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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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Acreditación de la relación laboral (art. 23, LCT). DESPIDO. Requisitos. Falta de prueba de la conducta rescisoria. Rechazo de la pretensión deducida.
1– La accionada, a quien incumbía la carga de acreditación de los extremos de que los actores se vincularon por medio de una locación de servicios, no ha logrado con su conducta probatoria enervar la presunción de existencia del contrato de trabajo conforme lo dispuesto en el art. 23, LCT, desde que la prestación cumplida por los actores lo ha sido en régimen de ajenidad.

2– La subordinación que anida en el texto normativo alude a la circunstancia de que la realización de actos, la ejecución de obras o la prestación de servicios se debe realizar en términos obligacionales, es decir, hace mención a la necesariedad de que dichos comportamientos se cumplan bajo la supervisión de quien recibe el servicio, quien controla o fiscaliza y dirige la prestación, teniendo potencialmente la facultad de sancionar algún incumplimiento emergente del plexo obligacional acordado.

3– Uno de los elementos fisonómicos que configuran el trabajo y que es objeto del contrato respectivo, reclama la ejecución de la tarea por “cuenta ajena”, ajenidad que presenta una triple dirección: a) Ajenidad en los frutos: todo trabajo genera siempre ciertos “resultados” que son frutos y productos totales o parciales concluidos o no, que no pertenecen a quien ejecuta el trabajo; en este caso, el demandado es el dueño de sus resultados; b) Ajenidad en la disposición del trabajo: el empleador es quien organiza el trabajo que recibe y remunera, y lo “organiza” según sus propios fines; c) Ajenidad en los riesgos: el resultado final perseguido por el empleador, con prescindencia de que lo obtenga o no, es en principio, ajeno al trabajador.

4– Los testimonios vertidos en la causa han dado cuenta de un modus operandi demostrativo de una prestación por cuenta ajena, particularmente porque hay una innegable subordinación económica emergente de la percepción mensual, continua y consecutiva por parte de los actores de una cifra fijada unilateralmente por la demandada, no emergente de la calidad o entidad de los clientes a los que se atendía sino de un trabajo efectivo cumplido por los reclamantes, dirigido, supervisado, controlado y eventualmente pasible de sanción por quienes resultan los directamente titulares del establecimiento donde los actores eran instrumentos de esta estructura totalmente ajena a sus propias disponibilidades.

5– En cuanto al cese laboral, no existe fecha cierta y menos aun acreditada en la causa de ningún modo, de que el demandado hubiera protagonizado la conducta rescisoria que los actores pretenden endilgarle, pero menos aun surge que hubieren repelido la medida, en el caso de que hubiera existido. La conducta incumplida por la parte que invoca la medida rupturista en cuanto a la conducta que atribuye a la demandada respecto al despido, no se acredita en la causa, razón por la cual las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso emergentes no resultan procedentes.

15.519 – CTrab. Sala X Cba (Sala Unipersonal). 1/6/04.”Klor Darío Hernán y otro c/ Galanti asociados de Walter Roque Galanti – Demanda”

Córdoba, 1 de junio de 2004

¿Adeuda la demandada los créditos reclamados por los actores?

