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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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DESPIDO. Negligencia basada en olvido: ausencia de configuración de injuria laboral. DUPLICACIÓN INDEMNIZATORIA. Procedencia
1– No se encuentra probado en el caso que la pérdida del dinero se haya debido a la conducta negligente del actor –esto es, haber dejado olvidados debajo del mostrador dos bultos de dinero sin haberlos guardado en la correspondiente caja de seguridad–, sino que lisa y llanamente existió un obrar ilícito de uno de los empleados posibles de realizar tal conducta. Es decir que debe quedar claro: al lugar –por sus condiciones de seguridad (vidrio y puerta blindada, sin posibilidad de acceso exterior ni ingreso bajo ningún concepto de terceras personas hasta el momento en que concurren los recaudadores a las 14 del día lunes)– solamente en el período en cuestión ingresaron el actor y un compañero. Es decir, uno de los dos fue quien sustrajo el dinero: no existe otra posibilidad. En el caso no hubo pérdida sino sustracción.

2– Si lo que se castiga es el olvido de depositar en el buzón el dinero ensobrado, tal decisión de despido resulta absolutamente desproporcionada con respecto a la magnitud de la falta para un empleado catalogado de manera excelente, sin ninguna falta anterior y teniendo en cuenta que no existía ninguna posibilidad material de que ingresase un tercero ajeno al establecimiento y se apoderase de tales bultos; es decir, que el riesgo potencial de que, derivado de tal olvido, persona distinta de quienes se encontraban habilitados para ingresar pudiese haber entrado al recinto blindado y llevado el dinero olvidado, resulta inviable, cuanto no directamente imposible, ya que en tal hipótesis hubiese necesitado de la colaboración de alguno de los dos cajeros para que le permitiese el ingreso, y también que, de algún modo, se adulterasen las cámaras de video que se manejan desde un lugar diferente, a la cual los cajeros no tienen acceso para que tal maniobra conjunta dolosa no hubiese podido ser advertida.

3– Con respecto a la hipótesis que consiste en que los mecanismos de seguridad instalados a esa fecha no fueran suficientes para poder establecer de modo fehaciente cuál de los dos cajeros fue quien cometió el acto de infidelidad hacia la empresa, la solución adoptada resulta absolutamente injusta, ya que se despidió por igual a un culpable y a un inocente, con la agravante de que no se realizó la denuncia policial ni el juicio penal para la determinación de tal supuesto ni tampoco se empleó el mecanismo preventivo establecido por el art. 224, LCT. En conclusión, con la línea de razonamiento elaborada se entiende que debe considerarse como incausado el despido dispuesto por la demandada y mandarse a pagar las indemnizaciones reclamadas.

4– No se ignora que la jurisprudencia claramente diferencia la injuria laboral del delito penal, y permite considerar viables despidos que no han podido ser acreditados en sede criminal cuando el incumplimiento contractual es de tal magnitud que torna imposible la prosecución del vínculo laboral. Pero, en este caso, la injuria –para poder tener la entidad que permita violentar el principio de continuidad y por ende validar el despido directo dispuesto por la accionada– debe guardar la necesaria conexidad con la sustracción ulterior, ya que el olvido de por sí, más allá de la calificación de accionar negligente que se le pueda atribuir al actor, como causa exclusiva de rescisión, aparece a todas luces como irrazonable y desproporcionado, cuando de conformidad con los mecanismos de seguridad de la demandada no había posibilidad de ingreso al recinto donde se había dejado el dinero de terceros no vinculados con la empresa y con la tarea específica que se venía realizando.

5– Si la empresa decidió despedir a ambos cajeros y no profundizar la investigación, ya que ni siquiera realizó la denuncia policial por tal sustracción, tal decisión entra dentro de sus facultades de organización y dirección empresarial; pero tal obrar acarrea consecuencias patrimoniales a la empresa consecuentes con su accionar, como es en este caso el pago de las pertinentes indemnizaciones legales, lo que así se dispone haciéndose lugar a la indemnización por antigüedad, por omisión de preaviso y al aguinaldo proporcional sobre el preaviso omitido.

