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EXPLOTACIÓN SEXUAL

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Prostitución. Violencia contra la mujer. CONTRATO DE TRABAJO: inexistencia. Locales comerciales en donde se practica la prostitución. Clausura. Procedencia. LP Nº 10060 “LEY DE TRATA”. Constitucionalidad. AMPARO. Rechazo

1– En autos, la norma atacada es válida pues ha sido dictada por los órganos constitucionales predispuestos (art. 77 y 104, CPcial). Así, la Legislatura provincial, en ejercicio de sus atribuciones legítimas, con el objetivo de regular el poder de policía provincial, facultad concurrente entre la Nación, Provincias y Municipios, dictó la ley 10060, la que fue posteriormente reglamentada por parte del Poder Ejecutivo, “… a fin de tornar operativas la totalidad de las disposiciones contenidas en la norma, (…) teniendo especialmente en cuenta la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados y el interés social que reviste la lucha contra este flagelo, que vulnera derechos humanos esenciales de las personas que son víctimas de la trata de personas y explotación sexual…”.

2– La ley puesta en crisis no aparece como arbitraria ni presenta ilegalidad manifiesta, pues se trata de una norma general (no viola la igualdad contemplada en el art. 16, CN, y art. 7, CPcial.), regula el abolicionismo de la prostitución dentro del territorio provincial, que había sido instaurado por el país por la Ley de Profilaxis Nacional Nº 12331, y sostenido en la actualidad por los instrumentos internacionales firmados por el país y la ley 26154.

3– Tampoco la norma es irrazonable, porque los medios empleados (ser procesados por la comisión de una contravención y la clausura definitiva del local comercial) guardan proporción con el fin que se busca proteger: evitar la explotación de mujeres y poner dentro de la provincia de Córdoba un férreo límite a la instalación de prostíbulos, que facilitan la trata de personas con fines de explotación sexual. Se encuentra en línea con los tratados firmados por nuestro país, pues la explotación de la prostitución ajena se encuentra además contemplada en el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, de Naciones Unidas del año 1949. En efecto, el bien jurídico protegido por esta ley, al prohibir las casas de tolerancia, es la libertad en general y la integridad sexual.

4– En autos, los actores cuestionan la violación de la competencia provincial: al respecto cabe reparar que este punto no es de recibo pues la normativa cuestionada consiste en una reforma al Código de Faltas vigente, que incorporó una norma que prohíbe en todo el territorio provincial la explotación de la prostitución. El fundamento dado en la reglamentación de la ley es que dicha norma tiene por finalidad combatir el flagelo de la trata de personas con fines de explotación sexual, disponiendo como primera medida a tal fin la prohibición de la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma, modalidad o denominación, de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne, y la clausura de los establecimientos de esas características que funcionen en el territorio de la provincia de Córdoba. En consecuencia, se considera que proteger la explotación de la prostitución ajena es combatir la trata de personas. En otros términos, la prostitución fomenta la trata.

5– La prostitución no puede ser considerada un trabajo, porque la explotación de la prostitución es una forma de violencia contra las mujeres, una violación a los derechos humanos; no es un contrato entre cliente y mujer en prostitución, porque no se puede hablar de consentimiento –condición de todo contrato– en situaciones de profunda desigualdad. La relación entre cliente y mujer prostituida no es una relación laboral entre empleador y empleada. No ingresa dentro del campo del derecho del trabajo, ni puede ser inscripta en los organismos respectivos. Pues ninguna forma de trabajo puede separarse del cuerpo; en la prostitución, el cliente o comprador obtiene el derecho unilateral al uso sexual del cuerpo de una mujer, el cliente prostituyente le impone su cuerpo, su sexualidad y su placer a la mujer prostituida. Considerarla un trabajo legitima la violencia y las desigualdades sociales y sexuales entre varones y mujeres.

6– Considerar a la prostitución como trabajo favorece la trata y la legalidad de proxenetas y rufianes, al convertir la explotación sexual en un negocio legal.