La doctora María del Carmen Piña dijo:

Mientras los accionantes promueven esta demanda invocando la existencia de un contrato de trabajo que los uniera con la demandada en alusión a un vínculo subordinado, la accionada a su turno ha negado este presupuesto obligacional asumiendo la defensa de su parte invocando que la prestación de los actores lo fue bajo la figura de un contrato regido por el Código Civil cual es la locación de servicios. De la mera lectura de los escritos de demandada y contestación devienen relevantes para el análisis de la causa los posicionamientos defensivos aludidos, ya que de ellos, particularmente de la postura de la demandada, se infiere en primer término que hay por su parte un expreso reconocimiento de la prestación de servicios cumplida por los actores en un espacio material ajeno a los mismos y de propiedad de la firma accionada. Como la litis contestatio en esta causa ha sido trabada con la controvertida expresión de los contendientes en lo que hace al alcance del vínculo jurídico que existiera entre ellos, es presupuesto previo y esencial dilucidar en primer término los alcances de la relación existente entre los judiciables. Deviene – como dije– indispensable que el Tribunal defina el alcance del mismo para entrar o no en una etapa posterior al tratamiento de cada uno de los reclamos constitutivos de las pretensiones que los actores articularen en esta causa. Los querellantes en el libelo introductorio han hecho mención al cumplimiento de una prestación confesando una fecha de inicio respectiva de la misma, un horario habitual, un modus operandi y una modalidad remuneratoria. A su turno, la accionada ha repelido algunos de los caracteres denunciados, pero de su explicitada contestación se desprende en forma clara y terminante la confesión de que la prestación de trabajo de los actores tuvo lugar en el ámbito espacial de propiedad de esta parte, particularmente por lo expresado en el memorial de responde al efectuar una descripción de los hechos. Ha negado la fecha de inicio de tales actividades invocada por los accionantes, pero ninguna otra ha consignado en su reemplazo. Con el comportamiento procesal relevado hasta aquí entiendo que la prestación de servicios que constituyera base del reclamo de los actores ha quedado acreditada y se ha tornado en consecuencia operativa la presunción de existencia de un contrato de trabajo conforme surge del texto normado en el art. 23, RCT. Ya he tenido oportunidad de fijar mi criterio en torno a esta disposición legal, aludiendo en pronunciamiento anterior que no es cualquier prestación la que viabiliza el mandato legal para conseguir la aplicación de los dispositivos laborales, sino una prestación de servicios personal y relacional, esto es, vinculada al quehacer de una organización ajena al propio reclamante. En el caso particular que nos ocupa no modifica esta conclusión la profesión universitaria que ostentan los actores, ya que para este asunto convengo en que: “Probada la prestación de servicios rige la presunción prevista en el art. 23, LCT, aunque quien los efectúe sea un profesional y lo haga para otro profesional, ya que la ley no distingue al respecto y en tales circunstancias a quien le corresponde demostrar la inexistencia del contrato de trabajo es al demandado teniéndose en cuenta que tal presunción también opera cuando se utilizan figuras no laborales para caracterizar el contrato” (CNTrab., Sala X, 31/12/98– Greco Héctor c. Consultas SA). Como la parte demandada ha negado que la prestación de los actores constituyera un contrato de trabajo, incumbía entonces a ella la acreditación del carácter de la prestación que invocara. “Corresponde a la empleadora producir la prueba tendiente a enervar los efectos de la presunción establecida en el art. 23, LCT” criterio jurisprudencial al que adhiero sustentado por la CNAT, Sala VII 9/6/98 “Saporosi Elsa M. c/. Majotur Empresa de Viajes y Turismo de Strambini”. Debo analizar entonces la conducta probatoria desplegada por dicha parte y al efecto relevar particularmente la prueba testimonial rendida en la audiencia oral.[…]