6– En caso de producirse despidos en contravención a lo dispuesto por el art. 4, decreto 264/02, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiere de conformidad a la legislación laboral vigente. Es indudable que la norma está inmersa dentro de la declaración de emergencia social del Estado Nacional y que, como tal, de su texto surge que no ha sido excluido trabajador alguno. El objetivo de la norma es claro: preservar el empleo, como una política de Estado, que implica la postergación de otros derechos del empresario, como es el de la organización de su empresa y la decisión de continuar o no teniendo como dependientes a determinados trabajadores. Pero si el empleador decide lo mismo ejecutar el acto disvalioso y antijurídico de despedir incausadamente, no obstante la decisión legislativa contraria, la norma lo castiga en el aspecto pecuniario disponiendo la duplicación de “todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”.

7– La consecuencia de la duplicación también corresponde cuando el empleador hubiese invocado una justa causa para despedir, que luego no ha podido acreditar en el proceso, como es el caso en análisis. De no ser así, sería muy simple para el empleador vulnerar la prohibición legal: bastaría con efectivizar el distracto invocando cualquier causa y luego no acreditarla en el proceso para abonar de esta manera la indemnización simple, en lugar de la agravada que surgiría del despido directo sin expresión de causa. Ello no resulta ni lógico ni posible y es así que si el despido dispuesto por el empleador con causa, que luego no resulta acreditada en el proceso se equipara al despido incausado, también deben equipararse las consecuencias indemnizatorias agravadas, como es el caso en análisis.

15.642 – CTrab. Sala X (Trib. Unipersonal). 31/8/04. Sentencia Nº68. “Lebeau Mariano Sebastián c/ Brink´s Argentina SA –Demanda”

Córdoba, 31 de agosto de 2004

¿Ha sido ajustado a derecho el despido dispuesto por la empleadora? En caso de responderse negativamente, ¿resultan procedentes los rubros y montos reclamados por la parte actora?

El doctor Carlos A. Toselli dijo:

La presente causa trata de un despido directo dispuesto por la empleadora denunciando un accionar del trabajador que tornó imposible la continuación del vínculo laboral a tenor del dispositivo establecido por el art. 242, LCT, y consecuentemente niega el derecho de éste al reclamo indemnizatorio por despido incausado. Subsidiariamente cuestiona la remuneración denunciada y los eventuales rubros que puede abarcar la indemnización prescripta por el art. 16, ley 25561. A los fines de la taxatividad prescripta por el art. 243, LCT, deberé analizar cómo fue la comunicación rescisoria, ya que ello es lo que la accionada en primer término deberá demostrar, para luego, en todo caso, verificarse la proporcionalidad, razonabilidad y contemporaneidad de la decisión adoptada. El texto rescisorio expresa: “Habiendo constatado que Ud. con fecha 18/5/03 a las 16.27 horas, al realizar el procedimiento en la Boca Mayorista de Cospeles Córdoba, Ud. contó $ 4.038,00 y a las 16.35 horas cuenta V$N 2.547 Bonos Lecor y omite guardar dichos valores en la caja fuerte, dejándolos debajo de un mostrador. Que tal negligencia que ocasionó la pérdida de dichos valores, constituye una falta gravísima a los deberes a su cargo y una violación a los procedimientos establecidos por la empresa, de su pleno conocimiento. Por ello, a partir día de la fecha, queda despedido su exclusiva culpa. Liquidación final y certificado remuneraciones y servicios a su disposición en sede empresa, en plazo de ley”. Como se advierte, el texto reúne la carga de claridad suficiente exigida por el art. 243, LCT, ya que se formula una imputación concreta con mención de día, hora y demás circunstancias de tiempo y lugar y se denuncian las consecuencias disvaliosas que supuestamente surgirían de ese accionar antijurídico. El trabajador rechaza la comunicación cursada en estos términos: “Rechazo por ser falsa la causal invocada para