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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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Trabajador de la construcción. FONDO DE DESEMPLEO. Naturaleza jurídica. Ausencia de carácter indemnizatorio. Improcedencia de la duplicación prevista en el art. 16, ley 25.561 (Ley de Emergencia Pública). Diferencia con la indemnización por antigüedad
1- No le asiste razón al accionante, quien demanda el pago de la duplicación del fondo de desempleo por haberse impetrado el distracto dentro de la vigencia del art. 16, ley 25.561. Ello así, porque el fondo de desempleo no es una indemnización (palabra que emplea la ley), y por antigüedad, como lo son las de los art. 245 de la ley 20.744 y 6° y 7° de la ley 25.013. Es la devolución de las sumas depositadas por el empleador en un fondo especial que se creó por las características especiales que tiene la relación de trabajo en la construcción. No está basada en que la relación laboral tiene continuidad, en un plazo de vigencia indeterminado que llega hasta la jubilación, como en la indemnización por despido, sino que la relación está determinada por la constante rotación de los obreros en las obras, lo que se debe a la temporalidad de las mismas. El fondo de desempleo no tiene por objeto reparar el daño tarifado que produce el despido; es más bien una compensación por el tiempo de servicio. Su abono no depende de que el despido haya sido sin o con justa causa, pues se paga lo mismo, todo lo cual le resta las características de indemnización.

2- Dadas las notas especiales que empapan el estatuto de la construcción en el que los obreros son golondrinas y la relación se agota generalmente con la terminación de la obra, mal podía estar en la intención del legislador impedir la rescisión de tales contratos con la disposición del art. 16° de la ley 25.561, y obligar en consecuencia al empleador a mantener una relación en que el obrero no tenga qué hacer, en que no haya trabajos para realizar, debiéndole pagar los haberes sin contraprestación. Por lo expuesto no cabe otra cosa que concluir que la demanda por el pago de la duplicación del fondo de desempleo por haberse impetrado el distracto dentro de la vigencia del art. 16, ley 25.561, no puede prosperar.

15.089 – CTrab. Sala VII Cba. (Sala Unipersonal). 16/4/03. “Sandivares, Daniel E. c/ Caminos de las Sierras SA – Demanda”

Córdoba, 16 de abril de 2003

¿Corresponde hacer lugar a los reclamos del actor por el pago de la duplicación del fondo de desempleo? ¿Qué corresponde resolver?

El doctor Hernán D. Elena (h) dijo:

Las partes están de acuerdo en que el actor trabajó en relación de dependencia laboral con la demandada, con fecha de ingreso el 14/7/99, desempeñándose como ayudante dentro del estatuto de la construcción, ley 22.250. Que con fecha 8 de marzo de 2002 fue despedido abonándosele el fondo de desempleo por un monto de pesos un mil quinientos noventa y cuatro con ochenta cts. ($ 1.594,80). El accionante demanda el pago de la duplicación del citado fondo de desempleo por haberse impetrado el distracto dentro de la vigencia del art 16° de la ley 25.561. Estimo que no le asiste razón porque el fondo de desempleo no es una indemnización (palabra que emplea la ley), y por antigüedad, como lo son la de los art. 245 de la ley 20.744 y 6° y 7° de la ley 25.013. Es la devolución de las sumas depositadas por el empleador en un fondo especial y que se creó por las características especiales que tiene la relación de trabajo en la construcción. No está basada en que la relación laboral tiene continuidad, en un plazo de vigencia indeterminado que llega hasta la jubilación como en la indemnización por despido, sino que la relación está determinada por la constante rotación de los obreros en las obras, lo que se debe a la temporalidad de las mismas. El fondo de desempleo no tiene por objeto reparar el daño tarifado que produce el despido; es más bien una compensación por el tiempo de servicio. Su abono no depende de que el despido haya sido sin o con justa causa, pues se paga lo mismo, todo lo que le resta las características de indemnización. Dada las notas especiales que empapan el estatuto de la construcción porque los obreros son golondrinas y la relación se agota generalmente con la terminación de la obra, mal podía estar en la intención del legislador impedir la rescisión de tales contratos con la disposición del art. 16°, y obligar en consecuencia al empleador a mantener una relación en que el obrero no tenga qué hacer, en que no haya trabajos para realizar, debiéndole pagar los haberes sin contraprestación. Por lo expuesto no cabe otra cosa que concluir que la demanda no puede prosperar. Las costas por su orden, atento a que la cuestión se trata de la interpretación de leyes nuevas, y haciendo así uso el Tribunal de la facultad del art. 28 de la ley 7987, se diferirá la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se propongan las bases para ello, y las que se practicaran conforme a las previsiones de la ley 8226.

Por lo expuesto, disposiciones citadas y habiéndose meritado toda la prueba producida y considerada la de valor dirimente y útil,

SE RESUELVE: I) Rechazar la demanda incoada por Daniel Eduardo Sandivares en contra de Caminos de las Sierras SA en cuanto se pretende el pago de la duplicación del fondo de desempleo. Costas por su orden.

Hernán D. Elena (h) ■

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