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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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ENFERMEDAD INCULPABLE. DESPIDO. Período protectorio del art. 208, LCT. Plazo de conservación de empleo, art. 211, LCT. Invocación art. 247, LCT, por imposibilidad de asignación de tareas (art. 112, 2º párrafo). Despido incausado
1- El art. 212, LCT, en su primer párrafo establece que estando vigente el plazo de conservación del empleo del art. 211, LCT, si resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Sólo en el caso que el empleador «no pudiera» dar cumplimiento a esta obligación «por causa que no le fuera imputable», deberá abonarle al trabajador la indemnización del art. 247, LCT. De las normas mencionadas se desprende que es necesario que haya transcurrido el plazo de la licencia paga por enfermedad inculpable del art. 208 y comenzado el plazo de conservación del empleo previsto en el art. 211, LCT; en segundo lugar, que el actor durante la vigencia de este último padeciese una incapacidad definitiva; y tercero, que la demandada por causas que no le fueren imputables no pudiese otorgarle al actor tareas acordes a su capacidad resultante.

2- La demandada despidió al actor no sólo durante el período protectorio del art. 208, LCT, sino cuando aún no padecía de una «disminución definitiva en su capacidad laboral». De este modo no puede la demandada extinguir el contrato de trabajo que la unía con el actor invocando el 2º párrafo del art. 212, LCT, y pretender limitar su responsabilidad indemnizatoria a las previsiones del art. 247, LCT. Siendo así, el despido deviene incausado y las diferencias reclamadas en función de lo percibido y lo que le correspondía por aplicación de lo normado en los art. 245, 232 y 123 del LCT deben mandarse pagar.

15.221 – CTrab. Sala VI Cba. 5/8/03. «Tonon, Juan Carlos c/ Fiat Auto Argentina SA – Demanda -«

Córdoba, 5 de agosto de 2003

¿Adeuda la demandada los créditos que reclama el actor?
¿Qué resolución corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Carlos A. F. Eppstein dijo:

Las pretensiones por diferencias indemnizatorias (art. 232 y 245, RCT) y el pago de salarios derivados de licencia médica por enfermedad inculpable (art. 208 y 213, RCT) que Tonon reclama sosteniendo que fue despedido sin causa mediante CD 351153936 AR del ocho de mayo de dos mil uno, son resistidas por la demandada. Esgrime para ello que, por el contrario, el despido «se operó con fecha dos de mayo de dos mil uno en los términos de lo establecido por los art. 212/247 de la LCT» (sic) cuando Tonon ya había sido dado de alta por su médico tratante -Dr. José Carlos Losano- con fecha veintisiete de abril de dos mil uno «con indicación de tareas especiales en donde no corriera riesgos de padecer nuevas crisis convulsivas, no obstante la medicación prescripta». Así trabada la litis, para responder al interrogante que plantea esta cuestión es necesario establecer cuándo se produjo el despido, si para ese momento el actor estaba en uso de licencia médica por enfermedad inculpable (art. 208), si a su culminación éste se encontraba laboralmente incapacitado para llevar a cabo sus tareas habituales y, finalmente, si la demandada no pudo otorgarle otras acordes con la disminución de su capacidad laboral. En cuanto al despido fundado en justa causa, el art. 243 del RCT imperativamente dispone que «debe comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato». En autos, la única prueba que se ha dado del cumplimiento de esta exigencia es la CD 351153936 AR de fecha ocho de mayo de dos mil dos y que el actor recibiera personalmente recién el diez de mayo de dos mil uno a las catorce horas cinco minutos, pues por ella la demandada tras rechazar la CD 33.415.484 3 AR de fecha tres de mayo de dos mil uno y que recibiera recién el día siete (fs. 156), le comunica al actor que «ratifica rescisión de su contrato de trabajo con efectividad al día dos de mayo de dos mil uno por no tener tarea acorde a su dolencia que responda a la indicación de tarea de su médico tratante», al tiempo que le comunica que «está a su disposición la indemnización prevista en el art. 247, LCT, a partir del día ocho de mayo de dos mil uno» (sic). En definitiva y por lo señalado, el distracto se produjo el diez de mayo de dos mil uno. No hace variar esta conclusión la invocada nota de fecha dos de mayo de dos mil uno redactada por la demandada en idénticos términos toda vez que no se encuentra firmada por el actor y, por consiguiente, su incomparecencia a la audiencia de reconocimiento que certifica la actuaria a fs. 150 mal puede tornar operativa la sanción del art. 248 del CPC. Debo ocuparme ahora de establecer si para ese momento (10/05/01) el actor se encontraba en uso de licencia médica por enfermedad inculpable y, en su caso, desde cuándo y por qué lapso. Sobre el punto, el art. 209 exige al trabajador que dé aviso de la enfermedad al empleador en la primera jornada de trabajo…»; a mi juicio el actor ha acreditado haber dado cumplimiento a este imperativo legal con el TCL 51563666 del tres de mayo de dos mil uno y que la demandada recibiese el siete de mayo (fs. 156), pues por él «le notifica que se encuentra imposibilitado de prestar servicios según certificado de la Dra. Analía T. Britos, MP 21015, en su poder y a disposición de la patronal. Indica reposo hasta el siete de mayo de dos mil uno y nueva valoración médico cabecera» (sic), certificado éste (fs. 160) que la médica otorgante reconoció como auténtico al declarar en oportunidad de la vista de la causa. Al vencimiento de esta licencia médica, el actor continuó notificando a la demandada por el mismo medio postal (constancias de fs. 155, 154, 153 y 152) las sucesivas e ininterrumpidas carpetas médicas que con reposo laboral le iba prescribiendo su médico tratante Dr. José Carlos Losano por padecer de epilepsia idopática, cuyos correspondientes certificados el referido galeno también reconoció como auténticos en la misma oportunidad procesal. A su vez, de la ficha médica perteneciente al legajo del actor y que la demandada ofreciera como prueba, surge que Tonon, el diecisiete de abril de dos mil uno, sufrió «crisis epiléptica en planta» a consecuencia del cual se debió «traer a servicio médico para recuperar la conciencia»; que al día siguiente, ante las cefaleas que padecía, el médico de la empresa sugirió control neurológico; que el veintitrés de abril continuaba con estudios neurológicos, que lo mismo ocurría para el veintisiete de abril y que el dos de mayo de dos mil uno «presentó certificado médico emitido por neurólogo con alta laboral» (sic). Curiosamente, con esta registración se completa el reverso de la primera foja de la ficha médica en cuestión y la demandada a la foja que seguiría a continuación en virtud de haber recibido las comunicaciones de las sucesivas carpetas médicas ya relacionadas y cuyos certificados médicos en cada oportunidad el actor puso a disposición, no la ha acompañado. Estos certificados, auténticos según ya se viera, llevan fechas siete de mayo, cinco de junio, cinco de julio y dos de agosto de dos mil uno, con lo cual la carpeta médica se prolongó hasta el dos de setiembre de dos mil uno. Bueno es señalar que el galeno certificante también reconoció el que expidiera con fecha veintisiete de abril de dos mil uno y por el cual deja constancia que el actor «puede reincorporarse a sus tareas laborales estando en un ambiente donde no corra riesgos en caso de padecer una crisis convulsiva a pesar de la medicación prescripta» (sic). Explicó al respecto que lo extendió luego de haberse comunicado con el médico de la empresa demandada y a pedido de éste, luego de haber acordado previamente que a Tonon se lo reubicaría en un lugar donde no hubiese máquinas, pues ante una crisis convulsiva podía caer sobre ellas, o aun sin caer, corría el riesgo cierto de lesionarse. Agregó, ante requerimientos de la defensa de la demandada, que en esas condiciones era que el actor podía reincorporarse a sus «tareas laborales», no las «habituales» que según su paciente le había comentado eran las que llevaba a cabo en la sección de montaje de cajas de cambios donde había trabajado en un principio y después que lo trasladaron de la planta de pintura. Precisó que no lo había dado de alta médica para que trabajase en los lugares de riesgos señalados, sino como dice el