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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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Modificación del horario de trabajo. EJERCICIO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. Conocimiento de la empleadora de relación laboral anterior y concomitante. Falta de potestad del empleador. Consentimiento de la situación por el transcurso del tiempo
1– La empleadora tenía conocimiento pleno y acabado respecto a que su dependiente (el actor) prestaba servicios desde hacía varios años en el Poder Judicial, y que por esta circunstancia tenía dificultades en la prestación de tareas para la demandada a los fines de cubrir francos. De cualquier modo, el intento compulsivo de fijar un horario de trabajo, de modo intempestivo, con prescindencia de lo que fuera un modus operandi normal y habitual, sin que se acreditara registro de sanciones previas de ningún tipo, lleva razonablemente a concluir en que se está frente a una medida exorbitada y apresurada, que no encuentra fundamento razonable de conformidad con la normativa vigente.

2– Todo ello analizado dentro del contexto en que se encontraba el reclamante, prestando servicios como trabajador indocumentado, y concomitante el conflicto suscitado con la reacción del principal de modificar las condiciones de trabajo. Si bien es cierto que el empleador es titular del poder de dirección, organización de la prestación laboral, y está investido de la facultad de aplicar sanciones tendientes a lograr el cumplimiento de las prestaciones que razonablemente resultan deberes de prestación y de conducta por parte del personal subordinado, no es menos cierto que existe la advertencia legal y de fuerte cuño doctrinario en cuanto no tiene potestad el empleador para exceder aquellos presupuestos de labor que aparecen consensuados a través del tiempo.

3– No es posible convalidar que, frente a un modo de trabajo acordado, se pretenda imponer un cambio en la modalidad habida que cause daño a quien ya tuviera, respecto de su prestación horaria, una expectativa cierta para organizar –como el accionante lo hizo– su propio proyecto de vida, no sólo laboral sino y primordialmente personal. Dado el espacio temporal y espacial en que se ha desarrollado la prestación del actor para la accionada, aparece irrazonable esta imposición horaria, teniendo en cuenta que la empleadora conocía el tipo de prestación concomitante que su dependiente mantenía con el Poder Judicial.

15860 – CTrab. Sala X (Trib. Unipersonal) Cba. 18/02/05. Sentencia Nº 3. «Acef Claudio Sergio c/ Emp. Gral. Artigas – EGA – Revelación SA – Dda.”

Córdoba, 18 de febrero de 2005

¿Adeuda la demandada los rubros y conceptos reclamados por el actor?

La doctora María del Carmen Piña dijo:

Se verifica después de una minuciosa lectura de los escritos de demanda y contestación, que las partes han confirmado entre ellas la existencia de un contrato de trabajo, como vínculo obligacional que las uniera. Hay acuerdo además, en que el actor, Claudio Sergio Acef, ingresó a trabajar para la firma Empresa Gral. Artigas EGA Revelación SA con fecha 1/1/99, en la categoría de vendedor de boletos y en el horario denunciado. El punto de conflicto, constitutivo de la litis contestatio en esta causa, gira en torno a la ruptura del aludido contrato de trabajo. Las partes disienten en cuanto a los motivos atribuibles a la rescisión contractual. Es entonces sobre este aspecto que deberá pronunciarse el Tribunal, y de sus resultados dependerá la viabilidad o rechazo de los créditos que el actor reclama por los conceptos indemnizatorios. Advierto, en primer término, que éste efectúa una descripción de los hechos en los que pretende amparar la legitimidad de su reclamo, haciendo mención allí, a que la demandada le remitiera una CD Nº370271860 AR donde le comunica, “… Atento al hecho que Ud. no se presentó a trabajar en el día de la fecha (18/3/04), siendo otra inasistencia injustificada, pese a la intimación cursada oportunamente, rescindo el contrato laboral por su exclusiva culpa, por falta grave a la patronal y haber hecho abandono laboral incumpliendo el contrato laboral y los deberes del art.62 y 63 y demás congruentes” (sic.) p. 2 vta. El texto que antecede, síntesis de la rescisión laboral, forma parte de lo expresado en carta documento 370271860 AR de fecha 18/3/04, cuya copia obra agregada en autos a fs. 29 y coincide con la ofrecida por la accionada en su escrito probatorio reservada la misma en Secretaría. Como la medida rupturista ha sido dispuesta en forma unilateral por la accionada, por imperativo procesal, a ella compete la acreditación de los motivos invocados. Los