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EXTENSIÓN DE CONDENA

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SENTENCIA FIRME. Vaciamiento de la sociedad anónima empleadora en etapa de ejecución. Connivencia de los socios. Actividad comercial continuada por un ente “distinto”. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Aplicación de la teoría de la penetración de la personalidad jurídica. Nueva demanda contra sus directores. CONEXIDAD. Extensión a los socios responsables de los efectos de la sentencia recaída en pleito anterior tramitado contra la persona jurídica
1– “En razón del carácter especial de la justicia del trabajo, la competencia por conexidad debe ser interpretada restrictivamente, porque aunque ambas cuestiones tengan vinculación por emanar de una misma causa, sólo serán de la competencia del juez del trabajo si ellas constituyen en sí mismas una consecuencia directa del contrato de trabajo”. En el caso de autos, tan así es de directa consecuencia del contrato de trabajo la pretensión que se esgrime, que pudo directamente haber sido esgrimida en la demanda principal.

2– La sociedad anónima objeto de condena firme en causa que tramita ante la misma Sala y que se ha ofrecido como prueba, explotó la estación de servicio (donde trabajó el accionante); asumió el carácter de empleador del trabajador actor en ambas causas; cesó en esa actividad por disposición de los socios; sus directores y socios no han manifestado que la SA posea otra actividad, no han dado a conocer el destino del capital social ni de los bienes de la sociedad; por ende, la sociedad ha quedado formalmente registrada pero sin actividad y sin patrimonio actual, habiendo sido dada de baja la actividad ante los organismos pertinentes. Se ha verificado de ese modo la muerte de la sociedad sin necesidad de trámite disolutorio alguno; mientras, la actividad comercial ha sido continuada por un ente “distinto” que curiosamente había sido integrado con anterioridad por dos de las tres personas físicas que revisten el carácter de directores de aquella, media coincidencia entre los socios, siendo el recurso técnico descripto empleado de modo frecuente en las sociedades de familia, como es el caso de autos.

3– Se imputa a los directores de la SA haber decidido un vaciamiento de la actividad que desempeñaban, su trasvasamiento a otra persona jurídica anteriormente constituida, la falta de publicidad e inobservancia de formalidades, todo lo cual determina le sea imputada una conducta negligente y culpable que ha propiciado mediante los actos apuntados el insolventamiento de la sociedad anónima condenada, desbaratando los derechos del actor de hacer efectivas su acreencias reconocidas en sentencia judicial firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

4– El virtual vaciamiento de la empresa empleadora a favor de otra de idéntica actividad comercial, integrada por los mismos miembros de la familia, perjudica al trabajador al privarlo de la garantía de cobro de sus acreencias. El vaciamiento mencionado encubre fines extrasocietarios que permiten aplicar la llamada teoría de la penetración o prescindencia de la personalidad jurídica. Entonces, si los integrantes de la familia, directores de la sociedad anónima condenada en los autos traídos como prueba, han posibilitado con su actuar el finalizar la actividad comercial sin recurrir a ninguno de los modos de liquidación de la sociedad comercial que prevé la LS y sin solución de continuidad y utilizando otra persona jurídica han continuado la misma actividad, se configura un supuesto de vaciamiento de la accionada conducta con la cual han producido un desbaratamiento de los derechos del actor reconocidos en sentencia judicial firme, quedando comprendida en la tipificación del tercer párrafo del art. 54 de la LS, por lo que corresponde hacer extensiva la responsabilidad por la condena recaída en contra de la SA a sus directores y codemandados en autos en forma ilimitada y solidaria.

5– No implica apartamiento del principio de la limitación de la responsabilidad ni desconocimiento de la calidad de sujeto de derecho de la persona jurídica –distinta de los socios– que debe responder por la condena de la que ha sido objeto con su propio patrimonio. Pero esa responsabilidad se hace extensiva en razón de las disposiciones del art. 54, LS, a los socios que coadyuvaron con su actuar en el desbaratamiento de derechos de terceros. Debe advertirse que la persona jurídica, con la limitación de su responsabilidad al capital social, permanece incólume en el texto del art.54, LS, respondiendo con su patrimonio por sus obligaciones. Pero se hace extensiva la responsabilidad societaria a los socios que han contribuido a formar en nombre de la sociedad determinados actos que denotan un actuar desviado del ejercicio regular de los derechos societarios. La declaración de inoponibilidad no niega la existencia de la persona jurídica sino que la preserva en la forma en que el ordenamiento la ha concebido.

15.237 – CTrab. Sala V Cba. (Tribunal unipersonal) 9/9/03. “Martín Alberto S. c/ Héctor G. Bianciotto y otros y su acum.”.

