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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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DESPIDO CON CAUSA. Abuso de confianza. Exceso de facultades en ejercicio de la prestación laboral. Omisión grave e injustificada del deber jerárquico. Procedencia del despido. Rechazo de la indemnización pretendida
1- Conforme a la pericia contable producida en autos, se le imputa al actor haber incurrido en exceso de sus atribuciones en el manejo del crédito al haber asistido a clientes más allá de sus facultades, incumplir expresas directivas de sus superiores destinadas a limitar y/o encuadrar situaciones de asistencias crediticias y no adoptar las debidas garantías que respaldaran las acreencias del Banco, con lo cual puso en riesgo el patrimonio de la institución.

2- Se le atribuyen al trabajador serias irregularidades por haber asignado a un cliente, injustificada y desproporcionadamente, un límite de extracción diaria por cajero automático en contraposición y exceso establecidos por las normas de procedimiento vigente, conforme a la calificación del cliente, permitiendo así la consumación de maniobras delictivas llevadas a cabo mediante el uso de la tarjeta. Se provocó así un perjuicio económico atribuible a la culpa grave evidenciada por el actor en su obrar independiente. A él, dado su carácter de gerente a cargo de una institución crediticia, le era exigible el deber de obrar con celo, prudencia y máximo conocimiento de las cosas; a pesar de ello, otorgó a un tercero sin antecedente crediticio alguno la facultad de extraer el máximo permitido a través de cajeros electrónicos, lo cual redundó en un perjuicio cierto para la accionada.

3- No se condujo el actor con la prudencia que le era exigible en el manejo de los fondos dinerarios que le fueran confiados para su administración. Por el contrario, excediéndose en las facultades que tenía asignadas, procedió a su solo arbitrio a realizar préstamos de dinero a clientes a los que, conforme lo reglamentariamente establecido, no podía acordárseles nada, sea porque no tenían antecedentes o bien porque tenían carpeta vencida (en estas condiciones ningún crédito podía otorgarse), o excediendo el LRCM, o aun desobedeciendo las órdenes de no sobreasistir más a ciertos clientes. Frente a ello, razón le asistió a la accionada para despedirlo invocando tales circunstancias. Resulta obvio que ninguna confianza cabía se le tuviese hacia el futuro ante tal desmanejo, no alterando lo concluido el hecho de que esos deudores hubiesen reintegrado posteriormente los importes.

15.270 – CTrab Sala IV Cba.11/9/03. “González Jorge c/ Bco. Pcia. de Cba. Demanda”.

Córdoba, 11 de setiembre de 2003

¿Resulta procedente la demanda en tanto por ella se reclaman las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso?

El doctor Mario Ricardo Pérez dijo:

Trabada la litis del modo expuesto, procederé a la reseña de la prueba colectada a los efectos de verificar a cuál de las partes asiste la razón. Durante el transcurso del debate se recepcionaron los testimonios de Luis Domingo Yuan, Jorge Karin Hitt, José Ignacio Quadri, Carlos Alberto Ratti, José Alberto Laborde, Carlos Héctor Luna, Edith Fora, Carlos Luis Bayona, Luis Fernando Elías y Graciela Teresita Baraldo. [Omissis] Se glosa a fs.118/138 el informe pericial contable solicitado por las partes, el que, respondiendo a preguntas formuladas por el actor detalla (fs.118) la fecha de apertura de las 17 cuentas corrientes de los clientes que motivaran la imputación (esto, conforme al orden descripto en la resolución del despido), como así también que se desempeñó el actor a cargo de la sucursal Bajada Pucará desde el 21/1/98 al 31/7/98; pero no responde el perito a los demás interrogantes que el actor planteó, cuales son, además, informar: a) la fecha de inicio del descubierto en cada una de dichas cuentas; b) si en el caso de las cuentas 3 y 5 (Cotap SRL y Cacorba SAT), le ingresaban débitos automáticos de la AFIP; manifestando al respecto el técnico designado que “… Los antecedentes para poder verificar y contestar las preguntas 2 y 3 se encuentran en el centro de cómputos del banco y únicamente se puede acceder a esa información mediante orden