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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. Cálculo de las indemnizaciones por despido arbitrario. TOPE DEL ART. 245, LCT. Acogimiento de la doctrina “Vizzoti” de la CSJN
1– En autos, asiste razón a la apelante en lo que respecta a la cuantía de la indemnización prevista por el art. 245, LCT, ya que el sentenciante realizó el cálculo sin aplicar el tope previsto en la ley. Si bien el actor no cuestionó la validez constitucional de dicha norma al demandar ni tampoco a lo largo del juicio, lo cierto es que la cuestión fue articulada al apelar por la demandada, quien considera que ni siquiera la CSJN al expedirse en los autos “Vizzotti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”, dejó de lado las indemnizaciones tarifadas y tales argumentos fueron controvertidos por la actora al contestar agravios, con invocación de decisiones del Alto Tribunal que admiten la declaración de inconstitucionalidad de oficio.

2– Dado que la CSJN de modo excepcional admitió la introducción del caso federal en la oportunidad de expresar agravios, criterio seguido por el Tribunal, pues se entendió que en el caso quedaba salvaguardado el derecho de defensa de la contraria, ya que ésta tuvo oportunidad de ser oída, corresponde expedirse al respecto. Es así, que se declara la inconstitucionalidad del art. 245, LCT, ya sea en su anterior redacción o bien conforme al texto que resulta de la reforma introducida por el art. 153, LCT, en aquellos casos en los cuales se entendió que resultaba vulnerada la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario y, consecuentemente, se condenó a la empleadora a abonar como indemnización la suma que resultaba de computar el salario, según los términos de la citada norma y los años de antigüedad en el empleo, sin sujetarla a límite alguno.

3– Un nuevo examen de la cuestión lleva a concluir que es voluntad del legislador tanto que la reparación por despido esté sujeta a un tope como que se proteja de un modo más completo, proporcionalmente, a quienes perciben retribuciones inferiores y por lo tanto se adhería a la tesitura de que el límite establecido por el art. 245 es inconstitucional cuando significara una reducción de más del 50% del salario computable. Este criterio fue descalificado por la CSJN al decidir la causa “Mastroiani, Ricardo Alfredo c/Establecimiento Modelo Terrabusi Sociedad Anónima de Industria y Comercio”; sin embargo, la Sala, por mayoría, mantuvo su tesitura en el entendimiento de que no se configura un indebido apartamiento de su doctrina, pues se trata de la interpretación de normas de derecho común y de la valoración de elementos de hecho con sujeción a las pruebas aportadas en el caso.

4– Al decidir cuestiones análogas a las discutidas en autos, se expuso de manera reiterada que “… El legislador al establecer la indemnización por despido, ordena computar dos elementos: por un lado el mejor salario mensual, normal y habitual del trabajador y por el otro su antigüedad en el empleo (art. 245, LCT). Estos parámetros permiten a la norma fijar una reparación justa ante el despido arbitrario, pues si bien consagra una tarifa con todos los beneficios que ésta conlleva, por otra parte personaliza el resarcimiento dado que atiende a dos pautas que obedecen sin dudas a logros del trabajador específicamente considerado puesto que según como haya sido su desempeño, su diligencia, su aplicación al trabajo, serán su antigüedad y su nivel remuneratorio”.

5– La CSJN ha señalado que el resarcimiento debe ser razonable, lo que quiere decir adecuado a los fines que contempla y no descalificable por razón de iniquidad, y que para determinar el ámbito de tal razonabilidad debe tenerse especialmente en cuenta que las indemnizaciones como las que se debaten en autos suelen tener contenido alimentario y se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado. También destacó el Alto Tribunal que “el trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la CN”.

6– Más recientemente, la CSJN al decidir la causa “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”, sostuvo que “…a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el 1º párr., art. 245, LCT, vale decir, ‘la mejor remuneración mensual normal y habitual’ percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su 2º y 3º párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable”.