7– Acertadamente se sostiene que no se debe hacer distinción entre prostitución y trata forzada y voluntaria, ni entre prostitución infantil y adulta, ni diferenciar entre personas menores y mayores de 18 años. Estas distinciones legitiman prácticas de explotación sexual, transformándolas en aceptables y permisibles. Utilizan una falsa idea de elección y consentimiento que no reconoce los condicionamientos sociales e individuales y el complejo proceso que lleva a una mujer a ejercer la prostitución, y las diversas formas, sutiles o brutales, de coerción no siempre demostrables, por cuanto el consentimiento por parte de la víctima no puede considerarse válido, en tanto no es posible aceptar el consentimiento de la esclavitud, de la misma forma que no son válidos los contratos en los que una persona renuncie a sus derechos humanos.

8– El camino que lleva a la prostitución y a ese estilo de vida, una vez que se ha caído en ella, raramente se caracteriza por el pleno ejercicio de derechos de las víctimas o la obtención de oportunidades adecuadas. “El Protocolo de Palermo, que regula la Convención contra el Crimen Organizado, define la trata desde una perspectiva extremadamente amplia, que engloba todas las manifestaciones actuales de la prostitución. Los términos trabajo sexual, trabajadores del sexo y cliente, sugieren de manera equivocada que la prostitución en su práctica actual no entra por lo general en la categoría de trata”.

9– La trata de personas para su explotación sexual en todo el mundo es una de las mayores violaciones a los derechos humanos fundamentales. Por ello, la prostitución no debe ser etiquetada como “trabajo sexual” y aceptada como cualquier otro trabajo.
10– En el caso concreto, por las expresiones de las mismas accionantes, que se autodenominan “trabajadoras sexuales”, se advierte que son personas inmersas en una profunda situación de vulnerabilidad tanto social como personal. En consecuencia, no es posible hacer lugar a los planteos de los accionantes, ya que no se puede legalizar o reglamentar una actividad que se encuentra prohibida en convenciones internacionales de jerarquía constitucional, que imponen deberes hacia los Estados Partes: prohibir y castigar la explotación sexual ajena por resultar violatoria de derechos constitucionales.

11– Finalmente, las actoras carecen de legitimación activa para reclamar, ya que en la base de su reclamo subyace e una actividad no permitida por las leyes.

Juzg. Contr., Niñez, Juventud, Penal Juvenil y Faltas Río Segundo, Cba. 21/9/12. Sentencia Nº 37. “R., H. R. y otros – Amparo” (Expte. “R”–04/2012 SAC: 623014)
Río Segundo, Cba., 21 de septiembre de 2012

Y VISTOS: (…)
DE LOS QUE RESULTA:

I. La demanda: H.R.R., en su carácter de titular del local “El Lagarto” y las restantes accionantes (autonominadas trabajadoras sexuales) S.V.M., N. C.M., P.V.A., R.P.S. y M. del V.T. presentan acción de amparo en contra de la Provincia de Córdoba. Atacan por este medio procesal excepcional el dictado de la LP Nº 10060, denominada “Ley de Trata”, de fecha 30/5/12 emanada de la Provincia de Córdoba, la cual en su art. 2 dispone: “…la inmediata clausura a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, de las whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boîtes o establecimientos y/o locales de alterne…”, en virtud de sentirse incluidos en dicha situación, tanto como titular del local denominado “El Lagarto”, sito en (…) de la localidad de Oncativo y habilitado por la municipalidad de la mencionada localidad, y como trabajadoras sexuales que ejercen libremente la profesión… que a partir de la entrada en vigencia de esta norma se verían privados de sus derechos constitucionales a ejercer el comercio y toda industria lícita, y el de trabajar… motivo por el cual solicitan se los ampare de los efectos de dicha norma, declarando su inconstitucionalidad. El Sr. H.R.R. comparece en calidad de propietario del fondo de comercio que gira bajo el nombre “El Lagarto”, que funciona bajo el rubro “Whiskería y Hotel”, en el cual diversas trabajadoras sexuales, sin relación alguna de dependencia con el suscripto, alternan con clientes del bar y consiguen citas privadas para el desempeño de su trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la norma cuestionada. el Sr. R. se verá privado de su derecho constitucional de trabajar y de ejercer una industria lícita, lesión que le causa un enorme perjuicio y que por su arbitrariedad amerita la interposición de esta acción de amparo. En cuanto a la arbitrariedad de la norma cuestionada, el actor sostiene que ella es manifiesta, ya que la prohibición de una actividad lícita y que no causa daño a terceros no puede ser otra cosa más que una prohibición irrazonable. Dicha arbitrariedad que no requiere de pruebas hace procedente la acción de amparo interpuesta, y la tacha de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, por su irrazonabilidad. Afirma que la norma atacada, al impedir el ejercicio no lesivo de una profesión lícita a personas mayores, con plena capacidad jurídica para decidir sobre su plan de vida, resulta arbitraria e inconstitucional por afectar el ámbito de privacidad propio de las amparistas, prohibiéndoles hacer lo que la ley de fondo no prohíbe, y lo que la propia Constitución Nacional las habilita a hacer. Señala que la regulación cuestionada afecta a una categoría doblemente sospechosa tanto por la condición de mujeres como por su posición económica y social, de mujeres que ejercen la prostitución y de mujeres pobres. La utilización de estas categorizaciones de modo perjudicial a los sujetos incluidos en ellas revierte la presunción de constitucionalidad de las leyes y pone al Estado en la situación de tener que argumentar la razonabilidad de su decisión, a través de un estricto escrutinio por parte de los jueces. Es el Estado quien deberá explicar el porqué de esta prohibición y la necesidad de tomar esta medida en vez de otras. Considera que el trabajo que se desempeña en “El Lagarto”, entendido como bar de alterne, es un trabajo que merece la protección de las leyes, como toda otra industria lícita, en los términos del art. 14, CN. La lisa y llana prohibición de la existencia de whiskerías, bares de alterne y establecimientos comprendidos en los amplísimos términos de los arts. 1 y 3, ley 10060, resulta absolutamente injusta e inconstitucional por cuanto no sólo se niega la protección a la que el Estado está obligado en razón del art. 14, CN (y del art. 5, CN que obliga a las provincias a respetar los derechos y garantías de la CN), sino que directamente pone en la esfera de lo ilícito la actividad que vienen desarrollando desde hace ya largo tiempo, de modo pacífico y legal. Afirma que las previsiones de la ley 10060, en cuanto prohíben el funcionamiento de los locales en donde las amparistas ejercen su profesión (que es tan lícita que el propio Estado Nacional ha otorgado personería gremial al sindicato que las nuclea) afectan, lesionan y restringen hasta hacer prácticamente imposible el desempeño de sus labores cotidianas, violando así los derechos constitucionales que les han sido reconocidos por los arts. 14, CN, 6, PIDESC y 11, CEDAW. Continúa expresando que el legislador, dentro de los fines constitucionales, goza de un amplísimo margen para decidir sobre los medios para lograr los objetivos y los fines planteados. A su entender, los problemas se plantean cuando el legislador, para el cumplimiento de fines valiosos, utiliza medios que lesionan los derechos de las personas de modo arbitrario, resultando la norma, en estos casos, sobreincluyente de un modo irrazonable puesto que las sobreinclusiones no sólo son innecesarias y evitables, sino que además no contribuyen en absoluto a los fines normativos. La sobreinclusión irrazonable (e innecesaria) derivada de los arts. 1 y 2 de la cuestionada ley se traduce en una arbitraria, ilegal e inconstitucional restricción de derechos constitucionales que habilita la vía del amparo para reclamar al Poder Judicial la tutela de sus derechos. Establece que la falta de adecuación a los fines buscados por la norma y la elección de los medios gravosos para dichos fines (existiendo otros menos gravosos y más eficaces) torna la regulación cuestionada en irrazonable. Finalmente plantea como derechos conculcados, el derecho a comerciar, a trabajar y a ejercer industria lícita, manifestando que la procedencia de la vía del amparo surge de la actualidad de la lesión de derechos –por ser la vía más idónea– en la no afectación de la prestación de un servicio público y en la innecesariedad de mayor amplitud probatoria.(…). II. El Sr. fiscal de Instrucción de la ciudad de Arroyito, Dr. José O. Argüello, en oportunidad de evacuar el traslado y luego de expresar fundamentos, rechaza la inconstitucionalidad pretendida por los amparistas. (…). III. A su turno, el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, representado por los Dres. Pablo Juan María Reyna y Sebastián Cruz López Peña, dan respuesta al informe de conformidad con lo estipulado por el art. 8, ley 4915, solicitando previamente que se rechace la acción de amparo interpuesta en autos en todas sus partes con costas a la contraria. (…).

