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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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DESPIDO INDIRECTO. DOBLE INDEMNIZACIÓN. Sanción del art. 1, ley 25.323. Indemnización del art. 16, ley 25.561. Prevención de la evasión fiscal. Certificación de servicios. Indemnización especial, art. 45, ley 25.345

1– La norma legal (sanción del art. 1, ley 25.323) no requiere intimación del trabajador ni suministro de datos de éste, ya que claramente especifica que las indemnizaciones previstas por la LCT, art. 245, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. En autos está plenamente acreditado que la relación laboral del accionante estaba registrada deficientemente, ya que conforme declaraciones testimoniales el ingreso del trabajador se produjo en el año 1994 y no en 1997, como figura en los recibos de haberes que acompañara el actor, sumado al hecho de que la demandada no exhibiera el libro del art. 52, LCT, ni tampoco acompañara las constancias de inscripción en los organismos determinados por el SURL, razón por lo cual deberá abonarse por este concepto otro monto igual al que se manda a pagar por la indemnización del art. 245, LCT.

2– Las prescripciones del art. 16, ley 25.561, suspenden los despidos sin causa justificada por un período de 180 días a los trabajadores en relación de dependencia, obligando a quien incumpla con tal norma al pago de una indemnización duplicada. La consecuencia de la duplicación naturalmente también corresponde cuando el empleador hubiese generado en el trabajador la necesidad de darse por despedido en forma indirecta, realizando conductas que afecten claramente el contrato de trabajo y su continuidad, tales como no abonar sueldos, negarse a permitir el ingreso del dependiente, etcétera. De no ser así, sería muy simple para el empleador vulnerar la prohibición legal: bastaría con efectivizar las conductas antijurídicas y el trabajador quedaría entrampado en dos alternativas: tolerar el abuso patronal o perder la posibilidad de la doble indemnización. Ello no resulta ni lógico ni posible y es así que si el despido indirecto dispuesto por el trabajador por exclusiva causa y responsabilidad patronal se equipara al despido incausado, también deben equipararse las consecuencias indemnizatorias agravadas, como es el caso en análisis.

3– Si el empleador fehacientemente intimado por dos días no hiciera entrega de las certificaciones establecidas en el art. 80, LCT, el trabajador se hará acreedor a una indemnización especial. Esa norma fue reglamentada por el decreto 146/01, que estipula que para que dicha intimación surta los efectos previstos en la reforma introducida por el art. 45, ley 25.345, debieran haber transcurrido 30 días desde el cese de la relación laboral, al momento de efectuarse la intimación, lo que indudablemente está exigiendo que la misma se realice en forma fehaciente y efectiva, luego de transcurridos los días mencionados desde el cese de la relación laboral.

4– En lo referente a las sanciones que la ley impone mediante la utilización de cláusulas penales, debe utilizarse un criterio restrictivo dado que se tiene que tipificar la situación que la ley prescribe, sumado al hecho de que no existe constancia alguna de que se hayan entregado dichas certificaciones de servicios al trabajador. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la pretensión indemnizatoria del actor por ese concepto, que equivale a tres sueldos del trabajador.

15.386 – CTrab. Sala X Cba. (Tribunal Unipersonal). 19/12/03. Sentencia Nº 113. “Leiva Osvaldo Ariel c/ Duilio Lancioni y/u otro – Demanda”

Córdoba, 19 de diciembre de 2003

¿Qué resolución corresponde dictar respecto a los rubros y montos reclamados de conformidad con la planilla de autos?