mencionados fueron rechazados por su destinatario, conforme surge de la instrumental reservada en Secretaría y que en copia autenticada fuera acompañada por Correo Argentino a fs. 115. Para verificar su cumplimiento, procederé al análisis de la prueba rendida en esta causa, analizando en primer lugar lo ocurrido en la audiencia oral, donde se receptó el testimonio de las siguientes personas: [omissis]. Los testigos así relevados, particularmente la declaración vertida por Sposetti y Creado, han delimitado el ámbito temporal de prestación laboral del accionante, así como aportado información sobre la prestación laboral del mismo, como notificador de Tribunales. Ambos han coincidido en que el actor se limitaba a cubrir los francos dentro de la boletería. Es una circunstancia incuestionada entre los contendientes, el conocimiento de la empleadora respecto al hecho de que el trabajador reclamante tenía otro empleo. Resulta también ilustrativa para el tribunal la nota que la accionada remitiera al actor con fecha 16/8/03 donde expresamente consignara: “Ud. nos informó que no podía cubrir la licencia anteriormente mencionada, por motivo del incremento de tareas en otro de sus trabajos…”, “…Es por ello que la Empresa solicita de Ud. una definición, en cuanto a si concurrirá a su lugar de trabajo en la Terminal todos los días estipulados, o no lo podrá hacer con el fin de que se tomen las medidas pertinentes a fin de evitar ese desfase en la atención al público”. De la mera lectura se infiere con claridad meridiana que la empleadora conocía en forma acabada que el actor tenía otros empleos, y el contenido de la misma da cuenta de una búsqueda de compatibilizar estas circunstancias personales del trabajador con las necesidades de prestación dentro del ámbito de la empleadora. Corresponde, además, consigne que en la audiencia de prueba que tuviera lugar, conforme al acta que obra a fs. 84 de autos, las partes reconocieron recíprocamente todas las piezas postales remitidas y que fueran descriptas en los respectivos escritos probatorios. Se verifica además que en la misma oportunidad referida, y al ser intimado para la exhibición de la documentación laboral, ha quedado constancia del incumplimiento por parte de la empleadora demandada de la que el actor requiriera en la instancia procesal oportuna, por lo que el tribunal considera deben hacerse efectivos los apercibimientos allí solicitados, conforme lo estatuido por el art.55, RCT. Se verifica también la coincidencia existente respecto a la planilla de horarios del personal donde el actor consignara de su puño y letra “recibí diagrama 13/3/04, fdo. Acef”. Por otra parte, de fs.89 a 108, obra respuesta al informe requerido al Dpto. de Personal de la Direc. de Superintendencia del Poder Judicial donde se consigna que el actor Claudio Sergio Acef se desempeña en esa Administración de Justicia, con funciones de Oficial Notificador, siendo su jornada laboral, a partir del 2/7/03, de lunes a viernes, ingresando a las 7.30 hs. para retirar cédulas, incorporando este informe copias debidamente certificadas de la ficha individual del legajo 687 perteneciente al actor de estos autos. También se verifica que el actor ha ofrecido planilla de horario del personal por los meses de marzo, abril y mayo de 2004, reservada en Secretaría y que debe ser tenida por auténtica conforme surge de lo ocurrido en audiencia celebrada el 11/6/04 de la que se desprende que con fecha 13/3/04 el trabajador reclamante recibió dicha planilla firmada por el representante legal de la demandada y con la leyenda: “Se presentó y se entrega diagrama 13/3/04”. Es posible inferir de esta documental un cambio horario y una disminución de los días de prestación laboral. Como ya lo expusiera precedentemente, la carga probatoria del despido articulado incumbía a la demandada que es quien decidiera la medida. Considero que no ha logrado acreditar la causal, que reitero fue expuesta en estos términos: “Atento al hecho que Ud. no se presentó a trabajar en el día de la fecha (18/3/04), siendo otra inasistencia injustificada, pese a la intimación cursada oportunamente, rescindo el contrato laboral por su exclusiva culpa, por falta grave a la patronal y haber hecho abandono laboral incumpliendo el contrato laboral y los deberes del art.62 y 63 y demás congruentes”. Si bien este párrafo aparece incluido dentro de un texto de mayor contenido, deja explicitadas la empleadora, de esta forma, las razones dirimentes para la adopción de la medida. Surge con claridad meridiana al Tribunal que la empleadora tenía conocimiento pleno y acabado respecto a la existencia de que su dependiente Acef, prestaba servicios desde hacía varios años en el