Y CONSIDERANDO:
I. Procedencia de la vía del amparo: II.; III. [Omissis]. IV. Control de constitucionalidad de la ley 10060[Omissis]. V. Luego de este repaso de la normativa aplicable, se advierte que en la presente causa, la norma atacada es válida, pues ha sido dictada por los órganos constitucionales predispuestos (art. 77 y 104, CPcial). La Legislatura provincial, en ejercicio de sus atribuciones legítimas, con el objetivo de regular el poder de policía provincial, que es una facultad concurrente entre la Nación, Provincias y Municipios, dictó la ley 10060, la que fue posteriormente reglamentada por parte del Poder Ejecutivo, “… a fin de tornar operativas la totalidad de las disposiciones contenidas en la norma,… teniendo especialmente en cuenta la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados y el interés social que reviste la lucha contra este flagelo, que vulnera derechos humanos esenciales de las personas que son víctimas de la trata de personas y explotación sexual…”. La ley puesta en crisis no aparece como arbitraria ni presenta ilegalidad manifiesta, pues se trata de una norma general (no viola la igualdad contemplada en el art. 16, CN, y art. 7, Cpcial.); regula el abolicionismo de la prostitución dentro del territorio provincial, que había sido instaurado por el país por la Ley de Profilaxis Nacional Nº 12331 y sostenido en la actualidad por los instrumentos internacionales firmados por el país y la ley 26154. Tampoco es irrazonable, porque los medios empleados (ser procesados por la comisión de una contravención y la clausura definitiva del local comercial) guardan proporción con el fin que se busca proteger: evitar la explotación de mujeres y poner dentro de la provincia de Córdoba un férreo límite a la instalación de prostíbulos, que facilitan la trata de personas con fines de explotación sexual. Se encuentra en línea con los tratados firmados por nuestro país, pues la explotación de la prostitución ajena se encuentra además contemplada en el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, de Naciones Unidas del año 1949. “Las partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona.” En cuanto a la legislación nacional, en diciembre del año 1936 se sancionó la ley 12331 llamada de “Profilaxis de enfermedades venéreas”, prohibiendo la existencia de locales para el ejercicio de la prostitución en todo el país y estableciendo penas para los que dirigen o son dueños de estos establecimientos. En efecto, el bien jurídico protegido por esta ley al prohibir las casas de tolerancia es la libertad en general y la integridad sexual. VI. Los actores cuestionan la violación de la competencia provincial: al respecto, cabe reparar que este punto no es de recibo, pues la normativa cuestionada consiste en una reforma al Código de Faltas vigente, que incorporó una norma que prohíbe en todo el territorio provincial la explotación de la prostitución. El fundamento dado en la reglamentación de la ley es que dicha norma tiene por finalidad combatir el flagelo de la trata de personas con fines de explotación sexual, disponiendo como primera medida a tal fin la prohibición de la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma, modalidad o denominación, de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne y la clausura de los establecimientos de esas características que funcionen en el territorio de la provincia de Córdoba. En consecuencia, se considera que proteger la explotación de la prostitución ajena es combatir la trata de personas. En otros términos, la prostitución fomenta la trata. VII. Entiendo que el primer interrogante a contestar que va a permitir arrojar luz sobre el resto de los planteos es el siguiente: en nuestro sistema legal, ¿es la prostitución un trabajo lícito? Como bien señala el fiscal al contestar la vista, la prostitución no puede ser considerada un trabajo, porque la explotación de la prostitución es una forma de violencia contra las mujeres, una violación a los derechos humanos; no es un contrato entre cliente y mujer en prostitución, porque no se puede hablar de consentimiento –condición de todo contrato– en situaciones de profunda desigualdad. La relación entre cliente y mujer prostituida no es una relación laboral entre empleador y empleada. No ingresa dentro del campo del derecho del trabajo, ni puede ser inscripta en los organismos respectivos. Pues ninguna forma de trabajo puede separarse del cuerpo; en la prostitución el cliente o comprador obtiene el derecho unilateral al uso sexual del cuerpo de una mujer; el cliente prostituyente le impone su cuerpo, su sexualidad y