instrumentar ilegalmente mi despido. La alegada ‘pérdida de valores’ señalados en vuestro telegrama de fecha 4/6/03 no pueden ser imputados a ningún actuar negligente de mi parte. En nuestro lugar de trabajo está absolutamente prohibido el ingreso de terceros extraños a la empresa. Si existió algún faltante de valores, sólo puede ser imputado a la acción dolosa de los responsables de la sección Distribución. En consecuencia, emplázoles término 48 horas dejen sin efecto el despido, o en su defecto, me abonen las indemnizaciones de ley por despido sin justa causa, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes”. Siendo esencial dirimir qué es lo que aconteció los días domingo 18 y lunes 19 de mayo de 2003, habré de transcribir lo relatado por las partes y testigos que participaron en dichos sucesos. En oportunidad de la audiencia de vista de causa se procedió a recepcionar la absolución de posiciones del actor, quien en la primera posición reconoció que fue empleado de Brinks Argentina SA desde el 22/1/01 hasta el 5/6/03. En la segunda posición reconoció que la categoría profesional asignada era la de “chofer con firma” en el área Distribución. En la tercera posición negó que cumpliera tareas como cajero en la venta de cospeles de la Boca Mayorista instalada en la planta de la empleadora ubicada en calle Olegario Correa, aclarando que su tarea era de distribuidor. En la cuarta posición reconoció que conocía las “Normas de Procedimiento Operativo” dispuestas por Brinks Argentina para esa boca mayorista, aclarando que las conocía cuando trabajaba en boca mayorista pero cambiaban continuamente. En la quinta posición reconoció que entre dichas normas se encuentra la de depositar en la caja buzón existente en el interior de la casilla de venta toda suma de dinero que supere los $500, aclarando que se hacía al principio y después no se hacía más. En la sexta posición reconoció que el día 18/5/03 trabajó en la boca de venta de cospeles no cumpliendo la norma de procedimiento operativa, aclarando que en ese momento no conocía bien las normas y se basó en lo que hacían los empleados en ese momento. En la séptima posición reconoció que hubo un faltante de dinero y bonos en su caja del día 18/5/03, aclarando que dejó debajo del mostrador una caja, él se la olvidó y la caja desapareció; estaban sólo dos personas, el de la mañana y el que relevaba a la tarde. Por su parte, en oportunidad de la absolución de posiciones del representante legal de la demandada dijo: en la primera posición: que no recuerda que Cristian Pucheta trabajara en Brinks Argentina SA. Posteriormente y ampliando su declaración, en la sexta posición negó que el motivo del despido de Cristian Pucheta fuera la sustracción de dos bolsas de valores con dinero en efectivo y bonos Lecor. En la séptima posición reconoció que Cristian Pucheta percibió la indemnización por despido. En la octava posición reconoció que ningún representante de Brinks Argentina SA denunció ante la autoridad policial y/o judicial la sustracción, pérdida y/o hurto o robo de dinero en efectivo y bonos Lecor que habría ocurrido el 18/5/03 en su planta de Olegario Correa 261, aclarando que hubo denuncia ante Siemens Itron, no así ante la Policía. Con relación a las testimoniales, el testigo Esteban Asef, de profesión contador, dijo: que trabaja en Siemens Itron, es gerente de la Sucursal Córdoba, Servicios Informáticos, incluyendo cospeles y tarjeta electrónica. Su firma tercerizó en Brinks la tarea de distribución de cospeles y recaudación de los fondos. Brinks lleva cospeles a las bocas de expendio, aproximadamente a mil puntos, y también en la planta de Brinks hay una boca fija donde pueden ir a adquirir cospeles. Reconoció la firma de fs. 29. Se rinde a través de planillas informativas y se deposita en cuentas que le fueron suministradas por ellas. Al comparar lo depositado con lo ocurrido con las planillas surge además el faltante que fue repuesto por Brinks. Ante una pregunta de la actora dijo que de esa magnitud fue el único faltante. No