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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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ACCIDENTE DE TRABAJO. Muerte del trabajador. DELEGADO GREMIAL. Extensión de responsabilidad al gremio representado. Procedencia de la indemnización1-El tribunal a quo expresó que no debía responsabilizarse al ente gremial en tanto el desempeño de cargos electivos en ese tipo de asociaciones no genera un vínculo laboral, requisito exigido por el art. 1°, ley 24.028. Esta disquisición, que colocó al actor fuera del ámbito de aplicación de la ley, pierde de vista tanto el objetivo de la representación gremial como las circunstancias en que ocurrió el infortunio fatal. Es que la finalidad de aquélla es la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores, actividad protegida constitucionalmente y cuya consecuencia no puede ser el desamparo del trabajador.

2-Si bien es cierto que el desempeño de cargos electivos en una entidad gremial no genera relación de dependencia con ésta, sino que se mantiene el contrato que posibilitó la elección del dirigente, no lo es menos que el trabajador deja de cumplir sus funciones normales para satisfacer un objetivo mayor cual es la defensa de los intereses del grupo de trabajadores que representa. Ello produciría una suerte de desplazamiento de las obligaciones del empleador hacia la asociación representada. Esta sustituye al empleador en la responsabilidad que prescribe el art. 1, ley 24.028, respecto a los infortunios laborales que les ocurrieran por el hecho o en ocasión de los servicios que presten para la entidad gremial a los trabajadores que desempeñan en ella cargos representativos.

3- La circunstancia de que el causante se encontrara en el lugar del accidente en su calidad, atendiendo intereses protegidos constitucionalmente, impide considerar que el hecho se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la ley. Por el contrario, otra solución colocaría al representante gremial y sus causahabientes en estado de desamparo, desvirtuando los objetivos del sistema protectorio establecido legalmente.

TSJ Sala Laboral Cba. 19/8/03. Sentencia Nº 81. Trib. de Origen: CCC, Fam. y Trab. Río Tercero. “Ramallo Alicia Patria y otros c/ Municipalidad de Villa del Dique y otros – Indemnización – Recurso de Casación”.

