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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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INJURIA GRAVE. Configuración. Caso particular. EMPLEADA. Falta de autoría del hecho injuriante. NEGLIGENCIA. Ausencia de control y supervisión para evitar el hecho. Justificación de la casual.
1- De acuerdo con lo dispuesto por el art. 242, LCT, una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes de dicho contrato que configuren injuria que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. En este caso, la empleadora fue la primera juzgadora de los hechos. Los consideró de una gravedad incompatible con la continuidad del vínculo. Ahora bien, si esta causa es discutida en juicio, son los jueces quienes realizarán la valoración prudencial de la injuria teniendo en cuenta el carácter de las relaciones que resultan del contrato según lo dispuesto en la ley y las modalidades y circunstancias personales de cada caso.

2- No todo incumplimiento constituye justa causa de denuncia del contrato de trabajo sino sólo aquel que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación. El criterio de valoración exige prudencia a los jueces. Virtud que involucra la idea de moderación, cautela, precaución. En definitiva, se pide al juzgador buen juicio para analizar el incumplimiento no en forma aislada sino incluyendo en su valoración otros parámetros atinentes a las circunstancias personales y legales de cada caso.

3- Es doctrina consolidada que la pérdida de confianza, como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación, debe necesariamente derivar de un hecho objetivo que en sí mismo resulte injuriante. Debe descartarse como parámetro de análisis del caso el concepto de autoría de la pérdida del dinero, por cuanto no se le ha atribuido a la demandante la calidad de autora del faltante. Además, las actuaciones realizadas a raíz de la denuncia dan cuenta que según el sumario prevencional que se tramita por ante la Unidad Judicial Robos y Hurtos Nº 365/02 “no existe individualización del autor”.

4- La empleadora le ha imputado a la actora ser partícipe de un acto de negligencia que permitió el faltante del dinero y no el hecho en sí. Es más, el incumplimiento por negligencia fue vinculado con su posición de responsable dentro del sector donde se produjo la falta. Invoca la demandada que la falta de dinero no pudo ser explicada por las responsables. Todo ello generó la pérdida de confianza. Es decir, según se interpreta, no se trata de una falta de confianza derivada de la verificación de un incumplimiento al deber de buena fe sino de la falta de control y supervisión que permitió la pérdida de tan importante suma de dinero de la oficina de la que era una de las responsables la actora sin que pudiera encontrarse justificación razonable de ello.

5- La autoría de la actora debe elucidarse en tales términos, ya que no se la acusa de apropiarse del dinero sino de haber sido partícipe de la ocasión de la pérdida. Esta comprobación se ha producido en juicio ya que, según las declaraciones, las únicas responsables del acceso a la Tesorería eran las cuatro personas encargadas de esa oficina, una de las cuales era la actora. Entonces, y en tanto no se ha verificado trato discriminatorio al momento de atribuir las responsabilidades, la causa invocada está justificada.
15.605 – CTrab. Sala V (Trib. Unipersonal). Cba 18/6/04. Sentencia N° 76 “Navarro Paola M. c/ Falabella SA –Demanda”

Córdoba, 18 de junio de 2004

¿Es procedente la demanda interpuesta por la Srta. Navarro Paola Mercedes reclamando las indemnizaciones por antigüedad, preaviso, art. 16, ley 25561, y por daño moral provenientes del despido sin cauesa?

La doctora Ana María Moreno de Córdoba dijo:

