido prueba tendiente a acreditarlas, pero que no han servido más que para dilatar el proceso. Incluso los demandados llegaron al extremo de iniciar una causa penal por falso testimonio con plena conciencia de la sinrazón de la postura asumida. Por ello, se propicia imponerle la máxima sanción prevista en el art. 275, LCT, y condenarlo a pagar el doble del interés dispuesto en el decisorio recurrido, toda vez que la conducta asumida en esta causa implicó una clara violación del deber de lealtad, probidad y buena fe que las partes deben observar en el proceso. (Minoría, Dr. Vázquez Vialard).

5– Se comparte en lo principal el voto emitido por el vocal preopinante, aunque se disiente en lo que atañe al reclamo por daño moral. Ello así, por cuanto la denuncia que injustificadamente efectuó el demandado contra el actor constituyó un ilícito extracontractual que lesionó los derechos de éste, de los que goza en su condición de persona y trabajador. Se trata de un ilícito postcontractual que debe ser considerado como una violación del deber general de no dañar (art. 1109, CC). (Mayoría, Dra. González).

6– Pese a que en la especie al momento de producirse el daño moral ya había finalizado la relación laboral, asumida la competencia, no se encuentra óbice para el progreso de dicho reclamo. Si bien el daño se produjo una vez fenecido el contrato de trabajo (escasos días de diferencia), lo cierto es que las imputaciones que se formularon tuvieron una específica conexión con la relación laboral. El demandado denunció al trabajador «…por la presunta comisión de los delitos de estafa… y extorsión…», en virtud de la conjetural desaparición de un cheque. Tal actitud perjudicó al actor, lo que llevó a que éste se colocara en situación de despido indirecto ante los injuriosos desconocimientos formulados. (Mayoría, Dra. González).

7– A los fines de determinar el monto en concepto de daño moral deben tenerse en cuenta los inconvenientes personales que ha tenido el actor, específicamente la pérdida de tranquilidad y seguridad que debió sufrir a raíz de la denuncia penal, las dificultades de reinserción en el mercado de trabajo por encontrarse imputado por el delito de estafa y extorsión en perjuicio de su ex empleador, etc. La fijación del importe por este concepto no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos experimentados, o sea, los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, por lo que dicho monto se encuentra sujeto a una ponderada discrecionalidad del juzgador. (Mayoría, Dra. González).

CNac. Trab. Sala II. 21/3/06. Sentencia N° 94114. Trib. de origen: Juz. N. Trab. Nº 31. “Sebastián, Omar H. c/ Domenichelli, Atilio L.”

Buenos Aires, 21 de marzo de 2006

VISTO Y CONSIDERANDO:

El doctor Antonio Vázquez Vialard dijo:

La sentencia de la instancia anterior motiva los agravios de ambas partes, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 306/308 y fs. 310/317. La parte actora objeta el rechazo del planteo por temeridad y malicia y del reclamo por daño moral, a la vez que cuestiona la imposición a su cargo del 20% de las costas. Los codemandados critican que se considerara que la relación laboral con el actor continuó luego del cese producido el 18/12/01, así como la remuneración adoptada como base para el cálculo del monto diferido a condena y el progreso de la pretensión fundada en el art. 15, ley 24013, toda vez que no se dio cumplimiento a la comunicación a la AFIP, conforme lo dispone el art. 11 de dicho cuerpo normativo. Sostienen que a fines de diciembre de 2001 se le abonó al accionante la indemnización por antigüedad, por lo que solicitan, a todo evento, se deduzca dicho monto, ya que no fue desconocido su pago. Finalmente, cuestionan la condena con relación a Nora Alba Ramón, desde que el actor jamás se desempeñó bajo su dependencia. I. Por razones lógicas, corresponde abordar, liminarmente, el tratamiento del embate vertido por los codemandados, lo cual conduce a señalar que no se encuentra discutida la existencia de la relación laboral que unió a las partes. Lo que resulta materia de controversia es la fecha de finalización del vínculo, ya que mientras el demandado sostiene que cesó el 17/12/01, en los términos del telegrama obrante en el sobre reservado N° 2831, oportunidad en la que se le abonó al actor la liquidación final, éste esgrime que la desvinculación fue simulada y que, en realidad, continuó prestando servicios sin solución de continuidad, aunque al margen de toda registración. Al respecto, advierto que si bien el demandado sostuvo que la relación laboral se extinguió el 17/12/01, también expresó que, con posterioridad, se le permitió el acceso al actor al local «…a los fines de darle una mano… para trabajar en alguna de las computadoras que la firma poseía; también se le ofreció la posibilidad de llamarlo toda vez que se lo necesitara, siempre en el afán de poder ayudarlo…». Esta singular defensa fue también esgrimida en la causa penal que el demandado inició contra el actor por estafa, donde además se expresó que «…con relación a ello se le brindaría una ayuda económica…» En cuanto a la habitualidad de la asistencia del reclamante a «Artprint», resultan relevantes las versiones aportadas por el Sr. Akselrad y la Sra. Petzold, según los cuales su desempeño se extendió hasta principios o mediados de 2003 –según el primero– y hasta mayo de 2003 –según la restante deponente–. Si bien dichas declaraciones fueron objeto de impugnaciones por parte de la demandada, lo cierto es que ninguno de los reparos allí vertidos resultaron idóneos para restarles eficacia probatoria (conf. art. 90, LO, y art. 386, CPCN), por las razones que seguidamente expondré. Con relación al testimonio del Sr. Akselrad, la demandada sostuvo que el actor mantenía con éste un vínculo de dependencia laboral y para ello se fundó en la prueba documental que acompañó con dicha presentación (….). Sin embargo, fue la propia accionada la que a fs. 277/278 acompañó copia certificada de la declaración indagatoria prestada por el mencionado deponente en la causa que ésta le inició por falso testimonio. En sede penal, el testigo manifestó que el Sr. Sebastiani nunca trabajó para su imprenta, ni tampoco lo hace en la actualidad. Explicó que a mediados de 2004 éste comenzó a conseguir trabajos de terceros, a cambio de lo cual se le daba una comisión. Asimismo, indicó que no tenía conocimiento de la existencia de la tarjeta acompañada por la demandada y que nunca le dieron permiso al actor para hacerlas. En tal orden, la objeción formulada por la demandada en torno a la declaración brindada por el Sr. Akselrad carece de todo sustento, porque no ha logrado acreditar el vínculo que esgrimió que existía entre el testigo y el accionante. En cuanto a la versión brindada por la Sra. Petzold, tampoco encuentro desvirtuada su validez probatoria mediante las impugnaciones formuladas a fs. 173/175, toda vez que se refieren a la operatoria con los remitos –que según la demandada iban dirigidos a María Laura Florez–, pero nada aportan tendiente a restar eficacia a los dichos de la aludida testigo, en orden al contacto telefónico, vía e-mail y/o personal que manifestó mantener con el actor, en su carácter de dependiente de la demandada, hasta mayo de 2003. Además, el testigo Sr. Couselo, quien declaró a influjo de la accionada y admitió ser dependiente de ella, aun en su indudable afán por favorecer a su empleador, refirió que a fines de 2002 las cuestiones vinculadas con la empresa Oxford, las trató con la Sra. Karina Petzold, lo que resta contundencia –si alguna tenía– a las observaciones que la demandada formuló con relación a su declaración. Si para arribar a una solución en este aspecto de la controversia no basta el propio reconocimiento de la demandada en cuanto a la prestación de «ciertos» servicios del actor a sus órdenes con posterioridad al mentado cese de diciembre de 2001 –aun con el tinte de benevolencia que pretende asignarle (vbg. cuando se refiere a ellos como «el desarrollo de su proyecto personal», ver fs. 315vta.)