Córdoba, 9 de setiembre de 2003

¿Corresponde hacer extensiva la condena recaída en contra de Bianciotto SA a los socios en los términos de la LS?

La doctora María de las Mercedes Blanc de Arabel dijo:

I–La competencia: Dice el actor en su demanda que la competencia del fuero del trabajo en el caso concreto se define por conexidad por cuanto ha tramitado un proceso ordinario que concluyó en sentencia condenatoria al pago de rubros laborales en contra de la sociedad anónima Bianciotto SA, habiéndose constatado en la etapa de ejecución de la mencionada sentencia que la empresa ha “desaparecido” sin haber sido liquidada por los mecanismos legales. La parte accionada ha consentido el decreto de admisión de la demanda y no ha interpuesto excepción de incompetencia de jurisdicción como de previo y especial pronunciamiento pero manifiesta que la cuestión debería ventilarse ante juez competente. En virtud de tal planteo y en forma previa dable es señalar que la demanda pretende hacer extensiva la condena firme dictada en sentencia definitiva por esta Sala en contra de una sociedad anónima a sus directores o socios. Entonces se prefiguran las circunstancias previstas en el art.7 inc.1 y 3 del CPCC de aplicación supletoria por remisión del art. 114 de la LPT para decidir la competencia por conexidad de este Tribunal para entender en la presente causa. Debe advertirse que en la presente causa se pretende hacer extensiva una condena recaída en sede laboral. Que como bien lo señala Hugo Alsina (Derecho Procesal, Tomo II, pág.639): “En razón del carácter especial de la justicia del trabajo, la competencia por conexidad debe ser interpretada restrictivamente porque aunque ambas cuestiones tengan vinculación por emanar de una misma causa, sólo serán de la competencia del juez del trabajo si ellas constituyen en sí mismas una consecuencia directa del contrato de trabajo”. En el caso de autos, tan es así de directa consecuencia del contrato de trabajo la pretensión que se esgrime que pudo directamente haber sido esgrimida en la demanda principal. Así lo sostuve en la ponencia oficial presentada en las Primeras Jornadas de Derecho Laboral del Centro de la República realizadas en esta ciudad de Córdoba los días once y doce de octubre del año dos mil dos, en la conclusión N° 4: “La inoponibilidad de la persona jurídica debe ser debatida con amplitud de prueba en un juicio ordinario; importa el ejercicio de una acción distinta de la principal de percepción del crédito laboral, por lo que no puede ser aplicada de oficio por el Tribunal. Puede ser hecha valer conjuntamente con el juicio principal o en una causa independiente, en cuyo caso la competencia del Fuero del Trabajo se encontrará justificada por la conexión que guarda esta causa con la principal. Por tales fundamentos considero que la Sala resulta competente para entender en la presente causa. II–La tesis de la parte actora radica en sostener que los ahora demandados Héctor Guillermo Bianciotto, Héctor José Bianciotto y Teresa Dosetti de Bianciotto son socios e integrantes de la sociedad Bianciotto SA que ha sido condenada por esta misma Sala en autos: “Martín Alberto S. c/ Bianciotto SA” al pago de la suma de pesos once mil once con cuarenta y siete centavos por rubros emergentes del contrato de trabajo. Que al ejecutar la sentencia aludida advierte que la empresa demandada había desaparecido, esto es, no se había disuelto ni liquidado conforme procedimientos legales pero no existían rastros de su capital social, no operando más la empresa en plaza pero habiendo recurrido sus socios a otras formas societarias para lanzar nuevas actividades empresarias. Que por eso pretende se haga extensiva la condena recaída en contra de la sociedad a sus integrantes y administradores por haber obrado fuera de las pautas impuestas para un “buen hombre de negocios”; reitera que no se pretende la desestimación de la personería societaria sino por el contrario que partiendo de su real existencia, se extienda la responsabilidad de ésta a los socios y administradores. III–La tesis de la demandada: Que el actor tomó conocimiento durante el trámite del juicio principal (en especial en la audiencia del cuatro de mayo de dos mil) que Bianciotto SA se vio ante la imposibilidad de continuar en la locación del inmueble de calle Fragueiro 2125 por decisión de su propietario; no pudo renovar el contrato de alquiler lo que determinó conjuntamente con la crisis del sector que la empresa no tuviera un lugar físico donde cumplir con su objeto social. Niegan obrar malicioso, niegan adeudar a título personal suma alguna al actor, niegan que a los accionistas o directores de Bianciotto SA se les pueda atribuir falta de diligencia sancionable según la legislación vigente; que la deuda de la SA le es totalmente ajena; que el art. 54 de la LS establece los requisitos para la inoponibilidad de la personalidad jurídica de donde se deduce que no todos los incumplimientos de la sociedad le pueden ser trasladados a sus socios, oponiendo defensa de falta de acción. IV–La prueba: 1) Informativa del Registro Público de Comercio: Remite copia del contrato social constitutivo de Bianciotto SA donde consta que las personas físicas demandadas son los únicos directores, detentando Héctor Guillermo Bianciotto la calidad de presidente y Héctor José Bianciotto la de vicepresidente (fs. 87). 