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EXPROPIACIÓN

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Inmueble sometido a servidumbre. Ley 6394, art. 23. Interpretación de la expresión “u otro derecho real”. SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA. Concepto. COSTAS. IMPOSICIÓN DE COSTAS AL JUEZ. Presupuestos. Inexistencia de error inexcusable. Improcedencia
1– En autos, la iudex a quo, interpretando el art. 23, LPcial. de Expropiaciones Nº 6394, “exige la acreditación por parte de los expropiados de que el dominio conste libre de gravámenes u otros derechos reales, a los efectos de percibir la indemnización establecida por la referida ley”; y establece concordancia de esta norma con las prescripciones contenidas en la ley Nº 6648, (modificada por ley Nº 7506), que regula la servidumbre administrativa de electroducto en el territorio provincial. Yerra la sentenciante en tal concordancia, puesto que la norma contenida en el art. 23, ley 6394, al decir “u otro derecho real” refiere a otro derecho real de garantía, para que una vez satisfecha ésta, el expropiado esté en condiciones de retirar la suma depositada, evitando la burla de los acreedores y la colisión entre disposiciones adjetivas y sustantivas. Esta afirmación reposa en una armónica interpretación de la norma, que continúa prescribiendo: “…que no esté embargado y que no pesen sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes”.

2– Nuestro Código Civil en el art. 3270 consagra el principio general “nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet”: nadie puede transmitir un derecho que no tiene. La Municipalidad de Villa María, mediante Ordenanza Nº 5425, declaró de utilidad pública y sujeta a expropiación la fracción de terreno de propiedad de los demandados, que reconoce una servidumbre de paso de línea aérea de transporte de energía eléctrica inscripta en el Registro de Propiedad. Surge con total evidencia que la expropiante conoce y sabe que sobre el inmueble pesa una servidumbre de electroducto, ya que ha tomado posesión del mismo, no objetó la solicitud de orden de pago y no se opuso a su libramiento en favor de los expropiados.

3– “La servidumbre administrativa es un derecho real sobre cosa ajena, una desmembración del derecho real de propiedad, cuyo destino es el uso público. Y en virtud de esa desmembración el propietario pierde la exclusividad en el goce de su derecho. No es la servidumbre una condición legal del ejercicio del derecho de propiedad, sino una sustracción de la plenitud de su goce, el cual es compartido con un ente público”. Conforme esta doctrina, la Municipalidad de Villa María verá disminuida la plenitud del goce del derecho de propiedad sobre el inmueble expropiado, el que compartirá con otro ente público, específicamente en la ratio publica utilitatis. Toda servidumbre, sea pública o privada, implica una relación jurídica de carácter económico-social y al mismo tiempo una limitación a lo exclusivo de la propiedad, no a lo absoluto. “Es la ratio publica utilitatis y la incidencia sobre lo exclusivo del derecho de propiedad, lo que separa conceptualmente las servidumbres privadas de las públicas”.

4– En el caso bajo análisis, el origen legal del servicio público de energía eléctrica está dado en el art. 75, CPcial.; y el régimen jurídico bajo el cual se realiza incluye, entre otras normas, a la ley Nº 8837, que en su art. 25 ratifica “la jurisdicción de la Provincia de Córdoba sobre los servicios de transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica en todo el territorio provincial”; y específicamente en el art. 26 declara servicio público la distribución de energía eléctrica destinada a satisfacer las necesidades de los usuarios.

5– Con relación a la solicitud de costas disciplinarias a la magistrada, la doctrina tiene dicho que “El fundamento es penalizar al juez imponiéndole una sanción procesal por su conducta irregular, negligente, entorpecedora del desenvolvimiento normal del proceso. Es necesario que la causa de la nulidad o revocación sean imputables al obrar del juez y que se trate de un error inexcusable.” “Esta norma es de carácter excepcional y tiene por objeto la corrección por vía disciplinaria de errores inexcusables, tanto de hecho como de derecho, de los jueces en la redacción de sus resoluciones o en sus actuaciones”.