–, ni tampoco alcanzan las concordantes declaraciones del Sr. Akselrad y la Sra. Petzold, existe otro testimonio que corrobora lo invocado al demandar: el prestado en sede penal por el Sr. Bühler, dependiente de la demandada, quien, además de indicar algunas de las tareas que tenía a su cargo el actor –que distan mucho de las referidas por el testigo propuesto por la demandada y dependiente de ésta, Sr. Couselo–, señaló que éste dejó de trabajar en «Artprint», aproximadamente, hacia mayo de 2003. Por todo lo expuesto, coincido con la Sra. jueza a quo en orden a que se encuentra demostrado cabalmente que el actor continuó trabajando para la demandada, sin solución de continuidad, luego del despido ocurrido en diciembre de 2001. Desde tal perspectiva, carece de trascendencia –en lo específico– el hecho de que el actor haya percibido el subsidio por desempleo, así como la carta acompañada como hecho nuevo a fs. 108/109, por cuanto, en cualquier caso, ello no desvirtúa su desempeño dependiente en los lapsos aludidos y, a lo sumo, supone el incumplimiento de las obligaciones que prevé el art. 121, ley 24013, y podría dar lugar a las sanciones a las que se refiere el art. 124 de ese cuerpo normativo. II. La crítica mediante la cual la accionada intenta cuestionar la base remuneratoria adoptada como pauta para el cálculo del resarcimiento, propongo se declare desierta, toda vez que ninguna referencia efectúa en orden a la presunción que dimana del art. 55, LCT, de aplicación en la especie, en virtud de haber mantenido la relación laboral, con posterioridad a diciembre de 2001, al margen de toda registración. También omite mencionar que la perito contadora informó, para enero de 2001, un salario de $2.220,48, por lo que no se advierte inadecuada la remuneración fijada en la sentencia recurrida, por el período en el que la relación se mantuvo en forma clandestina, de $2.500, conforme lo dispuesto por el art. 56, LCT. III. En lo que atañe al embate vertido en torno a la procedencia del reclamo fundado en el art. 15, ley 24013, cabe señalar que el texto del art. 11 de dicha ley resulta claro cuando hace referencia, exclusivamente, a las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10, por lo que propongo su desestimación, toda vez que no encuentra sustento normativo alguno. IV. La demandada no acompañó ningún recibo que dé cuenta de haber abonado al actor la liquidación final ante el despido dispuesto el 17/12/01. Lo informado por el perito contador emana de un registro efectuado unilateralmente por ésta, por lo que carece de toda validez para demostrar las cancelaciones que pretende la quejosa. V. También se agravia por la condena recaída con relación a la codemandada Sra. Nora Alba Ramón y para ello sostiene que a la fecha de su inscripción ante la AFIP (mayo de 2003) y de la rubricación del libro de sueldos ante la Dirección General del Trabajo (agosto de ese año), el actor no se encontraba entre sus empleados. La crítica, nuevamente, vuelve a ameritar que se la declare desierta, toda vez que la condena en contra de la Sra. Ramón se fundó en lo dispuesto por el art. 228, LCT, y el Plenario 289 de la CNAT, en su carácter de adquirente del establecimiento y ningún reparo se ha formulado al respecto, por lo que los argumentos vertidos no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia (conf. art. 116, LO). VI. Con respecto al embate formulado por la parte actora frente al rechazo de su reclamo por daño moral, cabe señalar que no le asiste razón, ya que, tal como se señaló en el decisorio recurrido, la causa penal fue iniciada el 29/5/03, por la denuncia efectuada por la demandada (…), cuando el contrato de trabajo ya se había extinguido (…). Por ello, aun cuando la conducta del demandado hubiera infligido un daño en la esfera moral del Sr. Sebastiani, lo cierto es que, en cualquier caso, se produjo con posterioridad al cese, por lo que no cabe a esta jurisdicción pronunciarse en tal aspecto, al tratarse de un daño poscontractual, sin perjuicio de la acción que mantiene el afectado y que podría hacer valer por la vía que estime pertinente. VII. La parte actora, asimismo, apela