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EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO

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DESPIDO CON CAUSA. Pérdida de confianza. CORREO ELECTRÓNICO. Utilización de e-mail por empleado en horario de trabajo. Violación del deber de diligencia y buena fe. Uso impropio de medio de comunicación brindado por la empleadora. Justificación de la causal de despido
1- En la misiva rescisoria se advierten imputados a la actora diversos incumplimientos; cabe poner de manifiesto que, con acreditar uno o alguno de ellos, se entenderá ajustada a derecho la disolución del vínculo, siempre que resulte suficientemente injurioso a la luz de lo normado por el art. 242, LCT. Con que resulte probado que la actora dedicó cierta cantidad de tiempo durante su jornada de labor en trabajos que ninguna relación tenían con sus funciones y que utilizaba para ello los medios de comunicación de la compañía (por ejemplo e-mails), existiría sin duda una violación al deber de diligencia y buena fe que generaría pérdida de confianza.

2- Se accedió a los mails al ingresar a la casilla personal de la actora mediante la contraseña que ella brindó, y los textos que obran en el expediente son el soporte papel exacto de los que, en soporte virtual, fueron visualizados por el notario, quien así lo manifestó sin objeción de la accionante sobre el punto. Al analizar el contenido de los mails se puede afirmar que, de acuerdo con el horario de envío y recepción de aquéllos, no es cierto que el «ejercicio intelectual» a que alude la actora en el descargo fuera realizado después de hora.

3- Las normas del código de ética de la demandada y su violación por la actitud asumida por la trabajadora no contrarían el orden público laboral, ya que el hecho de utilizar las herramientas de trabajo para fines personales (y durante el tiempo de trabajo) contraría deberes del trabajador contemplados en nuestro ordenamiento, tales como el de realizar el trabajo (art. 21, LCT); el de diligencia (art. 84) en especial con dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean, el cual se integra con las directivas genéricas de los art. 62 y 63, LCT: el dependiente debe cumplir su prestación de buena fe, como un buen trabajador y obrar con criterios de colaboración y solidaridad. Cabe tener en cuenta el deber de fidelidad, consagrado genéricamente en el art. 85,LCT; el trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas asignadas.

4- Más allá de que la actora haya obtenido las mejores calificaciones y que fuera considerada una excelente empleada a juzgar por los resultados de su trabajo, no cabe soslayar que el empleador la contrató por tiempo y no por rendimiento, y que ella distrajo parte de ese tiempo en tareas ajenas y utilizó en forma impropia un medio de comunicación que le brindaba la accionada: el correo electrónico, que no está destinado al esparcimiento ni puede utilizarse para realizar solapadamente tareas paralelas, sino que es provisto evidentemente para facilitar el cumplimiento del objeto de contrato y, en última instancia, para alguna comunicación personal urgente. Con los elementos analizados son de considerar suficientemente cumplidos los requisitos de causalidad, proporcionalidad y oportunidad en la decisión de la ruptura contractual.

15.264 – CNTrab. Sala X. Sentencia Nº 11.924. 13/8/03. «García, Delia María del Rosario c/ YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA s/despido».