Poder Judicial, y que por esta circunstancia tenía dificultades en la prestación de sus tareas para la demandada para cubrir francos. De cualquier modo, el intento compulsivo de fijar un horario de trabajo, de modo intempestivo, con prescindencia de lo que fuera un modus operandi normal y habitual, sin que se acreditara registro de sanciones previas de ningún tipo, llevan razonablemente a concluir en que se está frente a una medida exorbitada y apresurada, que no encuentra fundamento razonable de conformidad a la normativa vigente. Esto debe también ser analizado dentro del contexto en que se encontraba el reclamante, en el sentido de que estaba prestando servicios como trabajador indocumentado, y es concomitante el conflicto suscitado con la reacción del principal, de modificar las condiciones de trabajo. Es cierto que es el empleador el titular del poder de dirección, organización de la prestación laboral de sus dependientes y que además está investido de la facultad de aplicar sanciones tendientes a lograr el cumplimiento de las prestaciones que razonablemente resultan deberes de prestación y de conducta por parte del personal subordinado; pero no es menos cierto que existe la advertencia legal y de fuerte cuño doctrinario en cuanto no tiene potestad el empleador para exceder aquellos presupuestos de labor que aparecen consensuados a través del tiempo. Hay conformidad entre las partes que el día 13/3/04, el actor se presenta ante la intimación practicada, y esto así analizado, descarta en forma liminar la imputación de abandono, el que no puede presumirse en ningún momento ni en forma indiciaria; y por otro lado no es posible colegir que la del día 18/3/04 pueda ser conceptualizada como inasistencia, atento el intercambio telegráfico existente y la actitud adoptada por la empleadora. Es cierto que le asiste el derecho a esta última de fijar el horario de prestación de tareas de sus dependientes; lo que no es posible convalidar es que, frente a un modo de trabajo acordado, se pretenda imponer un cambio en la modalidad habida, que cause daño a quien ya tuviera, respecto de su prestación horaria, una expectativa cierta para organizar –como el accionante lo hizo– su propio proyecto de vida, no sólo laboral sino y primordialmente personal. Que habiéndose configurado el despido en la forma en que quedara plasmado, este Tribunal advierte que la ruptura es desproporcionada y adolece de causa que permita legitimar la medida así dispuesta. Cuando el art.242, RCT, establece que “una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación”, está aludiendo, de modo expreso, a la plena vigencia del principio de continuidad de la relación laboral, salvo la configuración de un supuesto que torne la misma insostenible. Dado el espacio temporal y espacial en que se ha desarrollado la prestación de Acef para la accionada, aparece irrazonable esta imposición horaria, teniendo en cuenta que la empleadora conocía el tipo de prestación concomitante que su dependiente mantenía con el Poder Judicial, máxime cuando el trabajador había formulado un categórico cuestionamiento, luego de la entrega del diagrama de servicios y francos que la patronal le proporcionara con fecha 13/4/04, y la expresa advertencia de que en la modificación de la condición normal y habitual de trabajo, la empresa había procedido en forma totalmente unilateral, alterando condiciones de trabajo existentes. La modificación del horario en la forma señalada, debo necesariamente identificarla con la intimación que el actor cursara a los fines de su registración. No resulta atendible por otra parte la imputación que la empleadora formula en el telegrama donde decide el distracto en cuanto manifiesta: “rechazo el emplazamiento a que como patronal le debo fijar un horario de trabajo que a Ud. le convenga por los motivos personales que le atañen, lo cual configura grave injuria y falta de respeto en mi contra”. La petición del actor en la forma que se verifica ocurrida, no puede ser juzgada como acto irrespetuoso ni desprovisto de justificación; por el contrario, configura a criterio del Tribunal el intento de revertir o detener un uso irrazonable del jus variandi. Por las razones expuestas el despido aparece ilegitimado, y en su consecuencia, deben analizarse los derechos reparatorios a favor del reclamante que la legislación vigente tiene establecido frente a este tipo de premisas fácticas acreditadas. Atento la fecha en que el despido se produjo, debe tomarse como parámetro legal indemnizatorio el estipulado en el art.7, ley 25013 y en consecuencia declárase procedente la indemnización por antigüedad. No habiendo mediado preaviso, también corresponde mandar a pagar la