la decisión que resolvió desestimar la pretensión dirigida a que se declare la conducta asumida por el empleador maliciosa y/o temeraria, en los términos del art. 275, LCT, lo cual impone señalar que, en la especie, se encuentran configurados los requisitos para su admisibilidad. En tal sentido, basta señalar que el demandado pretendió hacer valer en esta causa el despido dispuesto el 17/12/01, el que, de acuerdo con las pruebas ya merituadas, no tuvo la eficacia extintiva que se le atribuyó, ya que el actor continuó desempeñándose bajo su dependencia, en las mismas condiciones de labor, aunque en forma clandestina. Asimismo, se advierten las constantes impugnaciones formuladas en torno a las declaraciones de los testigos, que dieron cuenta de tal circunstancia, de conformidad con lo acontecido (…). Dicha actividad no pasaría de ser una estrategia defensiva admisible, si no se hubieran esgrimido argumentos falaces, con serias acusaciones hacia los deponentes, habiéndose ofrecido prueba tendiente a acreditarlas, pero que, en la especie, no han servido más que para dilatar el proceso. No puedo soslayar que los demandados llegaron al extremo de iniciar una causa penal por falso testimonio contra el Sr. Akselrad (…), instando a la jurisdicción de uno y otro fuero, con plena conciencia de la sinrazón de la postura asumida, ya que por aquel entonces (3/9/04) ya había recaído sentencia (el 30/6/04), que quedó firme en la causa penal que el demandado también inició contra el aquí reclamante, en la que quedó probado que éste se desempeñó en «Artprint» hasta mayo de 2003 y que cobró el cheque por el que el Sr. Domenichelli le imputó la comisión del delito de estafa (también a su novia), en pago de parte de su labor. Por lo expuesto, propicio imponer a los demandados la máxima sanción prevista en la norma contenida en el art. 275, LCT, y condenarlos a pagar el doble del interés dispuesto en el decisorio recurrido (…), toda vez que la conducta asumida por ellos en esta causa implicó una clara violación del deber de lealtad, probidad y buena fe que las partes deben observar en el proceso. VIII. La nueva solución que propongo para el presente litigio impone dejar sin efecto lo dispuesto en torno a las costas y regulaciones de honorarios de la instancia previa, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279, CPCN), lo que torna inoficioso el tratamiento del recurso deducido a fs. 308. IX. En cuanto a las costas, no encuentro razones que justifiquen apartarse del principio general que en materia de costas contiene la primera parte del art. 68, CPCN, según el cual responden al hecho objetivo de la derrota. A partir de tal directriz, los gastos causídicos, en mi opinión, deben ser soportados en ambas instancias por los demandados, ya que el hecho de haberse desestimado ante esta jurisdicción el reclamo por daño moral no modifica la condición de sustancialmente vencidos de aquéllos ni implica emitir juicio alguno respecto del resultado de tal pretensión, toda vez que el actor podría reclamarla por la vía que estime pertinente. X. En lo que atañe a los honorarios de los profesionales intervinientes, por los trabajos realizados en la instancia anterior, tomando en cuenta el resultado del litigio, el mérito y extensión de la labor desarrollada y lo normado por el art. 38, LO, y arts. 6 a 9, 19, 39 y conc., ley 21839, art. 12 inc. e) y 13, ley 24432 y decr. 16638/57, propicio firmarlos de la siguiente forma: para la representación letrada de la parte actora, 16%; para la representación letrada de la demandada, 11%, y para la perito contadora 6%, del monto de condena, más los intereses, incluidos los correspondientes a la sanción impuesta con fundamento en lo normado por el art. 275, LCT. Asimismo, por su labor ante esta Alzada, propongo se fijen los emolumentos correspondientes a la representación letrada de la parte actora y de los demandados en el 25% de los que en definitiva les correspondan por sus actuaciones en la instancia previa (art. 38, LO, y art. 14, ley 21839). XI. En atención a las acreditadas irregularidades registrales en que incurrieron los codemandados, oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el último párrafo del art. 132, LO (conf. texto ley 25345 -BO 17/11/00-), de conformidad con las instrucciones impartidas por Resolución de Cámara N° 27 del 14/12/00. XII. Toda vez que, conforme lo informado por Anses a fs. 184/185, el actor percibió ocho cuotas en concepto de subsidio por desempleo desde el 1/3/02 hasta el 2 de octubre de ese año, pese a no encontrarse en situación legal de desempleo (conf. art. 113, ley 24013), líbrese oficio a ese organismo, con copia de la presente sentencia, a sus efectos.

