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EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

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PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. Aplicación. Presidente de SA. FRAUDE: ADMINISTRACIÓN INFIEL. Contrato de compraventa de acciones. REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. PERSONA JURÍDICA: Víctima del delito. Disponibilidad de la acción penal: No configuración de los supuestos de exclusión. INTERÉS PÚBLICO: No afectación. SOBRESEIMIENTO. Procedencia
1- En autos, corresponde la desincriminación definitiva del encartado, toda vez que procede la extinción de la acción penal por aplicación del principio de oportunidad. En función de la reciente reforma al Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, y específicamente en lo que a la disponibilidad de la acción penal se refiere, deviene esclarecedor y conveniente la definición de una serie de pautas que permitan la mejor intelección y aplicación de este instituto. Así, y constituyendo el ejercicio y promoción de la acción penal un imperativo a cargo exclusivamente de los órganos del Estado (Ministerio Público) en cumplimiento del interés público y como expresión del principio de legalidad, la disponibilidad de dicha acción se presenta en nuestro Derecho, a diferencia de otras legislaciones donde es la regla, como un modelo de excepción; por ello se habla del “principio de oportunidad reglado”. Esto significa que para que su aplicación proceda, debe ser prevista por manda legal, reunirse las condiciones que dicha ley contenga, y ejercerse conforme el procedimiento que a tales fines se regule.

2- En el año 2015, por ley 27147 se modificaron los arts. 59, 71, 73 y 76, CP, lo que implicó, entre otras cuestiones, la introducción en el art. 59 de dos institutos de extinción de la acción penal, a saber, la oportunidad (art. 59 inc. 5) y la conciliación o reparación integral del daño (art. 59 inc. 6), habilitándose asimismo la conversión de la acción pública en privada (art. 73), y dejando la regulación de las condiciones de procedencia a cargo de los códigos procesales penales provinciales. En el Código Procesal Penal de Córdoba, la reforma se introdujo en el Sección II del Título I arts. 13 bis al quinquies mediante la ley Nº 10456 con vigencia desde el 16/6/2017. Dentro de este marco normativo, los lineamientos que resulta necesario establecer están referidos, en orden cronológico, a la actuación que cabe a la jurisdicción ante el pronunciamiento del Ministerio Público que dispone de la acción penal, y como consecuencia directa de ello, la oportunidad procesal en que se esgrime, las condiciones de su procedencia y finalmente la inexistencia de supuestos que excluyan su viabilidad.

3- En este cometido, se advierte que de la letra del art. 13 bis primer párrafo surge con toda claridad que el fiscal de Instrucción es quien podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho o algunos de los hechos, consagrando de esta manera la reforma, la plena divisibilidad objetiva y subjetiva en materia de disponibilidad en manos del representante del Ministerio Público Fiscal, lo que resulta lógico y coherente en un sistema acusatorio como el que impera en nuestro procedimiento penal.

4- Conforme el último párrafo del art. 13 bis, surge que la decisión del Ministerio Público respecto a la no procedencia de una regla de disponibilidad no será susceptible de impugnación alguna. Esto conduce a la interpretación forzosa del carácter vinculante de la decisión del fiscal en el caso que ésta fuera por la negativa en la aplicación de este instituto, desde que ella resulta irrevisable. Ahora bien, en el caso de que el Sr. fiscal decida la aplicación de un criterio previsto por el art. 13 bis, extinguiendo la acción penal y solicitando en consecuencia el sobreseimiento del imputado en los términos del art. 350 in. 6º, como es el caso traído bajo estudio, el análisis jurisdiccional respeto de esta resolución es regulado por el primer párrafo del art. 13 quater, CPP, como asimismo por los arts. 348 y ss., CPP.

5- De las normas supra mencionadas surge que, en principio, el juez no podría discrepar en los términos del art. 359, CPP, respecto de la decisión fiscal de prescindir de la persecución penal; sin embargo, la intervención jurisdiccional es requisito que el mismo art. 13 quater y 348 y ss. mantienen incólume para la culminación del proceso penal por sobreseimiento. En consecuencia, corresponde a la jurisdicción efectuar un control respecto a las causales de procedencia por las que se dispuso de la acción penal, como asimismo respecto de su oportunidad procesal, y si concurren en el caso algunas de las condiciones que excluyen la aplicación de este instituto.

