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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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Calificación errónea de la relación de trabajo. FONDO DE DESEMPLEO. Obligación del trabajador de solicitar el beneficio o demostrar el efectivo daño. Improcedencia del reclamo
1- La a quo hizo lugar al reclamo por la pérdida del derecho a percibir el Fondo de Desempleo, entendiendo que la calificación legal errónea de la relación imposibilitó que el actor gozara de un derecho consagrado por la ley, mas dicho pronunciamiento no proporciona un fundamento eficaz en respaldo de esa solución. Aun cuando la sentencia estableció que la ley 22.250 no era pertinente, nada demuestra que fuera este error lo que privara efectivamente al reclamante del beneficio. La manifestación unilateral efectuada por la empleadora sobre el régimen de la relación laboral no alcanza para constituir un impedimento concreto para ello ni es en sí misma demostrativa de algún daño efectivo.

2- Era ineludible la demostración de que el trabajador solicitó el beneficio y no lo obtuvo. La mencionada ley permite que, en caso de duda sobre la existencia de la relación laboral, se requiera actuación administrativa para que determine sumariamente la verosimilitud de la situación invocada; de la sola manifestación patronal respecto al régimen de la construcción no se sigue necesariamente la pérdida del derecho.

15.485 – TSJ Sala Laboral Cba. 14/4/04. Sent. N° 24. Trib. de origen: CTrab Sala VI Cba “Fierro, Carmen Lucio c/ Benito Roggio e Hijos SA y Ormas SA – Demanda – Rec. Directo”

Córdoba, 14 de abril de 2004

¿Se han vulnerado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. La demandada afirma que la a quo incurre en contradicción al afirmar que los trabajos de recolección y tratamiento final de los residuos no se encuadran en la ley 22.250. Argumenta que estos servicios no se vinculan a la construcción y luego expresa que sólo representan un tramo de la actividad principal y específica de la demandada.
2. El planteo es inadmisible. Lejos de poner en evidencia enunciados que se anulan entre sí, el recurrente distorsiona y mutila expresiones del pronunciamiento para dar sustento a la denuncia. Es además deficiente el embate en cuanto soslaya el criterio del Sentenciante que encuentra incompatibles los requisitos establecidos en la propia ley 22.250 con la actividad principal que realiza el empleador demandado. En esa inteligencia afirmó que es preciso que la actividad sea atinente a la construcción como condición de aplicación de ese régimen especial. Excepcionalmente se aplica a empresas dedicadas a cometidos complementarios o coadyuvantes únicamente respecto del personal destinado a ejecutar trabajos en las obras o lugares a los que se refiere el inc. «a» del art. 1°. de la ley. Pero en el presente caso la accionada tiene a su cargo el servicio de tratamiento y disposición final de residuos de distintas clases y otros servicios complementarios (de acuerdo con el régimen jurídico de concesión del servicio público, según el informe de la Municipalidad que menciona) por lo que no pertenece al ámbito de la ley 22.250.
3. Agrega el impugnante que ambos emprendimientos son totalmente diferentes y están dotados de estructuras independientes entre sí, por lo que la prestación del actor debió quedar atrapada en el régimen de la construcción. La obra de ingeniería ambiental sanitaria que supone el enterramiento de los residuos es la obra principal a los fines de la citada normativa en su art. 1ro. inc. a). El a quo efectúa una errónea valoración de la pericia técnica al pasarlo por alto. Carece de fundamento cuando para fijar el haber correspondiente descarta el convenio colectivo de los mercantiles, prefiere el monto correspondiente al recolector en el convenio del Surbaj -tarea ésta con la que la del actor no tenía semejanza alguna-, y finalmente acoge como correcta la suma propuesta por aquel en demanda porque es mayor la del Surbaj.
4. El motivo anterior no demuestra el vicio de fundamentación que invoca. Opone una interpretación propia de las expresiones de la sentencia para sustentar su disconformidad. Como ya se viera, decidió que la labor principal de la demandada no se relaciona con la construcción. Luego, las consideraciones que plantea el recurrente sobre la prueba pericial tampoco ponen de manifiesto quebrantamiento alguno. Lo mismo debe decirse respecto a la determinación de la remuneración a los fines de las diferencias reclamadas. La conclusión en este aspecto encuentra respaldo en la facultad otorgada al Juzgador por el art. 114, LCT, y en el erróneo encuadramiento asignado por la patronal, lo que el recurrente omite. Además, no concreta algún error respecto al monto establecido pues su crítica no define el guarismo supuestamente correcto, ni la base que lo sustentaría. La mera insistencia con el marco legal que descalificó el Tribunal no es suficiente para poner de manifiesto los errores formales que adjudica, ya que la argumentación esgrimida para la decisión permanece incólume.
5. Con sustento en idéntico motivo, el impugnante denuncia que es arbitraria la condena al pago de daños y perjuicios equivalentes a las sumas del fondo de desempleo. Quien invocó ese daño cargaba con su demostración. Y no existe constancia alguna de que el demandante estuviera en condiciones de obtenerlo.
6. La Sala a quo hizo lugar al reclamo por la pérdida del derecho a percibir el Fondo de Desempleo (ley 24.013) por entender que la calificación legal errónea de la relación imposibilitó que el actor gozara de un derecho consagrado por la ley.
7. Le asiste razón al impugnante en este aspecto, pues el pronunciamiento no proporciona un fundamento eficaz en respaldo de esa solución. Aun cuando la sentencia estableció que la ley 22.250 no era pertinente, nada demuestra que fuera este error lo que privara efectivamente al reclamante del beneficio. La manifestación unilateral efectuada por la empleadora sobre el régimen de la relación laboral no alcanza para constituir un impedimento concreto para ello, ni es en sí misma demostrativa de algún daño efectivo. Adviértase que bien pudo el trabajador encontrar empleo inmediatamente, lo que se relaciona con los requisitos que impone la ley al efecto (art. 113, 114 y 115, LE). Era pues ineludible la demostración de que el trabajador solicitó el beneficio y no lo obtuvo. Téngase en cuenta que la mencionada ley permite que en caso de duda sobre la existencia de la relación laboral se requiera actuación administrativa para que determine sumariamente la verosimilitud de la situación invocada.(V. “Molina Mario H. c/ Sind. Petrolero de Cba. Hotel de La Cañada -Demanda- Recurso de Casación”, Sent. N° 64/99). Debe concluirse que de la sola manifestación patronal respecto al régimen de la construcción no se sigue necesariamente la pérdida del derecho. En tales condiciones debe acogerse el recurso en este aspecto. Entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT) entiendo que la demanda de daños y perjuicios debe ser rechazada pues no se acreditó el menoscabo cuya reparación se persigue. El actor se limitó a sustentar su pedido en la sola circunstancia de haber sido incorrectamente registrado su contrato laboral, lo cual, como se dijera, no resulta hábil a esos fines. Voto, pues, por la afirmativa en este punto y por la negativa en lo demás.

Los doctores Hugo Alfredo Lafranconi y Domingo Juan Sesin adhirieron al voto del Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

Resuelve: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la demandada y en consecuencia anular el pronunciamiento en cuanto impone la condena al pago del rubro daños y perjuicios por la falta de percepción del subsidio por desempleo, con costas. II. Rechazarlo en lo demás, con costas.

Luis Enrique Rubio – Hugo Alfredo Lafranconi – Domingo Juan Sesin ■

<hr />

N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gastón Baima.

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