El doctor Carlos Toselli dijo:

En la presente causa, el accionante reclama de la demandada el pago de rubros salariales adeudados, más la liquidación final como consecuencia del despido indirecto en que debió colocarse ante la falta de pago de haberes y la falta de respuesta a su pedido de correcta registración laboral. También reclama las sanciones indemnizatorias en razón de que su despido indirecto se produjo en el período temporal de prohibición de despedir y la sanción por la falta de entrega de la documentación laboral, lo que le impidió la percepción del subsidio por desempleo. La demandada no comparece a la audiencia de conciliación por lo cual se produce una presunción de veracidad de las manifestaciones efectuadas por el accionante en su demanda, lo que podría haber sido desvirtuado por la accionada si hubiera ofrecido pruebas, pero es del caso señalar que ha mantenido su rebeldía a lo largo de todo el proceso, salvo el comparendo personal del accionado, sin patrocinio letrado, en la audiencia de la vista de la causa, donde absolviera posiciones. En dicha ocasión el demandado Duilio Lancioni, en la primera posición afirmó que no recuerda que el actor haya ingresado a trabajar para con él con fecha 1/5/94, aclarando que trabajó hace bastante tiempo; en la segunda posición afirmó que no recuerda que el contrato de trabajo del actor fuera registrado con fecha 1/7/97, consignándose una fecha de ingreso inferior a la real; en la tercera posición afirmó que la categoría que desempeñaba el actor a la fecha de despido era de operario conforme al CCT 260/75, aclarando que nadie lo echó; en la cuarta posición, afirmó que a la fecha del cese el actor desempeñaba tareas de lunes a jueves, en el horario de 8 a 17.30, y los días viernes de 8 a 16.30; en la quinta posición afirmó que a la fecha de cese la remuneración mensual del actor era de $ 300, aclarando que tal sueldo era de acuerdo a la cantidad de horas trabajadas en la quincena o en el mes; en la sexta posición, negó que a la fecha se le adeuden al actor los haberes correspondientes a noviembre de 2001 hasta setiembre de 2002; en la séptima posición afirmó que las tareas del actor consistían en operar las máquinas en general, comprendiendo tanto los tornos como el balancín; en la octava posición, admitió que jamás hizo entrega al actor de la certificación de servicios y remuneraciones; en la novena posición, afirmó no saber que a la fecha se le adeuda al actor las vacaciones correspondientes al año 2001 y 2002; en la décima posición, aseguró no saber que jamás se le hubiera abonado al actor los importes correspondientes al SAC, 2º semestre 2001, 1er. semestre 2002 y proporcional 2º semestre 2002; en la décima primera posición, dijo no saber que se le adeude al accionante a la fecha las indemnizaciones correspondientes al despido sin justa causa, como así también su duplicación conforme ley 25.561 y las sanciones de las leyes 25.323 y 25.345; en la décima segunda posición, afirmó no saber que el cese del contrato de trabajo del actor se produjo con fecha 1/10/02. El testigo Damián Santiago Benegas dijo: Que es amigo íntimo del actor. Que trabajó para el demandado por el término de cinco meses en el año 1994. Que el actor estaba desde mayo de 1994 y lo hizo entrar a él. Que el actor trabajó hasta el año pasado. Que el horario era de 8 a 17.30, de lunes a jueves, y el viernes de 8 a 16.30. Que trabajaban en negro. Que con él eran cuatro trabajadores y que el actor era operador de máquinas. El testigo Daniel Alberto Godoy, dijo: Que ingresó a trabajar en el año 89 y sigue trabajando. Que el actor entró en el año 94. Que él está en producción. Que el actor se peleó con el demandado y por eso dejó de trabajar, no recordando cuándo fue. Que el horario es de 8 a 17, de lunes a jueves, y el viernes de 8 a 16. Que el actor también estaba en producción en el armado de candados en máquina. Que hasta abril de 2003 hubo problemas de pago de sueldos y les daban vales, era a cuenta, se anotaba en un cuaderno y siempre quedaba un resto impago. Que de acuerdo a lo que iban pagando le iban firmando recibos. Que al actor le quedaron debiendo unos $ 3.800, que a él también le están debiendo. Que la deuda es de abril del 2003 para atrás. Estas son en síntesis y en lo esencial las declaraciones producidas en la oportunidad de la audiencia de la vista de la causa. Obran en autos los telegramas colacionados laborales remitidos por el accionante. El primero de ellos, de fecha 3/9/02, dice: “Trabajando a sus órdenes desde el 1/7/97 categoría operario CCT 260/75, percibiendo mis haberes en forma quincenal, horario de trabajo de lunes a viernes, de 8 a 