6- Al tratarse en este caso de la aplicación del art. 13 bis inc. 5, esto es, la conciliación entre las partes,ésta puede ejercerse desde la investigación penal preparatoria y hasta cinco días de vencido el término para ofrecer prueba en la etapa del juicio. Asimismo para las causas en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley, la cláusula transitoria del art. 51, ley 10457, extiende el término durante la etapa del juicio y hasta tanto no se inicie el debate.

7- En el Código Penal en el inc. 6, art. 59 ha sido legislado como conciliación o reparación integral del perjuicio, en el mismo sentido el art. 13 bis inc. 5, CPP, sindica como causal a la conciliación y continúa el texto señalando que “…Si como consecuencia de la conciliación y ante la existencia de daño las mismas hubieran arribado a un acuerdo resarcitorio, el fiscal de Instrucción sólo podrá prescindir de la acción cuando la víctima haya percibido la totalidad de lo convenido”. Con lo cual, el fiscal podrá disponer de la acción penal tanto en caso de que se arribe a un acuerdo de voluntades, con o sin reparación resarcitoria, “…De este modo, el legislador local ha integrado ambos institutos subordinando la reparación del art. 59 inc. 6º a la conciliación –prevista en ese mismo supuesto–, al colocarla como una fase eventual suya al menos por el momento. La reparación, así concebida, se presenta solo como una alternativa posible pero no imprescindible para el acuerdo de voluntades entre víctima y victimario sobre la pretensión penal, que es lo central y propio de la conciliación así regulada”.

8- Del cuadro probatorio obrante en autos y conforme la plataforma fáctica fijada por el Sr. fiscal, se advierte que el conflicto penal que produjo el daño que pretende ser reparado radicó en la supuesta administración infiel en que habría incurrido el imputado, al haberle entregado uno de los socios, una suma de dinero en calidad de aporte dinerario para la sociedad anónima que se encontraba en formación, suma de la que el imputado se habría apoderado maliciosamente al no destinarla al cumplimiento del objeto social que le correspondía.

9- Cabe aquí realizar una consideración respecto de la víctima del delito cuya reparación se persigue. La configuración del perjuicio que para su consumación requiere el delito de la administración infiel previsto en el art. 173 inc. 7, CP, ha tenido como damnificado en forma inmediata al ente societario, cuyo aporte para su constitución es el que habría sido frustrado de manera abusiva; la característica de ser la víctima un persona jurídica debe ser especialmente considerada a los fines de establecer si la reparación integral que requiere la ley adjetiva ha sido cumplimentada.

10- En el caso de autos, la víctima es una sociedad irregular en liquidación, cuya voluntad social y actuación trasunta a la de sus socios;, por ello el contrato de compraventa de acciones, del cual participa la totalidad de los socios que la integran, es perfectamente equiparable a un testimonio de la voluntad social que no sólo implicó el traspaso de acciones del imputado al resto de los socios, sino, asimismo, la convalidación de la gestión del imputado y del estado de situación patrimonial del ente societario conforme el balance cerrado al 31/7/2011. Todo lo cual es demostrativo de la expresión de la voluntad social del ente respecto de la reparación del daño.

11- De las constancias obrantes en autos cabe esgrimir dos consideraciones sobre la pretendida forma de la reparación resarcitoria; en primer lugar, que el denominado “Contrato de Compraventa de Acciones” si bien no hace referencia en forma explícita a un convenio de conciliación o reparación en los términos que supone la reforma, de las cláusulas estipuladas en dicho contrato es perfectamente asequible de ser asimilado a un acuerdo de voluntades, por el cual, las partes haciéndose concesiones recíprocas, dejan expresamente manifestado que no existen reclamos respecto de la actuación del imputado, y que por tanto es dable interpretar que el presunto daño irrogado se encuentra reparado. Se debe tener en cuenta asimismo que al tiempo de celebrarse el contrato, esto es, en el año 2014, no se encontraba vigente la reforma introducida ni en el Código Penal ni mucho menos en el CPP; sin embargo y en función del estado procesal de la causa, del contenido de dicho contrato, de la solicitud de la defensa y de la posterior actitud procesal de las víctimas, resulta conducente, tal como lo entendiera el Sr. fiscal, considerar que la pretensión penal se ha extinguido por haber operado la conciliación y reparación del daño.