2) Informativa de la Dirección General de Ingresos Tributarios de la Municipalidad de Córdoba: donde se informa como domicilio del contribuyente el de calle Fragueiro 2115, número de Cuit 30/68758893/9 con fecha de inicio como contribuyente el dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis y de cese por transferencia el catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve. 3) Testimonial: de los Sres.: a) Francisco Carrizo que dijo ser desde hace cuatro años Vocal Titular del Sindicato Petrolero de Córdoba y haber integrado con anterioridad y por el plazo de diez años la conducción de ese gremio en el cargo de Secretario Gremial. Que hace inspecciones en las empresas, que tiene dependientes con personal adherido al Sindicato. Que Héctor Bianciotto tenía una empresa que estaba en calle Fragueiro frente a la plaza de Alta Córdoba, era una estación de servicio Shell y lavado. Que Martín trabajó ahí en horario nocturno; que lo sabe porque hizo un procedimiento en el lugar; que hizo también otros para verificar relaciones laborales; que la firma no existe más, no sabe los motivos, ahora están los actuales titulares de la explotación que es una familia de apellido Zalazar, que son titulares del inmueble; lo sabe porque solicitaron la inscripción. Servicios del Valle es una firma que tiene una estación de servicio en Camino a Montecristo pasando la rotonda de Malvinas Argentinas; no recuerda quiénes son los dueños pero ha hecho en ese lugar un procedimiento. b) Eduardo Alberto Wanisch dijo ser comerciante, conocer al matrimonio Bianciotto de la estación de servicio ubicada en calle Fragueiro y Sarachaga o Isabel La Católica, a una cuadra y media de su casa; en ese lugar conoció al actor; que el testigo guardaba el vehículo en ese lugar, también compra combustible; los Bianciotto estaban habitualmente, ahora no están más, hay gente nueva y empleados nuevos desde fines de mil novecientos noventa y ocho o mil novecientos noventa y nueve, pero el establecimiento en ningún momento dejó de funcionar. 4) Confesional: a tenor del pliego de posiciones obrantes a fs.126 absolvieron las puestas por la parte actora Teresa Dossetti de Bianciotto y Guillermo Bianciotto habiendo renunciado la parte a la confesional de Héctor José Bianciotto. La Sra. Dosetti de Bianciotto respondió afirmativamente a la totalidad de las posiciones del pliego reconociendo haber integrado la sociedad Bianciotto SA como directora; que la sociedad explotaba en calle Fragueiro 2115 esquina Sarachaga de la ciudad de Córdoba una estación de servicio; que Bianciotto SA dejó de operar la estación de servicios en el año mil novecientos noventa y nueve; que actualmente ese inmueble se encuentra alquilado a terceros; que interviene actualmente en la dirección de otra empresa dedicada al mismo rubro que Bianciotto SA denominada Servicios del Valle SA. Que para el funcionamiento de esta empresa se constituyó una hipoteca en primer grado en favor de la empresa Petrolera del Cono Sur SA en el año dos mil; que la firma Bianciotto SA nunca fue disuelta ni liquidada. Las mismas respuestas se obtuvieron de Guillermo Bianciotto con excepción que dijo no saber que el inmueble de calle Fragueiro se encuentra alquilado y tampoco saber que se constituyó una hipoteca de primer grado en favor de Petrolera del Cono Sur SA. 5) Los autos Martín Alberto S. c/Bianciotto SA–Demanda” tramitados por ante esta misma Sala y Secretaría donde a fs.31 consta inscripta en el Registro Público de Comercio con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro la sociedad Bianciotto SA; que uno de los testigos que depusieron en la audiencia de vista de la causa de nombre Vicente Sotelo manifestó –según consta en la sentencia recaída– que en julio de mil novecientos noventa y nueve el Sr. Héctor José Bianciotto les dijo que renunciaran porque iba a cambiar de estación porque estaba alquilando allí en Fragueiro 2115 y se iba a otro lugar de Ruta 19 Km 711; que allí estuvieron hasta setiembre de mil novecientos noventa y nueve como empleados del mismo patrón pero ahora con el nombre de