7– En atención al criterio sentado por el Alto Tribunal, se propicia declarar en el caso concreto la inconstitucionalidad del citado art. 245, LCT (texto conf. art. 153, ley 24013) y fijar la reparación por despido según los lineamientos dados por ese Tribunal, vale decir, tomando como base de cálculo la suma de $1.220,66 ($1.821,89 x 67%).

16212 – CNac. de Apel. del Trab. Sala III. 31/10/05. Sentencia Nº 87263. Trib. de origen: Juz. del Trab. Nº46. “Caballero Eduardo Andrés c/ AMSA SA Asistencia Médica Social Argentina SA s/ Despido”

2a. Instancia. Buenos Aires, 31 de octubre de 2005

La doctora Elsa Porta dijo:

La demandada apela el fallo de grado. El actor, su representación letrada y la Sra. perito contadora recurren las regulaciones de honorarios. La accionada se agravia porque considera que el sentenciante, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en la causa, concluyó que el despido del actor resultó injustificado. En mi criterio no asiste razón al apelante. Si bien el actor tuvo sanciones en los años 1997 y 1998, centraré el examen en los hechos ocurridos a partir de mayo/2002. De las constancias de autos resulta que la accionada sancionó al actor el 3/5/02 pues lo suspendió por tres días por haber realizado el día 2/5/02, 19 llamadas personales descuidando sus responsabilidades implícitas de sus funciones de operador del Servicio de Emergencias y teniendo en cuenta que desoyó las advertencias impartidas en reiteradas oportunidades, como por ejemplo: el tomarse horarios de descanso más prolongados que lo permitido, sanción que fue cuestionada por el trabajador el día 30/5/02. El día 24/5/02 la empresa comunicó el despido mediante la CD N° 447230775 redactada en los siguientes términos: “Atento haberse constatado serios incumplimientos de las tareas específicas que le fueron encomendadas, en su carácter de operador de Emergencias, siendo reincidente en sus conductas, a pesar de habérsele advertido persistiendo las inobservancias en el desarrollo de su función de atención telefónica de urgencias, continuando con las llamadas y atención de llamadas particulares, en forma reiterada y por lapsos constantes y prolongados, en estricto horario de trabajo, tal como se puede comprobar mediante las grabaciones con que cuenta durante las 24 horas la Coordinación de Emergencias, poniendo con su actitud, no sólo en riesgo la urgencia del llamado del socio que acude al Centro de Emergencias, sino la relación de la empresa con los socios y afiliados, evidenciando con su conducta irresponsabilidad frente al manejo de sus tareas habituales, diseñado para uso de emergencias médicas, todo lo cual causa un grave perjuicio económico ante su falta de rendimiento y más grave aún, ante su falta de atención de los socios, dejándolos en espera con su urgencia, impidiendo que el sistema esté apto para atender, lo que ocasiona una injuria a nuestra empresa, que impide la prosecución del vínculo…”. El acta notarial de fecha 24/5/02 carece de eficacia probatoria respecto de los hechos invocados al despedir, pues si bien el actor reconoció como suya la voz que se oye en la cinta de grabación que se le hizo escuchar y que las conversaciones de índole personal que se escuchan son de él con la Srta. Nancy Liliana Cavallaro y también reconoció el listado de llamadas que en fotocopia debidamente certificada se agrega a dicha acta, lo cierto es que el listado adjunto que corresponde a supuestas llamadas personales realizadas en el lapso comprendido entre el 15 al 21 de mayo/2002, inclusive, sólo fue certificado por el escribano el 25 de noviembre de ese año, lo cual impide determinar que ése sea el que efectivamente reconoció el reclamante, máxime que en esa pieza tampoco consta la firma de la Srta. Cavallaro, la otra trabajadora involucrada, pese a que en el acta se expresa que ella suscribió el listado de llamadas (Acta Notarial Fº 1118 -Primera Copia- Escritura N° 428; fs. 11/12, 14 y 15 obrantes en el sobre que corre a fs. 15). Los testimonios aportados por la empresa no logran probar los incumplimientos atribuidos al accionante al comunicar la cesantía. Así, Rodríguez declaró que el actor era