Advierto a continuación que la accionada –a quien incumbía la carga de acreditación de los extremos en que quedara fijada su posición defensiva en esta causa, esto es, que los actores se vincularan con el Estudio Galanti por medio de una locación de servicios– no ha logrado con su conducta probatoria enervar la presunción de existencia del contrato de trabajo articulada conforme lo dispuesto en el art. 23, LCT. Relevo que la prestación cumplida por los actores lo ha sido en régimen de ajenidad. Como se expresó antes, se trata de dirimir en esta causa la existencia o no de ligamen contractual de índole laboral entre los demandantes y la accionada, y entonces analizo el contenido de la norma que constituiría la premisa normativa en el supuesto de que la plataforma fáctica permitiera su aplicación. El art. 21, LCT, dispone en su primera parte: “Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración…”. Cuando el texto normativo alude a la circunstancia de que la realización de actos, la ejecución de obras, o la prestación de servicios se debe realizar en términos obligacionales, está haciendo mención a la necesariedad de que dichos comportamientos se deben cumplir bajo la supervisión de quien recibe el servicio, quien controla o fiscaliza y dirige la prestación, teniendo potencialmente la facultad de sancionar algún incumplimiento emergente del plexo obligacional acordado. El esquema que emerge de la norma se condice con el de la plataforma fáctica relevada en esta causa, en la que aparece acreditada la obligación prestacional de los actores, la organización de sus tareas y principalmente que las mismas fueron supervisadas por la jefatura de la parte demandada y que alguno de ellos podía eventualmente sancionar posibles incumplimientos de los demandantes. Considero que con la testimonial rendida estos presupuestos han sido minuciosamente acreditados y se infieren de modo indubitado de los testimonios de Mario Omar Cervantes, Norma E. Salinas y María Alicia Carvajal quienes en forma clara, precisa e indubitada y dando razón de sus dichos han descripto la modalidad operativa cumplida por los actores produciendo certeza al juzgador sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios. Todos estos elementos me llevan a la convicción de que se trata de un trabajo ejecutado por cuenta ajena y expongo seguidamente las razones por las que la presencia de este presupuesto define para cada uno de los actores la condición de un trabajador subordinado contractualmente. Uno de los elementos fisonómicos que configuran el trabajo que considera el Derecho del Trabajo, y que es objeto del contrato de trabajo, describe la situación de ser “trabajo” que se ejecuta por “cuenta ajena”. Este dato reviste carácter esencial en la individualización del tipo de conducta que es objeto del contrato de trabajo, no sólo por lo que lleva en sí, sino también por sus consecuencias inmediatas y mediatas. Esta sustantiva ajenidad del trabajo como rasgo definitorio fue expuesta en el Derecho Laboral Argentino por Daniel Monzón, en una triple dirección, a saber: a) Ajenidad en los frutos: Todo trabajo genera siempre ciertos “resultados” que son frutos y productos totales o parciales concluidos o no que no pertenecen a quien ejecuta el trabajo; que es el dueño de sus resultados –en este caso que nos ocupa– el Estudio Galanti. Este “resultado”, que en todos los casos corresponde originariamente al empleador, debe ser suficientemente distinguido del “resultado” que está intrínsecamente en la prestación del trabajo. b) Ajenidad en la disposición del trabajo: El empleador, con motivo del contrato de trabajo, tiene la posibilidad efectiva de disponer del comportamiento o actividad de una persona, dirigiéndola de modo de satisfacer el interés inmediato deducido en el contrato de trabajo, explicándose así por qué al empleador, que es el receptor del trabajo, se le reconoce el poder de determinar las modalidades de ejecución según los resultados que han de ser obtenidos con la misma; el empleador es quien “organiza” el trabajo que recibe y remunera, y lo “organiza” según sus propios fines. c) Ajenidad en los riesgos: Este enunciado del Derecho del Trabajo es una consecuencia directa del anterior: el resultado final perseguido por el empleador, con prescindencia de que lo obtenga o no, es en principio, ajeno al trabajador”. Encuentro que este dato fisonómico del contrato de trabajo, considerado una propiedad necesaria para su configuración, ha sido puesto en clara evidencia en la causa. Como ya lo consignara, los testimonios aludidos han dado cuenta de un modus operandi demostrativo de una prestación por cuenta ajena, particularmente porque hay una innegable subordinación económica emergente de la percepción mensual, continua y consecutiva por parte de los actores de una cifra fijada unilateralmente por la demandada, no emergente de la calidad o entidad de los clientes a los que se atendía sino de un trabajo efectivo cumplido por los reclamantes, dirigido, supervisado, controlado y eventualmente pasible de sanción por quienes resultan los directamente titulares del establecimiento donde los actores eran instrumentos de esta estructura totalmente ajena a sus propias disponibilidades. La subordinación técnica también es un presupuesto que aparece evidente