su placer a la mujer prostituida. Considerarlo un trabajo legitima la violencia y las desigualdades sociales y sexuales entre varones y mujeres. Considerar a la prostitución [como] trabajo favorece la trata y la legalidad de proxenetas y rufianes al convertir la explotación sexual en un negocio legal. Acertadamente se sostiene que no se debe hacer distinción entre prostitución y trata forzada y voluntaria, ni entre prostitución infantil y adulta, ni diferenciar entre personas menores y mayores de 18 años. Estas distinciones legitiman prácticas de explotación sexual, transformándolas en aceptables y permisibles. Utilizan una falsa idea de elección y consentimiento que no reconoce los condicionamientos sociales e individuales y el complejo proceso que lleva a una mujer a ejercer la prostitución y las diversas formas, sutiles o brutales, de coerción, no siempre demostrables, por cuanto el consentimiento por parte de la víctima no puede considerarse válido, porque no es posible aceptar el consentimiento de la esclavitud, de la misma forma que no son válidos los contratos en los que una persona renuncia a sus derechos humanos. El camino que lleva a la prostitución y a ese estilo de vida, una vez que se ha caído en ella, raramente se caracteriza por el pleno ejercicio de derechos de las víctimas o la obtención de oportunidades adecuadas. “El Protocolo de Palermo, que regula la Convención contra el Crimen Organizado, define la trata desde una perspectiva extremadamente amplia, que engloba todas las manifestaciones actuales de la prostitución. Los términos trabajo sexual, trabajadores del sexo y cliente, sugieren de manera equivocada que la prostitución en su práctica actual no entra por lo general en la categoría de trata”. La prostitución es un grave problema que es perjudicial, en particular, no sólo a la mujer prostituta o un niño, sino también a la sociedad en general. Por lo tanto, las mujeres prostituidas y los niños son vistos como víctimas de la violencia masculina que no corren el riesgo de sanciones legales. En su lugar, tienen derecho a la asistencia a escapar a la prostitución. La trata de personas para su explotación sexual en todo el mundo es una de las mayores violaciones a los derechos humanos fundamentales. La prostitución no debe ser etiquetada como “trabajo sexual” y aceptada como cualquier otro trabajo. El 25/1/57 entró en vigor el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena (ratificada en nuestro país por Ley Nacional Nº 11925, adoptando la postura abolicionista de esta Convención), adoptada por la Asamblea de Naciones Unidas mediante resolución 317 y que supuso el cierre de burdeles en numerosos países. La nueva redacción del inc. 22 perteneciente al art. 75, CN, modifica radicalmente el reconocimiento de la jerarquía constitucional de manera directa a once instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y la posibilidad de otorgar igual jerarquía en el futuro a otros “tratados y convenciones” sobre la misma materia consagra una clara apertura hacia el derecho internacional de los derechos humanos. Si bien, desde sus orígenes, nuestro ordenamiento permitía la incorporación de normas convencionales internacionales mediante la regulación constitucional del régimen de los tratados internacionales, la reforma de 1994 establece una jerarquía hasta entonces inédita en nuestro medio respecto de las citadas normas. Como consecuencia de esta nueva redacción, en nuestro ordenamiento jurídico la clásica pirámide kelseniana se transformó en una especie de trapecio al truncar o bien achatar el triángulo superior. En la cúspide, el reinado de la Constitución dejó de ser absoluto y exclusivo para constituirse en un gobierno mancomunado junto a instrumentos internacionales que pasan a tener la misma jerarquía. Ello no significa, de ningún modo, sacrificar la noción de supremacía constitucional, pues dichos instrumentos alcanzan la máxima jerarquía normativa por una habilitación directa de la propia Constitución. En otras palabras, fueron las propias normas constitucionales que invitaron a ciertas normas convencionales internacionales a compartir la cúpula del orden jurídico local, y no estas últimas las que impusieron a las primeras la jerarquía constitucional. La prostitución no es un trabajo, no es un contrato entre cliente y mujer en prostitución, porque no se puede hablar de consentimiento –condición de todo contrato– en condiciones de profunda desigualdad. En el caso concreto, [por] las expresiones de las mismas accionantes, que se autodenominan “trabajadoras sexuales”, se advierte que son personas inmersas