12- En segundo lugar, avala esta tesitura el que no han sido previstas en la regulación procesal las formas que deben guardar estos acuerdos, estableciéndose sólo a su respecto un concepto de reparación efectiva, en tanto el art. 13 bis inc. 5º prescribe que “el fiscal de Instrucción sólo podrá prescindir de la acción cuando la víctima haya percibido la totalidad de lo convenido”, sobre la cual se ha entendido que “… la disposición alude claramente a una intervención del Ministerio Público frente a una conciliación ya existente, por lo que a falta de otra reglamentación, su realización en principio queda librada a la actividad privada de las partes. Todo lo hasta aquí expuesto, muestra a las claras que ha tenido lugar esta causal extintiva en los presentes obrados”.

13- Refuerza la existencia de esta voluntad social conciliatoria el hecho de que el denunciante renunció a la constitución de querellante y actor civil, siendo ésta una de las cláusulas del convenio que refleja el cumplimiento estricto de los términos estipulados en dicho instrumento; como asimismo el procedimiento que posteriormente realizara el representante del Ministerio Público a tenor de lo dispuesto por el art. 13 quater, habiendo notificado su decisión a todas las posibles víctimas del supuesto delito imputado, esto es, la totalidad de los socios de la Sociedad Anónima, que como miembros constitutivos de la persona jurídica no efectuaron ni en estas actuaciones ni ante la Fiscalía General presentación alguna. Este procedimiento cumplimentado por el Sr. fiscal habilitó –conforme el trámite previsto en el art. 13 quater del CPP– el pedido de requerimiento de sobreseimiento presentado por el Sr. fiscal, el que por todos los motivos aquí esgrimidos debe ser acogido.

14- Por último, no se verifican en el caso de autos los supuestos de exclusión para la disponibilidad de la acción penal previstos en el art. 13 ter del CPP. En este punto, merece especial atención la limitante del art. 13 ter inc. 2 “c”, consagrada a los fines de evitar abusos en este tipo de convenios de reparación económica, y siendo que no se avizora en el caso traído bajo estudio una situación de desigualdad entre el imputado y la víctima, producto de una situación de poder o de capacidad económica que lo favorezca en clara ventaja, sino que, por el contrario, se trata de socios integrantes de una misma sociedad en formación que en el marco de un acuerdo voluntario convinieron contraprestaciones, que cumplimentadas liberaban al imputado textualmente de cualquier reclamo o acción civil, comercial, laboral, penal y/o planteo de cualquier naturaleza.

15- Asimismo, y al no ser las causales previstas por el art. 13 ter, CPP, de carácter taxativo, habilita tanto a la instrucción como al juzgador al análisis de su procedencia teniendo en consideración otras circunstancias tales como el interés en la persecución penal de determinado tipo de delitos, entendiendo que con dicho examen se evitaría incurrir en dar por finalizados procesos que por su implicancia deriven en un descrédito social por aplicación del instituto por sobre lo que pretende el sistema punitivo.

16- En este caso no se advierte la afectación de un interés público que exija la inexcusable persecución penal sin posibilidad de racionalizar la selectividad que implica la disponibilidad de la acción estatal dirigida a tales fines, desde que el presente se trata de un conflicto societario sin trascendencia a los intereses de aquellos que integran el ente, y cuyo daño ha sido reparado con los límites impuestos por la regulación local. En conclusión, tras el análisis de las constancias de autos, corresponde sobreseer totalmente por el delito citado en favor del imputado, por la extinción de la pretensión penal, conforme lo dispuesto por los arts. 2º, 59 inc. 6, CP, 348, 350 inc. 6 y 351, CPP.

Juzg. Penal Económico Cba. 23/11/17. Sentencia N° 54. «S., M. A. p.s.a. Defraudación por Administración Fraudulenta s/Sobreseimiento Art. 350 Inc. 6º” (Expte. SAC Nº 1089103)
Córdoba, 23 de noviembre de 2017

VISTA:

La presente causa caratulada: (…), a fin de resolver la situación legal del imputado M.A.S., (…).