I. En autos comparece la Srta. Paola Mercedes Navarro a promover formal demanda laboral en contra de Falabella SA (comercio polirrubro). Con el fin de garantizar un orden directivo (para su solución correcta) y orientador (para su comprensión cabal) en el pronunciamiento, es conveniente relacionar en primer término los actos procesales introductorios de los medios probatorios ofrecidos por las partes que se produjeron en el juicio que han permitido su incorporación efectiva y legal. A saber: […]. II. Acto de desvinculación. La parte actora sustentó su reclamo indemnizatorio en el despido indirecto en que supuestamente se colocó por injuria laboral de parte de la patronal. Según sus propios dichos de demanda, éste fue comunicado a la demandada mediante TC 5528092. Esta comunicación fue reconocida por la empleadora en su contenido y recepción en la audiencia de fs. 154 vta. Si todo ello es así, dicha misiva que se identifica como CD Nº 365367865 fue emitida el 4/7/02. Por su parte, la demandada alegó que la actora había sido despedida previamente mediante comunicación emitida el 26/6/02. Si bien la actora en demanda desconoció haberla recibido, en virtud de su incomparecencia a la audiencia destinada a reconocer su recepción, debe tenerse por reconocido que ésta se produjo antes de la intimación y posterior despido indirecto en que se colocó Navarro. De tal manera, el contrato de trabajo que unía a las partes terminó por despido directo con invocación de justa causa decidido por la demandada el 26/6/02. Entonces, las comunicaciones posteriores de parte de la actora carecen del valor que ésta les atribuyó por cuanto la relación contractual ya estaba terminada. Si éste es el acto jurídico con virtualidad suficiente para terminar el vínculo, la elucidación de la legitimidad de los reclamos indemnizatorios lo tendrá como eje fáctico. Es decir, el Tribunal verificará si existió tal hipótesis de hecho y, en su caso, si es suficiente para eximirse de la reparación reclamada. III. Despido con invocación de causa–Indemnizaciones. Mediante CD 472181728 Falabella SA comunicó a Paola Navarro su decisión rescisoria en los siguientes términos: “Visto: 1) La responsabilidad jerárquica y funciones que le competen como tesorera de la tienda Falabella ubicada en el Nuevo Centro Shopping de la ciudad de Córdoba. 2) Que con fecha 21/6/02, se ha detectado que de la caja fuerte ubicada en la Tesorería de nuestra tienda resulta un faltante de dólares estadounidenses billetes diez mil. 3) Que conforme el arqueo realizado por la Gerencia de la tienda el 24/6/02 el faltante detectado efectivamente ascendía a la suma total U$S 10.050. Que el total del faltante indicado precedentemente se ha producido con posterioridad al día 15/5/02, fecha en que se realizó el último arqueo de dicha caja fuerte por parte de la Auditoría Central de la firma, en el cual se contabilizaron los fondos atesorados hasta el día 13/5/02, inclusive. Todo ello lleva a que Ud. ha incurrido en negligencia en el desempeño de sus funciones y además no hay explicación alguna de todo el personal que accedía en forma diaria a esa caja fuerte de la causa y/o motivo del faltante y/o del autor responsable del mismo, es que ante la gravísima injuria a nuestros intereses originado por ese faltante de dinero y a la total falta de explicación de lo acontecido, que genera pérdida de confianza de nuestra parte hacia Ud., lo que hace imposible la prosecución de la relación laboral, es que se le notifica despido con justa causa a partir del día de la fecha. Reservamos acciones penales y/o civiles que pudieran corresponder a nuestra compañía en resguardo de su patrimonio. Haberes y liquidación final a su disposición en los términos y plazos de ley. Firmado: Juan Durand”. Tal como se adelantó, esta comunicación fue recibida por la parte actora, según reconocimiento ficto de fs. 155. Una sistematización de ésta permite centralizar la idea de que la rescisión tuvo como causa la falta de confianza derivada del faltante de la suma de US$ 10.050 de la Tesorería de la firma de la cual la Sra. Navarro era una de las responsables directas y la falta de explicaciones al respecto. Este hecho fue reconocido por la actora en las posiciones decimotercera, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta y decimoctava. Según éstas, la Sra. Navarro admitió que con fecha 21/6/02 se detectó y ella constató un faltante en la caja fuerte ubicada en la tienda, de dólares estadounidenses billete diez