17, en los términos ley 24.013, lo emplazo proceda a registrar real fecha de ingreso bajo los apercibimientos de dicha normativa. Asimismo, le intimo al pago de haberes adeudados correspondientes al período del mes de noviembre del año 2001, diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002 y primera quincena de agosto y segundo SAC 2001, primer SAC 2002, vacaciones 2001, gozadas e impagas, ayuda escolar 2002 y pago asignación no remunerativa decreto 1273/02, bajo apercibimiento de promover acciones legales o considerarme en situación de despido por su culpa excluyente”. Ante la falta de respuesta patronal, con fecha 1/10/02 el accionante efectiviza su distracto en estos términos: “Vencido emplazamiento efectuado según TC del 3/9/02 sin respuesta de su parte, me considero en situación de despido por su culpa. Lo intimo dos días hábiles me abone rubros reclamados en mi comunicación anterior, agregando por este medio me entregue constancia documentada de haber efectuado los aportes de la ley 25.345 en plazo legal. Asimismo le intimo me haga entrega de las certificaciones del art. 80 LCT en plazo legal y me abone las indemnizaciones comunes y especiales según ley 24.013, asimismo la de la ley 25.561 y ley 25.323, al obligarme a promover acciones legales. Formulo reserva cualquier otro rubro adeudado por período de prescripción LCT”. Con fecha 15 de octubre remite nueva comunicación expresando: “Habiendo concurrido a su establecimiento de Av. Circunvalación el día 9 de octubre del cte., a fin de hacerle entrega de los formularios Anses a los fines de gestionar el subsidio por desempleo, ante mi despido indirecto por su exclusiva culpa, notificado a Ud. según TC del 1/10/01, ante su negativa infundada a completar y firmar los mismos, sin causa legal justificada, impidiéndome la percepción de tal beneficio, sin motivo alguno, por lo que lo responsabilizo por los daños y perjuicios que su conducta me irroga. Asimismo, le sostengo que accionaré en forma personal en su contra, así como denunciaré su conducta ante el Anses. Lo emplazo cumplimentar en dos días hábiles mi emplazamiento bajo apercibimiento de ley”. Concluye el envío de intimaciones el accionante el día 13 de diciembre de 2002, señalando: “Intimo para que dentro del plazo perentorio de dos días hábiles proceda a abonarme los montos correspondientes a las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido de los artículos 245, 232 y 233 de la LCT, bajo apercibimiento de incrementarse los mismos en un 50% más, conforme el art. 2 de la ley 25.323. Asimismo, por igual plazo le intimo para que me haga efectivo los haberes adeudados, como así también la duplicación de indemnizaciones por despido sin justa causa, conforme art. 16 de la ley 25.561 y liquidación final. También lo intimo para que en el plazo de dos días hábiles me entregue la certificación de servicios y remuneraciones a los efectos de iniciar los trámites por seguro de desempleo, bajo apercibimiento de reclamar la indemnización establecida en el art. 45 de la ley 25.345 y decreto reglamentario. Invoco Ley de Contrato de Trabajo y CCT aplicable”. A fs. 26 obra la audiencia en la cual el demandado debía exhibir el libro del art. 52 de la LCT y los recibos de pago del accionante, donde consta la ausencia del demandado a dicha citación judicial. A fs. 48 figura la respuesta al oficio judicial librado al Anses donde se señala que no se registra beneficio de desempleo a nombre del accionante. A fs. 42 obra la denuncia del accionante por ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia, donde relata que con fecha 1 de mayo de 1994 fue empleado como operario en la fábrica del demandado, manteniéndose dicha relación en negro hasta que con fecha 1 de julio de 1997 es registrado correctamente. En dichas actuaciones administrativas comparece el demandado, pero sin arribarse a avenimiento alguno, ni acreditarse el pago de los rubros solicitados por el actor. Con estos elementos pasaré a considerar los distintos rubros reclamados en la demanda: 1. Haberes adeudados, incluyendo la asignación no remunerativa conforme decreto 1273/02. La actora sostiene que se le adeudan los haberes desde el mes de noviembre del año 2001 hasta el 1 de octubre de 2002, fecha en que se diera por despedido en forma indirecta. Si bien parece extraño una deuda salarial tan grande, la declaración del testigo Godoy permite entender cómo era el mecanismo con el que funcionaba la demandada, de abonar sumas parciales a cuenta y que cuando se iba completando el pago de un mes se hacía firmar el correspondiente recibo, registrando un atraso sumamente considerable de pago, hasta el año 2002, que