miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

ESCUCHAR


PAGO. PRUEBA DOCUMENTAL. Recibo. Documento fotocopiado. Certificación de escribano de fidelidad a su original. Firma no puesta en su presencia. PRUEBA PERICIAL. Valor probatorio de dictamen referido a la autenticidad de firma fotocopiada
1- Hay un defecto lógico y también un déficit material en la labor valorativa, arribando el juez a una conclusión sustancialmente errada por incorrecta interpretación de las pruebas; del valor concedido a las constancias en fotocopias de supuestos pagos realizados por el deudor; añadiendo el iudex a favor de esa postura ciertas presunciones y una supuesta respuesta evasiva del acreedor que lo autoriza a considerar su actitud como confesión. Sin embargo, no sólo la premisa inicial del pago se aleja de las reglas tradicionales en la materia configurando un vicio de motivación, sino que las inferencias presuncionales obtenidas en otros aspectos también examinados se alejan de la experiencia y del sentido común alterando la lógica del razonamiento.

2- “Quien alega en su defensa la cancelación total de una obligación que se le reclama, tiene a su cargo la probanza de tal liberación”. En ese sentido el recibo es el medio de convicción por excelencia; y, además de acompañarlo, es necesario demostrar su autenticidad para que pueda desobligar al eventual deudor. La sola circunstancia de que el instrumento resulte dudoso basta para desestimar la defensa; debe tenerse en cuenta que un documento privado no puede tener fuerza probatoria sino cuando es verdadero, auténtico, siendo la firma del otorgante condición de validez. Si el documento privado no es reconocido por el supuesto firmante no hay prueba de su verdad.

3- La certificación del escribano sobre la autenticidad de las firmas insertas en un instrumento le otorga validez probatoria; en tal caso da fe de que la suscripción se realizó en su presencia, previa identificación del suscriptor. Pero si lo que certifica es la fidelidad de la fotocopia con el original, tal autenticidad no se extiende a las firmas desde que no fueron puestas en presencia del notario. Si se pretende otorgar dicho valor, es menester el reconocimiento del otorgante a la signatura puesta en el original a que se refiere la fotocopia.

4- En relación a la pericial caligráfica y su objeto de estudio, las reglas de la experiencia señalan que debe realizarse preferentemente sobre originales para evitar toda posibilidad de adulteración (fotocomposición). Ello así pues la fotocopia, además de ofrecer los inconvenientes de la escritura al carbónico en cuanto no es posible estudiar presiones, velocidades, matiz temperamental, levantes, retoques, etc., ofrece el serio peligro de la posibilidad de que se haya producido mediante ciertas maniobras de adulteración o falsificación. “En casos de extrema necesidad y ante la imposibilidad absoluta de obtener el documento original, el perito podrá quizás aventurar un parecer, pero el mismo tendría tanto valor como una opinión personal que ni siquiera puede acercarse a la técnica con ningún tipo de salvedad”.

5- El dictamen elaborado sobre fotocopias, referido a la autenticidad de una firma fotocopiada, tiene un mero valor indiciario. Carece de contundencia y convicción. Ante un hecho discutido, estando en juego nada más ni nada menos que el acto jurídico extintivo de la obligación, la prueba que lo respalde debe ser categórica y firme; y la mera presencia de circunstancias susceptibles de interpretarse en un sentido distinto al que le asigna el juez e invoca el demandado, quita “precisión” a la presunción obtenida, requisito imprescindible a la hora de otorgar valor a la prueba de “presunciones”.

6- La prueba del pago debe descansar en elementos firmes. El medio por excelencia lo constituye el recibo, y si no aparece firmado por el acreedor, resulta inhábil para neutralizar la acción de cobro. De igual modo, si el recibo no existe, los restantes elementos que se aportan con aquel objeto deben ser apreciados de modo riguroso, no bastando meros indicios que no alcanzan a ser presunciones o que si lo fueran no son graves, precisos y concordantes o no resultan complementadas por otras probanzas directas (art. 725, CC)

15.124 – C7a. CC Cba. 27/5/03. Sentencia Nº 57. Trib. de origen: Juz. 31a. CC Cba. “Bustamante, Marcelo Alejandro c/ José Antonio Fleurent – Embargo Preventivo Ordinario”