ya que los actores Klor y Fernández Corna cumplían sus tareas conforme las directivas y el control permanente de las mismas por parte de la dirección y conducción empresaria, confeccionando pero no firmando los balances y debiendo efectuar las correcciones que dicha jefatura efectuara sobre la labor que requería además por parte de los prestadores un informe de tipo periódico. (Conf. testimonio de Mariana Alicia Carvajal). Dentro de este relevamiento cobra entidad la prueba documental aportada por los actores en lo concerniente a los informes que obran acompañados por el Banco Río donde se prueba que cuentas de sueldo a nombre de cada uno de los actores fueron abiertas a pedido del Sr. Walter Roque Galanti (director de Galanti y Asociados– Consultores de Gestión Empresarial) y que dichas cuentas han operado efectivamente. Esta práctica aplicable sólo a los trabajadores dependientes confluye a confirmar la condición de asalariados de los actores ya que como lo corrobora la deponente Salinas: “el importe que percibían como sueldo era abonado del 1 al 10 de cada mes” y … “Pagaban con cheques a todos en el mismo lugar en el escritorio y lo hacían a través del Banco Río donde depositaban el sueldo”(sic). A mayor abundamiento cobra también entidad el modo de otorgar licencia anual en período vacacional cuando el testimonio de Norma Elizabeth Salinas afirma “que las vacaciones eran pagas y percibían el mismo sueldo que los meses anteriores durante el mes de las vacaciones” (sic). Considero con los presupuestos explicitados que se encuentra acreditada la existencia de un contrato laboral como vínculo obligacional existente entre las partes y en un todo de acuerdo con lo normado en el art. 21, RCT. Afirmada la existencia de esta premisa debo determinar la fecha de inicio de dicha prestación ya que no existe consenso entre los contendientes respecto a este punto. Como la demandada ha negado el ingreso denunciado, corresponde analizar la prueba producida en la causa, teniendo en cuenta que la carga de acreditación de esta circunstancia competía a la principal, en este caso la firma Galanti, quien ha puesto en evidencia una inactividad al respecto, frente al requerimiento efectuado por los actores, los que en su escrito probatorio solicitaron la exhibición por parte de la demandada del Libro especial del art. 52 y recibos de haberes. Conforme las constancias de autos, la audiencia llevada a cabo a su respecto sólo tuvo como presencia la de los actores, quienes ante la incomparecencia de la demandada solicitaron la aplicación de los apercibimientos de ley. Es en esta instancia en que los mismos deben ser declarados de conformidad a lo dispuesto por el art. 55 del RCT y 39 de la ley foral y en consecuencia tener por cierta la fecha de ingreso denunciada por los accionantes. Estos además han acreditado de modo fehaciente la percepción de una suma mensual en talonarios “C” emitidos en forma correlativa, ininterrumpida y durante el tiempo que consignaran en demanda como laborado “en concepto de honorarios profesionales correspondiente a los meses de….”. Importes percibidos mensualmente de Galanti y Asociados, todo de conformidad a la documental punto c) y e) del escrito probatorio de la actora, documentación que fuera materia de reconocimiento conforme constancias de la audiencia llevada al efecto. En cuanto al cese laboral debo efectuar un pormenorizado análisis de lo confesado por la propia actora ya que es su comportamiento y la exteriorización de sus decisiones lo que fija palmariamente esta circunstancia. Advierto en primer término que son los mismos actores quienes al redactar la demanda consignan: “…5) Finalmente, el Sr. Galanti nos comunicó que el día 30/9/02 sería el último de trabajo porque las condiciones del mercado no toleraban la continuidad laboral, frente a lo cual le contestamos que –en lo específico– no había disminuido la actividad, debiéndose añadir que tampoco la empleadora presentó “procedimiento de crisis” ante la autoridad de aplicación Secretaría de Trabajo de la Provincia.”. En algunos párrafos subsiguientes, expresan dentro del texto de demanda y bajo el título IV.