6– En autos no se ha verificado el «inexcusable error de hecho o derecho» que nuestra ley ritual determina como presupuesto de aplicación de la sanción solicitada; por lo que resulta improcedente la pretensión sancionatoria deducida.

16819 – CCC. y Fam. Villa María. 24/4/07. AI Nº 51. Trib. de origen: Juz.1ª CC y Fam Villa María. “Municipalidad de Villa María c/ José Natalio Martinotti y Otros –Expropiación Directa”

Villa María, 24 de abril de 2007

VISTOS:

1. En autos interpuso recurso de apelación el apoderado de Jorge Alberto Comini y de Mónica Ana Comini, en subsidio del de reposición, en contra del decreto dictado el 9/3/05, por la Sra. jueza de 1ª. Inst. y 1ª. Nom. en lo CC y de Fam. de esta ciudad, por el que se resolvía: “Proveyendo a fs. 80: Por presentados, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido. Agréguese la instrumental acompañada. Téngase presente lo manifestado al punto 3. Proveyendo a fs. 97: por presentados, por parte y con el domicilio constituido. Agréguese la instrumental acompañada. Téngase presente lo manifestado al punto 2. A lo demás, surgiendo del asiento de dominio acompañado a fs. 64/66 y de lo informado por el Registro General de la Propiedad la existencia de un derecho real de servidumbre y atento lo dispuesto por el art. 23, ley 6394, previamente córrase vista a la Municipalidad de Villa María para que denuncie el domicilio del titular del mismo a los fines de su citación. Proveyendo al escrito precedente: Atento a lo solicitado córrase traslado al Sr. Jorge Omar Albert por el término de 6 días a los fines del art. 508, CPC- Notifíquese”. 2. Mediante AI Nº 136, dictado por la iudex a quo con fecha 3/6/05, se resolvió: “1º) Desestimar el recurso de reposición planteado por los recurrentes en contra del proveído de fecha 9/3/2005, el que se confirma en todas sus partes; 2º) Conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio –con efecto suspensivo–, por ante la Excma. Cámara de Apelaciones local, a la que deberán concurrir las partes a los fines de su prosecución; 3º) Imponer las costas por su orden.-.” 3. Radicados en la instancia, se imprimió trámite al recurso incoado, corriéndosele traslado al recurrente a fin de que exprese agravios; el apoderado de los recurrentes manifiesta que todas las pruebas de la causa proporcionan la evidencia de que la servidumbre administrativa de electroducto “brilla por su ausencia”, que el derecho personal de servidumbre ha caducado por imperio de la ley, y que, en caso de mantenerse, ella no afectaría el derecho de los titulares a cobrar el total de la indemnización por expropiación. Sostiene que el razonamiento efectuado por la iudex a quo en el resolutorio en crisis contiene errores de hecho y de derecho, tales como afirmar que la servidumbre administrativa estaría constituida a favor de la Empresa Provincial de Electricidad (EPEC), o a favor de una empresa nacional, ya que no cuenta con prueba alguna que acredite que la servidumbre que da cuenta el asiento de dominio sea administrativa de electroducto, y menos que los beneficiarios sean algunas de la empresas mencionadas por las leyes que cita en la resolución cuestionada. Que de acuerdo con las normas contenidas en el art. 7, LP 6648, y art. 15, LN 19552, la servidumbre de electroducto se extingue vencido el término de diez años desde la fecha de inscripción en el Registro General de la Provincia, lo que indica que la condición de existencia de la misma es su previa anotación en el Registro. Afirma que en el asiento de dominio obrante a fs. 65, se expresa que la fracción reconoce una servidumbre de paso de línea aérea de transporte de energía eléctrica, quedando regida por los arts. 2972, 3003, 3004 y cc., CC. 4. El representante de la actora, Municipalidad de Villa María, al evacuar el traslado de los agravios, manifiesta que su parte es tercera ajena a este proceso incidental, y que no tiene nada que objetar a la impugnación en tratamiento, peticionando expresamente se exima a su representada correr con las costas, “ya que no se ha opuesto al libramiento de la orden de pago que originó este incidente”. 5. Dictado y consentido el decreto de Autos y la integración del Tribunal según certificado de la actuaria de fs. 159, la causa queda en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