2a. Instancia. Córdoba, 27 de mayo de 2003

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

1. En contra de la sentencia N° 926 de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dos que resuelve rechazar la demanda por cobro de pesos al considerar acreditado el pago alegado por el demandado, el apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación exponiendo siete agravios. En primer término se queja por la conceptualización que efectúa el a quo respecto de la firma de un instrumento privado con el que se pretende acreditar el pago, ya que los documentos cuestionados no tienen firmas. En segundo lugar manifiesta que ha sido errónea la ponderación de la pericial caligráfica dado el carácter provisional y condicionado de las conclusiones del experto, al haber realizado el trabajo sobre fotocopias de los instrumentos a peritar. En ese sentido, y al referirse a la tercera queja, sostiene la configuración de un vicio lógico en el razonamiento al no aplicar la regla general de que el peritaje debe practicarse sobre los originales y, además, por no explicitar los motivos de la excepción y apartamiento de dicha regla. En cuarto término expresa que es inexacta la afirmación de que existe confesión ficta de su parte respecto a los recibos que se presentaron, pues ha esgrimido una negativa contundente y categórica al respecto. En quinto lugar, al referirse a las facturas, se agravia porque el iudicante también se basó en ellas para tener por acreditado el pago, siendo que a su entender son pruebas precisamente de la deuda y no de su cancelación. A través del sexto agravio, se queja por la inferencia que deduce el Juzgador en relación al pago de cheques efectuado por el demandado, siendo que la de autos -dice- no fue la única relación locativa entre las partes y que, además, la suma de los mismos no llega ni a la mitad de lo reclamado. Finalmente se agravia por la omisión de análisis respecto a la insuficiencia probatoria del demandado, de la inverosimilitud de sus alegaciones y de las fotocopias aportadas.
2. En el apartado precedente se han sintetizado los diferentes agravios que el accionante señala contra la sentencia. De ellos se desprende el lineamiento crítico a la evaluación probatoria realizada por el magistrado. Se dirigen exclusivamente al análisis sobre la prueba, denunciando el error de hecho en la apreciación. Así, indica el recurrente, se configura un defecto en el resultado de la apreciación probatoria. En rigor de verdad, si nos atenemos a la detenida lectura de la sentencia y la confrontamos con los antecedentes que presenta el proceso, debemos decir que hay un defecto lógico y también un déficit material en la labor valorativa, arribando el juez a una conclusión sustancialmente errada por incorrecta interpretación de las pruebas. La solución otorgada en el fallo viene a partir del valor concedido a las constancias en fotocopias de supuestos pagos realizados por el deudor; añadiendo el iudex a favor de esa postura ciertas presunciones y una supuesta respuesta evasiva del acreedor que lo autoriza a considerar su actitud como confesión. Sin embargo, como decía, no sólo la premisa inicial del pago se aleja de las reglas tradicionales en la materia configurando un vicio de motivación, sino que las inferencias presuncionales obtenidas en otros aspectos también examinados se alejan de la experiencia y del sentido común alterando la lógica del razonamiento. He de comenzar puntualizando un principio básico, cual es: “Quien alega en su defensa la cancelación total de una obligación que se le reclama, tiene a su cargo la probanza de tal liberación”. En ese sentido el recibo es el medio de convicción por excelencia; y, además de acompañarlo, es necesario demostrar su autenticidad para que pueda desobligar al eventual deudor. La sola circunstancia de que el instrumento resulte dudoso basta para desestimar la defensa; como por ejemplo, si el ejecutado acompaña instrumentos inidóneos para determinar la cancelación de la prestación debida como ocurre en el subexamine. En ese sentido debe tenerse en cuenta que un documento privado no puede tener fuerza probatoria sino cuando es verdadero, auténtico, siendo la firma del otorgante condición de validez. Si el documento privado no es reconocido por el supuesto firmante no hay prueba de su verdad. De tal suerte, lo sostenido por la parte actora al evacuar el traslado de la documental es jurídica y lógicamente correcto, desde que los papeles que se le atribuyen no tienen