en su caso significó una deuda de más de $ 3.800 que representa más de un año de haberes y aguinaldo. En consecuencia, no habiendo demostrado la demandada con la documentación pertinente que los haberes de los meses en cuestión se encontrasen abonados, corresponde disponer su procedencia por la suma peticionada en la planilla de autos. Señalo que es irrelevante que la actora no haya prestado tareas ante el impedimento patronal, ya que la obligación de abonar los salarios se debe por la mera puesta a disposición de la fuerza laboral de la accionante, conforme art. 103 de la LCT. También se incluyen dentro de la procedencia de pago determinada, los $ 100 mensuales que a partir del mes de julio de 2002 y hasta setiembre de dicho año debió haber oblado la accionada, ya que más allá de la denominación del ítem, era obligación integrarlo al monto salarial y en caso de falta de pago del mismo puede ser reclamado por vía judicial como es este supuesto. 2. Aguinaldos 2do. semestre del año 2001, 1er. Semestre del año 2002 y proporcional del 2do. semestre del año 2.002. La demandada nada ha acreditado respecto del pago de dichos rubros, que se adeudan de conformidad con lo prescripto por los art. 121 a 123, LCT, por lo que el reclamo es procedente. 3. Indemnización por antigüedad. La falta de pago de rubros salariales y la incorrecta registración del accionante, configura la situación que habilita su despido indirecto, ya que indudablemente al pretender que continuase como trabajador mal registrado y sin percibir haberes de naturaleza alimentaria por un lapso tan prolongado como surge de la demanda de autos, constituye injuria de entidad suficiente que impide la continuación del contrato de trabajo y autoriza al trabajador a quebrar la regla de la conservación del puesto laboral, con derecho indemnizatorio de conformidad con lo previsto en los art. 232, 233 y 245, LCT, régimen legal que, conforme fecha de iniciación del contrato de trabajo reconocido, será el que regirá las consecuencias indemnizatorias de esta extinción. En atención a ello, la mejor remuneración mensual, normal y habitual que le correspondiera a la actora percibir en el último año laboral será multiplicada por 9, por tener el actor una antigüedad de 8 años y 5 meses al momento del distracto indirecto por él comunicado. 4. Indemnización por omisión de preaviso. Conforme al art. 232, LCT y antigüedad reconocida, le corresponden dos meses de sueldo, que se calcularán tomando como base la remuneración correspondiente al mes anterior al distracto, siendo correcta la planilla efectuada con la demanda, por lo que se dispone mandar a pagar dicho monto. 5. Integración del mes de despido. Dicho instituto, regulado por el art. 233, LCT, dispone que el plazo de preaviso comienza a contarse a partir del primer día hábil del mes inmediato posterior a la comunicación del distracto (directo o indirecto) y que los días faltantes hasta la finalización del mes efectivo en que se comunica la rescisión deben abonarse como integración de dicho mes. En razón de ello, el reclamo efectuado, basado en la LCT, debe ser admitido. 6. Vacaciones gozadas no abonadas del año 2001 y proporcionales año 2002. Determina la LCT en su art. 155, párrafo final: “La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo”. El actor reconoce haberlas gozado a dichas vacaciones anuales, pero que no se ha cumplido con la obligación de abonárselas en forma previa a su goce, por lo cual solicita su pago. Entiendo que tiene razón, ya que en autos no se da el supuesto previsto por el art. 157, LCT, ni tampoco se produce la situación de compensación de tiempo de descanso no usufructuado por su equivalente monetario, que es lo que en definitiva prohíbe el art. 162, LCT. En atención a ello, dispongo el pago de las vacaciones correspondientes al año 2001. Con relación a las proporcionales del año 2002, también debe determinarse su procedencia, ya que el art. 156, LCT, señala que las mismas deben abonarse al extinguirse el vínculo laboral cualquiera que hubiera sido la causa determinante de tal extinción, sin que la demandada hubiese agregado a autos recibo alguno que demostrase haber cumplido con su carga probatoria y con el cumplimiento de su obligación contractual. 