1. Que el recurso de apelación, según se relaciona en el punto uno del Visto, ha sido interpuesto en tiempo y forma. La resolución resulta impugnable por la vía deducida conforme lo previsto en los arts. 361 inc. 2º y cc., CPC, ley 8465 (en adelante CPC), y el Auto Interlocutorio apelado contiene una relación de la causa que satisface las exigencias de los arts. 329 y 330, CPC; razón por la cual a ella nos remitimos a efectos de abreviar. Cabe agregar liminarmente que el tribunal no se encuentra obligado a seguir al recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la alzada, sino tan sólo aquellas conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido, ni a ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas sino aquellas que se estimen apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos, 258:304; 262:222; 263:30;274:113; 280:320, conforme citas extraídas de la resolución dictadas en igual sentido por la CNCiv., Sala D, 8/2/05, “A., J.A. c/ Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación”, diario LL del 26/5/2005, pág. 11y ss. Ver voto del Dr. Mercante). 2. Así las cosas, corresponde pronunciarse acerca de la procedencia del recurso de apelación; y siguiendo el iter lógico de la causa, en los considerandos del resolutorio en crisis, la iudex a quo, interpretando el art. 23, LPcial. de Expropiaciones Nº 6394, “exige la acreditación por parte de los expropiados, que el dominio conste libre de gravámenes u otros derechos reales, a los efectos de percibir la indemnización establecida por la referida ley”; y establece concordancia de esta norma con las prescripciones contenidas en la ley Nº 6648 (modificada por ley Nº 7506), que regula la servidumbre administrativa de electroducto en el territorio provincial. Yerra la sentenciante en tal concordancia; la norma contenida en el art. 23, ley 6394, al decir “u otro derecho real”, refiere a otro derecho real de garantía, para que una vez satisfecha la misma, el expropiado esté en condiciones de retirar la suma depositada, evitando la burla de los acreedores y la colisión entre disposiciones adjetivas y sustantivas. Esta afirmación reposa en una armónica interpretación de la norma, que continúa prescribiendo: “…que no esté embargado y que no pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes”. Nuestro Código Civil consagra en el art. 3270: “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor o más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere”, receptando el principio general “nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet” (Digesto, ley 54, Título 17, Libro 50): nadie puede transmitir un derecho que no tiene. La Municipalidad de Villa María mediante Ordenanza Nº 5425 declaró de utilidad pública y sujeta a expropiación la fracción de terreno de propiedad de los demandados, que reconoce una servidumbre de paso de línea aérea de transporte de energía eléctrica inscripta en el Registro de Propiedad Protocolo de Servidumbre, al Nº 58, Fº 78, del año 1932; según constancias de fs. 64/65. Surge con total evidencia que la expropiante conoce y sabe que sobre el inmueble pesa una servidumbre de electroducto, ya que ha tomado posesión del mismo, no objetó la solicitud de orden de pago, y no se opuso al libramiento de la misma en favor de los expropiados. “La servidumbre administrativa es un derecho real sobre cosa ajena, una desmembración del derecho real de propiedad, cuyo destino es el uso público. Y es en virtud de esa desmembración que el propietario pierde la exclusividad en el goce de su derecho. No es la servidumbre una condición legal del ejercicio del derecho de propiedad, sino una sustracción de la plenitud de su goce, el cual es compartido con un ente público” (Villegas Basavilbaso, Benjamín, Derecho Administrativo, Ed. TEA, Bs.As., 1956, tº VI, p.196). Conforme esta doctrina, la que obviamente seguimos, la Municipalidad de Villa María verá disminuida la plenitud del goce del derecho de propiedad sobre el inmueble expropiado, el que compartirá con otro ente público, específicamente en la ratio publica utilitatis. Para este autor, toda servidumbre, sea pública o