operador en el área de Emergencias y el dicente hacía relaciones laborales en Recursos Humanos; que no podía precisar el horario del actor, pero que probablemente era diurno de 9 a 18; que el comportamiento del actor en sus tareas era cuestionable, que le constaba porque en varias oportunidades hubo que llamarlo al orden, inclusive fue sancionado por ese comportamiento; que el actor dejó de trabajar porque fue despedido por incumplimiento de sus funciones, fue despedido con causa; que estos incumplimientos fueron por reiteradas llamadas telefónicas particulares realizadas por el actor; que éste durante el período de la gestión del dicente, entre julio/2001 a la fecha fue sancionado a principios del mes de mayo/2002 por una situación similar, abandono de pacientes en la línea telefónica, largas ausencias en su puesto de trabajo, prolongadas tomas de descanso para el refrigerio o almuerzo; que le consta que el actor fue advertido sobre el abuso de la utilización de las líneas telefónicas por dichos de la supervisora del sector y jefa del Departamento de Emergencias y de las ausencias de su puesto de trabajo por haberlo comprobado personalmente. Como se advierte el testigo sólo conoció de modo directo las ausencias del demandante; sin embargo, no las ubicó temporalmente y sabe de los otros incumplimientos por dichos de terceros. Nacarato señaló que era jefe del servicio donde se desempeñaba el actor, que éste en realidad como operador presentaba inconductas: llegadas tarde, horas de descanso prolongadas, llamados telefónicos personales en demasía, no respondía a los pedidos de esa jefatura, tuvo sanciones y primero llamadas de atención; que el actor dejó de trabajar porque fue despedido por su inconducta y falta de rendimiento en las tareas encomendadas; que el actor fue sancionado por realizar llamados particulares, que eso consta en los registros, que estos llamados personales impedían el ingreso de llamados de los socios siendo un servicio de emergencias pudiendo provocar un grave perjuicio para la empresa y en definitiva para los socios; sin embargo, el dicente tampoco tuvo conocimiento directo de tales cuestiones, pues dijo que le constaba que el actor tenía actos de inconducta por sanciones previas y en segundo lugar el jefe anterior del servicio de emergencias que estaba a cargo comentó al dicente que el actor también tenía inconductas de este tipo y Wiecierz de Amatti Da Cruz afirmó que la dicente era coordinadora operativa del sector donde trabajaba el actor; que éste tenía la particularidad de ser distraído en sus tareas, no cumplía desde el punto de vista de la responsabilidad en el tema de la atención telefónica, que estos incumplimientos eran llegadas tarde a su puesto de trabajo con frecuencia, retirarse de su puesto de trabajo en forma constante dentro de su franja horaria de trabajo y realizar llamadas telefónicas personales; que el llegar tarde implicaba que los compañeros del turno anterior tuvieran que quedarse para que no se generaran ausencias en la atención telefónica, el salir constantemente de la oficina generaba el perjuicio para el resto de sus compañeros que tenían que absorber esas llamadas no atendidas por el accionante, que las llamadas personales que hacía éste traían la misma consecuencia; que le constaba a la dicente que el actor realizaba llamadas particulares porque el sector de emergencias contaba con un sistema de grabación donde todas las llamadas entrantes y salientes se grababan; que vieron que la productividad del actor no era la necesitada y se conversó en muchas oportunidades para que mejorara su conducta, que posteriormente a eso se notificó al sector Recursos Humanos estas actitudes, que primero tuvo una charla con la gerente de Recursos Humanos y luego una sanción; que luego se le consultó si quería pasar de sector porque lo veían disconforme con su trabajo, a lo cual respondió que no, pero continuó con la misma actitud, llamadas personales, ausencias constantes en horarios de trabajo hasta que se lo despidió. En conclusión, estos testimonios carecen de eficacia probatoria, ya que los testigos nada dijeron respecto de los hechos invocados