7. Asignaciones familiares por tres hijos. El accionante reclama la falta de pago de dicho rubro por el período noviembre de 2001 a setiembre de 2002. Afirma que en los recibos de pago de haberes de meses anteriores figura abonado dicho concepto, lo que implica el conocimiento patronal y el reconocimiento de su derecho a la percepción. Verificados los recibos de haberes declarados reconocidos en la causa, efectivamente se constata que, aunque en forma irregular, la demandada abonó al actor asignaciones familiares primero por un hijo, luego por dos hijos y a partir del recibo del mes de octubre de 2000 figuran abonadas asignaciones familiares por tres hijos, por un total de $ 120 por mes. Como la demandada no ha demostrado haber abonado las asignaciones familiares reclamadas, el rubro debe ser declarado procedente por la cuantía determinada en la planilla de autos. 8. Sanción del art. 1, ley 25.323. La norma legal no requiere intimación del trabajador ni suministro de datos de éste, ya que claramente especifica: “Las indemnizaciones previstas por la ley de contrato de trabajo, art. 245… serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que, al momento del despido, no esté registrada o lo esté de modo deficiente”. En autos está plenamente acreditado que la relación laboral del accionante estaba registrada deficientemente, ya que conforme declaraciones testimoniales el ingreso del accionante se produjo en el año 1994 y no en 1997, como figura en los recibos de haberes que acompañara el actor, sumado al hecho de que la demandada no exhibiera el libro del art. 52, LCT, ni tampoco acompañara las constancias de inscripción en los organismos determinados por el SURL, razón por lo cual deberá abonarse por este concepto otro monto igual al que se manda a pagar por la indemnización del art. 245, LCT. 9. Indemnización del art. 16, ley 25.561. El artículo en cuestión dice: “Por el plazo de ciento ochenta días, quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiere de conformidad con la legislación laboral vigente”. Dicho plazo se encontraba vigente al momento del distracto, y se encuentra vigente aún hoy merced a las diferentes prórrogas que se instrumentaron mediante el dictado de diversos decretos por parte del Poder Ejecutivo (264/02 y 883/02), lo que es claramente demostrativo de que dicha norma se encuentra inmersa dentro de la declaración de emergencia social del Estado Nacional, sin que se haya efectuado en la misma la exclusión de ningún tipo de trabajador y con un claro objetivo de preservación del empleo como política de Estado, lo que implica al mismo tiempo la postergación de otros derechos del empleador, como es el de la organización de su empresa y la decisión de continuar o no teniendo como dependientes a determinados trabajadores. De todas formas, en última instancia, si el empleador decide lo mismo ejecutar el acto disvalioso y antijurídico de despedir incausadamente, no obstante la decisión legislativa en contrario, la norma lo castiga en el aspecto pecuniario, disponiendo la duplicación de “todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo” (art. 4, decreto 264/02). En este sentido considero oportuno reiterar lo sostenido por esta Sala en los autos caratulados “Núñez Pablo Cesar c/ Libertad SA – Demanda”, sentencia N° 40, del 10/06/03, donde expongo: “…En ese sentido, los fundamentos del decreto en cuestión señalan de manera contundente: “… Que la crisis que aqueja a nuestro país, unánimemente reconocida, es de una profundidad y extensión inéditas. Que la misma alcanza de manera esencial al aspecto social, afectando a los sectores de más bajos recursos con las consecuencias negativas que se verifican en el incremento del índice de desempleo. Que ese estado de emergencia descripto ha quedado plasmado en la ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario. Que el legislador ha entendido que las consecuencias de la emergencia no deben recaer exclusivamente en un determinado sector de la sociedad sino, por el contrario, alcanzar de manera equitativa a todos, a fin de que el esfuerzo sea proporcional a las posibilidades de cada uno. Que desde antiguo, la jurisprudencia de la CSJN ha reconocido la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos en situaciones de excepción, lo que, además, aparece recogido por el artículo 27 del Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional. Que la conjunción de las circunstancias antes referidas ha derivado en las prescripciones del artículo 16 de la ley N° 25.561 que suspende los despidos sin causa justificada por un período de Ciento ochenta (180) días a los trabajadores en relación de dependencia, obligando a quien incumpla con tal norma al pago de una indemnización duplicada…”. Señalo que la consecuencia de la duplicación, naturalmente también corresponde cuando el empleador hubiese generado en el trabajador la necesidad de darse por despedido en forma indirecta, realizando conductas que afecten claramente el contrato de trabajo y su continuidad, tales como no abonar sueldos, negarse a permitir el ingreso