expresa del Sr. Juez, según nos fue manifestado por el gerente de la filial, Sr. Aurelio Absalón Argañaraz..” (fs.120). Contestando el perito a las preguntas de la demandada, esto es, si con relación “… a la operatoria materializada en el ámbito del Banco de la Provincia de Córdoba, recopilada en las actuaciones ofrecidas como prueba documental…” el actor, “… con motivo y en ocasión de sus atribuciones en el manejo del crédito…” como gerente de sucursal en Bajada Pucará: “…a) Incurrió en excesos de sus atribuciones para el manejo del crédito; b) Asistiendo a clientes por encima de sus facultades; c) No comunicando sus excesos a instancias superiores; d) Incumpliendo expresas directivas de sus superiores destinadas a limitar y/o encuadrar situaciones de asistencias crediticias y e) No adoptando las debidas garantías que respaldaran las acreencias del Banco…”, informa en base al sumario acompañado y documentación obrante en el mismo, respecto de los 17 casos imputados, que las circunstancias allí descriptas efectivamente se configuraron detallando: a) Respecto al cliente Foradori Silvio, que el mismo tenía una deuda total de $ 16.999,76 al 31/7/78 proveniente de un descubierto de 66 días por $ 10.143,26 y $ 6.856,50 por caución de valores negociados; deuda ésta que excedía las atribuciones de la gerencia de sucursal, no había LRCM (límite de riesgo crediticio máximo) por tratarse de un cliente ya “refinanciado” y “suficientemente asistido”. Asimismo, se destaca también que el 15/4/98, subgerencia zonal había observado el descubierto comunicado por la sucursal cuyo saldo al 26/3/98 era de $ 2.626,12, solicitándole su regularización y que se abstuviera de otorgar nuevos créditos, directivas éstas que fueron incumplidas. b) Respecto de García Raúl José, informa el perito que al 31/7/98 tenía una deuda de $ 19.267,05 proveniente de un descubierto por $ 7.960,29 que a esa fecha (31/7/98) tenía 10 días y $ 11.306,76 de caución por valores negociados; deuda que excedía las atribuciones de la gerencia, estaban los “antecedentes” -carpeta- “vencidos”, el endeudamiento superaba los sublímites asignados y el LRMC. Asimismo destaca el perito que la sucursal con fecha 27/3/98 comunicó un descubierto por $ 13.479,79 que se regularizaría en el transcurso de esa semana, el cual si bien fue autorizado por la gerencia zonal con fecha 17/4/98 como “… caso de excepción en el entendimiento de que en el transcurso de la semana cancela el exceso…”, se indicó allí que para las próximas asistencias debían “renovar antecedentes”, directivas éstas últimas (la renovación exigida por la superioridad para continuar asistiendo) que no se cumplió. c) Respecto del cliente Miranda Delfor Víctor y otra, quien tenía un LRCM (límite de riesgo crediticio máximo) de $ 60.000, detalla el perito que al 31/7/98 tenía $ 108.747,75 es descubierto en cta. cte. con 109 días (lo cual excede atribuciones, supera sublímite a sola firma y LRCM), lo cual se agrava por el hecho de “…que el 15/4/98 subgerencia zonal comercial capital aprueba el descubierto de $ 64.663 sin convalidar lo actuado y como “caso de excepción” y única vez, instruyendo abstenerse de brindar asistencias a sus clientes contraviniendo normas vigentes…”, directivas éstas que fueron incumplidas; d) En cuanto al cliente Contefer SRL, con un LRCM de $ 120.000, se observa al 31/7/98 una deuda de $ 175.733,45 por descubierto en cta. cte. (con 262 días a esa fecha), $ 63.697,29 por caución de valores negociados y $ 4.510 por saldo de letras y giros comprados; destaca el perito que el saldo en cta. cte. en descubierto aumentó en exceso con relación al registrado al 21/1/98 (mientras Ratti fue gerente y que ascendió a $ 58.552,93), superando por tanto el sublímite a sola firma y el LRCM; con lo cual excedió atribuciones. Asimismo se informa que el 15/4/98 la subgerencia zonal, desaprobó un descubierto por $ 62.964,13 instruyendo exigir “… la regularización del saldo deudor a los efectos de encuadrar dentro del LRCM fijado…” y debiendo abstenerse la gerencia en un futuro de “… brindar asistencias financieras apartándose de las normas vigentes y por montos que superen el límite de riesgo oportunamente asignado…”, directivas éstas que fueron incumplidas. e) Respecto del cliente Apiplast