La doctora Graciela A. González dijo:

I. Comparto en lo principal el voto de mi distinguido colega preopinante, aunque disiento en lo que atañe al reclamo por daño moral, por cuanto, a mi criterio, la denuncia que injustificadamente efectuó el demandado contra el actor constituyó un ilícito extracontractual que lesionó derechos de éste, de los que goza en su condición de persona y trabajador. Considero que se trata, en la especie, de un ilícito postcontractual, que debe ser considerado como una violación del deber general de no dañar (art. 1109, CC, conf. Horacio H. de la Fuente, «El daño moral en el contrato de trabajo», T.1981-C, p. 800 y ss), por lo que propicio que se haga lugar al resarcimiento perseguido en tal concepto. En síntesis, pese a que al momento de producirse el daño moral –como ya se puso de relieve–, ya había finalizado la relación laboral, asumida la competencia, no encuentro óbice para el progreso del reclamo. En efecto, si bien el daño se produjo una vez fenecido el contrato de trabajo, con escasos días de diferencia, lo cierto es que las imputaciones que se formularon tuvieron una específica conexión con la relación laboral. En tal contexto, cabe ponderar que el Sr. Domenichelli denunció al trabajador «…por la presunta comisión de los delitos de estafa… y extorsión…» (…), en virtud de la conjetural desaparición de un cheque, que según éste le fue entregado por el denunciante por el pago del aguinaldo correspondiente al período del mes de diciembre de 2001, momento a partir del cual el vínculo pasó a desarrollarse en forma clandestina. Es a todas luces evidente que la actitud adoptada por el demandado perjudicó al Sr. Sebastiani, cuando éste se colocó en situación de despido indirecto, ante los injuriosos desconocimientos formulados por aquel en torno a la existencia de la relación laboral, con posterioridad a diciembre de 2001. Al respecto debe ponderarse que el Sr. Domenichelli esperó hasta el 29/5/03 para denunciar la desaparición de un cheque, ocurrida –desde su versión– en octubre de 2002. No es posible soslayar que la causa penal se inició contra el actor y contra su novia, lo que añade una nueva mortificación en la esfera personal de aquel; tampoco se puede pasar por alto que concluyó con el sobreseimiento de ambos, resultando ilustrativo lo dispuesto por la Sra. jueza de Instrucción en dicha causa, según la cual «…no se ha acumulado al sumario probanza alguna que pueda contrariar las explicaciones que los acusados han brindado al tribunal… Respecto de los hechos investigados, sólo se cuenta en autos con los dichos del denunciante sin que se hayan acumulado otras probanzas en contra de los imputados, sino que por el contrario se han agregado elementos que apoyan la creíble explicación que han brindado espontáneamente al tribunal… La versión de los imputados no resulta extraña ni encuentra contraposición alguna con las constancias arrimadas al sumario, en tanto Sebastiani no ha ocultado haber cobrado el cheque en pago de parte de su labor que, como lo afirma el testigo Bühler, desempeñó hasta hace dos meses atrás, aproximadamente…» (sentencia del 30/6/03). II. A fin de determinar el monto que ha de diferirse a condena por daño moral, tendré en cuenta los inconvenientes personales que ha tenido el Sr. Sebastiani, específicamente la evidente pérdida de tranquilidad y seguridad que debió sufrir a raíz de la denuncia penal, las dificultades de reinserción en el mercado de trabajo por encontrarse imputado por el delito de estafa y extorsión en perjuicio de su ex empleador, así como la angustia vivida en razón de la incertidumbre que le pudo haber provocado la situación –que finalmente se decidió con su sobreseimiento y el de su novia–. La fijación del importe por este concepto no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos experimentados, o sea, los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, por lo que dicho monto se encuentra sujeto a una ponderada discrecionalidad del juzgador. En función de lo expuesto, considero prudente y equitativo resarcir el daño moral que se le ha ocasionado en la suma reclamada a fs. 20vta. de $1.600, que llevará los intereses dispuestos en la instancia previa –toda vez que dicho aspecto del pronunciamiento llega firme a esta Alzada–, más los previstos por esta Alzada, con fundamento en lo normado por el art. 275, LCT (ver considerando VII del voto del Dr. Vázquez Vialard), desde su respectiva exigibilidad (29/5/03) y hasta su efectivo pago. III. El nuevo significado económico que propongo brindarle al presente litigio me lleva a propiciar que los porcentajes en que han sido calculados los honorarios de los profesionales intervinientes, por los trabajos efectuados en la instancia anterior (ver considerando X del voto del Dr. Vázquez Vialard), se proyecten sobre el monto total que se difiere a condena, más sus intereses.

La doctora Elsa Porta adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede (art. 125, segundo párr., ley 18345), el Tribunal

RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio recurrido en lo principal que decide. 2) Hacer lugar al reclamo por daño moral y elevar el monto de condena a la suma total y única de $37.954,16. 3) Declarar la conducta de los demandados maliciosa y temeraria, por lo que se los condena a pagar el doble de los intereses fijados en la instancia previa, conforme lo dispuesto en el considerando VII del voto del Dr. Vázquez Vialard. 4) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios de la instancia anterior. 5) Disponer que las costas en ambas instancias sean soportadas por los codemandados vencidos.

Antonio Vázquez Vialard – Graciela A. González – Elsa Porta ■

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