recuerda qué le informara Brinks de la causa del faltante. El testigo Edgar Rubén Lucero, DNI 12.365.882, dijo: que trabaja en Brinks hace seis años, es encargado de Distribución y envasado de cospeles. Señaló que existe una boca mayorista; quien tenga un puesto de cospeles puede ir a comprar allí. Hay una pasabulto o cajón protegido por un vidrio antibalas. Cuando el cliente solicita cospeles se emiten dos remitos; uno queda para el cliente, el otro se entrega al vendedor, quien luego de contar el dinero le entrega los cospeles. El cajero siempre está solo; sólo se juntan dos en el cambio de personal. Hubo un faltante de dos bultos, uno en pesos y otro en bonos en el turno tarde del día domingo. El procedimiento para el ingreso es que se entregan las llaves de la boca mayorista, ingresa Pucheta, quien retira la llave que está en una bolsa cerrada. Pucheta fue desvinculado de la empresa, prácticamente los despidieron a los dos juntos, Pucheta y Lebeau. El cajero realiza las ventas de la boca, donde al costado izquierdo va colocando los billetes de distinta denominación; no tiene que tener más de $500 expuestos, cuando eso sucede se coloca en una bolsa de plástico y se deposita en una caja fuerte que hay en la boca mayorista. Hay una normativa de la empresa donde se explica el mecanismo que debe cumplir el vendedor de boca mayorista. En las Normas de Procedimiento de fecha 30/5/01 está la firma de Lebeau; se cumplen actualmente de esa forma. Falchi fue quien hizo firmar esa comunicación. Estaba vigente esa normativa al momento del faltante. Podía haber una suma mayor si había habido una compra grande. La recaudación del turno tarde queda en la caja fuerte hasta el día siguiente; la recaudación de sábado, domingo y lunes a la mañana se recauda el lunes a las 14.00. La caja fuerte está bajo cámara y sólo el vendedor de boca mayorista puede acceder a ella. La caja fuerte tiene un sistema anti–pesca por lo que es imposible sacar nada de la caja buzón. Adelante, a la derecha, está la balanza y a la izquierda la pecera, y a la izquierda detrás la caja fuerte. No hay razones por las cuales se coloque dinero debajo del escritorio. El faltante se determina cuando el auxiliar de tesorero verifica la boca mayorista y allí se constata que faltan dos bultos. Se debe verificar por cuanto podría haber sido un error de número o un faltante de dinero. Se detecta el mismo lunes que era un faltante de dinero. Lo llamó a él la gente de Tesoro; vinieron Javier García y Raúl Díaz para intervenir en la recaudación de la boca mayorista. La caja fuerte tiene una clave que sólo la tiene la gente del Tesoro y el auxiliar de Distribución hace de veedor contando los bultos. Debe dar la misma cantidad de bultos que figuran en la planilla de recaudación. Hay una cámara de circuito cerrado que se graba hasta una hora después de retirado el cajero. También hay una cámara de seguridad por el lado del cliente. El testigo solicita le sean separados los videos; en ellos se ve que Lebeau dejó dos bultos y cuando ingresa Pucheta aparentemente estaban, pero después no se ve más qué pasó. Hay una maniobra. El personal del Tesoro es el único que tiene acceso para retirar dinero. Se verifican distintos momentos del video. Así se observan a la hora 16.25, 18.40, 19.27, 8.07. Que el Sr. Espósito, supervisor de planta pidió informes, Lebeau se negó a firmar. El informe es de fecha 28/5/03. Desconoce el informe de Pucheta. Lebeau era muy buen empleado, sin sanciones disciplinarias. Fue ascendido a distribuidor. Si hacía falta alguien en la boca mayorista se le pedía al actor y por eso se quedó. A Pucheta lo indemnizaron. Pucheta era del sector de Tesoro. Sabía que Pucheta era faltador y conflictivo. No le consta que le hubieran abonado la indemnización; fue un comentario de los empleados que así había sucedido. El testigo Mario Ernesto López dijo: que trabaja en Brinks desde el año 2000, como encargado de Seguridad. El manejo de videos está dentro de su área, allí está la sala de monitoreo. Se los requirió