SRL, con un LRCM de $ 118.000, se detalla al 31/7/98 una deuda por descubierto en cta. cte. de $ 20.924,62 con 151 días y un detalle de otras deudas “en exceso” de us$ 17.080,65 por Op. 980018, con origen del 21/5/98 y vto. el 20/7/98 (garantizada con 6 pagarés de la firma Neba), que excede atribuciones de la gerencia y supera el sublímite a sola firma asignado a dicho cliente, superándose aun las “…Atribuciones filial”. f) Del cliente Colazo Daniel Angel y otra, informa el perito que los antecedentes de dicha firma se encontraban vencidos al 31/12/97 y la renovación “en estudio”, con un LRMC de $ 25.000 tenía al 31/7/98 una deuda de $ 1.602,20 de descubierto en cta. cte. con 158 días; $ 2.000 de saldo por letras y giros comprados y $ 10.694 por caución de valores negociados, excediendo todas estas operaciones las atribuciones gerenciales además de haber sido otorgadas con antecedentes vencidos; situación que se agrava por el hecho de que “… siguió atendiendo al cliente normalmente a pesar de contar con operación documentada vencida en Caja desde el 10/4/98 y RPC y LRCM vencido al 31/12/97..”. g) Respecto de Cacorba SAT, a quien no se le asignó LRCM sino solamente se renovaron los antecedentes para refinanciar la deuda, informa el perito que tenía al 31/7/98 una deuda de $ 14.877,33 por descubierto en cta. cte. y otra de us$ 120.000 por “refinanciación saldo deudor origen 22/6/98”, con vto. 22/7/98, por un plazo de 5 años con 180 días de gracia, en 54 cuotas mensuales; acota aquí el perito que ambas operaciones exceden atribuciones, no tiene LRCM y hay deuda ya refinanciada y también haciendo presente que la segunda operación pese a estar autorizada por Gerencia de Crédito y Subgerencia Zonal Córdoba mediante acuerdo 184/98 del 18/6/98 y que a la fecha el descubierto se encuentra cancelado, la operación fue “sin convalidar”, correspondiendo al Sr. González “… responsabilidad por el exceso por la suma de $39.113,65…”. h) El cliente Cotap SRL, con un LRCM de $ 220.000, tenía al 31/7/98 un descubierto en cta. cte. de $ 560.823,90 con 108 días y con un “acuerdo” por $ 580.000, lo cual excedía atribuciones, el sublímite a sola firma, LRCM asignado, estando por otro lado con deuda refinanciada vencida. Agrava esta situación el hecho de que “… con fecha 12/9/97 y 17/10/97, Gerencia de Grandes Clientes recomienda encuadrar a la firma dentro de los límites de crédito asignados, agregando en la primera de ellas que la filial deberá abstenerse de incrementar la deuda, salvo expresa disposición de instancias superiores…”, instrucciones que fueron incumplidas. I) Del cliente Polzoni Duilio Daniel, con un LRCM de $ 27.000, se informa que adeudaba al 31/7/98 en descubierto de cta. cte., con 147 días, la suma de $ 30.476,89; lo cual excede atribuciones y supera el sublímite a sola firma asignado; situación que se agrava por cuanto el 15/4/98 la Subgerencia Zonal, en oportunidad de informar el saldo deudor de la Cta. Cte. por $ 19.591,76 “no convalida” lo actuado por la “dirigencia filial”, solicitándose la “… inmediata cancelación del mismo e instruyendo que deberán abstenerse en el futuro de brindar asistencia fuera de las normas vigentes…”, instrucciones que no fueron cumplidas. j) Apfelbaum Mario Rolando, con un LRCM de $ 30.000, arroja una deuda al 31/7/98 de $ 42.456,95 por descubierto en cta. cte. -con 191 días-, lo cual excede atribuciones, supera el sublímite a sola firma y LRCM; amén de haberse otorgado tales descubiertos con “antecedentes vencidos”. k) Del cliente Efron de Apfelbaum Rosa, con antecedentes vencidos, con un LRCM de $ 50.000, se informa una deuda al 31/7/98 de $ 46.633,37 por descubierto en cta. cte. con 193 días y otra deuda por un saldo de us$ 11.246,97 (según op. de fecha 28/11/97 por us$ 20.000), con vencimiento el 24/7/98, a sola firma; acota el perito que las operaciones en descubierto de cuenta corriente otorgadas exceden atribuciones, sublímite a sola firma y se otorgó con antecedentes vencidos. l) Respecto de Sear Construcciones SRL, con antecedentes vencidos desde abril de 1.996, se detalla una deuda al 31/7/98 de $ 20.544,84 por descubierto en cta. cte. -con 154 días-; por $ 1.400 de saldo por VCC; o sea, operaciones que según el perito exceden las atribuciones de la