mil, que a raíz de ello el personal de Tesorería efectuó controles contra los asientos contables, cuadraturas de cajas, envíos a Juncadella y saldo en la firma Prosegur confirmándose el faltante de dólares billetes aludidos, motivo por el cual el Sr. Guastadini juntamente con el Sr. Juan Duran y en presencia de la actora y del resto del personal de Tesorería (Neira, Belfiore y Farioli) hicieron un arqueo general de la Tesorería del que surgió que ascendía a la suma de dólares diez mil cincuenta. Reconoció asimismo que por este motivo y ante la falta de explicación por parte del personal que se encontraba a cargo de la Tesorería, la firma procedió a desvincular a la actora y a las Sras. Neira, Belfiore y Farioli. De tal manera el hecho sobre el que se sustentó la falta de confianza ha sido reconocido por la actora. De éste también dieron cuenta las copias certificadas de las actas obrantes a fs. 36/39 que fueron reconocidas por la accionante a fs. 155 (por cuanto ella también las suscribió) y los testimonios de Duran y Guastadini. Probado el hecho, resta considerar si es suficiente para justificar la alegación de falta de confianza constitutiva de una injuria de magnitud impediente de la prosecución del vínculo. Cabe definir conceptualmente que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 242, LCT, una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. En este caso, la empleadora fue la primera juzgadora de los hechos. Los consideró de una gravedad incompatible con la continuidad del vínculo. Ahora bien, si esta causa es discutida en juicio, son los jueces quienes realizarán la valoración prudencial de la injuria teniendo en cuenta el carácter de las relaciones que resultan del contrato según lo dispuesto en la ley y las modalidades y circunstancias personales de cada caso. Entonces la calificación atribuida por la parte que rescinde puede y debe ser revisada o convalidada por los jueces. No todo incumplimiento constituye justa causa de denuncia del contrato de trabajo sino sólo aquel que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación. El criterio de valoración exige prudencia a los jueces. Virtud que involucra la idea de moderación, cautela, precaución. En definitiva se pide al Juzgador buen juicio para analizar el incumplimiento no en forma aislada sino incluyendo en su valoración otros parámetros atinentes a las circunstancias personales y legales de cada caso. Con respecto a la causal invocada, cabe recordar que es doctrina consolidada que la pérdida de confianza, como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación, debe necesariamente derivar de un hecho objetivo que en sí mismo resulte injuriante. Debe descartarse como parámetro de análisis del caso, el concepto de autoría de la pérdida del dinero por cuanto no se le ha atribuido a la Srta. Navarro la calidad de autora del faltante. Además, las actuaciones realizadas a raíz de la denuncia dan cuenta que, según el sumario prevencional que se tramita por ante la Unidad Judicial Robos y Hurtos Nº 365/02, “no existe individualización del autor” (exhorto del Fiscal de Instrucción del Distrito I, turno II). La empleadora le ha imputado ser partícipe de un acto de negligencia que permitió el faltante del dinero y no el hecho en sí. Es más, el incumplimiento por negligencia fue vinculado con su posición de responsable dentro del sector donde se produjo la falta. Sobre este punto han sido contestes las testimoniales rendidas por Durand, Alanís y Guastadini (no impugnados) según los cuales: el acceso a la caja lo tiene el personal de Tesorería (Adriana Neira, Paola Navarro, Alejandra Farioli y Mónica Belfiori), sólo ellas tenían acceso, ningún gerente lo tenía, la puerta de acceso siempre estaba con llave, no se podía ingresar desde afuera porque tenía una “pomela” fija, sólo ingresaban las tesoreras, cualquier persona (aun el gerente) si querían entrar debían ser permitido el paso por las tesoreras ( Durand); la Tesorería está en el segundo piso en parte administrativa, tiene una ventanita y una puerta con ventana que tiene picaporte de adentro de la puerta, sólo tienen acceso los tesoreros y los auxiliares del tesorero, no se puede acceder a menos que abran desde adentro, los auxiliares de Tesorería tenían llave, las tesoreras también en la época del faltante eran Paola Navarro, Adriana Neira, Alejandro Farioli y Mónica Belfiori, las dos primeras eran tesoreras y las segundas auxiliares de Tesorería, los gerentes no tenían acceso a la