Buenos Aires, 13 de agosto de 2003

El doctor Julio Cesar Simón dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada con motivo de los recursos deducidos por la parte actora, por la demandada (ambos con réplica) y por el letrado apoderado de la actora por sus honorarios. La accionante plantea la nulidad de la sentencia por entender que carece de fundamentación. Al respecto cabe establecer que la ley 18.345 en su art. 115, siguiendo la doctrina prevaleciente en relación con el denominado recurso de nulidad, ha restringido sus alcances, excluyendo la posibilidad de que éste pueda versar sobre otros aspectos que no sean los defectos de forma de la sentencia o resolución apelada, con lo cual cualquier tipo de anomalía que se le atribuya y que no corresponda a esa hipótesis legal, debe ser considerada a través del recurso de apelación (Sala II, Sent. 67.527 del 14/11/90, in re “González Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA s/ accidente”).Consecuentemente, los planteos deducidos serán tratados mediante recurso de apelación, con lo cual corresponde rechazar el pedido de nulidad articulado. La actora vincula la celeridad con que el a quo ha dictado la sentencia con la endilgada falta de fundamentación. Entiendo que una cosa no necesariamente lleva a la otra y que -también aquí- será mediante el recurso de apelación que se analizará el sustento jurídico de las cuestiones sometidas a la jurisdicción y, en definitiva, si corresponde confirmar o revocar lo decidido en origen. Propone la reclamante que se analice el despacho rescisorio a la luz de lo establecido en el art. 243, LCT. Liminarmente cabe establecer que no aparece en absoluto vago o incierto lo imputado, máxime el conocimiento de los hechos por la actora previo al distracto (ver nota de descargo de fs. 50/51 en que se detallan los hechos imputados). El requisito legal de «expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato» no tiene carácter ad solemnitatem (sino ad probationem) cuando por las circunstancias que rodean al hecho el trabajador no puede ignorar la verdadera causal invocada (Sala VI 12/9/79 D.T. 1979-1161, citado por Sardegna «Ley de Contrato de Trabajo Comentada», pág. 604). En definitiva, se tiene fundamentalmente en cuenta que la defensa del dependiente se encuentre suficientemente asegurada, lo cual aquí aparece respetado y acorde al principio constitucional sentado en el art. 18 de nuestra Carta Magna. Cierto es que en la misiva rescisoria (obrante a fs. 177) se advierten imputados diversos incumplimientos a la Srta. García, mas cabe poner de manifiesto que, con acreditar uno o alguno de ellos se entenderá ajustada a derecho la disolución del vínculo siempre -claro está- que resulte suficientemente injurioso a la luz de lo normado por el art. 242, LCT. A mi ver, en el particular caso de autos, no resulta indispensable que se acredite tanto que García utilizó el tiempo y las herramientas de trabajo en su beneficio, como que brindó información confidencial a Oracle (proveedora de YPF que mantenía negociaciones con la misma) y también que participó en el site Go2tango (alguno de cuyos sponsors tenía vinculación con la demandada). Con que resulte probado que la actora dedicó cierta cantidad de tiempo durante su jornada de labor en trabajos que ninguna relación tenían con sus funciones y utilizaba para ello los medios de comunicación de la compañía (por ejemplo e-mails), existiría sin duda una violación al deber de diligencia y buena fe que generaría pérdida de confianza, como dispusiera el Dr. Grisolía en origen. De todas maneras, adelanto que -a mi ver- también se ha probado que, en horario de trabajo, la actora participaba en el desarrollo del sitio mencionado aunque más no sea como un «ejercicio intelectual», como ha reconocido en la nota de descargo de fs. 50/51 (luego me referiré nuevamente a este tema). Dice la demandante que, atento los términos del distracto, debe analizarse el contenido de los e-mails y en este punto le asiste en cierta forma razón porque la «pérdida de confianza», como factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato, debe derivar de un hecho objetivo que, injuriante por sí mismo, se vea agravado por la pérdida de confianza que tal hecho trae aparejada (ver esta Sala in re «Ibarra, Miguel Angel c/ Lagorio SA s/ despido» SD 1945 del 14/7/97). Previo a ello correspondería despejar el interrogante relativo a si resultaba necesario o no plantear por la vía de la redargución de falsedad, la alegada insinceridad de las declaraciones del acta de comprobación de hechos labrada por escribano público (fs. 52/54) según la cual, la actora prestó conformidad para que se accediera a su casilla personal de correo electrónico informando su contraseña personal o password. El art. 395, CPCCN, sólo se refiere a la falsedad material del instrumento público -que debe tramitarse por vía incidental- pero no a la falsedad ideológica, que