gerencia (al estar los antecedentes vencidos y no tener nuevo LRCM asignado). ll) De Bautroni Héctor Jorge y Sra., con un LRCM de $ 35.000, se informa una deuda al 31/7/98 de $ 24.702,17 por descubierto en cta. cte. con 56 días, lo cual excede atribuciones y supera el sublímite asignado a sola firma. m) De Ibarra Benjamín, sin antecedentes crediticios, se informa un descubierto por $ 6.214,61 en cta. cte. al 31/7/98 y un saldo, también a esa fecha, de $ 7.101,50 por saldo de VCC, lo cual según el perito, excede atribuciones de la gerencia. n) De Tecnoeléctrica, con un LRCM de $ 74.000, se observa que tenía al 31/7/98 un descubierto con 50 días por $ 39.419,81, lo cual excede atribuciones y sublímite a sola firma asignado (de sólo $ 4.000 en el caso). ñ) De Demichelis Lorenzo Hugo, sin antecedentes crediticios, se informa al 31/7/98 una deuda de $ 9.616,29 en descubierto, con 66 días, lo cual excede atribuciones. o) Del cliente Boneu Héctor Manuel, también sin antecedentes crediticios, se informa una deuda al 31/7/98 de $ 7.143,19 con 115; lo cual excede atribuciones. Asimismo cabe destacar que informa el perito que conforme a la investigación y “acta de notificación de cargos”, las acciones detalladas se realizaron en la sucursal Bajada Pucará del Banco de la Provincia de Córdoba, habiendo resultado los montos descriptos con relación a cada cuenta producidos “… durante la gestión gerencial del actor en la Sucursal Bajada Pucará…”. Asimismo, respondiendo a la interrogación formulada por la demandada respecto a si el actor asignó al “… usuario de tarjeta Bancor Electrónica señor Héctor Enrique Aquin, un límite de extracción diaria por cajero automático en total contraposición y exceso de los parámetros establecidos por las normas de procedimiento vigente para la operatoria…”, manifiesta el perito que en la documental aportada se encuentra un formulario de modificaciones firmado por el actor, con sello de recepción del banco fechado el 18/4/98, en donde se consigna como “código de Clase: 06”, lo que significa un “… límite de extracción diaria por cajero automático de $ 1.200…”. También informa el perito que no se encuentran antecedentes en el banco demandado respecto de los ingresos del titular de la tarjeta (Aquin), que al mismo al abrir su cta. de caja de ahorro se le asignó un límite diario de $ 200 (“Clase 01”), el cual elevó posteriormente González a $ 5.000 diarios (al “ampliar” el Código y llevarlo a “16” con ese límite de extracción); lo cual no se justificaba en función de los saldos de cta. que Aquin tenía (el “promedio” del 30%, mensual, fue para febrero/98 de $ 1.420,59 y para marzo/98 de $ 1009,70; informa asimismo que de acuerdo con la documentación obrante en el sumario, la elevación del límite de extracción habría permitido que en un mismo día se realizaran sucesivas extracciones en distintas terminales, extrayendo montos superiores a los permitidos; resultando posible la producción de perjuicio a la demandada por la suma de $ 15.000 que ésta invoca en virtud de tal operatoria. Pues bien, llegado a este punto cabe destacar, tal como se observa de la comunicación mediante la cual se rescindió el contrato, que si bien diversos resultan ser los hechos que se imputaran al actor, existirían dos sumarios distintos. Uno referido a las cuentas de los clientes que supra he detallado conforme la pericia contable producida y otro, caratulado “Investigación N. 98/286/01/1543-Irregularidades con Tarjeta Bancor Electrónica N. 501023-924-057384-019-Héctor Enrique Aquin”. Respecto del primero se le imputa al actor haber incurrido en exceso de sus atribuciones en el manejo del crédito al haber asistido a clientes por encima de sus facultades, incumplir expresas directivas de sus superiores destinadas a limitar y/o encuadrar situaciones de asistencias crediticias, no adoptar las debidas garantías que respaldaran las acreencias del Banco; acotándose que durante su gestión –comprendida entre el 21/1/98 y el 31/7/98-, existieron clientes injustificadamente atendidos en operaciones de descubiertos en cuenta corriente, valores postdatados, etc., con lo cual “… puso en riesgo el patrimonio de la Institución…”, habiéndose comprobado en el sumario que los montos resultantes y especificados para cada