certificado, en otro lugar donde, en caso de que sufra una crisis convulsiva, no corriese los riesgos señalados; que como su paciente le manifestó que no lo habían cambiado de lugar de trabajo y eso no era lo que en su momento había acordado con el médico de la demandada para otorgarle el alta, dado que para trabajar en el puesto de riesgo en que lo había venido haciendo continuaba estando enfermo, es que siguió de baja médica y por tal razón extendió los certificados posteriores. A mi juicio este proceder resulta razonable toda vez que con los certificados en análisis lo que se trataba era de preservar la integridad física del accionante en su lugar habitual de trabajo y, por lo tanto, si la continuidad de la baja médica le fue notificada a la demandada el siete de mayo de dos mil uno (fs. 156 vta.) y su continuación el nueve de mayo (fs. 155 vta.), la comunicación del despido al actor por no tener tareas acordes a la dolencia que respondiesen a la indicación de su médico tratante con fecha diez de mayo de dos mil uno (fs. 157 vta.), obviamente que lo fue mientras se encontraba vigente el plazo de licencia médica por enfermedad inculpable previsto en el art. 208 del RCT. Siendo ello así y habiéndose demostrado que la interrupción de la prestación de servicios por enfermedad inculpable se mantuvo hasta el dos de setiembre de dos mil uno, la demanda de los haberes de dicho período resultan procedentes. Debo ocuparme ahora del reclamo por las diferencias de indemnización de los art. 245 y 232. La demandada las resiste afirmando que en virtud de lo dispuesto en el art. 212, 1º y 2º párrafo, sólo correspondían las del art. 247, que fueron las que le abonó al actor al momento del distracto. Considero que no le asiste razón. En efecto, el art. 212 en su primer párrafo establece que estando vigente el plazo de conservación del empleo del art. 211 si, en nuestro caso de la enfermedad inculpable, resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Sólo en el caso que el empleador «no pudiera» dar cumplimiento a esta obligación «por causa que no le fuera imputable» deberá abonarle al trabajador la indemnización del art. 247. De las normas en estudio se desprende que, en primer lugar, es necesario que haya transcurrido el plazo de la licencia paga por enfermedad inculpable del art. 208 y comenzado el plazo de conservación del empleo previsto en el art. 211; en segundo lugar, que el actor durante la vigencia de este último padeciese una incapacidad definitiva; y tercero, que la demandada por causas que no le fueren imputables no pudiese otorgarle al actor tareas acordes a su capacidad resultante. Bueno es advertir que de acuerdo a la peritación médica llevada a cabo por el perito médico oficial obrante a fs. 222, al momento del informe el actor «no padece epilepsia idiopática refractaria» ni surgen de los estudios complementarios ordenados en autos «otras enfermedades neurológicas» (sic). A su vez, de la ampliación del dictamen (fs. 231) surge que Tonon sí sufrió de epilepsia y convulsiones y que una simple pérdida de conciencia conllevaba riesgos de accidentes para él en las tareas que cumplía en la planta de montaje. La peritación, a mi juicio, se encuentra suficientemente fundada y no se advierten vicios lógicos en el razonamiento del perito por lo que cabe asignársele plena eficacia convictiva. Por otra parte, los treinta y siete recibos de haberes que el actor oportunamente ofreciera como prueba (fs. 14) deben ser tenidos como auténticos de la demandada por aplicación de los apercibimientos del art. 192 del CPC, dada su injustificada incomparecencia a la audiencia de reconocimiento de firmas de que da cuenta el certificado de la actuaria obrante a fs. 180. De éstos se desprende que percibía salario familiar por hijo y ayuda escolar, es decir que tenía cargas de familia con lo cual, considerando su antigüedad no controvertida de cuatro años, once meses y veinticinco días, y lo dispuesto por el art. 208 del RCT, le correspondían seis meses de licencia por enfermedad inculpable. Ya quedó demostrado que comenzó con carpeta médica el tres de mayo de dos mil uno atento el certificado expedido por la Dra. Analía Britos, razón por la cual podía extenderse hasta el tres de noviembre de ese mismo año, aunque conforme ya se viera el alta se produjo el dos de setiembre al expirar los últimos treinta días de carpeta médica otorgados por el Dr. José Carlos Losano en el certificado de fecha dos de agosto de dos mil uno. Al haberlo despedido la demandada el diez de mayo de dos mil uno conforme ya quedara establecido, no sólo que lo hizo durante el período protectorio del art. 208, sino cuando aún no padecía de una «disminución definitiva en su capacidad laboral», y tan ello no era así que con posterioridad la peritación médica llevada a cabo en la causa ha demostrado que el actor no la padece. Siendo ello así, mal pudo la demandada extinguir el contrato de trabajo que la unía con el actor invocando el 2º párrafo del art. 212 del RCT y pretender limitar su responsabilidad indemnizatoria a las previsiones del art. 247. Siendo ello así, el despido deviene incausado y las diferencias reclamadas en función de lo percibido y lo que le correspondía por aplicación de lo normado en los art. 245, 232 y 123 del RCT deben mandarse pagar. Respecto del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323 que también demanda Tonon, cabe poner de manifiesto que por TCL 51503618 de fecha once de mayo de dos mil uno el actor intimó a la demandada el pago de las indemnizaciones derivadas del despido incausado en el término de dos días bajo los apercibimientos del art. 2º de la ley 25323, intimación que la demandada rechazó expresamente por CD 35.795.576 8 AR de fecha quince de mayo y que el actor recibiese al día siguiente. Siendo ello así, el accionante ha acreditado haber dado cumplimiento a la exigencia del art. 2º, cuya aplicación reclama y por lo tanto, el incremento del cincuenta por ciento de la indemnización por antigüedad pretendido debe mandarse a pagar. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en cuenta la totalidad de la prueba rendida aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio.
Los doctores Juan José Alba Crespo y Susana V. Castellano adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