– Enclave Jurídico: “El contexto reseñado indica de modo fehaciente que estamos en presencia de un despido arbitrario y encubierto, de una relación informal que amerita el cobro de los siguientes rubros:…” La transcripción precedente la consigno porque de la misma se desprende que no existe fecha cierta y menos aún acreditada en la causa de ningún modo, de que el demandado Galanti hubiera protagonizado la conducta rescisoria que los actores pretenden endilgarle, pero menos aún surge que hubieren repelido la medida, en el caso que hubiera existido. Analizando el resto de la prueba atinente al punto en cuestión debo dedicar atención a la denuncia que los querellantes efectuaran ante el DPT, donde obra un texto similar al que constituye el libelo introductivo de este pleito. En la audiencia respectiva que tuviera lugar con fecha 5/11/02, ante la autoridad administrativa de aplicación, la accionada rechaza en todas sus partes, tanto en general como en particular el reclamo, niega en forma categórica los hechos y derecho que invocaran los actores negando que mediara con ellos relación laboral, e invocando la existencia de una locación de servicios, finalizada de común acuerdo entre las partes. Frente a esta postura asumida por la demandada los actores formularon la siguiente manifestación: “en este estado la parte actora hace presente que la negativa antes expresada por la demandada deja perfectamente cubierta la intimación legal contenida en la LNE para aquellos empleadores que tengan trabajadores en negro, razón por la cual deben hacerse efectivos los apercibimientos previstos en dicha normativa, en un todo de acuerdo a los postulados contenidos en el escrito de fs. 2/6. Que atendiendo a la actitud recalcitrante y contumaz asumida por la accionada no le queda más alternativa que iniciar demanda laboral ante la Justicia ordinaria…” conforme expte. administrativo N° 0472–48773/02. Como la parte accionante alude a la existencia de un despido arbitrario y encubierto, debió acreditar en esta causa esta circunstancia de modo, tiempo y lugar, hecho que no aparece probado por ningún medio. He tenido oportunidad de fijar respecto de este aspecto mi criterio en otro precedente donde consignara: “El despido como acto comunicacional recepticio es un acto único, instantáneo e irretractable”. El hecho de la extinción que denominamos distracto por su propia naturaleza es de carácter instantáneo, lo que determina una serie de derechos y obligaciones para las partes vinculadas hasta ese momento. Toda vez que la relación se extingue por un acto jurídico, sea éste de carácter unilateral o bilateral, expreso o tácito, producirá efectos desde el momento en que se perfecciona, es decir, en el instante en que la expresión de voluntad derogatoria trasciende el ámbito de su emisor llegando a la esfera de conocimiento de la otra parte, de manera de que se posibilite el cumplimiento de su finalidad: extinguir la relación jurídica laboral”. (Conf. Rodríguez Mancini Jorge. Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Ed. Astrea 4ª. edición, pp. 406/407). Considero ilustrativa y definitoria la cita doctrinaria en el sentido de fijar los parámetros en los que se produce el denominado distracto o ruptura, o rescisión o simplemente despido. Agrega su autor que cuando el acto jurídico se realiza entre ausentes o simplemente entre personas que no se hallan juntas en el momento de la emisión de la declaración, el acto jurídico no se conforma hasta que la declaración llega a conocimiento real o presunto de la parte, conf. autos “Peralta c/ Banco Suquía” sentencia n° 117 de fecha 11/12/02. Por otra parte el artículo 243, RCT, que rige la materia que nos ocupa, contiene un texto indubitado bajo la denominación de Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido: “El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”. El subrayado lo resalto para poner en evidencia la conducta incumplida por la parte que invoca la medida rupturista. Si hubiere ocurrido el hecho que invoca en el libelo introductorio en cuanto a la conducta que atribuye a Galanti respecto al despido, no hay acreditación en la causa al respecto. Por otra parte es la misma demandada quien se defiende invocando dicho incumplimiento de los actores y al efecto considero le asiste razón en sus argumentos cuando alude a “la demostración de graves deficiencias formales y materiales que rodean al reclamo formulado”, ya que no se ha producido evidencia sobre la invocada “comunicación del Sr. Galanti de que el día 30/9/02 sería el último día de trabajo”, no obra reclamo de los demandantes ni peticionando aclaración laboral, ni considerando la negativa de la relación invocada por la empleadora como injuria grave a sus intereses. Por el contrario, considero irrelevante para los resultados de la causa la prueba que intentara preconstituir la actora al llevar a cabo desde su propia órbita una actuación notarial de la que no se dejara copia a la demandada de intimación, requerimiento, ni solicitud alguna. Como ya expuse no hay prueba de la ruptura laboral a la que los actores aluden en el escrito de demanda y como esta circunstancia constituye un requisito sine qua non para la conclusión de que se está frente a un supuesto de despido, la derivación razonada de estas