Espósito y también el testigo los vio. Tenía muy buen concepto del actor. Que se puede observar que Pucheta sacó un papel o una bolsa como tapando algo y luego saca la caja donde aparentemente va el dinero, pero no se puede precisar con certeza. No conoce los antecedentes laborales de Pucheta. Entre las 18.40 del domingo y las 15.00 del día lunes solamente estuvo dentro del lugar el actor y Pucheta en dicho receptáculo. La empresa es muy exigente en cuanto a confianza hacia el personal. Ha habido otros empleados (a los) que se los despidió por haber dejado una remesa en el vestidor como el caso del Sr. Córdoba. Desconoce si lo indemnizaron a dicho empleado. El testigo Javier Alejandro García dijo: que trabaja en Brinks desde el año 1998 como auxiliar del tesorero. Que en el caso del actor hubo un faltante en la caja. Cuando cuenta el día lunes los bultos faltan dos. Díaz era el que retiró la llave de la guardia. Llenan un remito de entrega con la bolsa precintada y detectando eso lo entregan a Tesorería, al área del recuento. La hoja de transferencia es donde consta la cantidad de bultos. Reconoce la firma de conformidad. Las normas de procedimiento son conocidas por el personal. No recuerda los importes de los otros bultos. Raúl Díaz es distribuidor de cospeles. Que el actor estaba como relevo de ausentes, por eso es que trabajó el domingo por la tarde en boca mayorista. Que el dicente tiene un buen concepto de Lebeau. Sabe que despidieron también a Cristian Pucheta. Escuchó que la plata había faltado y que alguien se la había llevado. El testigo Raúl Alberto Díaz, DNI 23.779.784, dijo: que es distribuidor en Brinks. Participó en la recaudación. Fue con Javier García a retirar el dinero de la boca mayorista. Se dirige armado por seguridad y con la llave que le da la guardia. Está presente y verifica el conteo de los bultos. En esa ocasión faltaron dos. Reconoce planilla de control de rendición. Se precinta la bolsa y pasa a la sala de recuento. El actor era muy buen compañero de trabajo. No trabajó con Pucheta. Tiene entendido que fueron despedidos en los mismos tiempos. La testigo María Cristina Álvarez dijo: que hace cuatro años que trabaja en Brinks y su función es recontadora. Recuentan el dinero de los revendedores de cospeles y también el dinero de boca mayorista. El detalle de efectivo lo controló ella y es su firma al lado del nombre “Cristina”. Que en esa ocasión, al contar los bultos faltan dos. No tiene participación en la planilla de control de rendición. Que normalmente no contaba bultos de $500 sino de montos mayores. El testigo Gustavo Marcelo Suárez dijo: que trabaja en Brinks hace dos años. Él trabajaba en boca mayorista. Salió ese día a repartir. Que quien se desempeña en boca mayorista es quien limpia el lugar de trabajo. Lebeau era distribuidor, pero en ocasiones trabajaba como cajero de boca mayorista. La razón del despido fue porque faltaba un fajo de plata. Se enteró por comentarios. Si hacía falta algún dato, Pucheta los llamaba para que lo ayudaran. No sabe si hacía horas extras. Para él fue buen compañero el actor. Que Lebeau hacía los dos desempeños, es decir como distribuidor y como cajero de boca mayorista. No habló con el actor sobre el tema del despido. Que más de $500 no se podía tener fuera de la caja fuerte. No había monto fijo para ensobrar. Que habitualmente por turno hacía 20 a 25 fajos. Si viene un cliente grande y compra 3.000 cospeles, hace un único bulto con ese importe. Un domingo a la tarde puede hacer 30 ó 40 bultos. No conoce de empleados que se hubieran olvidado de poner el dinero en la caja. Él hace 8/9 horas por día de jornada laboral. Cuando termina el trabajo se va. La pecera está a la izquierda al lado de la pared que es donde ponen el efectivo. La cámara enfoca la caja fuerte, la pecera y el cajón de expendio de cospeles. El fajo se hace arriba de la mesa, contando el dinero; se ensobra y se tira a la caja fuerte. Ninguna operación se debe realizar por debajo del escritorio. Estas son en síntesis y en lo esencial las