privada, implica una relación jurídica de carácter económico-social, y al mismo tiempo una limitación a lo exclusivo de la propiedad, no a lo absoluto. “Es la ratio publica utilitatis y la incidencia sobre lo exclusivo del derecho de propiedad, lo que separa conceptualmente las servidumbres privadas de las públicas” (ob.cit., p.156). En el caso bajo análisis, el origen legal del servicio público de energía eléctrica está dado en el art. 75 de la Constitución Provincial; y el régimen jurídico bajo el cual se realiza incluye, entre otras normas, a la ley Nº 8837, que en su art. 25 ratifica “la jurisdicción de la Provincia de Córdoba sobre los servicios de transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica en todo el territorio provincial”; y específicamente en el art. 26 declara servicio público la distribución de energía eléctrica destinada a satisfacer las necesidades de los usuarios. Así lo sostuvimos en autos: «Municipalidad de Los Zorros c/ Cooperativa de Electricidad y Servicios Públicos Los Zorros Ltda. – amparo» (Sent. Nº 16 del 31/5/05). 3. El apoderado de los recurrentes, al expresar agravios, peticiona se impongan las costas de ambas instancias a la Sra. iudex a quo. Tal solicitud de costas disciplinarias a la magistrada no es de recibo por las razones y fundamentos que de seguido explicitamos. Al respecto la doctrina tiene dicho: “El fundamento es penalizar al juez imponiéndole una sanción procesal por su conducta irregular, negligente, entorpecedora del desenvolvimiento normal del proceso. Es necesario que la causa de la nulidad o revocación sean imputables al obrar del juez y que se trate de un error inexcusable.” (Cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Ley 8465, comentado y concordado con lo Códigos de la Nación y Provinciales – Angelina Ferreyra de de la Rúa – Cristina González de la Vega de Opl, Ed. La Ley -1999; T.I; p.213). “Esta norma es de carácter excepcional y tiene por objeto la corrección por vía disciplinaria de errores inexcusables, tanto de hecho como de derecho, de los jueces en la redacción de sus resoluciones o en sus actuaciones” (Rogelio Ferrer Martínez, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed.Advocatus, año 2000, T.I., p.282). En consonancia con esta doctrina se ha expedido nuestro Máximo Tribunal provincial: “… la previsión que contempla tal posibilidad (art. 135, CPC) es de carácter excepcional y tiene por objeto la corrección por vía disciplinaria de errores inexcusables, tanto de hecho como de derecho, circunstancias éstas que no concurren en el caso subexamen” (TSJ, Sala CC, Auto N°54, del 23/4/01; publicado en www.justiciacordoba.gov.ar). Como se advierte, de las constancias de la causa y de lo relacionado en el considerando anterior al explicitar los fundamentos de la revocatoria, no se ha verificado en autos el «inexcusable error de hecho o derecho» que nuestra ley ritual determina como presupuesto de aplicación de la sanción solicitada; por lo que –como se dijera supra– resulta improcedente la pretensión sancionatoria deducida. 4. Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Mónica Ana Comini y de Jorge Alberto Comini, en subsidio del de reposición, en contra del decreto dictado el 9/3/05, por la Sra. jueza de 1ª. Inst. y 1ª. Nom. CC y Fam. de esta ciudad, revocádolo y disponiendo se libre la orden de pago peticionada por el apoderado de los demandados. 5. Sin costas, atento no haber mediado controversia, la naturaleza de la cuestión debatida y la solución brindada al caso por el Tribunal.

Por ello y en función de las normas legales citadas; y en virtud del art. 382, CPC, modificado por ley 9129, el Tribunal

RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Jorge Alberto Comini y de Mónica Ana Comini, en subsidio del de reposición, en contra del decreto dictado el 9/3/05, por la Sra. jueza de 1ª. Inst. y 1ª. Nom. CC y Fam. de esta ciudad, revocando el mismo y disponiendo se libre la orden de pago solicitada; sin costas. 2) No imponer costas (art. 130 in fine y 135, CPC).

Luis Horacio Coppari –Juan Carlos Caivano ■

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