circunstancias es que entre las partes no ha mediado despido, y en consecuencia las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso emergentes del mismo no resultan procedentes. Como los actores han reclamado la indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso, como así también las del art. 15, LNE y de la Ley 25.323, siendo que los términos de la normativa aludida prevén para su admisibilidad el presupuesto de existencia de un despido conforme lo estatuido en el art. 243, RCT, lo cual, de acuerdo a las razones vertidas precedentemente no se ha acreditado en esta causa, las pretensiones con los fundamentos legales antes citados deben ser rechazadas. En cuanto a la indemnización tabulada en el art. 8, LNE, advierto también que la misma no puede ser acogida atento que el art. 11 del mencionado cuerpo normativo prevé para su admisibilidad un requisito de cumplimiento ineludible cual es el inc. b) en cuanto expresa que: “las indemnizaciones previstas en los art. 8… procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones … b) Proceda de inmediato y en todo caso, no después de las veinticuatro horas hábiles siguientes, a remitir a la AFIP copia del requerimiento previsto en el inciso anterior…”. Como en autos no obra constancia de que se haya realizado esa comunicación que constituye un requisito legal de admisibilidad para que la indemnización pueda prosperar, reitero que debe desestimarse lo peticionado por tal concepto. Respecto a estos rubros relacionados con la falta de registración del contrato de trabajo que se rechazan, considero conveniente aclarar que de la demanda se desprende que los accionantes habían reclamado concretamente la aplicación de los art. 8 y 15, ley 24.013 y del art. 2, ley 25.323. En cuanto a la pretendida diferencia de haberes a la que los demandantes aluden, advierto que también la misma carece de fundamento, y doy razones de ello. Los actores, profesionales de ciencias económicas, afirmaron haber ingresado y acordado una pauta salarial que aparece variable, fluctuante y atribuida en algunos casos a distintas imputaciones. En este aspecto, observo que las percibidas se tratan de remuneraciones variables, y en su caso, no se advierte la posibilidad de fijar con certeza un monto que pudiere atribuirse como suma fija. Esto lo asevero porque del análisis de las facturas tipo “C”, donde los propios actores confiesan al consignar en dichos instrumentos “honorarios correspondientes a los meses de…”, se advierte que son sumas distintas las percibidas en forma mensual, y así las cosas, surge por ejemplo que en junio/01 Fernández Corna percibió la suma de $825, desde julio a noviembre/01 la suma de $1.100 mensuales, durante los meses de diciembre/01 y enero y febrero/02 la suma de $1.500, en los meses de marzo, abril y mayo/02 expide recibos por $1200; en el mes de junio/02 el recibo acusa la suma de $960. Si bien en los tres últimos meses de prestación laboral los recibos arrojan $600, no advierto la pauta de razonabilidad por la cual debiera mandar a pagar un importe superior. La misma situación se configura con respecto al actor Darío Hernán Klor que conforme a las facturas percibió la suma de $412,50 en el mes de mayo/01; la suma de $825 por mes durante los meses de junio a noviembre/01; la suma de $1.500 durante los meses diciembre/01, enero y febrero/02; la suma de $1.200 durante los meses de marzo a mayo/02; la suma de $960 durante el mes de junio/02; y la suma de $600 durante los meses de julio, agosto y septiembre/02. Asimismo, de las pruebas aportadas a la causa no surge que haya existido un convenio entre las partes, referido a la existencia de un salario pactado entre ellas. Por estas razones corresponde el rechazo de la pretendida diferencia de haberes. Debo ocuparme ahora del reclamo por Sueldo Anual Complementario consignado en la planilla especificativa adjunta. La acreditación del pago de lo demandado por tal concepto corresponde al empleador, y teniendo en cuenta la prueba fehaciente de existencia de contrato de trabajo habido entre actores y demandado, y la falta de demostración de que tales aguinaldos hayan sido abonados, el rubro mencionado debe prosperar, ratificando por razones metodológicas la base salarial que tomaré como parámetro. He expresado ya que se trata de remuneraciones variables y en consecuencia la determinación del SAC deberá realizarse conforme a la legislación vigente (art. 121 a 123, LCT, ley 23.041 y Dcto. 1078/84), debiendo calcularse sobre la base del 50% de la mejor remuneración percibida en cada semestre, y consecuentemente para el actor Darío Hernán Klor el SAC proporcional del primer semestre/01 es de $137,5 ($ 825 : 2 x 2 : 6), el SAC del segundo