cuenta resultan ser “…producto exclusivo y excluyente de la gestión gerencial del señor González…” y resultando “…el hecho cuestionable al administrador del crédito….”, la “….desmesurada e inapropiada asistencia crediticia en la que incurrió, en exceso de facultades y sin conocimiento y/o consentimiento de instancias superiores…”. En cuanto al segundo, se imputa el haber asignado a Aquin, injustificada e irregularmente, “… un límite de extracción diaria por cajero automático en total contraposición y exceso de los parámetros establecidos por las normas de procedimiento vigente…”, las que disponen que se deberá estar en correspondencia con la calificación del cliente -por un lado- y asignar por ello “códigos” cuyos montos de extracciones diarias “… sean aproximadamente el treinta por ciento (30%) de los ingresos o el mismo porcentaje sobre los saldos promedios de cuenta…”. Tal asignación de código 16 “… permitió y/o facilitó la consumación de maniobras delictivas llevadas a cabo mediante el uso de la tarjeta…” por retiros utilizando el máximo asignado a raíz de proceder, antes de que se concretara el clearing, a duplicar la extracción, todo lo cual provocó un perjuicio económico por $ 15.000 atribuibles “… a la culpa grave evidenciada por el señor González en su obrar independiente…”. Respecto de esta segunda imputación, la tarjeta Bancor, código asignado a Aquin y el cual le permitió extraer demás $ 15.000, cabe que resalte que ninguna alusión relativa al mismo formuló González al demandar, limitándose a aducir que se lo despidió por haber incurrido en exceso de sus atribuciones enumerando “…una serie de cuentas en tal sentido…” y todo lo cual “…rechacé en todos sus términos, por falaces, potestativas y contradictorias y por no ajustarse a la realidad de los hechos y ser violatorias de la buena fe contractual…”. Se observa pues que no cuestionó ni negó González al demandar (como debió hacer, frente a notificación que cumple acabadamente con todos los requisitos que el art. 243 de la LCT exige) esta razón por la cual se le rescindió el contrato, la que por sí sola basta para el rechazo de la demanda y me eximiría de mayores consideraciones sobre el punto. Pero como recién al alegar (obvio que extemporáneamente) ha venido a referirse a este hecho argumentando que una “prueba” del obrar desleal de la demandada lo traduce “… una supuesta autorización indebida y prohibida para el uso irregular de la tarjeta electrónica Bancor, en ningún momento acreditada por la entidad demandada…”, cabe que destaque que en la audiencia que se celebró a fs. 102vta. reconoció el accionante sus firmas insertas a fs.1, 2, 4, 5, 6, 13 y 16 del sumario relativo a este hecho (Nro. 98286011543-filial Bajada Pucará), surgiendo de ésta última foja (la 16) que autorizó con su firma un “formulario de modificaciones”, por el cual asignó al usuario Héctor Enrique Aquin un “código de clase 16”; siendo que anteriormente -fs.6-, él mismo le había acordado un “código” clase 01. Luego y tal cual la demandada sustenta, le atribuyó González a un cliente sin antecedentes ni acreditación alguna de ingresos, la facultad de extraer de su cuenta de caja de ahorro una suma diaria de $ 5.000, cuando conforme con lo que detalla el perito y dados los saldos de esa cuenta, debía encuadrarlo en otra categoría muy inferior (a punto tal que así lo había hecho con anterioridad). Y ello permitió que Aquin extrajera el día 28/9/98 de su cuenta la suma de $ 15.000 en la ventanilla de caja del banco (según se desprende de la boleta de extracción que se glosa a fs.30) y, también ese mismo día -Aquin u otra persona con dicha tarjeta-, la suma de $ 10.000 de cajeros electrónicos, como así nuevamente otra suma de $ 5.000 al día siguiente (el 29/9/98), también de cajero; tal cual dan cuenta las planillas obrantes a fs. 56 y 40 y de las que surge que la tarjeta que se utilizó para ello fue la Nro. 501023924057384019, esto es, la que autorizara González a Aquin -según numeración glosada a fs. 16 del sumario, reconocida-. Se sacaron de la cuenta de tal modo $30.000, cuando existían depositados $15.000. Es indudable que este hecho resulta por sí solo y en sí mismo considerado, suficiente para rescindir el vínculo del modo en que la accionada lo hizo a poco