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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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Personal jubilado o en condiciones de jubilarse (supuesto art. 252, LCT). Obligación del trabajador de denunciar la obtención de beneficio previsional. Violación del principio de buena fe. CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO. Derecho a la estabilidad. Límites (art. 91, LCT). Caducidad de la misma al obtener la jubilación. Derecho del empleador a extinguir unilateralmente el vínculo contractual sin responsabilidad indemnizatoria alguna
1– La demandada ha cumplido con las obligaciones legales a su cargo, otorgándole al actor certificación de servicios y remuneraciones para realizar los trámites jubilatorios. No ha cumplido el actor con la obligación reglada en el art. 13 inc. a), apartado 2 de la ley 24.241, que le imponía actualizar la declaración jurada presentada al empleador al comienzo de la relación laboral, “cuando adquieran el carácter de beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva…”. También ha vulnerado el actor con su conducta la obligación de obrar con buena fe, impuesta por ley tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato de trabajo (art. 63, LCT), ya que a él correspondía comunicarle de inmediato a su entonces empleadora que le había sido otorgado el beneficio jubilatorio, situación que en manera alguna ha acreditado en el sublite, pretendiendo que ha sido la demandada la que consintió la prosecución del vínculo contractual no obstante su estado de jubilado.

2– El procedimiento previsto en el primer párrafo, primera parte del art. 252, LCT, supone que el beneficio jubilatorio no ha sido acordado, pues de otra manera no tiene sentido la segunda parte que obliga al empleador a mantener la relación de trabajo hasta su obtención y por un plazo máximo de un año. En sentido contrario, obtenido el beneficio jubilatorio, no existe obligación del empleador de mantener la relación de trabajo y, en consecuencia, puede extinguirla sin responsabilidad indemnizatoria invocando dicha causa.

3– Al obtener el actor el beneficio jubilatorio, dejó de estar amparado en la estabilidad consagrada en el RCT para el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, que precisamente “dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios…” (art. 91, LCT). Al remitir la demandada CD extinguiendo el contrato de trabajo que la vinculó con el actor por otorgamiento del beneficio previsional en función del art. 252, LCT, ejerció el derecho otorgado por ley para extinguir unilateralmente el vínculo contractual sin responsabilidad indemnizatoria alguna. Aun en la hipótesis que se considerara que la demandada conocía que el actor había obtenido el beneficio jubilatorio, la conclusión no se modifica ya que con el estado de jubilado alcanzado por el actor, el derecho a la estabilidad garantizado por el Régimen de Contrato de Trabajo concluyó y nació el del empleador de extinguir unilateralmente el contrato por dicha causa, sin responsabilidad indemnizatoria.

15.197 – CTrab. Sala VI Cba. 30/07/03. «Sánchez Roberto Fernando c/ Fundación Renault – Instituto Técnico –Demanda»

Córdoba, 30 de julio de 2003

¿Adeuda la demandada las cantidades que pretende el actor?

La doctora Susana V. Castellano dijo:

Atento los términos en que se trabó la litis, la controversia radica en determinar si la extinción del contrato de trabajo comunicada por la accionada con invocación del art. 252 del Régimen de Contrato de Trabajo la libera de responsabilidad indemnizatoria o si, por el contrario, como pretende el actor, debe abonarle las indemnizaciones derivadas de un despido sin causa. La demandada, el dieciocho de febrero de dos mil dos extinguió el contrato de trabajo que la unía con el actor en los siguientes términos: “Habiendo tomado conocimiento en el día de la fecha de que Ud. se ha acogido al beneficio previsional, según beneficio N° 15 0 8498188 0 de fecha 14/06/01, sin haber comunicado tal situación a la empleadora y por imperio del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744), que establece: “…Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales…”. Notifico: queda extinguido el vínculo de trabajo según art. 252 Ley de Contrato de Trabajo. Liquidación final a su disposición en domicilio laboral” (fs. 94). De las constancias obrantes en autos surge que la demandada ha cumplido con las obligaciones legales a su cargo respecto al tema en análisis. En efecto, otorgó al actor el veinticinco de abril de dos mil y el treinta y uno de mayo de igual año, la certificación de servicios y remuneraciones para realizar los trámites jubilatorios pertinentes, copia de formulario “PS–6.2” y la certificación de servicios, a pedido del actor, para ser presentada ante la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba (fs. 144, Expte. N° 024–23–064918869–004–1 y respuesta a la posición segunda del pliego de fs. 160). No ha cumplido, en cambio, el actor, con la obligación reglada en el art. 13 inc. a), apartado 2 de la ley 24.241 que le imponía actualizar la declaración jurada presentada al empleador al comienzo de la relación laboral, como a todos los trabajadores en relación de dependencia, “cuando adquieran el carácter de beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva…”. También ha vulnerado el actor con su conducta la obligación de obrar con buena fe, que impone la ley tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato de trabajo (art. 63, RCT), ya que a él correspondía comunicarle de inmediato a su entonces empleadora que le había sido otorgado el beneficio jubilatorio, situación que en manera alguna ha acreditado en el sublite, pretendiendo que ha sido la demandada la que consintió la prosecución del vínculo contractual no obstante su estado de jubilado (fs. 163), pero debo señalar que no puede alguien consentir lo que no conoce y ésa era la situación de la accionada. La expedición de las certificaciones de servicios y remuneraciones a los fines del trámite jubilatorio no demuestran que la accionada haya tenido conocimiento de que el beneficio fue finalmente otorgado y ni siquiera que el actor reuniera los requisitos para ello, más aún en el subexamine donde conforme surge de las constancias obrantes en el expediente jubilatorio reservado y de fs. 118 de autos, el actor se desempeñó para distintos empleadores. El procedimiento previsto en el primer párrafo, primera parte del art. 252 del RCT, supone que el beneficio jubilatorio no ha sido acordado, pues de otra manera no tiene sentido la segunda parte que obliga al empleador a mantener la relación de trabajo hasta su obtención y por un plazo máximo de un año. En sentido contrario, obtenido el beneficio jubilatorio, no existe obligación del empleador de mantener la relación de trabajo y, en consecuencia, puede extinguirla sin responsabilidad indemnizatoria invocando dicha causa (Herrera Enrique en “Tratado de Derecho del Trabajo” dirigido por A. Vázquez Vialard, T. 5, Cap. XIX, pág. 579 y ss., ed. 1984). Al obtener el actor el beneficio jubilatorio por Resolución N° 10.531 del 18/08/01 (fs. 62 del Expte. Jubilatorio y fs. 118), dejó de estar amparado en la estabilidad consagrada en el Régimen de Contrato de Trabajo, para el contrato de trabajo por tiempo indeterminado que precisamente “dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios…” (art. 91, RCT). Es decir que al remitir la demandada el dieciocho de febrero de dos mil dos, la carta documento N° 348055222 AR (fs. 94) extinguiendo el contrato de trabajo que la vinculó con el actor por otorgamiento del beneficio previsional en función del art. 252 del RCT, ejerció el derecho otorgado por la disposición legal citada para extinguir unilateralmente el vínculo contractual sin responsabilidad indemnizatoria alguna. Aun en la hipótesis de que se considerara que la demandada conocía que el actor había obtenido el beneficio jubilatorio, la conclusión a la que se arriba no se modifica ya que, como refiriera supra, concluyó con el estado de jubilado alcanzado por el actor, el derecho a la estabilidad garantizado por el Régimen de Contrato de Trabajo y nació el del empleador de extinguir unilateralmente el contrato por dicha causa, sin responsabilidad indemnizatoria. No son procedentes, en consecuencia, las indemnizaciones por preaviso, integración del mes de despido y por antigüedad pretendidas, así como tampoco la prevista en el art. 16 de la ley 25.561 que presupone la existencia de un despido sin causa. Por último, no existe violación a la ley 5326, como afirma el accionante, disponiendo el art. 32 de la citada legislación provincial el derecho a la estabilidad del personal directivo, docente y docente auxiliar conforme a las leyes laborales que reglan la materia y el art. 35, la realización de un sumario previo a la remoción del cargo por causa de inconducta docente, mal desempeño de su función o incapacidad moral sobreviniente, supuestos que no se corresponden con el de autos. Voto, entonces, negativamente a esta cuestión.

Los doctores Juan José Alba Crespo y Carlos A. F. Eppstein adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden y por unanimidad, el Tribunal

RESUELVE: I. Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Roberto Fernando Sánchez en contra de Fundación Renault–Instituto Técnico. II. Imponer las costas al actor. III. Emplazar a quien carga con las costas para que en el plazo de diez días hábiles cumplimente con los aportes previstos por la ley 6468 (t.o. ley 8404) que ascienden a doscientos trece pesos con sesenta y ocho centavos, para cada grupo de abogados, de conformidad al art. 17 inc.»a» de dicha ley, bajo el apercibimiento allí dispuesto. Hágase saber a quien carga con las costas que de no cumplimentar dichos aportes se girarán los antecedentes a la Caja de Abogados de la Provincia de Córdoba, a los fines correspondientes.

Susana V. Castellano – Carlos Alberto Federico Eppstein – Juan José Alba Crespo ■

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