DE LA QUE RESULTA:

El hecho: “En la ciudad de Córdoba y por medio de un acta constitutiva, el 7/7/2009, M.E.F. junto al imputado de autos M.A.S.; M. J. S.; M. J.E. S.; y M. D. S., constituyeron una sociedad anónima denominada “xxx SA”, designándose para integrar el directorio al encartado M. S. en el cargo de presidente de la empresa y a M. F. como
vicepresidente, autorizándose en el acta misma a su presidente y a la Cra. M. J. del S. y al Cr. C. S. J. para que cualquiera de ellos inici[ara] los trámites necesarios para lograr la conformidad administrativa de la sociedad. Así, bajo esas circunstancias, M.S., quien por entonces ejercía la administración de la sociedad, inició los trámites de inscripción de la misma ante la Inspección de Sociedades Jurídicas bajo expediente Nº 0007-077834/2009 con fecha 14/7/2009 para la verificación de requisitos y su posterior inscripción en el Registro Público de Comercio; sin embargo, dicho expediente quedó observado desde el 7/12/2009 a la espera de que el presidente S. acompañ[ara] la boleta que acredit[aba] el depósito bancario por el 25% del capital social, cosa que nunca sucedió. Así las cosas, con fecha 4 de marzo de 2010 , en las proximidades de la sucursal del Banco Roela sita en Avenida San Martín Nº. 56 de la ciudad de Córdoba, en horas del mediodía, M.E.F. se reunió con M.A.S. y el contador de la empresa C. B., lugar donde M. F. le habría entregado al imputado S., en presencia del profesional mencionado B., la suma de $110.000.- (ciento diez mil pesos), en calidad de aporte dinerario para la sociedad xxx SA.; dicho aporte fue inmediatamente reconocido por el administrador S. al remitir mediante correo electrónico a los demás socios y al estudio contable, el detalle de cada uno de los ingresos y egresos de la firma. Sin embargo , en fecha que no se ha podido precisar con exactitud, pero que se podría ubicar entre la fecha de entrega del dinero por parte del socio M. F. (el 4/3/2010) y el 31 de agosto del mismo año, momento en que se requirió la disolución de la sociedad; y que fuera consentido por los demás socios el 9/9/2010, mediante escritura Nº. 179 labrada por la escribana L. O. V., donde se designó liquidador al contador público H. H. R., el imputado M.S., infringiendo el deber que le correspondía de tutelar y resguardar de modo diligente los intereses pecuniarios confiados en detrimento de la sociedad que administraba, maliciosamente y con ánimo de lucro, se habría apoderado de la suma de dinero mencionada, no destinándola al cumplimiento del objeto social como correspondía. En ese sentido, el 31/7/2011, el liquidador R., al presentar el segundo balance de liquidación de la sociedad en cuestión, no contempló el mencionado aporte societario de M. F., aclarando que no existían elementos suficientes ni recibos, para poder incluir el aporte de $110.000 que habría realizado Fissore, situación esta que quedó materializada al llevarse a cabo una reunión de socios en la sede social sita en Av. O´Higgins Nº. xxx de barrio Jardín Espinosa de la Ciudad de Córdoba, lo que quedó documentado en la escritura No. 251, labrada por la Esc. R. R. S., donde el encartado M.S. desconoció el aporte realizado por el socio M. F. con el consiguiente perjuicio económico”. II. Que a fs. 464/468 los Dres.
M. X. A. y J.M. A., codefensores del imputado, luego de realizar un resumen de las actuaciones y a los fines de la investigación, manifiestan que si bien tienen varios elementos de prueba para solicitar, existen dos elementos nuevos que fueron incorporados con posterioridad a que el Sr. fiscal decidiera la elevación a juicio de la presente causa: uno, la presentación realizada por el denunciante por la que renuncia a su intervención como querellante particular y desiste de la demanda civil; el otro, el “contrato de compraventa de acciones” del 25/6/2014, por el cual S. vende sus acciones a los demás socios de Xxx SA, entre ellos el denunciante F. Instrumento que, entiende la defensa, si bien debe ser analizado en su totalidad, puntualiza la cláusula sexta punto iv), del que se desprende y conforme acontecieron los hechos, que la venta de acciones del 25/6/2014 iba supeditada a la renuncia de la participación del denunciante en la presente causa, lo que ocurrió con fecha 1/7/2014, porque, afirma la defensa, “… las diferencias existentes con S., ya se encontraban reparadas para él (…) Ante estos nuevos elementos para el señor fiscal, en donde las partes – ex socios de Xxx – han solucionado y conciliado sus diferencias, y hasta se podría hablar de una “reparación”, ya que concretamente el denunciante renuncia a ser querellante perdiendo para el interés