que se observe que no sólo transgredió aquí el accionante las normas bajo las cuales debía obrar, sino que con ello permitió que un tercero ajeno a la institución bancaria -por cuyos intereses debía velar- procediera a extraer una cantidad mayor aun que la que tenía depositada. Conocía los “códigos” y su utilización y, no obstante ello, vulneró sin razón alguna en exceso manifiesto de sus atribuciones lo que estaba reglamentariamente dispuesto. Tal como la accionada sustenta (con cita del art. 902, CC), a él más que a ningún otro, dado su carácter de “gerente” a cargo de una institución crediticia, le era exigible precisamente el deber de obrar con celo, prudencia y “máximo conocimiento de las cosas”, y no sólo no lo hizo sino que otorgó a un tercero sin antecedente crediticio alguno la facultad de extraer el máximo permitido a través de cajeros electrónicos, lo cual a la postre redundó en un perjuicio cierto para la accionada (acreditado en la causa con las constancias del sumario y que por lo demás, reitero, no se negó). Finalmente y en cuanto a los otros hechos, corresponde que destaque que están también acreditados con el sumario y pericia. Al respecto cabe señalar que los excesos en que incurrió el accionante (puntualmente supra detallados) fueron por éste reconocidos en el sumario. Allí tuvo participación y al evacuar el traslado (fs.211 y sgtes.) no negó que se hubiera “excedido” en sus facultades al otorgar créditos, ni que asistiera a clientes por encima del LRCM, ni que lo hiciese respecto de clientes sin antecedentes o con carpeta vencida, ni negó tampoco -ni dio explicación- de por qué no había cumplido con las instrucciones que se impartieran (que detalla el perito e integran el sumario) respecto de cada cliente, en el sentido que no podía asistirlos más allá de lo que ya se les había acordado. Se limitó a aducir en el “descargo” que, verbigracia Foradori -a quien le permitió girar en descubierto para el pago de haberes y aguinaldo-, había cancelado el descubierto, el cual había decidido per se otorgarlo porque “…contaba con una suma importante de trabajos recientemente entregados, lo que permitiría atender la cancelación de su saldo deudor en nuestro banco, lo que significaría un buen negocio financiero…”; que vgr. a García le autorizó girar en descubierto por cuanto ello le permitiría al mismo “…facilitar un pequeño desahogo financiero y de esta manera conllevaría un evidente incremento en sus ventas lo cual le permitiría, en breve, atender sus obligaciones con nuestro banco…”; que vgr. a Miranda le otorgó en descubierto por encima de sus atribuciones porque el mismo “…estaba esperando un crédito hipotecario del Banco del Suquía con el que atendería la cancelación del importe otorgado, motivo por el cual se le permitió el monto del giro en descubierto…”; que Contefer SRL ya estaba en descubierto al inicio de su gestión pero se prosiguió “…en su atención del descubierto por tratarse de una situación consumada, en razón de que recientemente han adquirido un nuevo predio sobre ruta 36 (lo que produce un manifiesto incremento de su patrimonio) y que conforme lo que mostraron en su oportunidad habían expandido su clientela… lo que les permitiría atender el total de la deuda…”; que vgr. a Apiplast SRL le dio dinero en descubierto por cuanto como la misma estaba dedicada a fabricar “partes” para la firma Neba en forma exclusiva, esto le produjo dificultades para atender sus obligaciones, lo que motivó que “…el dicente, advirtiendo esta situación -que no podía estar bajo la dependencia de una sola fuente de ingreso-…” (Neba), “…es que el mismo ha expandido el mercado dedicándose a la fabricación de juguetes, lo cual les permitirá regularizar su situación financiera…”; que vgr. a Colazo le dio en descubierto, sin carpeta autorizada ni LRCM asignado, “… para no provocar perjuicio en la cadena de pagos del cliente…”; que vgr. a Apfelbaun y Efron de Apfelbaun les permitió mantener el sobregiro dado que “…recibían con demoras pagos de una fábrica de juguetes radicada en Brasil…”. También reconoció que se “excedió” en el otorgamiento de descubiertos a las firmas Cotap SRL, Caborba SAT y Tecnoeléctrica SRL -ésta última porque estaba por recibir un certificado de obra por parte del Estado