declaraciones testimoniales rendidas en ocasión de la audiencia de la vista de la causa. Señalo que la inspección judicial realizada por el tribunal corrobora lo expresado por los testigos en cuanto al carácter hermético del receptáculo donde se encuentra el cajero de la boca mayorista, ya que tiene puerta blindada y vidrio antibalas; que en dicho lugar únicamente ingresa el cajero, por cuanto la limpieza es efectuada por los mismos trabajadores; que las cámaras de vigilancia ahora se han colocado de manera diferente de como estaban al momento del acaecimiento de los hechos para poder tener una visual integral de todo el ambiente. Que cuando se produce la apertura de la caja fuerte, el conteo de los sobres es verificado por varias personas y que luego dichos sobres pasan para su recuento a los recontadores. Continuando con la descripción probatoria, dentro de la prueba documental legalmente incorporada, la planilla de control de recaudación da cuenta de que se produce un faltante perteneciente al Sr. Lebeau, Mariano de dos bultos que debían contener: 1) Bonos 2.547 y 2) Pesos 4.038. Total faltante: 6.585. Verificado el faltante en recuento por la recontadora Sra. Alvarez Cristina. También se encuentra reservada en Secretaría la comunicación sobre las Normas de Procedimiento Operativo Boca Mayorista de Cospeles, que en lo que interesa en el punto 5 expresa: “Se efectuará el depósito en la caja buzón en los sobres dispuestos a tal efecto, cuando la suma de dinero en exposición supere los quinientos pesos. Para lo cual se anotará en la planilla de depósito: Número de bolsa – Monto depositado – Firma – Cantidad de bolsas ingresadas a la caja buzón”. Dicha comunicación aparece suscripta por el actor y su firma fue reconocida en la audiencia fijada al respecto, al igual que también fue admitido en la absolución de posiciones oportunamente recepcionada. Esta es la base del planteo que procederé a continuación a analizar. En primer lugar surge claro que existió una doble infracción del Sr. Lebeau a las normas de procedimiento que él había suscripto al ensobrar y no depositar en el buzón la suma en cuestión. Digo doble infracción por cuanto los montos ensobrados eran superiores a los $500, aunque, de todos modos, debe aclararse que no surge de la prueba incorporada al proceso si la acumulación de tal monto obedeció a diversas operaciones realizadas con varios clientes o a un único cliente mayorista que concurrió a adquirir un número importante de cospeles, con lo cual no existiría tal infracción a tenor de lo declarado por los testigos de la causa. De todos modos, este aspecto no resulta de cumplimiento tan estricto, ya que justamente en ocasiones acontecía que se realizaban depósitos por montos mayores a los supuestamente permitidos por la reglamentación, sin que sus infractores hubieran merecido sanción alguna por ese hecho. De conformidad a lo verificado por los videos exhibidos en la audiencia de la vista de la causa, la segunda infracción queda constatada, ya que surge claro que el accionante cuenta el dinero, lo ensobra, termina anotándolo en la planilla, pero en lugar de depositarlo en el buzón, lo coloca debajo del mostrador donde está cumpliendo sus tareas. También de los videos se puede apreciar que no existe ninguna maniobra posterior del accionante ni para depositar dicho dinero en el buzón, ni para retirarlo del lugar donde lo había colocado, lo que autoriza a presumir con un razonable grado de certeza que efectivamente dicho dinero quedó olvidado al retirarse al concluir su jornada. Si esto es así y –reitero– ninguna prueba indicaría lo contrario, la decisión de despedir al accionante pasa por este olvido, ya que de modo alguno se le imputa la apropiación del dinero, lo que hubiera señalado la existencia de un ilícito de orden público que no es del caso analizar a los fines de la verificación de la comunicación cursada en los términos del art. 243, LCT. La demandada afirma que este olvido constituye “negligencia” y que tal conducta negligente originó “la pérdida