indemnización que por ese concepto aparece prevista en el art.6 del mismo cuerpo legal. El haber mensual que el actor consigna al momento de efectuar la liquidación de las indemnizaciones reclamadas debe tenerse por cierto, teniendo en cuenta que incumbía a la demandada, desvirtuando lo que considera ser la base de liquidación mensual con la prueba de exhibición de documentación laboral (recibos de haberes y libros del art.52). Ante la falta de exhibición (audiencia de fs.84), deben aplicarse los apercibimientos de ley y tener los montos estipulados por ciertos a tenor de lo dispuesto en el art.55, RCT y 39, LPT, por lo tanto, en concepto de indemnización por antigüedad le corresponderá la suma reclamada en la planilla obrante a fs.1, es decir, $ 2.835,00, por tratarse de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año (mes de julio/03), mientras que en concepto de indemnización por omisión de preaviso, el monto a percibir por el accionante es de $396,00, que es el equivalente a dos meses en atención a la antigüedad del trabajador. Se aclara que dicho monto surge de tener en cuenta para su cálculo lo percibido por el actor en los meses de enero/04 y de diciembre/03, que son los meses en que cobró sus últimas remuneraciones mensuales netas por el importe de $198,00 cada una, no tomándose en cuenta el mes de febrero que es el inmediato anterior al distracto –y el que debería tomarse como parámetro de acuerdo a las previsiones del art.232, LCT– porque en ese mes, según el recibo aportado como prueba, el trabajador percibió un importe correspondiente a la licencia anual por vacaciones del año 2003. En cuanto a la pretensión de pago de las indemnizaciones previstas en los arts.8 y 15, ley 24013, se observa que mediante TCL Nº56633091 del 9/3/04, el trabajador intimó a la demandada para que lo registre, y dentro del plazo legal exigido por la ley, remitió copia de esa intimación a la AFIP mediante TCL Nº56633092, cumplimentando de esta forma los requisitos de admisibilidad del art.11 de esa ley. La demandada mediante CD Nº370272499 AR de fecha 12/3/04 le comunicó al trabajador que procedería al registro y regularización de la relación laboral que los vinculaba, y a fs. 50/62 de autos presentó las constancias de inscripción consistentes en copias de las declaraciones juradas y recibos de pagos que posteriormente son corroborados por la AFIP en el informe que obra a fs. 122/129. Ante esta situación, cobra plena vigencia la parte pertinente del art.11 que establece “…Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los 30 días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas…” (en alusión a las indemnizaciones de los arts.8, 9 y 10, LNE). Por lo expuesto, la indemnización del art.8, que pretende el actor, debe ser rechazada. Distinto resulta el caso de la indemnización del art.15, ley 24013, en virtud de que la intimación a la registración fue efectuada, a que el distracto se produjo antes del período de prescripción que establece la norma y a las conclusiones arribadas precedentemente, respecto a que el mismo deviene incausado, son motivos por los cuales, la indemnización prevista en dicho artículo debe ser admitida. Creo conveniente dejar constancia con respecto a que si bien en la causa la demandada no exhibió los libros del art.52, LCT, en la etapa procesal oportuna, y por ello (tal como se dijo anteriormente) se le aplicaron los apercibimientos del art.55 del mismo cuerpo legal, es de destacar que dicha omisión, con respecto a este rubro se torna irrelevante ante la demostración posterior de haber realizado la registración correspondiente, que obviamente, al momento de la vigencia del contrato de trabajo no iba a estar registrada, situación que contempla el art.11, ley 24013 en la parte transcripta anteriormente. En lo atinente a la pretensión indemnizatoria prevista en el art.2, ley 25323, se advierte que el actor con fecha 22/3/04 remitió a la demandada el TCL Nº56633099 donde la intimó fehacientemente al pago de las indemnizaciones emergentes del despido del cual había sido objeto, bajo apercibimiento del incremento dispuesto por el art.2, ley 25323. De ese modo cumplimentó las exigencias previstas en tal norma para que el reclamo prospere, y el hecho de verse obligado a iniciar acciones judiciales para percibirlas hace que el reclamo por tal concepto deba prosperar, incrementándose las indemnizaciones que correspondan por aplicación de los arts.6 y 7, ley 25013 en un cincuenta por ciento. En lo referente al pedido de indemnización del art.16, ley 25561, por haberse producido el despido vigente el plazo de protección previsto en la norma, se debe tener en cuenta la conclusión arribada precedentemente con