firma; lo que consta en ellos es resultado de una reproducción fotostática y no de suscripción autógrafa. Es sabido que la certificación del escribano sobre la autenticidad de las firmas insertas en un instrumento le otorga validez probatoria; en tal caso da fe que la suscripción se realizó en su presencia, previa identificación del suscriptor. Pero si lo que certifica es la fidelidad de la fotocopia con el original, tal autenticidad no se extiende a las firmas desde que no fueron puestas en presencia del notario. Si se pretende otorgar dicho valor, es menester el reconocimiento del otorgante a la signatura puesta en el original a que se refiere la fotocopia. De ahí, reitero, lo afirmado por la parte actora al evacuar el traslado de la documental es acertado, porque la grafía no está estampada en la constancia acompañada y la certificación -en su caso- sólo alcanza para establecer que la escribana tuvo a la vista un documento idéntico al de la fotocopia, pero no para atribuir autenticidad a la firma. Cabe recordar que a los fines de sustentar la excepción de pago, el accionado acompañó diversas fotocopias, a saber: de dos contratos (no cuestionados), dos facturas y cuatro recibos (fs. 25, 26, 27, 29, 30, 31); respecto de estos últimos el actor, al evacuar el traslado a los fines de su reconocimiento, ha manifestado que son meras fotocopias y que carecen de firma en base a la cual derive su creación o pertenencia. En los mismos consta una certificación efectuada por escribana pública, quien -reitero- da fe simplemente de su autenticidad respecto a los originales que tuvo a la vista (v. testimonio de fs. 101). Tal autenticación, insisto, corresponde a la fidelidad de la copia respecto a su original, y no en relación a la signatura ya que la misma no ha sido puesta en presencia de la escribana. A ello se refiere precisamente el actor al manifestar que las fotocopias acompañadas carecen de firma. La misma estaría en el original, pero la pericia producida no goza de la contundencia que se exige en el caso ni puede otorgársele el carácter convictivo suficiente para tener por acreditado el hecho discutido de la prueba del pago. Como he de señalar más adelante, el dictamen pericial no constituye una prueba absolutamente apta para ello. Pero antes de ingresar a su análisis, no puedo dejar de señalar que la certificación de una simple fotocopia por la escribana no encaja entre las facultades otorgadas por el art. 19 del decreto reglamentario de la ley notarial N° 2259/75. Aun así, desde una perspectiva de apreciación amplia, ha de tenerse en cuenta que la funcionaria ha incumplido los recaudos exigidos en el art. 20 de dicha normativa relativo al registro de intervenciones, donde el escribano debe hacer constar su gestión en todos los actos que autoriza, incluidos los no protocolares. Volviendo sobre el valor probatorio de la pericia practicada, no está de más recordar que dicha medida constituye un medio por el cual un experto con conocimientos especiales en la materia informa sobre la percepción o interpretación de determinados hechos o constancias para formar convicción en el juez, radicando su mérito probatorio en la presunción concreta de que el dictamen constituye un correcto indicador de la mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo. Concretamente, en cuanto a la pericial caligráfica y su objeto de estudio, las reglas de la experiencia señalan que debe realizarse preferentemente sobre originales para evitar toda posibilidad de adulteración (fotocomposición). Ello así pues la fotocopia, además de ofrecer los inconvenientes de la escritura al carbónico en cuanto no es posible estudiar presiones, velocidades, matiz temperamental, levantes, retoques, etc., ofrece el serio peligro de la posibilidad de que se haya producido mediante ciertas maniobras de adulteración o falsificación. “En casos de extrema necesidad y ante la imposibilidad absoluta de obtener el documento original el perito podrá quizás aventurar un parecer, pero el mismo tendría tanto valor como una opinión personal que ni siquiera puede acercarse a la técnica con ningún tipo de salvedad” (Fernando López Peña, La prueba pericial caligráfica, Ed. Abeledo Perrot, pág. 85/86). Conforme estas enseñanzas, el dictamen elaborado sobre fotocopias referido a la autenticidad de una firma fotocopiada tiene un mero valor indiciario. Como puntualizaba anteriormente, carece de contundencia y convicción. El mismo perito oficial reconoce la imposibilidad de elaborar un