de dichos valores”. Si bien parece razonable admitir la calificación de un accionar negligente al no haber colocado en el buzón los valores ensobrados, ya que conforme lo que se observa en los videos, no había aglomeración de público de tal magnitud que le impidiese realizar el depósito requerido en la caja fuerte, he de analizar si la secuencia causal denunciada de tal negligencia le es atribuible o imputable al accionante. Al respecto, entiendo que, por el contrario, no se encuentra probado que la pérdida del dinero sea debido a tal conducta negligente, sino que lisa y llanamente existió un obrar ilícito de uno de los empleados posibles de realizar tal conducta. Es decir, debe quedar claro: al lugar, por sus condiciones de seguridad (vidrio y puerta blindada, sin posibilidad de acceso exterior ni ingreso bajo ningún concepto de terceras personas hasta el momento que concurren los recaudadores a las 14 horas del día lunes), solamente en el período en cuestión ingresaron el actor y el Sr. Pucheta. Es decir, uno de los dos fue quien sustrajo el dinero: no existe otra posibilidad. Aquí no hubo pérdida, hubo sustracción. La decisión de la empresa fue despedirlos a ambos y, según reconociera el representante legal de la accionada en su absolución de posiciones, al Sr. Pucheta se le terminó abonando la indemnización por antigüedad, que se corresponde con el despido incausado. Las posibilidades que surgen directamente de este análisis son las siguientes: a) la demandada terminó sosteniendo o fuertemente sospechando (más allá de no efectuar tal imputación) que el autor de la sustracción era el Sr. Lebeau; por ello no le abona la indemnización por antigüedad, en cuyo caso el despido del Sr. Pucheta aparece claramente como injustificado y torna razonable que se le haya abonado la indemnización pertinente como efectivamente ocurrió; b) la demandada sospecha, aunque no lo puede probar con precisión, que el Sr. Pucheta es quien ha sustraído el dinero, pero como quien cometió el olvido de no colocar el dinero en el buzón ha sido el actor, decide despedirlos a ambos, pero además castigarlo al actor no abonándole la indemnización por antigüedad, quizás determinando una cadena causal, cuya línea de razonamiento sería: si Lebeau no se hubiera olvidado de colocar el dinero en el buzón, Pucheta no habría tenido la oportunidad de sustraerlo; c) no obstante, los mecanismos de seguridad implementados (cámaras de videos permanentes, que filman todo el accionar de los cajeros de boca mayorista), tal modo de control ha podido ser eludido, ya que no han podido determinar cuál de los cajeros, Lebeau o Pucheta, fue quien sustrajo el monto ensobrado y en consecuencia se despidió a ambos por pérdida de confianza hacia ambos, desconociendo el suscripto cuál fue la razón por la que se indemnizó a Pucheta. Entiendo que la hipótesis a) debe ser descartada, ya que conforme los videos exhibidos de modo alguno se puede verificar maniobra alguna del accionante tendiente a sustraer el dinero. Tampoco considero que sea razonable ninguna de las otras dos hipótesis analizadas para determinar la existencia por parte del actor de una injuria de entidad tal que habilitase su despido directo, ya que si lo que se castiga es el olvido de depositar en el buzón el dinero ensobrado, tal decisión de despido resulta absolutamente desproporcionada con la magnitud de la falta, para un empleado catalogado de manera excelente por sus superiores y compañeros de trabajo, sin ninguna falta anterior, y teniendo en cuenta que no existía ninguna posibilidad material de que ingresase algún tercero ajeno al establecimiento y se apoderase de tales bultos, es decir que el riesgo potencial, que, derivado de tal olvido, persona distinta de quienes se encontraban habilitados para ingresar pudiese haber entrado al recinto blindado y llevado el dinero olvidado resulta inviable, cuanto no directamente imposible, ya que en tal hipótesis hubiese necesitado de la colaboración de alguno de los dos cajeros (Lebeau o Pucheta) para que le permitiese