al despedir de modo concreto, sólo en forma genérica se refirieron a incumplimientos del demandante sin ubicarlos temporalmente, pues ninguno de ellos indicó las circunstancias de modo y tiempo en que habrían tenido lugar los hechos ni dieron cuenta de la intervención de los superiores del actor, llamativamente nada manifestaron respecto de cómo se desencadenaron los hechos que culminaron con el acta de constatación y en algunos casos conocen de los hechos por manifestaciones de terceros (arts. 386 y 456, CPCCN). Por lo expuesto, considero que la demandada no logró acreditar los incumplimientos que invocara en la comunicación de la cesantía y por lo tanto ésta carece de justa causa (arts. 62, 63, 10, 242 y conc., LCT). Señalo asimismo que la Srta. Cavallaro, quien también supuestamente participó en los hechos que culminaron con el despido del actor, que tenía un cargo superior a éste pues era supervisora (team leader), sólo recibió una suspensión de siete días, lo cual me lleva a concluir que aun de haber existido aquellos hechos, la cesantía dispuesta luce desproporcionada ante la conducta que asumiera la empresa en relación con la otra trabajadora. No puede soslayarse tampoco que los antecedentes de conducta desfavorables y las faltas disciplinarias anteriores del trabajador, aun cuando puedan considerarse para establecer la gravedad del nuevo hecho injurioso, no bastan para justificar la cesantía si no se acredita la existencia de un incumplimiento actual sancionable que fuese contemporáneo al despido (en sentido análogo, SD N° 73.100 del 27/12/96 “Riveros, José Felice c/ Facyca SA”y SD N°. 73.426 del 7.3.97 “Acuña, Celso Hugo c/ Warplast SRL y otro”, del registro de esta Sala). En consecuencia, propicio confirmar la decisión de grado en este aspecto. Por otra parte, los testimonios analizados tampoco logran acreditar el acaecimiento de los hechos de fecha 2/5/02, pues sólo Rodríguez y Wiecierz de Amatti Da Cruz aludieron a ellos de modo genérico y la firma del actor en el listado de supuestas llamadas prueba su notificación, pero no la materialidad de los hechos, como señaló el Sr. Juez, las testigos Nacarato y Wiecierz de Amatti Da Cruz, que aparentemente firmaron la pieza obrante a fs. 5/6 (sobre de pruebas de fs. 15), no reconocieron las firmas ni tampoco manifestaron nada respecto de cómo se realizó el procedimiento de escuchas que finalmente se habría instrumentado por escrito. En consecuencia, también propongo confirmar lo decidido en relación con los salarios por los días de suspensión. En cambio, entiendo que en parte asiste razón a la apelante en lo que respecta a la cuantía de la indemnización prevista por el art. 245, LCT, ya que el sentenciante realizó el cálculo sin aplicar el tope previsto en la ley. Si bien el actor no cuestionó la validez constitucional de dicha norma al demandar ni tampoco a lo largo del juicio, lo cierto es que la cuestión fue articulada al apelar por la demandada, quien considera que ni siquiera la CSJN al expedirse en los autos “Vizzotti, Carlos Alberto c/ AMSA SA” (V.967. XXXVIII, sentencia del 14/9/04), dejó de lado las indemnizaciones tarifadas y tales argumentos fueron controvertidos por la actora al contestar agravios, con invocación de decisiones del Alto Tribunal que admiten la declaración de inconstitucionalidad de oficio. Por ello y dado que la CSJN, de modo excepcional, admitió la introducción del caso federal en la oportunidad de expresar agravios, en autos “Ricci, Oscar Francisco Augusto c/ Autolatina Argentina SA s/ Accidente (CSJN R 229 XXXI del 28/4/98), criterio seguido por este Tribunal pues entendió que en el caso quedaba salvaguardado el derecho de defensa de la contraria, ya que ésta tuvo oportunidad de ser oída, situación similar a la que se presenta en estos autos (ver SD N°. 77852 del 19/11/98, “Romero, Virgilio c/ Establecimientos Textiles San Andrés SA”, SD N°. 