del dependiente, cambiar injustificada y arbitrariamente la modalidad de prestación de tareas, etcétera. De no ser así, sería muy simple para el empleador vulnerar la prohibición legal: bastaría con efectivizar las conductas antijurídicas y el trabajador quedaría entrampado en dos alternativas: tolerar el abuso patronal o perder la posibilidad de la doble indemnización. Ello no resulta ni lógico ni posible y es así que si el despido indirecto dispuesto por el trabajador por exclusiva causa y responsabilidad patronal, se equipara al despido incausado, también deben equipararse las consecuencias indemnizatorias agravadas, como es el caso en análisis. Atento a ello, determino la procedencia de la sanción requerida, duplicando la indemnización por omisión de preaviso, por antigüedad e incluyendo también la indemnización vacacional del art. 156, LCT, de conformidad con lo prescripto por el art. 4 del decreto 264/02. 10. Indemnización del art. 2 de la ley 25.323. Al haber sido notificada la empleadora de la comunicación rescisoria de la trabajadora, también debe tenérsela por debidamente intimada al pago de las indemnizaciones legales, tal cual rezaba el texto del telegrama enviado el día 13 de diciembre de 2002, transcripto supra. Siendo así, y habiendo obligado al trabajador a litigar para percibir las indemnizaciones legales, corresponde incrementar al 50% la indemnización resultante de los art. 232, 233 y 245, LCT, es decir, por la suma peticionada en la planilla de fs. 1 vta., tal cual se demanda. 11. Sanción art. 45 de la ley 25.345. Atento que también en la causa se ha intimado al empleador para que cumpla con su obligación legal (art. 45 de la ley 25.345; art. 3°, decreto 146/2001; y art. 80 de la ley 20.744 y concordantes) de entregar las constancias documentales de aportes y contribuciones de la seguridad social que acredite que las retenciones efectuadas fueron depositadas o ingresadas a los organismos pertinentes al momento de la extinción, y que la demandada no ha acreditado haberlo hecho en tiempo oportuno, debo analizar su procedencia. Al respecto, la reforma incorporada por la ley contra la evasión fiscal prevé que si el empleador fehacientemente intimado por dos días no hiciera entrega de las certificaciones establecidas en el art. 80, LCT, el trabajador se hará acreedor a una indemnización especial equivalente a tres sueldos. Pero esa norma fue reglamentada por el Decreto 146/01, que estipula que para que dicha intimación surta los efectos previstos en la reforma introducida por el artículo 45, ley 25.345, deben haber transcurrido 30 días desde el cese de la relación laboral, al momento de efectuarse la intimación, lo que indudablemente está exigiendo que la misma se realice en forma fehaciente y efectiva, y luego de transcurridos los treinta días desde el cese de la relación laboral, textualmente el art. 3 del Decreto 146/01 establece: “El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiera hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, to. por Decreto 390/76) y sus modificatorias, dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo” (lo destacado me pertenece). Es decir, la sanción que establece esta cláusula penal sólo será operativa si el trabajador intima fehacientemente a su empleador, pero luego de dejar transcurrir treinta días desde la extinción del contrato de trabajo, lo cual en este caso efectivamente ocurrió, dado que el contrato fue extinguido el 1 de octubre de 2002, mediante el despido indirecto del trabajador y la intimación fue interpuesta en el telegrama colacionado laboral remitido con fecha 13 de diciembre de 2002, de modo fehaciente y en el plazo legal, o sea, más de treinta días después de la extinción del vínculo. Es dable destacar que en lo referente a las sanciones que la ley impone mediante la utilización de cláusulas penales –como la que se está tratando– debe utilizarse un criterio restrictivo, dado que se tiene que tipificar la situación que la ley prescribe, lo cual en el caso de autos se ha configurado, por los motivos expresados anteriormente, sumado al hecho de que aun a la fecha, no existe constancia alguna de que se hayan entregado dichas certificaciones al trabajador. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la pretensión indemnizatoria del actor por ese concepto, que equivale a tres sueldos del trabajador, es decir, a la suma de $ 900 tal cual se pide en la planilla de autos. 