el ingreso y también que de algún modo se adulterasen las cámaras de video, que se manejan desde un lugar diferente a la cual los cajeros no tienen acceso para que tal maniobra conjunta dolosa no hubiese podido ser advertida. Ello se puede corresponder con algunos sofisticados robos cinematográficos, pero se halla muy lejos de la realidad que los videos han mostrado y demostrado. Con respecto a la última hipótesis que es que, en definitiva, los mecanismos de seguridad instalados a esa fecha (y que incluso después de ello tal cual surge de la inspección judicial llevada a cabo, determinó que se modificase el ángulo de localización de las cámaras para obtener una visión más completa e integral del ámbito físico donde desempeñan sus labores los cajeros de boca mayorista) no fueran suficientes para poder establecer de modo fehaciente cuál de los dos cajeros fue quien cometió el acto de infidelidad hacia la empresa, en este supuesto la solución adoptada resulta absolutamente injusta, ya que se despidió por igual a un culpable y a un inocente, con el agravante de que no se realizó la denuncia policial ni el juicio penal para la determinación de tal supuesto ni tampoco se empleó el mecanismo preventivo establecido por el art. 224, LCT. En conclusión con la línea de razonamiento que he elaborado, entiendo que debe considerarse como incausado el despido dispuesto por la demandada y mandarse a pagar las indemnizaciones reclamadas. No ignoro que la jurisprudencia claramente diferencia la injuria laboral del delito penal y permite considerar viables despidos que no han podido ser acreditados en sede criminal cuando el incumplimiento contractual es de tal magnitud que torna imposible la prosecución del vínculo laboral. Pero, en este caso, la injuria para poder tener la entidad que permita violentar el principio de continuidad y por ende validar el despido directo dispuesto por la accionada, debe guardar la necesaria conexidad con la sustracción ulterior, ya que el olvido de por sí, más allá de la calificación de accionar negligente que se le pueda atribuir al actor, como causa exclusiva de rescisión, aparece a todas luces como irrazonable y desproporcionado, cuando de conformidad con los mecanismos de seguridad de la demandada no había posibilidad de ingreso al recinto donde se había dejado el dinero de terceros no vinculados con la empresa y con la tarea específica que se venía realizando. Si la empresa decidió despedir a ambos cajeros y no profundizar la investigación, ya que ni siquiera realizó la denuncia policial por tal sustracción, tal decisión entra dentro de sus facultades de organización y dirección empresarial, pero tal obrar acarrea consecuencias patrimoniales hacia la empresa consecuentes con su accionar, como es en este caso el pago de las pertinentes indemnizaciones legales, lo que, reitero, así dispongo haciendo lugar a la indemnización por antigüedad, por omisión de preaviso y al aguinaldo proporcional sobre el preaviso omitido. La parte demandada cuestiona el monto salarial que debe ser tomado como base. La parte actora denuncia una suma de $1.700 que sería su mejor remuneración mensual, normal y habitual, mientras que la demandada sitúa dicho monto en la suma de $723,50. Verificados los recibos acompañados por las partes entiendo que se debe considerar el monto correspondiente al sueldo del mes de noviembre de 2002 que arroja un total de monto salarial de $1.564,95. Destaco que la demandada, para efectuar el pago de la liquidación final, toma para el primer semestre del año 2003, conforme ley 23041, para el pago del medio aguinaldo como la mejor remuneración del semestre la suma de $1.452,30, monto éste que no difiere en exceso del que en definitiva y conforme constancias documentales el tribunal toma para el cálculo de la indemnización por antigüedad, tomando como antigüedad reconocida el ingreso del día 22/1/01 y como egreso el día 3/6/03, lo que significa 28 meses y 15 días y equivale en consecuencia

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