Córdoba, 19 de agosto de 2003

¿Se ha interpretado erróneamente la ley sustancial?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. La parte actora se agravia en tanto el a quo rechazó su pretensión fundada en la ley 24.028, eximiendo de responsabilidad al municipio demandado y al Sindicato de Empleados y Obreros Municipales de Calamuchita. Afirma que se tuvo por cierto que el Sr. Molina, en oportunidad del cumplimiento de sus funciones de secretario general del mencionado sindicato, sufrió un accidente que le costó la vida. Y sin embargo se concluyó que el siniestro no ocurrió por el hecho o en ocasión del trabajo como exige el art. 2, ley mencionada, por encontrarse en uso de licencia gremial con goce de haberes. Sostiene que esa decisión vulneró el art. 48, ley 23.551, y los art. 36 y 37 de la ordenanza 197/86 de la Municipalidad de Villa del Dique. Que por otro lado la reglamentación de la norma que aplicó establece que el dirigente sindical gozará de los demás beneficios que tuviera en actividad, a pesar de lo cual el Tribunal concluyó dogmáticamente que ello no implicaba el derecho a percibir indemnización en los términos de la ley de accidentes. Aduce que el municipio consintió, al otorgar la licencia remunerada, la sustitución de las tareas de empleado municipal por las actividades gremiales. Y que para la suspensión de los efectos del contrato es necesario que las partes no cumplan sus prestaciones. Manifiesta además que resulta inmotivado el argumento por el que excluyó la responsabilidad del sindicato demandado en tanto no se configura una relación de trabajo entre los directivos de una entidad gremial y ésta. Que esta interpretación coloca al dirigente en una situación de absoluta desprotección ante las contingencias del trabajo y de desigualdad con relación a sus pares por el hecho de ejercer derechos legal y constitucionalmente protegidos.
2. El a quo rechazó la demanda en contra de la Municipalidad de Villa del Dique al concluir que el siniestro en el que falleció Domingo A. Molina no se produjo por el hecho o en ocasión del trabajo, como impone el art. 2, ley 24.028. Sostuvo que al momento del hecho dañoso el causante no se encontraba realizando sus tareas habituales sino otras ajenas al cumplimiento de sus deberes contractuales y en cuya realización tenía un interés vinculado al sindicato que representaba. Agregó que el art. 94 del Estatuto del Empleado Municipal se relaciona con el derecho a que el período de licencia gremial se compute a los fines de la antigüedad, pero que no debía interpretarse como derecho a percibir la indemnización reclamada si cuando se produjo el siniestro no estaba efectivamente a las órdenes de la empleadora. A su vez, desestimó el reclamo respecto del sindicato sosteniendo que al no haber relación de trabajo entre los dirigentes de una entidad gremial y ésta, no correspondía atribuirle responsabilidad alguna.
3. El presentante no logra demostrar los vicios que denuncia relativos al rechazo de la demanda en contra de la Municipalidad de Villa del Dique. El a quo concluyó que el suceso en cuestión no reunía las características exigidas por el art. 2 ib., en tanto no ocurrió por el hecho o en ocasión del trabajo al encontrarse el Sr. Molina en uso de licencia gremial por lo que no se hallaba a las órdenes de la empleadora, sometido a su dirección. Frente a ello el recurrente insiste en su postura y se limita a oponer su particular interpretación de los efectos de la licencia de que se trata pero sin desvirtuar los argumentos del Sentenciante.
4. No sucede lo propio respecto del sindicato que representaba el Sr. Molina, aspecto en el que le asiste razón al impugnante. El Tribunal expresó que no debía responsabilizarse al ente gremial en tanto el desempeño de cargos electivos en ese tipo de asociaciones no genera un vínculo laboral, requisito exigido por el art. 1°, ley 24.028. Estimo que esta disquisición que colocó al actor fuera del ámbito de aplicación de la ley pierde de vista tanto el objetivo de la representación gremial, como las circunstancias en que ocurrió el infortunio fatal. Es que la finalidad de aquélla es la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores, actividad protegida constitucionalmente y cuya consecuencia no puede ser el desamparo del trabajador. En esta línea de pensamiento la interpretación que realizó el a quo resulta reñida con el carácter protectorio del sistema legal de que se trata. Si bien es cierto que el desempeño de cargos electivos en una entidad gremial no genera relación de dependencia con ésta sino que se mantiene el contrato que posibilitó la elección del dirigente, no lo es menos que el trabajador deja de cumplir sus funciones normales para satisfacer un objetivo mayor cual es la defensa de los intereses del grupo de trabajadores que representa. Ello produciría una suerte de desplazamiento de las obligaciones del empleador hacia la asociación representada. Esta sustituye al empleador en la responsabilidad que prescribe el art. 1 de la ley 24028 respecto a los infortunios laborales que les ocurrieran por el hecho o en ocasión de los servicios que presten para la entidad gremial a los trabajadores que desempeñan en ella cargos representativos. La circunstancia de que el causante se encontrara en el lugar del accidente en su calidad, atendiendo intereses protegidos constitucionalmente, impide considerar que el hecho se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la ley. Por el contrario, otra solución, insisto, colocaría al representante gremial y sus causahabientes en estado de desamparo, desvirtuando los objetivos del sistema protectorio establecido legalmente.
4. Por lo expuesto, debe casarse el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art. 104, CPT).
Los elementos obrantes en autos resultan suficientes para resolver la cuestión.
5. El sindicato demandado no contestó la demanda, lo que genera la presunción de veracidad de los hechos allí relatados. Por otro lado, el a quo consideró acreditada la existencia del siniestro denunciado, las circunstancias en las que ocurrió y su resultado fatal por lo que, en virtud de la presunción establecida por el art. 2, ley 24.028, correspondía a la demandada probar la concurrencia de las eximentes de responsabilidad establecidas por el art. 7 ib. Sin embargo, no desplegó actividad probatoria alguna. En consecuencia, debe condenarse al demandado Sindicato de Empleados y Obreros Municipales de Calamuchita a abonar a los actores la indemnización del art. 8 inc. a) ib. El monto deberá calcularse en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, de conformidad a las pautas brindadas por los art. 8, 9 y 11, y para el cálculo del salario diario deberán considerarse las remuneraciones percibidas en el año anterior al deceso del causante. La suma resultante devengará un interés equivalente a la Tasa Pasiva promedio nominal mensual fijada por el BCRA con más el medio por ciento (0,5%) nominal mensual (“Zapata…”, Sent. N° 105/94) hasta el 07/01/02, y a partir de esta fecha, a dicha tasa pasiva se le adicionará el dos por ciento (2%) nominal mensual, calculados sobre el capital, hasta su efectivo pago, de conformidad a las razones brindadas por esta Sala in re: “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA- Demanda- Rec. de Casación”, Sent. N° 39/02.
Voto, pues, por la afirmativa.
Los doctores Berta Kaller Orchansky y Hugo Alfredo Lafranconi adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento con el alcance señalado. II. Hacer lugar al reclamo y condenar al demandado Sindicato de Empleados y Obreros Municipales de Calamuchita a abonar a los actores la indemnización del art. 8 inc. a) de la ley 24.028. Los montos definitivos se calcularán en la etapa previa a la ejecución de sentencia de conformidad a las pautas dadas al tratar la primera cuestión propuesta. III. Con costas por su orden.

Luis E. Rubio – Berta Kaller Orchansky – Hugo Alfredo Lafranconi •

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