12. Certificado del art. 80, LCT. La entrega de los certificados de remuneraciones y de servicios y de cese de servicios constituye una obligación legal puesta en cabeza del empleador a la extinción de la vinculación laboral, cualquiera que haya sido la causa motivante de la misma. No habiéndolo hecho, el demandado deberá consignarlos en la sede del tribunal dentro del término de treinta días corridos desde la lectura de la presente sentencia, bajo apercibimiento de astreintes (art. 666 bis, CC) de $ 10 (pesos diez) por cada día de atraso luego del vencimiento del plazo otorgado y a favor del accionante. También como surge clara la situación de incorrecta registración del demandante, por imperio del art. 17, ley 24.013, se deberá remitir copia del presente pronunciamiento a la Administración Federal de Ingresos Públicos a sus efectos. Los montos adeudados deberán ser incrementados con una tasa de interés del 1,5% mensual desde que cada uno de ellos es debido y hasta su efectivo pago, todo conforme lo dispuesto por la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25.561 y los fundamentos dados por esta Sala en los autos “Allende Emiliano H. c/Transporte Automotores 20 de Junio SRL – Demanda”, sentencia del 11/11/91, y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Juárez Guillermo c/ CorAcero SA y otro – Demanda – Recurso de Casación”, sentencia del TSJ N° 93, 15/10/92 y “Farias c/Municipalidad de Córdoba – Demanda”, sentencia del 2/11/94, a los que me remito brevitatis causae y que deberán ser considerados como parte integrante de esta sentencia, y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad, de público y notorio conocimiento, y criterio tomado en consideración por la mayoría de las Salas de la Cámara Única del Trabajo de esta Capital para lograr este objetivo. Destaco que con esta reducción de intereses, respecto del caso “Hernández Juan Carlos c/Matricería Austral SA – Demanda – Recurso de casación”, sentencia del TSJ Nº 39, de fecha 25/6/02, que se dispuso a partir del voto del suscripto en la causa “Infante Pablo c/ Libertad SA”, sentencia de fecha 6/10/03, la Sala que integro trata de ajustarse a la actual realidad económica que ha determinado una desaceleración de la espiral inflacionaria desatada luego de la salida traumática de la convertibilidad, pero teniendo presente, además, que las tasas bancarias son sólo tasas de referencia y que en materia laboral estamos siempre en presencia de juicios de contenido alimentario y asistencial, lo que justifica que el interés fijado sea diferente del que se utiliza en un mercado de capitales en el cual el trabajador es ajeno al mismo. Por lo demás, la fijación de la tasa de interés no causa estado y si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas, aun en etapas posteriores al dictado de la sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes ni la cosa juzgada. Las sumas definitivas de la condena deberán ser determinadas en la etapa previa a la ejecución de la sentencia, conforme el procedimiento establecido en los art. 812 y ss., CPC, y art. 84, ley 7987, y deberán ser abonadas por los condenados en forma conjunta y solidaria, dentro del término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. Las costas deben imponerse a los demandados exclusivamente sobre la base de lo que prospera, por haber resultado objetivamente vencidos y no advertirse la concurrencia de circunstancia alguna que autorice a eximirlos de ellas (art. 28, ley 7987). [Omissis]. Así voto a esta cuestión, en cuyo análisis he tenido en consideración la totalidad de la prueba rendida, aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio.

Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes el Tribunal

RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Osvaldo Ariel Leiva en contra de Duilio Lancioni, como propietario de la fábrica de candados DOC, con domicilio en Av. Circunvalación s/n de la ciudad de Córdoba y, en consecuencia, condenarlo al pago de las sumas de dinero correspondientes a los rubros demandados en concepto de indemnizaciones por antigüedad, por omisión de preaviso, integración del mes de despido, haberes adeudados desde el mes de noviembre de 2001 hasta el 1 de octubre del año 2002, inclusive, adicionando en dicha condena la asignación no remunerativa correspondiente a los meses de julio, agosto y setiembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto por el decreto 1273/02, vacaciones gozadas y no abonadas del año 2001, vacaciones proporcionales año 2002, SAC año 2001 (2do. semestre), 1er. semestre del año 2002 y proporcional 2do. semestre año 2002, asignaciones familiares por tres hijos por el período noviembre de 2001 a setiembre de 2002 inclusive; indemnizaciones especiales de los artículos 1 y 2 de la ley 25.323, del art. 80 de la LCT, texto conforme art

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