Servicios del Valle (fs.90 vta.). A fs.109 vta. el oficial de justicia que en la etapa de ejecución de sentencia es oficiado a los fines de trabar embargo sobre los bienes de Bianciotto SA sito en calle Fragueiro 2115 de barrio Alta Córdoba, informa al Tribunal que se constituyó en ese lugar el día veintiséis de noviembre del año dos mil uno, que en el lugar funciona una estación de servicio y donde el encargado del lugar le informa que desde hace dos años aproximadamente el establecimiento no pertenece a la firma Bianciotto SA; que desde el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve es de propiedad de Salazar Hnos. integrada por Silvina Moine y Sergio Salazar, todo de acuerdo a documentación que tuvo a la vista; manifiesta que el domicilio particular del Sr. Bianciotto es calle Fragueiro 2146. Tal la totalidad de la prueba rendida en la causa. Valorando la prueba reseñada tengo para mí que se ha probado que el empleador del actor y condenado en los autos principales, Bianciotto SA, estaba integrada por tres directores que son los demandados en esta causa; que la sociedad anónima explotaba una estación de servicio Shell en calle Fragueiro 2115, donde trabajó el actor hasta el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Que con posterioridad Héctor José Bianciotto en representación de Bianciotto SA pidió a sus empleados que renunciaran y a dos de ellos los llevó a trabajar a otra estación de servicio que se denominaba Servicios del Valle en la misma calidad de empleador, pero con otra denominación social, “Servicios del Valle SA”. Que Bianciotto SA dio de baja a los fines tributarios la actividad en calle Fragueiro 2115 el catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve. Que la sociedad anónima aludida no ha sido liquidada conforme procedimientos fijados en la LS. Que para garantizar el funcionamiento del nuevo establecimiento que según lo antes concluido giraba bajo la denominación Servicios del Valle – sociedad anónima que según constancias de autos está integrada por los codemandados Héctor José Bianciotto y Teresa Dosetti de Bianciotto– hipotecaron su vivienda familiar previo a levantar el beneficio del bien de familia (conforme prueba confesional rendida y constancias de fs.120 vta.). V–Fundamentos: Así la cuestión, la sociedad anónima objeto de condena firme en la causa que tramita ante esta misma Sala y que se ha ofrecido como prueba, regularmente conformada, explotó la estación de servicio que funcionó en calle Fragueiro 2115 de barrio Alta Córdoba; asumió el carácter de empleador del trabajador actor en ambas causas; decía esa persona jurídica luego de iniciado el reclamo judicial para percibir créditos laborales por el actor, cesó en esa actividad por disposición de los socios, fundada en razones que han invocado pero no probado; sus directores y socios no han manifestado que la sociedad anónima posea otra actividad, no han dado a conocer el destino del capital social ni de los bienes de la sociedad; por ende la sociedad ha quedado formalmente registrada pero sin actividad y sin patrimonio actual, habiendo sido dada de baja la actividad ante los organismos pertinentes. Se ha verificado de ese modo la muerte de la sociedad Bianciotto SA sin necesidad de trámite disolutorio alguno; mientras, la actividad comercial ha sido continuada por un ente “distinto” que curiosamente había sido integrado con anterioridad por dos de las tres personas físicas que revisten el carácter de directores de aquella, que a su turno están unidas entre sí en matrimonio y son los padres del tercer demandado; por ende media coincidencia entre los socios, siendo el recurso técnico descripto empleado de modo frecuente en las sociedades de familia, como es el caso de autos. En definitiva, se imputa a los directores de Bianciotto SA haber decidido un vaciamiento de la actividad que desempeñaban, su trasvasamiento a otra persona jurídica anteriormente constituida, la falta de publicidad e inobservancia de formalidades, todo lo cual determina le sea imputado una conducta negligente y culpable que ha propiciado mediante los actos apuntados el insolventamiento de la sociedad anónima condenada, desbaratando los derechos del actor de hacer efectivas sus acrencias reconocidas en sentencia judicial firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. A ese respecto, en forma señera, se pronunció la CNCom. Sala C, el 28/2/994 en autos “Tucson SA s/quiebra” donde se resolvió: “La continuación de la actividad comercial por otra sociedad constituye un supuesto de verdadera ocultación y de vaciamiento patrimonial de la fallida en beneficio de este nuevo ente, urdido por las personas físicas comunes a ambas sociedades, que habrían aprovechado los velos