relación a que dicho despido devino incausado, por falta de acreditación de la causal invocada para instrumentarla y por lo tanto dicha petición debería prosperar; pero es de destacar que al contestar la demanda, la accionada opone excepción de inconstitucionalidad de los Decs.883/02 y 256/03, argumentando que los mismos constituyen un ejercicio abusivo e inconstitucional por parte del PEN de las atribuciones establecidas en el inc.3, art.99, CN, motivo por el cual, a los fines de adoptar la resolución correspondiente a este rubro, debe resolverse primero el planteo de la demandada. Sobre el tema de la validez constitucional de los decretos de prórroga atacados por la accionada, la doctrina y la jurisprudencia no ha sido pacífica, pero a mi criterio, considero que les asiste razón a quienes ratifican la constitucionalidad de dichos decretos, atento a que la política salarial y de empleo del país es una potestad que le compete al PEN y por lo tanto a los fines de la instrumentación de la misma, debe dictar los instrumentos legales que se consideren pertinentes a los fines de su efectivización. Respecto a dicha constitucionalidad coincido con los criterios expresados por distintas Salas de la CNac. de Apel. del Trab. en los autos: “Cardozo Víctor Hugo c/ Corporación Gral. de Alimentos s/ despido” – CNATrab., Sala II, 30/12/03; “Vergara, Rolando Atilio y otros c/ Freddo SA s/ despido” – CNATrab., Sala III, 14/10/04; “Sánchez Sosa Francisco c/ OII SA s/ despido” – CNATrab., Sala VI, 12/11/04; “Martínez Olivera Leonardo Washington c/ Níkel Cromo SRL s/ despido” INATrab., Sala VII, 10/12/04; y “Paggi Javier Oscar c/ Comunidad Bet El Asoc. Civil s/ despido” – CNATrab., Sala X, 13/7/04, entre otros, a lo que se agrega que en la actualidad el Congreso de la Nación ha dictado la ley 25972, en la cual prorroga la declaración de la emergencia y concede facultades al PEN para mantener la vigencia de las disposiciones del art.16, ley 25561. Por lo expuesto, el planteo de inconstitucionalidad opuesto por la demandada debe ser rechazado y en consecuencia el reclamo de este rubro debe prosperar. En lo que respecta a la pretensión de pago de la indemnización incorporada en el 3er párr. del art.80, LCT, mediante el art.45, ley 25345, considero que este rubro debe ser rechazado, por cuanto en la causa se ha demostrado que la demandada contestó al requerimiento formulado por el accionante para que le entregue las certificaciones previstas en dicho artículo de la ley 20744, y los puso a su disposición para que el mismo los retire. Posteriormente los depositó en el Juzgado de Conciliación en oportunidad de celebrarse la audiencia cuya acta obra a fs. 22 de autos, los cuales al no haber sido retirados por el actor, se encuentran reservados en Secretaría a su disposición. Por tal motivo, habiendo la demandada cumplido con la obligación legal de hacer entrega de tales certificaciones, la demanda por este rubro debe ser rechazada. En cuanto al reclamo del pago del SAC proporcional del año 2004, la demostración de su pago le incumbía a la demandada. La misma ha aportado un recibo de fecha 22/3/04 en el que consta que al actor se le abonó en concepto de SAC proporcional de 2004 y de vacaciones no gozadas de 2004 la suma total de $16,80, donde no se especifica cuál es el importe correspondiente a cada rubro. Por lo expuesto, dicho rubro debe prosperar por la diferencia entre lo abonado y el monto que le correspondía percibir al accionante por ese concepto, es decir por la suma de $25,32, que surgen del sgte. cálculo: 198 : 2 x 77 : 181 = $ 42,12 – 16,80, donde 198 es la mejor remuneración percibida en ese semestre, 77 los días trabajados y $16,80 lo percibido en concepto de SAC proporcional y vacaciones no gozadas en el recibo mencionado precedentemente y que en virtud de la falta de discriminación existente en el mismo, por una cuestión práctica se descuenta en su totalidad al calcular este rubro. Respecto a la pretensión de pago de 11 días de vacaciones del año 2003 y proporcionales del año 2004, al igual que en el caso anterior, la demostración de su pago correspondía a la demandada, la que en los recibos del 15/3/04 demostró haber abonado al actor la cantidad de 10 días de vacaciones correspondientes al año 2003, y en el recibo del 22/3/04 lo que correspondería a lo abonado en concepto de vacaciones no gozadas, ya fue descontado del rubro tratado anteriormente por las razones allí explicitadas. Ahora bien, atento a la antigüedad del trabajador en su empleo, la licencia que le correspondía usufructuar durante el año 2003 era de 21 días, de los cuales la demandada demostró haberle pagado diez, y por lo tanto los 11 días que el actor reclama del año 