la causa, nos lleva a preguntarnos entonces si justamente éste no el caso concreto establecido por el nuevo inciso 6 de art. 59 del Código Penal, el cual ha incorporado por ley 27147 una causal más de “extinción de la acción “ (…). Ahora bien, si del contrato de compraventa de acciones al que hemos hecho referencia y a la renuncia expresa del denunciante y socio como querellante y actor civil, surgiría claramente que efectivamente M.S. actuó correctamente como presidente de la sociedad Xxx SA., manifestado esto por todos los socios de una sociedad, eso ya se encontraría conciliado y reparado como bien lo exige el nuevo inciso del Código Penal que incluye la conciliación y reparación integral del perjuicio; entonces sin lugar a dudas el continuar con esta investigación no sería más que un desgaste jurisdiccional por parte de la Justicia, encontrándose claramente extinta la acción penal”. Asimismo, y si bien al tiempo de efectuarse la presentación de esta solicitud la reforma al CPP no se encontraba vigente, conforme de igual modo lo expresan los letrados, citan a su favor la aplicación de este criterio por la jurisprudencia provincial en la causa “Caldera, Marisa Griselda y Otros p.ss.aa. lesiones leves calificadas, estafa y privación ilegítima de la libertad” – Expte, 2397216 del Juzgado de Control Nº 7 y del Tribunal Superior de Justicia en la causa “Reynoso, Gabriel, p.s.a. lesiones graves calificadas, etc. -Recurso de Casación”- SAC Nº 2094441. Por todo lo expuesto, la defensa solicita el sobreseimiento de su defendido en función de los arts. 348 in fine y 350 inc. 4 en virtud del inc. 6, art. 59, CP. IV. Que a fs. 469/470, obra en autos decreto de fecha 28/8/2017 por el cual el Sr. fiscal de Instrucción resuelve tener por renunciada la intervención como querellante particular y la instancia de actor civil de M.E.F., cuya presentación fuera efectuada con fecha 1/7/2017 y prescinde del ejercicio de la acción penal en los términos del art. 13 bis, inc. 5, CPP, en favor del imputado M.A.S.. Resolución que fue notificada a las partes según se desprende de las constancias obrantes a ff. 471/478 de autos. III. Que a fs. 480/481 el Sr. fiscal de Instrucción, insta el sobreseimiento total de M.A.S. por supuesto autor del delito de Defraudación por administración infiel (art. 173 inc. 7, CP), en virtud de lo establecido en los arts. 348 y 350 inc. 6, CPP; por aplicación del criterio de oportunidad del CPP art. 13 bis inc. 5 (conciliación entre las partes), en función del CP art. 59 inc. 5 (aplicación de un criterio de oportunidad) e inc. 6 (conciliación o reparación integral del perjuicio). III. Dictamen jurisdiccional: El suscripto comparte los argumentos vertidos por el Sr. fiscal de Instrucción en cuanto corresponde la desincriminación definitiva del encartado M.A.S., toda vez que considero procede la extinción de la acción penal por aplicación del principio de oportunidad. En función de la reciente reforma al Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, y específicamente en lo que a la disponibilidad de la acción penal se refiere, deviene esclarecedor y conveniente la definición de una serie de pautas que permitan la mejor intelección y aplicación de este instituto. Así las cosas, y constituyendo el ejercicio y promoción de la acción penal un imperativo a cargo exclusivamente de los órganos del Estado (Ministerio Público) en cumplimiento del interés público y como expresión del principio de legalidad, la disponibilidad de dicha acción se presenta en nuestro Derecho, a diferencia de otras legislaciones donde es la regla, como un modelo de excepción, por ello se habla del “principio de oportunidad reglado”. Esto significa que para que su aplicación proceda debe ser prevista por manda legal, reunirse las condiciones que dicha ley contenga, y ejercerse conforme el procedimiento que a tales fines se regule. En el año 2015 por ley 27147 (BO 18/6/2015) se modificaron los arts. 59, 71, 73 y 76, CP, lo que implicó, entre otras cuestiones, la introducción en el art. 59 de dos institutos de extinción de la acción penal, a saber, la oportunidad (art. 59 inc. 5º) y la conciliación o reparación integral del daño (art. 59 inc. 6), habilitándose asimismo la conversión de la acción pública en privada (art. 73), y dejando la regulación de las condiciones de procedencia a cargo de los códigos procesales penales provinciales. En el Código Procesal Penal de Córdoba, la reforma se introdujo en el Sección Segunda del Título Primero arts. 13 bis al quinquies mediante la ley Nº 10456 con vigencia desde el 16/6/2017. Dentro de este marco normativo, los lineamientos que resultan necesarios