semestre/01 es de $750 ($ 1500 : 2), el SAC del primer semestre/02 es de $ 750 ($ 1500 : 2), y el SAC proporcional del segundo semestre/02 es de $ 150 ($ 600 : 2 x 3 : 6). Con respecto al actor Diego Fernández Corna, el SAC proporcional del segundo semestre/00 es de $ 233,15 ($825 : 2 x 104 : 184), el SAC del primer semestre/01 es de $ 412,50 ($825 : 2), el SAC del segundo semestre/01 es de $ 750 ($1500 : 2), el SAC del primer semestre/02 es de $750 ($1500 : 2), y el SAC proporcional del segundo semestre/02 es de $150 ($600 : 2 x 3 : 6). Con relación a la demanda del pago de vacaciones no gozadas, el actor Darío Hernán Klor reclama las vacaciones no gozadas del año 2001, y por imperio de las disposiciones de los art. 154, 157 y 162, LCT, dicha petición debe ser desestimada, porque ante el supuesto de omisión de otorgamiento, el trabajador debe hacer uso de ese derecho de modo que las vacaciones concluyan antes del 31/5, y en el presente caso, debido a que el contrato de trabajo feneció el 30/9/02, el reclamo por tal concepto se rechaza porque las vacaciones no son compensables en dinero. Con relación al mismo rubro demandado por el actor Diego Fernández Corna, por las mismas razones señaladas anteriormente, el reclamo de vacaciones no gozadas de los años 2000 y 2001 debe ser rechazado; mientras que las vacaciones proporcionales del año 2002, conforme a lo dispuesto por el art. 156, LCT, corresponde que sean abonadas. Al respecto, tratándose de remuneraciones variables, tal como lo he sostenido supra, las mismas se calcularán sobre el promedio de lo percibido en los nueve meses transcurridos desde el 1/1/02 al 30/9/02 (art. 155, LCT). Ese promedio arroja la suma de $ 1.040 (1500 + 1500 + 1200 + 1200 + 1200 + 960 + 600 + 600 + 600 = $ 9.360 : 9 = $ 1.040). Atento a ello, el jornal diario de vacaciones es de $ 41,60 ($ 1.040 : 25), y esa suma debe multiplicarse por 10,5 que son los días de vacaciones proporcionales que al actor le corresponden por el período de vigencia de su contrato de trabajo durante el año 2002 (14 x 9 : 12). Por lo expuesto, corresponde que se mande a pagar por vacaciones proporcionales no gozadas del año 2002 la suma de $ 436,80 ($ 41,60 x 10,5). Con respecto al reclamo que ambos demandantes formulan respecto del otorgamiento de los certificados previstos en los art. 80, LCT y 12 inc. g), ley 24.241, atento a la conclusión arribada en la causa, y sin perjuicio de la deficiente interposición del requerimiento, corresponde que me expida en sentido afirmativo, ya que la ley ha puesto en cabeza del empleador la obligación de otorgar los mismos, expresando textualmente “…Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de estos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social…” y no habiéndolo hecho, el demandado deberá consignarlos en la sede del Tribunal dentro del término de treinta días corridos desde la lectura de la presente sentencia, bajo apercibimiento de astreintes (art. 666 bis, CC) de $ 10 por cada día de atraso luego del vencimiento del plazo otorgado y a favor de los accionantes. En dicha documentación se deberá consignar: para el actor Darío Hernán Klor como fecha de ingreso el 1//01 y de distracto el 30/9/02 (declarada por ambos actores como fin de la prestación), y para el actor Diego Fernández Corna como fecha de ingreso el 19/9/00 y de distracto el 30/9/02. Se deja constancia de que el Tribunal observa un error en la normativa invocada por los demandantes, ya que los mismos mencionan el art. 15, LCT, que no es una norma que se refiera a este tema específico. Asimismo y atento a no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el art. 3 del Decreto 146/01 reglamentario del art. 45, ley 25.345, que modifica el art. 80, LCT, no corresponde que se mande a abonar la indemnización prevista en el último párrafo del artículo referido de la LCT. En lo que respecta al reclamo de Resarcimiento por Fondo de Desempleo, atento a la jurisprudencia establecida por el TSJ en los autos “Molina Mario H. c/ Sind. Petrolero de Cba. Hotel de La Cañada –Demanda– Recurso de Casación” (AI n° 64, 9/6/99), donde expresó que para que prospere este tipo de acción se requiere hacer el trámite administrativo previo del art. 114, ley 24.013, la demanda de ambos actores debe ser rechazada, ya que no existen constancias en autos de que los mismos hayan realizado dicho trámite administrativo. Con respecto de la petición de aplicación del dispositivo del art. 275, LCT, entiendo que no corresponde hacer lugar a lo peticionado, por cuanto en primer término deberían haber sido detalladas por los requirentes cuáles eran a su criterio las conductas pasibles de esa cal

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