86572 del 30/3/2005 “Bueno, Néstor Oscar c/ Showcenter SA”, del registro de esta Sala), corresponde expedirse al respecto. Como juez de la primera instancia así como en calidad de integrante de esta Sala, declaré la inconstitucionalidad del art. 245, LCT, ya sea en su anterior redacción o bien conforme al texto que resulta de la reforma introducida por el art. 153, LCT, en aquellos casos en los cuales entendí que resultaba vulnerada la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario y, consecuentemente, condené a la empleadora a abonar como indemnización la suma que resultaba de computar el salario, según los términos de la citada norma y los años de antigüedad en el empleo, sin sujetarla a límite alguno (Sent. N°. 4219 del 21/2/91, recaída en autos “Lupo, Guillermo Alberto c/ Carrefour Argentina SA”, del registro del Juzgado N°. 42 del Fuero, Sent. N° 71.537 del 31/5/96, en autos “Cuevas, Guillermo Ernesto c/ Tres Cruces SA”, del registro de esta Sala). Un nuevo examen de la cuestión y las razones expuestas por el Dr. Guibourg al decidir la causa “Zurueta, Héctor Raúl c/ Sebastián Maronese e Hijos SA” (Sent. N° 71.974 del 19/7/96, del registro de esta Sala) me llevaron a concluir que es voluntad del legislador tanto que la reparación por despido esté sujeta a un tope como que se proteja de un modo más completo, proporcionalmente, a quienes perciben retribuciones inferiores y por lo tanto adhería a la tesitura de que el límite establecido por el art. 245 es inconstitucional cuando signifique una reducción de más del 50% del salario computable. Este criterio fue descalificado por la CSJN al decidir la causa “Mastroiani, Ricardo Alfredo c/Establecimiento Modelo Terrabusi Sociedad Anónima de Industria y Comercio” (M. 341.XXXIII; sentencia del 27/5/99); sin embargo, esta Sala, por mayoría mantuvo su tesitura en el entendimiento de que no se configura un indebido apartamiento de su doctrina, pues se trata de la interpretación de normas de derecho común y de la valoración de elementos de hecho con sujeción a las pruebas aportadas en el caso. Al decidir cuestiones análogas a las discutidas en autos, expuse de manera reiterada que “…El legislador al establecer la indemnización por despido, ordena computar dos elementos: por un lado el mejor salario mensual, normal y habitual del trabajador y por el otro su antigüedad en el empleo (art. 245, LCT). Estos parámetros permiten a la norma fijar una reparación justa ante el despido arbitrario, pues si bien consagra una tarifa con todos los beneficios que ésta conlleva, por otra parte personaliza el resarcimiento dado que atiende a dos pautas que obedecen sin dudas a logros del trabajador específicamente considerado puesto que según como haya sido su desempeño, su diligencia, su aplicación al trabajo, serán su antigüedad y su nivel remuneratorio (en sentido análogo, SD Nro. 85374 del 29/10/2003 “Pueblas, Daniel Oscar c/ Axoft Desarrollo SA”, del registro de esta Sala). La Corte Suprema de Justicia ha señalado que el resarcimiento debe ser razonable, lo que quiere decir adecuado a los fines que contempla y no descalificable por razón de iniquidad y que para determinar el ámbito de tal razonabilidad debe tenerse especialmente en cuenta que las indemnizaciones como las que se debaten en autos suelen tener contenido alimentario y se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado (Fallos 261-336, 295-937, en autos “Carrizo, Domingo c/ Administración General de Puertos” sent. del 6/7/82, pub. en ED t.100, p. 598 y ss.) y también destacó el Alto Tribunal que “el trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional” (Fallos 30-145 y SD N°. 83.188 del 12/2/02, en autos “Nicoletti Humberto Alfredo c/ Corporación Antiguo Puerto Madero SA”, del registro de esta Sala). Más recientemente la CSJN al decidir la causa “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA” (V.967. XXXVIII, sentencia del 14/9/04), sostuvo que “…a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245, LCT, vale decir, “la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor”, pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, cons. 6°, entre muchos otros). Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario, asimismo, un olvido del citado art. 28, CN…” (en sentido análogo, SD N°. 