establecer están referidos, en orden cronológico, a la actuación que cabe a la jurisdicción ante el pronunciamiento del Ministerio Público que dispone de la acción penal, y como consecuencia directa de ello, la oportunidad procesal en que se esgrime, las condiciones de su procedencia y finalmente la inexistencia de supuestos que excluyan su viabilidad. En este cometido, advierto que de la letra del art. 13 bis primer párrafo surge con toda claridad que el fiscal de Instrucción es quien podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho o algunos de los hechos, consagrando de esta manera la reforma, la plena divisibilidad objetiva y subjetiva en materia de disponibilidad en manos del representante del Ministerio Público Fiscal, lo que resulta lógico y coherente en un sistema acusatorio como el que impera en nuestro procedimiento penal. Conforme el último párrafo del art. 13 bis, surge que la decisión del Ministerio Público respecto a la no procedencia de una regla de disponibilidad, no será susceptible de impugnación alguna. Esto conduce a la interpretación forzosa del carácter vinculante de la decisión del fiscal en el caso de que ésta fuera por la negativa en la aplicación de este instituto, desde que ella resulta irrevisable. Ahora bien, en el caso de que el Sr. fiscal decida la aplicación de un criterio previsto por el art. 13 bis, extinguiendo la acción penal y solicitando en consecuencia el sobreseimiento del imputado en los términos del art. 350 in. 6, como es el caso traído bajo estudio, el análisis jurisdiccional respeto de esta resolución es regulada por el primer párrafo del art. 13 quater del CPP que reza: “La decisión que prescinda de la persecución penal determinará que el juez de Control, a instancia del fiscal de Instrucción, declare extinguida la acción pública con relación al participante en cuyo favor se decide mediante el dictado de una sentencia de sobreseimiento”, como asimismo por los arts. 348 y ss. del CPP, dispositivo legal que en su último párrafo establece que “En caso de desacuerdo del Juez regirá el artículo 359 de este Código, salvo en los supuestos del artículo 13 quater del mismo.” (…). Es decir que, en principio, el juez no podría discrepar en los términos del art. 359, CPP, respecto de la decisión fiscal de prescindir de la persecución penal; sin embargo, la intervención jurisdiccional es requisito que el mismo art. 13 quater y 348 y ss. mantienen incólume para la culminación del proceso penal por sobreseimiento. En consecuencia, entiendo que corresponde a la jurisdicción efectuar un control respecto a las causales de procedencia por las que se dispuso de la acción penal, como asimismo respecto de su oportunidad procesal, y si concurren en el caso algunas de las condiciones que excluyen la aplicación de este instituto. Similar interpretación se ha sostenido al analizar el carácter no taxativo de la enumeración del art. 13 ter del CPP, al decir que, “… También la jurisdicción podrá rechazar un pedido de disponibilidad requerido por una instancia de sobreseimiento del Ministerio Público aun sin darse alguno de los supuestos previstos taxativamente en el art. 13 ter, cuando se advierta una situación no contemplada que evidencie su contradicción con los fines del instituto. Pero para ello, el Tribunal deberá invocar las razones por las que resulte evidente que ese delito no puede incluirse entre los comparativamente menos necesitados de pena propios de la disponibilidad. De modo que los pedidos de sobreseimiento por disponibilidad en estos casos deberán sortear un análisis material de racionalidad -en el sentido de no arbitrariedad- para vincular al tribunal.” (Buteler, Enrique R., “Disponibilidad de la acción penal y suspensión del proceso a prueba en Córdoba”, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2017, p. 83). Cabe asimismo reiterar que la imposibilidad de revisión ha sido consagrada sólo en el caso de que el fiscal interviniente decida que no procede la aplicación de una regla de disponibilidad. Si bien es cierto que no se ha previsto la vía procesal en el caso de desacuerdo por parte del juez que ejerce el control jurisdiccional frente a una decisión de aplicar un criterio de oportunidad, no es menos verdadero que el “desacuerdo” está contemplado, lo que exige consecuentemente de un análisis por parte de la judicatura de la causal de sobreseimiento requerida por el Sr. fiscal para dar fundamento a lo aquí sentenciado. La conclusión arribada responde, sin desatender a la interpretación literal de las normas reformadas, a una consideración sistemática del régimen procesal, entendiendo a sus disposiciones como parte de un