estructurales de las personas jurídicas. Esa conducta justifica la calificación de culpable y fraudulenta por inclusión en las causales de la ley 19551”. (Vrf.LL 1994–E–400). El virtual vaciamiento de la empresa empleadora a favor de otra de idéntica actividad comercial, integrada por los mismos miembros de la familia, perjudica al trabajador al privarlo de la garantía de cobro de sus acreencias. El vaciamiento mencionado encubre fines extrasocietarios que permite aplicar la llamada teoría de la penetración o prescindencia de la personalidad jurídica” (Cfr.CNAT. Sala III en: “Ibelli Emilio c/Dam SRL” –Sent. N°47.537 del 4/11/97). Entonces, si los integrantes de la familia Bianciotto, directores de la sociedad anónima condenada en los autos traídos como prueba, han posibilitado con su actuar el finalizar la actividad comercial sin recurrir a ninguno de los modos de liquidación de la sociedad comercial que prevé la LS y sin solución de continuidad y utilizando otra persona jurídica han continuado la misma actividad, se configura un supuesto de vaciamiento de Bianciotto SA urdido y decidido por la totalidad de sus directores que están unidos entre sí por lazos familiares, conducta con la cual han producido un desbaratamiento de los derechos del actor reconocidos en sentencia judicial firme, conducta que queda comprendida en la tipificación del tercer párrafo del art.54 de la LS, por lo que corresponde hacer extensiva la responsabilidad por la condena recaída en contra de Bianciotto SA a sus directores y codemandados en autos en forma ilimitada y solidaria. Comparto en tal sentido lo sostenido en “La solidaridad en el contrato de trabajo” (Revista de Derecho Laboral 2001–I–Rubinzal Culzoni Editores, pág 251 y ss.) en: “El artículo 54 de la ley 19.550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicable” por Eduardo Alvarez, que sostiene que la responsabilidad del socio es solidaria e ilimitada, pudiendo el acreedor reclamar el pago del crédito íntegro a todos los socios o a cualquiera de ellos, sin que puedan ampararse en un límite cuantitativo de su responsabilidad…”. El presente pronunciamiento no implica apartamiento del principio de la limitación de la responsabilidad ni desconocimiento de la calidad de sujeto de derecho de la persona jurídica –distinta de los socios– que debe responder por la condena de la que ha sido objeto con su propio patrimonio. Pero esa responsabilidad se hace extensiva en razón de las disposiciones del art.54 de la LS a los socios que coadyuvaron con su actuar en el desbaratamiento de derechos de terceros. Debe advertirse que la persona jurídica con la limitación de su responsabilidad al capital social permanece incólume en el texto del art.54 de la LS, respondiendo con su patrimonio por sus obligaciones. Pero se hace extensiva la responsabilidad societaria a los socios que han contribuido a formar en nombre de la sociedad determinados actos que denotan un actuar desviado del ejercicio regular de los derechos societarios. Ya lo señaló Serik: “La declaración de inoponibilidad no niega la existencia de la persona jurídica sino que la preserva en la forma en que el ordenamiento la ha concebido”. VI– Por las razones apuntadas estimo que debe hacerse lugar a la demanda haciendo extensiva la condena recaída en autos “Martín Alberto S. c/ Bianciotto SA–Demanda” según sentencia N°193 del 27 de diciembre de dos mil y el auto integrativo de esa sentencia (AI N°54 del 3 de abril de 2001), ambos dictados por el Tribunal Unipersonal Número Tres de esta Sala Quinta de Trabajo (Exte.Letra M– N°3 del 11 de febrero de 2000, Secretaría N°9) a los directores de la empresa Bianciotto SA, Sres. Héctor José Bianciotto, Héctor Guillermo Bianciotto y Elda Teresa Dosetti de Bianciotto, en forma solidaria, ilimitada y mancomunada, con fundamento en el art.54 de la LS, con costas a los demandados (art.28, ley 7987), debiendo regularse los honorarios de los letrados intervinientes una vez que se fijen las bases económicas para así hacerlo, conforme las pautas suministradas por los art.29, 34 y 94 de la ley 8226.

Por lo que el Tribunal Unipersonal Número Uno de la Sala Quinta de la Cámara Unica de Trabajo de Córdoba

RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia hacer extensiva la condena recaída en autos “Martín Alberto S c/ Bianciotto SA” (Expte. Letra M N°3 del 11 de febrero de 2000, Secretaría N°9 de esta Sala), a los demandados en estos autos Sres. Héctor José Bianciotto, Elda Teresa Dosetti de Bianciotto y Héctor Guillermo Bianciotto en forma personal, solidaria e ilimitada (art.54, LS). 2) Con costas a los demandados (art.28, ley 7987).

María de las M. Blanc de Arabel ■

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