pronunciamiento categórico y de brindar conclusiones ciertas, sujetando el dictamen definitivo a la ratificación en caso de disponer del original. Por ello resulta deficiente el razonamiento del juez al apartarse de la regla general de peritar originales, desde que enfatiza la certificación por escribano público (v. fs. 335 pto. VII), autenticación cuya relatividad fue señalada supra. Siguiendo con el análisis probatorio de la sentencia, los distintos indicios tampoco han sido correctamente utilizados. La fuerte presunción que se desprende de todos los antecedentes es contraria a la posición probatoria del demandado. La ausencia del original, la informal certificación de la escribana (sin cumplir con los recaudos legales exigidos), la fecha de la certificación: un año y meses después del otorgamiento de los recibos y a sólo 27 días del pedido de embargo, el valor relativo y escaso de la prueba pericial, el obrar excepcional del demandado en contra de lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, son hechos o circunstancias que conducen a consecuencias (presunciones) contrarias a la posición el deudor. Ante un hecho discutido, estando en juego nada más ni nada menos que el acto jurídico extintivo de la obligación, la prueba que lo respalde debe ser categórica y firme; y la mera presencia de circunstancias susceptibles de interpretarse en un sentido distinto al que le asigna el juez e invoca el demandado, quita “precisión” a la presunción obtenida, requisito imprescindible a la hora de otorgar valor a la prueba de “presunciones”. El hecho (“indicio”) que provoca sorpresa por extraordinario, y por ello desfavorable al deudor, la actitud del demandado que a un año y meses del otorgamiento de los recibos, a sólo 27 días del pedido de embargo, tomó la “precaución” de certificar con la escribana la autenticidad de las copias; luego, y con posterioridad a la traba del embargo, formula denuncia penal por sustracción de la documentación original. Más aún, llama poderosamente la atención aquella afirmación suya de que “por costumbre y seguridad” procedió a tal certificación, como si la “sustracción” fuera de esperar, siendo su comportamiento -como decimos- un tanto extraño a lo que acostumbra suceder en la realidad. Por último, relativo a los cheques mencionados en la causa y librados contra las cuentas del demandado, no hay constancia alguna que permita la imputación de los mismos a la relación jurídica de autos. El monto total de ellos no llega a la mitad de lo reclamado, y por otro lado, la de autos no ha sido la única relación de trabajo que ha unido a las partes (v. a fs. 69/71 tres contratos más que no han sido negados por el demandado). De igual manera, en lo que respecta a las facturas acompañadas, el a quo ha considerado que las mismas “si bien no reflejan por sí mismas la existencia de los pagos… coadyuvan a reforzar la presunción de su existencia”, argumentación que peca por confusa y escueta desde que las mismas no son prueba de cancelación de deuda sino -en todo caso- de su existencia.
3. En síntesis, no es ocioso reiterar que la prueba del pago debe descansar en elementos firmes. El medio por excelencia lo constituye el recibo, y si no aparece firmado por el acreedor resulta inhábil para neutralizar la acción de cobro. De igual modo, si el recibo no existe, los restantes elementos que se aportan con aquel objeto deben ser apreciados de modo riguroso, no bastando meros indicios que no alcanzan a ser presunciones o que si lo fueran no son graves, precisos y concordantes o no resultan complementadas por otras probanzas directas (art. 725 C. Civ.; Borda “Obligaciones”, 1ª ed., v. 1 núm. 729-732; Busso, “Código Civil Anotado”, v. V, art. 725, núm. 413, 414 y 423; 447, 460, 490).
4. En base a tales consideraciones respondo afirmativamente al interrogante sobre la procedencia del recurso.

Los doctores Javier V. Daroqui y Alfredo Eduardo Mooney adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación, revocándose la sentencia en todo cuanto decide. En consecuencia, corresponde acoger la demanda condenando al demandado al pago de la suma reclamada con más intereses desde la mora calculados a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 0,5% nominal mensual hasta el 06/01/02 y a partir del 07/01/02 según la Tasa Pasiva, incrementada en el 2% nominal mensual. Costas a cargo del demandado.

Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Alfredo Eduardo Mooney ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?