86179 del 29/9/2004 “Beistegui, Mario Rubén c/ San Timoteo SA”). En atención al criterio sentado por el Alto Tribunal, propicio declarar en el caso concreto la inconstitucionalidad del citado art. 245, LCT (texto conf. art. 153, ley 24013) y fijar la reparación por despido según los lineamientos dados por ese Tribunal, vale decir, tomando como base de cálculo la suma de $1.220,66 ($1.821,89 x 67%). Por ello, auspicio modificar este aspecto del fallo apelado y, en consecuencia, reducir la indemnización prevista en el art. 245, LCT, a la suma de $9.765,28. La modificación propuesta ha de proyectarse en el cálculo de los agravamientos previstos en el art. 2 de la ley 25323 y art. 16 de la ley 25561, por lo que el monto correspondiente al primero se establece en $6.856,35 y el del segundo en $13.712,71. La suma total de $34.354,77 (indemnización art. 245: $9.765,28; agravamiento art. 2, ley 25323: $6.856,35; agravamiento art. 16, ley 25561: $13.712,71; preaviso: $3643,78; s.a.c. sobre preaviso: $303,65 y salario por días de suspensión: $73) deberá ser abonada por la demandada al actor en la forma, en el plazo y con más los aditamentos fijados en el fallo apelado, pues tales cuestiones llegan firmes a esta alzada. Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279, CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios sobre el punto. Propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada que resultó vencida en lo principal del pleito (art. 68 de la normativa procesal señalada). En atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38, ley 18345, arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21839 y demás normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada, en conjunto y por sus trabajos en la instancia previa, y para los Sres. peritos contador, calígrafo e ingeniero en los respectivos porcentajes de 15%, 13%, 6%, 6% y 6% a calcular sobre el monto de condena con más la adición de intereses y para los profesionales de las partes actora y demandada, por su intervención ante esta alzada, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa. Propongo hacer saber a la obligada al pago de los honorarios de abogados y procuradores –excepto los trabajadores– que a aquéllos se adicionará, en caso de corresponder, el monto relativo a la contribución del inciso 2 art. 62, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Bs. As. y que en la etapa del art. 132, ley 18345 deberá abonar la contribución prevista en el inc.3 del art. 62 de la ley mencionada, todo bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Bs. As. (Cassaba) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Bs. As. y punto II Acordada CSJN N° 6/05). En definitiva y por lo que antecede, voto por; I. Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; II. Declarar en el caso concreto la inconstitucionalidad del art. 245, LCT (texto conf. art. 153, ley 24013). III. Reducir el monto de condena a la suma total de $34.354,77 que deberá ser abonada por la demandada al actor en la forma, en el plazo y con más los intereses moratorios fijados en el fallo apelado; IV. Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; V. Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; VI. Regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada, en conjunto y por sus trabajos ante la instancia anterior y para los Sres. peritos contador, calígrafo e ingeniero en los respectivos porcentajes de 15%, 13%, 6%, 6% y 6% a calcular sobre el monto de condena con más intereses y para los profesionales actuantes ante esta alzada en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.

El doctor Ricardo Guibourg adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE: I. Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; II. Declarar en el caso concreto la inconstitucionalidad del art. 245, LCT (texto conf. art. 153, ley 24013). III. Reducir el monto de condena a la suma total de $34.354,77 que deberá ser abonada por la demandada al actor en la forma, en el plazo y con más los intereses moratorios fijados en el fallo apelado; IV. Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; V. Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida.

Elsa Porta – Ricardo Guibourg ■

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