EL doctor Carlos A. F. Eppstein dijo:

Atento al sentido del voto dado a la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por Juan Carlos Tonon en contra de Fiat Auto Argentina SA en cuanto procura el cobro de la licencia médica paga por el período comprendido entre el tres de mayo y el dos de setiembre de dos mil uno, las diferencias de indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso y sueldo anual complementario e incremento previsto en el art. 2º de la ley 25323 y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar al actor los importes que por estos conceptos se ha presupuestado en la planilla integrante de la demanda que gozan de la presunción de legitimidad por aplicación de los apercibimientos del art. 55 del RCT y defecto de prueba en contrario (art. 39 ley 7987). Los créditos devengarán intereses desde que son exigibles y hasta el día seis de enero de dos mil dos, según lo resuelto por el Exmo. Tribunal de Justicia en «Bustos c/Cor-Acero» (sent. Nº 69 del 14/8/92), esto es a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el BCRA, incrementada en un uno por ciento mensual. A partir del siete de enero de dos mil dos, además de la tasa media pasiva mensual referida se aplicará una tasa mensual del dos por ciento hasta su efectivo pago, ello como consecuencia de la situación económica imperante de neto corte inflacionario y con el objeto de evitar que el deudor obtenga un enriquecimiento ilícito por no cumplir en término con su obligación y el acreedor resulte perjudicado con la morosidad de esa conducta. La sentencia deberá cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. Las costas deben imponerse a la parte demandada por haber resultado objetivamente vencida y no advertirse la concurrencia de circunstancia alguna que autorice a eximirla de ellas (art. 28, ley 7987), con excepción de las devengadas por los contraloreadores que serán a cargo de la parte que lo propuso (art. 47 ley 8226). Los honorarios de los profesionales intervinientes deben regularse de acuerdo a lo establecido en los art. 29, 31, 34, 36, 47 y 94 de la ley 8226. Así voto.

Los doctores Juan José Alba Crespo y Susana V. Castellano adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden y por unanimidad, el Tribunal,

RESUELVE: I. Hacer lugar a la demanda promovida por Juan Carlos Tonon en contra de Fiat Auto Argentina SA en cuanto procura el cobro de la licencia médica paga por el período comprendido entre el 3/5/01 y el 2/9/01, las diferencias de indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso y sueldo anual complementario, e incremento previsto en el art. 2º de la ley 25323 y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar al actor por dichos conceptos, conforme se discrimina al tratar la segunda cuestión, en concepto de capital la suma total de $7.524,00, y en concepto de intereses calculados conforme se indica en el mismo lugar al día de la fecha, la suma total de $7.142,56. II. Imponer a la demandada las costas del juicio, con excepción de las devengadas por los contraloreadores que serán a cargo de la parte que lo propuso. III. [Omissis]. IV. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. V. [Omissis]

Carlos Alberto Federico Eppstein – Juan José Alba Crespo – Susana V. Castellano ■

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