en una profunda situación de vulnerabilidad tanto social como personal. En consecuencia, no es posible hacer lugar a los planteos de los accionantes, ya que no se puede legalizar o reglamentar una actividad que se encuentra prohibida en convenciones internacionales de jerarquía constitucional, que imponen deberes hacia los Estados Partes: prohibir y castigar la explotación sexual ajena por resultar violatoria de derechos constitucionales. VIII. El derecho constitucional que reclama el dueño del local “El Lagarto” es la libertad de trabajar y ejercer industria lícita, contemplado en el art. 14 bis, CN. Históricamente, se han adoptado tres sistemas respecto al ejercicio de la prostitución: a) Sistema prohibicionista: El cual considera a la prostitución un delito y a las personas que se dedican a ella, delincuentes. Y sus clientes serían “codelincuentes” porque se trataría de un delito de acción bilateral, porque sólo podría cometerse por la acción concurrente del cliente y de la persona que le entrega su cuerpo con fines sexuales y lucrativos, de modo habitual y promiscuo. Dicho sistema nunca rigió en nuestro país. b) El sistema reglamentarista: El cual sólo persigue los prostíbulos ilícitos o clandestinos. La reglamentación de la prostitución es un movimiento cuyo objetivo es controlar y ordenar la prostitución de acuerdo con reglas emitidas por el Estado, como el pago de impuestos, derecho a la seguridad social, a pensión, etc. Dicha reglamentación considera a la prostitución como un trabajo digno y legítimo. El cuerpo de la persona considerada trabajadora sexual es el instrumento de trabajo. Este sistema fue adoptado por nuestro país mediante la ley 9143, denominada “Ley Palacios”, sancionada en 1913. En el país se admitía la existencia de prostíbulos y el Estado los reglamentaba, los sometía a inspecciones sanitarias y lucraba con su funcionamiento. Sólo se perseguían los prostíbulos ilícitos o clandestinos. Estas reglamentaciones provenían de las municipalidades. Y con prostíbulos funcionando, las disposiciones penales que reprimían el proxenetismo o lenocinio eran letra muerta, porque la legitimación de los prostíbulos entrañaba la admisión de otras actividades íntimamente vinculadas a ellos. c) El sistema abolicionista: Es un movimiento que propugna la anulación de leyes, preceptos o costumbres que promuevan y avalen la prostitución, por considerar que atentan contra los derechos humanos. El término abolicionismo se aplica principalmente a una corriente que defiende la abolición de la esclavitud, y que considera a toda persona sujeto de derecho, en oposición a objeto de derecho. Si bien este sistema fue adoptado en nuestro país en 1936 con la sanción de la ley 12331, llamada de la “Profilaxis Venérea”, que buscó la supresión del reglamentarismo y prohibió en todo el país el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella y se castiga a los que sostengan, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente, las llamadas “casas de tolerancia” o prostíbulos, en los hechos la norma cayó en desuso y se volvió al sistema reglamentarista. Prueba de ello son las presentes acciones de amparo, iniciadas por las personas dedicadas a esta actividad y por los dueños de casas de tolerancia, reconociendo que allí se ejercía la prostitución y presentando todas las habilitaciones municipales que le permitían funcionar. De lo dicho es evidente que R. no puede invocar el derecho que pretende (ejercer el comercio y toda industria lícita y el de trabajar con el fundamento de que su local comercial “El Lagarto” sito en calle … de la localidad de Oncativo, se encuentra habilitado por la Municipalidad, toda vez que desde hace casi ochenta años, locales de esa característica están prohibidos en nuestro país por aplicación de la ley de Profilaxis ya mencionada. Pues a partir de la vigencia de esa ley, Argentina se definió como un país abolicionista, es decir, no se reprime el ejercicio de la prostitución ni intenta reglamentarlo, pero sí se sanciona a todo aquel que lucre o explote el ejercicio de la actividad sexual ajena. En este sentido, el art. 15 de la ley prohíbe el establecimiento de casas de tolerancia o lugares donde se ejerza la prostitución; mientras que su art. 17 reprime a quienes sostengan, administren o regenteen esta clase de locales. Por su parte, el art. 15 reza: “Queda prohibido en toda la República el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución, o se incite a ella”. Mientras que el art. 17, se expresa del siguiente modo: “Los que sostengan, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente, casas