debe tramitarse por juicio ordinario, salvo que ambas partes estén de acuerdo en dilucidar la cuestión mediante incidente (CNCiv, Sala Z 7/5/70, LL 140-821, 25.034- S, citado por Belluscio, Código Civil Comentado, t.4, pág. 560/561). En autos, la actora adujo telegráficamente una «extorsionante actitud de compelerme ante escribano público a determinadas actitudes» (ver fs. 11) y en su relato fáctico que su computadora personal fue abierta delante de todo el mundo por la fuerza y con la complicidad del escribano actuante (fs. 19 vta.). De ello claramente surge que la vía para cuestionar el instrumento público debió ser la redargución de falsedad con intervención del escribano como parte y no la vía ordinaria de impugnación a que se refiere en la queja. Ello porque refirió que lo que era falso era el hecho material de haberse efectuado libremente ante el notario su declaración relativa a prestar conformidad con la apertura. En definitiva, si pretendía impugnar por vía ordinaria debió aducir simulación, lo cual no podría percibirse por el oficial público por no ser un hecho material apreciable sensorialmente (ver ob. cit. pág. 551 y ss.). En definitiva, como no redarguyó de falsedad lo manifestado por el oficial en cuanto a su consentimiento, cabe entender que el mismo existió sin ningún signo de violencia moral, tal como surge de lo expuesto por el escribano. También cabe tener por cierto que se accedió a los mails al ingresar a la casilla personal de la actora mediante la contraseña que ella brindó, y que los textos que obran en el expediente son el soporte papel exacto de los que, en soporte virtual, fueron visualizados por el notario, quien así lo manifestó, sin objeción de la accionante sobre el punto. Al analizar el contenido de los mails se puede afirmar que, de acuerdo con el horario de envío y recepción de los mismos, no es cierto que el «ejercicio intelectual» a que alude la actora en el descargo de fs. 51 fuera realizado después de hora. Además, en el informe psicológico que presenta la accionante y que obra en sobre reservado se advierte que dedicó sus horas libres dentro del trabajo (sin descuidar sus obligaciones) a otro proyecto independiente del tema petrolero junto a algunos compañeros. Ello fue en ocasión de la compra de YPF por Repsol en que pasó de trabajar 14 horas por día a tener sólo dos horas de ocupación real. Las consideraciones vertidas en la sentencia en torno a las normas del código de ética de la demandada y su violación por la actitud asumida por la trabajadora no contrarían -en el particular caso de autos- el orden público laboral, ya que el hecho de utilizar las herramientas de trabajo para fines personales (y durante el tiempo de trabajo, cabe acotar) contraría deberes del trabajador contemplados en nuestro ordenamiento, tales como el de realizar el trabajo (art. 21, LCT); el de diligencia (art. 84) en especial con dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean, el cual se integra con las directivas genéricas de los art. 62 y 63, LCT: el dependiente debe cumplir su prestación de buena fe, como un buen trabajador y obrar con criterios de colaboración y solidaridad. También cabe tener en cuenta el deber de fidelidad que está consagrado genéricamente en el art. 85, LCT, «el trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas asignadas» (ver Rodríguez Mancini, Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social, Astrea, pág. 255). En definitiva, y más allá de que la actora haya obtenido las mejores calificaciones y fuera considerada una excelente empleada a juzgar por los resultados de su trabajo, no cabe soslayar que el empleador la contrató por tiempo y no por rendimiento, y que ella distrajo parte de ese tiempo en tareas ajenas y utilizó en forma impropia un medio de comunicación que le brindaba la accionada: el correo electrónico, que no está destinado al esparcimiento ni puede utilizarse para realizar solapadamente tareas paralelas, sino que es provisto evidentemente para facilitar el cumplimiento del objeto de contrato y, en última instancia, para alguna comunicación personal urgente. Por otra parte, el cargo gerencial de la accionante la sitúa fuera de la ley de jornada (ley 11.544, art.3 inc.a), con lo cual la demandada no tenía obligación legal de llevar planillas horarias a su respecto. Finalmente, cabe establecer que, si bien la actora al ser interrogada acerca de su participación en el site Go2tango (fs. 50/51) desconoce haber intervenido en el diseño y programación (trabajos que sin duda fueron realizados por especialistas en materia informática), dice textualmente: «Mi dedicación a la empresa considero que no ha sido afectada en ningún momento por las tareas realizadas…»; «mi participación se limitó a hacer… un ejercicio intelectual». En definitiva reconoce haber participado realizando tareas “intelectuales” distintas al objeto contractual y, como dije, en horario de trabajo. Ello