provincial con el cual saldaría lo adeudado-; a Bautroni, porque “mensualmente” cancelaba el descubierto; que a Demichelis le permitió el giro en descubierto por cuanto era “empleado de TAC SA”, fue despedido y se pondría en “contacto” con el mismo para cubrir el desfase; que a Ibarra le permitió el uso de descubierto por ser contratista de Aguas Cordobesas y atendía el “descubierto” con cheques de dicha firma habiéndosele producido un transitorio desfase económico; a Bautroni, porque cancelaba el descubierto mensualmente “en efectivo”. La mera lectura de este “descargo” pone de manifiesto -tal como se sustenta en la comunicación del despido- que no se condujo con la prudencia que le era exigible en el manejo de los fondos dinerarios que le fueran confiados para su administración. Por el contrario, puede colegirse que excediéndose en las facultades que tenía asignadas, procedió a su solo arbitrio a realizar préstamos de dinero (tanto en descubierto de cuenta corriente u otorgando créditos) a clientes que conforme lo reglamentariamente establecido no podía acordárseles nada, sea porque no tenían antecedentes (caso vgr. de Demichelis, a quien se lo habría dado por ser “empleado” de TAC SA y fue “despedido”, lo cual ni por asomo intentó siquiera probar), o bien porque tenían carpeta vencida (habiendo resaltado los testigos que en estas condiciones ningún crédito podía otorgarse), o excediendo el LRCM -en casi todos los casos-, o aun desobedeciendo las órdenes de no sobreasistir más a ciertos clientes. Y frente a ello, obviamente también que razón le asistió a la accionada para despedirlo invocando tales circunstancias -que están debidamente, una a una acreditadas con el sumario y pericia contable-, desde que resulta obvio que ninguna confianza cabía se le tuviese hacia el futuro ante tal desmanejo, y correspondiendo asimismo destacar que no altera lo concluido el hecho de que esos deudores hubiesen reintegrado posteriormente los importes, toda vez que constituye un riesgo cierto (objetivamente considerado) el prestar dinero sin garantías o hacerlo en mayor medida que las brindadas ante la posibilidad de falencia del deudor; amén de un perjuicio, agrego, -también concreto- desde que ese dinero pudo destinarlo la accionada con otro fin, lo cual no pudo hacer. Finalmente, cabe que destaque que ante estas circunstancias fácticas, consumadas, ha aducido González como “defensa” al demandar que resultó víctima de un “trato discriminatorio”. Para que ello se configurara, debía demostrar que en iguales circunstancias y frente a idénticos hechos se había obrado de un modo diverso con otros. Y en modo alguno observo de los dichos de los testigos y demás prueba colectada que ello hubiese sido así (ni en cuanto a cantidad de hechos o “entidad” de los atribuidos), lo cual basta para desestimar esta alegación. Y también cabe que destaque que ha pretendido desvirtuar el sumario y dictamen pericial solicitando se acompañen en autos el estado que todas esas cuentas tenían antes de hacerse cargo de la gerencia (vide fs.141); siendo del caso conforme surge de la pericia que salvo los supuestos Contefer y los Apfelbaum, todos los descubiertos tenían menos de 180 días al 31/7/98 (esto es, se encontraban dentro del período de su gestión) y, para más, no fue el “tiempo” en descubierto lo que se le imputó sino el “exceso” y la sobreasistencia crediticia transgrediendo órdenes, aspecto éste último debidamente acreditado. En suma, pues, y por estas razones, considero que debe en el caso procederse al rechazo de la demanda en tanto por ella se pretende el pago de las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso, con costas, correspondiendo regular los honorarios de los letrados y perito interviniente conforme lo normado por la Ley 8226. Así voto.

Los doctores María del Carmen Maine y Orlando Dagoberto Yanzon adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: I)Rechazar la demanda deducida por Jorge González en contra del Banco de la Provincia de Córdoba, en tanto por ella pretendía el pago de las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso, con costas (art.28, LPT).

Mario Ricardo Pérez – María del Carmen Maine – Orlando Dagoberto Yanzon ■

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