Tesorería, sólo ellas tenían llaves (Alanís); y a la Tesorería sólo puede ingresar con llave porque tiene manija fija del lado de afuera, sólo el personal de Tesorería tenía llave (las cuatro personas nombradas), las cajeras se comunican por ventanita, en la Tesorería hay caja fuerte, tiene cerradura con llave y combinación, sólo las tesoreras tienen acceso a la combinación de las llaves las tenían las tesoreras (Guastadini). Estos testimonios tienen crédito para el Tribunal porque al margen de que se trate de empleados de la demandada, sus declaraciones aparecieron veraces, no fueron impugnadas por la contraria y además porque las actuaciones internas obrantes en las actas reconocidas por la actora a fs. 36, 37 y 38 dan cuenta de iguales datos. A saber: Mónica Belfiore, Adriana Neira y Paola Navarro constataron en primer término la falta haciendo un arqueo y que el arqueo general fue realizado en presencia de la jefa de Tesorería Adriana Neira y las supervisoras Paola Navarro, Alejandra Farioli y la auxiliar Mónica Belfiore. Es decir, ante la irregularidad, quienes fueron llamadas, no sólo a verificarlo sino también a profundizar la investigación mediante un nuevo arqueo, fueron las personas encargadas de la Tesorería. Estas cuatro responsables (según afirma la demandada y reconoce la actora en posición decimoctava del pliego de fs. 195) fueron despedidas por igual motivo. Fundamentalmente invoca la demandada que la falta no pudo ser explicada por las responsables. Todo ello generó la pérdida de confianza. Es decir, según interpreta este Tribunal, no se trata de una falta de confianza derivada de la verificación de un incumplimiento al deber de buena fe sino de la falta de control y supervisión que permitió la pérdida de tan importante suma de dinero de la oficina de la que era una de las responsables la actora sin que pudiera encontrarse justificación razonable de ello. En tal caso, la autoría de la actora debe elucidarse en tales términos, ya que no se la acusa de apropiarse del dinero sino de haber sido partícipe de la ocasión de la pérdida. Esta comprobación se ha producido en juicio ya que según las declaraciones expuestas las únicas responsables del acceso a la Tesorería eran las cuatro personas encargadas de tal oficina. Una de las cuales es la actora. Entonces, y en tanto no se ha verificado trato discriminatorio al momento de atribuir las responsabilidades, la causa invocada está justificada. A su vez ha quedado acreditado con la informativa de Prosegur, el testimonio de Cebrero y Guastadini que el dinero de la tienda se retiraba con bolsa cerrada y precintada y que el recuento en la planta se hace ante una cámara de filmación. Todo lo cual permite excluir a esta empresa de un presunto error de su parte en el recuento de lo recibido en bolsa y lo recontado. Admite el Tribunal la delicada situación en que habría quedado involucrada la Sra. Navarro. Sin embargo, siguiendo los criterios de valoración impuestos por el art. 242, LCT, no puede pretenderse de un empleador la prosecución del vínculo laboral con una dependiente que por su acción u omisión mancomunada con las restantes responsables fue la ocasión de una pérdida dineraria cuantiosa que constituye un agravio importante para su actividad. Más aun cuando se trataba de personal responsable de la oficina encargada de resguardar la suma de dinero perdida. Así las cosas, corresponde desestimar la demanda. A riesgo de ser repetitiva, el Tribunal considera justo aclarar que en esta causa se ha debatido la participación de la actora en un acto de negligencia o descontrol que permitió la pérdida de una suma de dinero cuantiosa y no su participación en el hecho del faltante. Asimismo se aclara que se ha analizado la totalidad de la prueba aportada habiéndose expresado sólo el mérito de aquellas dirimentes para resolver el caso. Las costas serán soportadas por el orden causado por cuanto razones de equidad así lo imponen desde que, según lo probado en la causa, la Sra. Navarro mereció hasta el momento del despido el reconocimiento expreso de la empleadora por su buen desempeño (nota de fecha 12/11/99 reconocida a fs. 154 y posición 1º del pliego de fs. 196) siendo demostrativo de ello los ascensos que había logrado.

En consecuencia,

SE RESUELVE: Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Navarro Paola M. en contra de Falabella SA. Costas por su orden (art. 28, CPT).

Ana María Moreno de Córdoba ■

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