sistema cuya unidad y congruencia se debe preponderar, juntamente con el principio de tutela judicial efectiva. Por ello, y siguiendo el orden precedentemente enumerado, me expediré sobre la oportunidad procesal en que este instituto fue practicado. Al tratarse en este caso de la aplicación del art. 13 bis inc. 5, esto es, la conciliación entre las partes, ésta puede ejercerse desde la investigación penal preparatoria y hasta cinco (5) días de vencido el término para ofrecer prueba en la etapa del juicio. Asimismo, para las causas en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley, la cláusula transitoria del art. 51 de la ley 10457, extiende el término durante la etapa del juicio y hasta tanto no se inicie el debate. En el caso de autos, este Juzgado de Control se pronunció en esta causa confirmando la requisitoria fiscal y consecuentemente elevándola a juicio mediante Auto Nº 91/14 de fecha 15/8/2014, el que resultó revocado por decisión de la Cámara de Acusación conforme surge del Auto interlocutorio Nº 498/16 de fecha 12/9/2016 al entender que no había mérito suficiente, requiriendo la necesidad de continuar con la investigación penal. Es precisamente en esta instancia de la investigación, cuando a requerimiento de la defensa del imputado y ante nuevos hechos incorporados en la causa (que no fueron tenidos en cuenta por el fiscal al tiempo de formular el Requerimiento de elevación a juicio), el representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento en los términos del art. 59 inc. 5 y 6 CP y art. 350 inc. 6, CPP. En consecuencia, y conforme lo decidido por la Cámara de Acusación, la investigación penal se encuentra en curso, siendo en consecuencia procesalmente oportuna la disposición de la acción penal por el Sr. fiscal en los términos de los arts. 13 bis y 13 quinquies del CPP, y el consecuente pedido de sobreseimiento. En el siguiente peldaño del análisis, corresponde ahora examinar los requisitos que debe cumplimentar la conciliación o acuerdo resarcitorio (art. 13 bis inc. 5 CPP). En el Código Penal en el inc. 6 del art. 59 ha sido legislado como conciliación o reparación integral del perjuicio; en el mismo sentido el art. 13 bis inc. 5 del CPP, sindica como causal a la conciliación y continúa el texto señalando que “…Si como consecuencia de la conciliación y ante la existencia de daño las mismas hubieran arribado a un acuerdo resarcitorio, el fiscal de Instrucción sólo podrá prescindir de la acción cuando la víctima haya percibido la totalidad de lo convenido”. Con lo cual, entiendo que el fiscal podrá disponer de la acción penal tanto en caso de que se arribe a un acuerdo de voluntades, con o sin reparación resarcitoria, “…De este modo, el legislador local ha integrado ambos institutos subordinando la reparación del art. 59 inc. 6 a la conciliación – prevista en ese mismo supuesto–, al colocarla como una fase eventual suya, al menos por el momento. La reparación, así concebida, se presenta solo como una alternativa posible pero no imprescindible para el acuerdo de voluntades entre víctima y victimario sobre la pretensión penal, que es lo central y propio de la conciliación así regulada” (Buteler, Enrique R., “Disponibilidad de la acción penal y suspensión del proceso a prueba en Córdoba”, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2017, p. 77). Del cuadro probatorio obrante en autos y conforme la plataforma fáctica fijada por el Sr. fiscal, se advierte que el conflicto penal que produjo el daño que pretende ser reparado radicó en la supuesta administración infiel en que habría incurrido el imputado M.A.S., al haberle entregado M.E.F., la suma de $110.000 en calidad de aporte dinerario para la sociedad Xxx SA. que se encontraba en formación y que integraban juntamente con M. J. S., M. J. E. S. y M. D. S., suma de la que el imputado se habría apoderado maliciosamenteno destinándola al cumplimiento del objeto social que le correspondía. Cabe aquí realizar una consideración respecto de la víctima del delito cuya reparación se persigue. La configuración del perjuicio que para su consumación requiere el delito de la administración infiel previsto en el art. 173 inc. 7, CP, ha tenido como damnificado en forma inmediata al ente societario, cuyo aporte para su constitución es el que habría sido frustrado de manera abusiva, la característica de ser la víctima un persona jurídica debe ser especialmente considerada a los fines de establecer si la reparación integral que requiere la ley adjetiva ha sido cumplimentada. En el caso de autos, Xxx SA es una sociedad irregular en liquidación, cuya vol

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