2003, al no haberse acreditado su pago, se le deben mandar a abonar, y utilizando la misma base de cálculo que la realizada en el recibo del 15/3/04, le corresponde por tal concepto la suma de $242,00, mientras que por las vacaciones proporcionales no gozadas del año 2004, el cálculo deberá realizarse teniendo en cuenta el promedio de las remuneraciones percibidas por el actor conforme lo determina el art. 155 inc.c), LCT, y por la cantidad de 77 días trabajados en el año 2004 hasta la fecha del distracto y –reitero– del importe resultante no se debitará lo abonado en el recibo del 22/3/04, porque ya fue descontado anteriormente al considerar el SAC que prospera. En lo atinente al reclamo de pago del SAC sobre el preaviso, el mismo debe ser rechazado, en virtud de que el art.19, LCT, establece que el preaviso otorgado es considerado tiempo de servicio únicamente cuando el mismo es concedido. Por lo tanto al no haber sido otorgado no se considera tiempo de servicio y no puede influir sobre el mismo el SAC. Por último, en lo que respecta al reclamo de pago de la asignación por asistencia y puntualidad, dicha pretensión no ha sido controvertida por la accionada en cuanto a su procedencia y además conforme surge del art.40, CCT 130/75, “Para ser acreedor de este beneficio, el trabajador no podrá haber incurrido en más de una ausencia en el mes, no computándose como tales debida a enfermedad, accidente, vacaciones o licencia legal o convencional”. Es de destacar que en dicha normativa no se diferencian casos de trabajadores mensualizados o cubre francos como era el caso del actor, sino que el parámetro que se toma en cuenta para que el mismo sea abonado es que el trabajador no haya incurrido en más de una ausencia en el mes. Por lo expuesto, el rubro debe ser acogido, teniendo en cuenta los montos mencionados por el actor en la planilla de fs. 1, que se relacionan con los montos percibidos en cada uno de los meses por los cuales reclama dicha asignación. Con respecto a la petición de la parte actora de aplicación a la demandada de la sanción prevista en el art.275, LCT, no considero que la actuación procesal de la accionada, más allá de que resulte vencida en el decisorio, haya excedido el límite de su legítimo derecho de defensa en juicio, por lo que no corresponde la imposición de esa condena adicional. En síntesis, la demanda prospera por lo reclamado en concepto de indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, indemnización del art.2, ley 25323, indemnización del art.16, ley 25561, indemnización del art.15, ley 24013, 11 días de vacaciones del año 2003, asignación por asistencia y puntualidad, SAC proporcional del año 2004 y vacaciones proporcionales no gozadas del año 2004; y se rechaza por lo reclamado en concepto de SAC sobre el preaviso no otorgado, indemnización del art.80, LCT, e indemnización del art.8, ley 24013. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en consideración la totalidad de la prueba rendida, aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio.

Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar la excepción de inconstitucionalidad de los Dctos. 883/02 y 256/03 opuesta por la demandada y el pedido de aplicación de la sanción prevista en el art.275, LCT, formulado por la parte actora. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Claudio Sergio Acef en contra de Revelación SA (Empresa Gral Artigas) y en consecuencia condenar a la demandada al pago de los rubros Indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, indemnización del art.2, ley 25323, indemnización del art.16, ley 25561, indemnización del art.15, ley 24013, 11 días de vacaciones del año 2003, asignación por asistencia y puntualidad, SAC proporcional del año 2004 y vacaciones proporcionales no gozadas del año 2004, todo ello de acuerdo con los montos y pautas determinadas al tratar la cuestión anterior. Las sumas definitivas deberán determinarse en la etapa previa a la ejecución de la sentencia conforme el procedimiento establecido en los arts.812 y ss, CPC, y art.84, ley 7987, y deberán ser abonadas por la condenada dentro del término de 10 días siguientes de la fecha de notificación del auto aprobatorio de la liquidación que al efecto debe practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. III) Rechazar parcialmente la demanda por lo reclamado en concepto de SAC sobre el preaviso no otorgado, indemnización del art.80, LCT, e Indemnización del art.8, ley 24013. IV) Las costas, exclusivamente sobre la base de lo que prospera, se imponen a la demandada por haber resultado objetivamente vencida (art.28, ley 7987).

María del Carmen Piña

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