de tolerancia, serán castigados con una multa. En caso de reincidencia sufrirán prisión de 1 a 3 años, la que no podrá aplicarse en calidad de condicional. Si fuesen ciudadanos por naturalización, la pena tendrá la accesoria de pérdida de la carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida la condena, expulsión que se aplicará, asimismo, si el penado fuese extranjero”. IX. Legitimación activa de las accionantes, que se denominan “trabajadoras sexuales” y en tal carácter expresan en la demanda: M. del V. T.: trabaja como prostituta desde hace tres años. Ha elegido este trabajo luego de malas experiencias en otros rubros. Así las cosas, se decidió a ejercer su oficio en bares de citas, para no exponerse a lo que todas las chicas que trabajan en la calle se exponen, esto es: vejaciones, insultos, violencia física y/o verbal, exigencias económicas a cambio de tranquilidad y abusos de todo tipo. Está en pareja con C. A., y tiene a su padre y a su sobrino A. T. de nueve años de edad a su cargo. El niño asiste regularmente a la escuela y su padre y su novio se encuentran desocupados. En definitiva, es el único miembro de esta familia ensamblada que tiene un ingreso económico que les permite subsistir. Como su familia vive en la ciudad de Córdoba, M. viaja semanalmente a visitarlos y pasarles dinero. P.V.A., trabaja como prostituta desde hace 10 años. Desde hace cinco años alterna en “El Lagarto” y antes lo ha hecho en otros establecimientos privados, ya que sufrió en carne propia las desgracias de la vida en la calle. Concretamente fue abusada sexualmente por un transeúnte en la calle, privada de su libertad por unas horas, amenazada a punta de pistola, golpeada, robada y dejada prácticamente inconsciente en la calle. Luego de ello, decidió acudir a las whiskerías para conseguir clientes, ya que según ella es más sencillo y ofrece mayor protección y resguardo, aunque a raíz del revuelo armado por la ley se ha hecho más difícil. P. tiene un hijo a su cargo, D.I.S., de cuatro años de edad. El menor asiste regularmente a la escuela pública. No tiene marido, ni pareja estable que la ayude con la crianza de sus hijos, ni que la sostenga económicamente. P. es la jefa de su familia y todo el grupo familiar depende de sus ingresos para subsistir. R.P.S., trabaja como prostituta desde hace tres años. Nunca ha ejercido este oficio en la calle, sino que siempre lo ha hecho en establecimientos privados, por temor a verse expuesta a los peligros que entraña la prostitución en la calle, de los cuales no menor es el de verse sometidas a las arbitrariedades y abusos policiales. Conseguir clientes en un bar como “El Lagarto” es más sencillo, aunque a raíz del revuelo armado por la ley se ha hecho más difícil, y al mismo tiempo ofrece mayor protección y resguardo, lo que es particularmente importante en una profesión que la coloca en situaciones en la que puede verse expuesta a peligros. R. tiene a su padre, W.N.S. (53 años), y a su madre, L.A.G. (50 años), a cargo, ya que ambos se encuentran desocupados. Viaja una vez al mes para estar con ellos, y les gira regularmente dinero. La clausura del establecimiento donde consigue sus clientes implicaría lisa y llanamente la imposibilidad de llevar la comida a su hogar y el hambre de sus padres; el dictado de la norma la tiene profundamente preocupada y se pregunta por qué no se puede seguir ejerciendo su oficio con libertad y tranquilidad y de qué va a vivir si no puede trabajar. N. C. M. se dedica a esta profesión desde hace cuatro años. Lo ha hecho en otras whiskerías y desde hace dos años va a “El Lagarto” a buscar citas. Nunca estuvo en la calle, porque sabe de primera mano, por dichos de sus colegas, lo peligroso que es estar a la deriva en horas en las que hay poca gente en la calle. Tiene un hijo, A.B.M., de 3 años de edad a su cargo, y además sostiene económicamente a su madre, M.J.C., de 43 años, quien se encuentra imposibilitada de trabajar debido a una incapacidad física (artrosis reumatoidea en mano derecha). Gracias a esta profesión sostiene a estas personas y gracias a “El Lagarto” puede alternar con mucha más seguridad que en la calle. N. viaja de dos a cuatro veces al mes a ver a su familia. S.V.M. trabaja como prostituta desde hace apenas unos meses, después de haber cumplido la mayoría de edad. Como le tocó ser madre soltera muy joven, y éste fue el mejor trabajo que consiguió según ella, ha preferido ejercer su oficio en bares de citas, puesto que de ese modo se encuentra más segura y no a merced de rufianes callejeros,

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