se ve corroborado por el mail de fs. 170/171 emanado de la actora, de cuya lectura surge sin hesitación que estaba a dedicada al desarrollo del sitio. Sólo me resta decir que, a la luz de todo lo expuesto, considero innecesario entrar en la investigación de cómo y quién contactó a los sponsors del site, y que con los elementos analizados considero suficientemente cumplidos los requisitos de causalidad, proporcionalidad y oportunidad en la decisión de la ruptura contractual. Por las consideraciones vertidas, propicio confirmar el decisorio de primera instancia en este aspecto. La actora recurre en cuanto al rubro «bonificación adeudada por cumplimiento de Objetivos totales año 1999» en base a que, como la demandada no ha acompañado a autos la documentación en la cual constaban sus excelentes calificaciones, debe presumirse cierto lo afirmado en el inicio al respecto. De la lectura del responde de demanda se extrae que la accionada reconoce que la evaluación de la actora fue buena (fs. 198) aunque la misma nada tiene que ver con los gravísimos hechos constatados posteriormente y que dieron lugar al despido con justa causa (fs. 198 vía.). Admite que si bien en otros años percibió el premio, no tiene derecho al mismo por el año 1999 en razón del despido. Agrega que los hechos que originaron su desvinculación son suficientes para concluir que no es merecedora del mismo (ver fs. 205 y 218). Cabe advertir que el agravio vertido por la actora al respecto no ha sido objeto de réplica (ver fs. 735/742). Considero que corresponde admitir la queja de la accionante toda vez que surge del legajo de la misma, acompañado por la demandada, que obtuvo un puntaje de 90/100 y una calificación de «muy bueno» (ver fs. 7 y 8 del legajo que obra en sobre reservado) por el período 1999 que, en definitiva, es aquél al que se refieren los objetivos bonificados. Por otra parte, no se ha alegado ni probado que la objetable conducta de la actora hubiese tenido lugar en el período aludido. De acuerdo con lo expuesto cabe entender que la referida calificación -por demás elevada- dio derecho a la actora a acceder al rubro en cuestión, sin que se advierta que la demandada hubiese alegado nada en contrario al trabarse la litis o que el haber percibido otra bonificación enervase el de hacerse acreedora a esta (tesis expuesta al impugnar la pericial contable). Por consiguiente, corresponde a la actora la suma reclamada de $ 19.125, sin que se advierta objeción por parte de la reclamada sobre el monto aludido. No corresponde acceder a lo solicitado en torno a la «participación accionaria a devengarse desde mayo/00 mayo/03» ya que esta Sala ha participado reiteradamente del criterio que expone el Sentenciante. En efecto, se dijo que, si bien la cosa demandada es lo que se pide en concreto, esta conceptualización no debe llevar al simplismo de creer que la mera enunciación de rubros permite cumplir con la exigencia legal. Tampoco la liquidación sustituye esta carga legal, toda vez que la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos (Sala VII SD 19.764 del 30/7/91 in re «Vetere José c/ Entel s/ cobro de pesos» citado por esta Sala X en autos «Sayago Carlos Ricardo c/ Cemebi SA s/ Despido»). Ello lleva inexorablemente al rechazo del rubro enunciado. En nada puede cambiar la conclusión aludida la referencia de la queja a la presunción del art. 55, LCT. Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas (art. 279, CPCCN). Costas de primera instancia 70% a la actora y 30% a la demandada (art. 71, CPCCN). Atento el mérito y eficacia de la labor desarrollada, facultades del art. 38, LO, y normas arancelarias vigentes (entre las que se incluyen la ley 24.432), propicio mantener las regulaciones de honorarios fijada en origen que lucen adecuadas aun con el nuevo resultado propuesto. Costas de alzada 90 % a la actora y 10% a la demandada (art. 71, CPCCN). Regular los honorarios de alzada para la representación letrada del actor y demandada en el 25% para cada uno de ellos que se calcularán sobre lo que les corresponda por origen (art. 38, LO).

El doctor Gregorio Corach dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

El doctor Héctor J. Scotti no vota (art. 125, Ley 18.345).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE: 1) Modificar en parte el fallo apelado y elevar el monto de condena a la suma de $25.412,59 que llevará los intereses dispuestos en origen; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas; 3) Costas de primera instancia 70% a la actora y 30% a la demandada; 4) Mantener las regulaciones de honorarios de origen; 5) Costas de Alzada 90% a la actora y 10% a la demandada; 6) Regular los honorarios de Alzada para la representación letrada del actor y demandada en el 25% para cada uno de ellos que se calcularán sobre lo que les corresponda por origen.

Julio César Simón – Gregorio Corach

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