2– En autos, la jueza excusante manifestó estar comprendida en las previsiones de los arts. 17 inc. 9 y 30, CPCN, exponiendo como motivo para sostener su excusación el hecho de ser coautora de un libro con el letrado de una de las partes, mencionando asimismo la relación de amistad que los une. La coautoría es una pauta objetiva que permite vislumbrar públicamente la existencia de una relación preexistente entre sus partes, lo que podría dar lugar a fundadas sospechas acerca del proceder ético de la magistrada, si en tales circunstancias no obrara en la forma en que lo hiciera, preservando de tal manera la imparcialidad que debe albergar toda actuación judicial, que debe estar libre de duda para quienes intervienen en un proceso.
Buenos Aires, 13 de octubre de 2005
CONSIDERANDO:
I. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de dilucidar el disenso surgido ante la excusación formulada por la magistrada a cargo del Juzgado N° 51, Dra. Silvia Yolanda Tanzi, que fuera resistida por el Sr. juez titular del Juzgado Nº 91, Dr. Carlos Hugo Goggi. II. La ley procesal impone al juez el deber de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación. Asimismo le acuerda el derecho de hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza (art. 30, CPCN). El decoro representa la duda respecto de la capacidad para juzgar imparcialmente por relaciones con las partes, sus mandatarios o sus letrados, según el caso, de carácter amistoso o bien tenso, basadas en hechos anteriores sucedidos entre ellas, que las han colocado en una situación de conflicto emocional, susceptibles de generar recelos o sospechas a la hora de tomar decisiones, por motivos no comprendidos dentro de las causales aforadas. Por su parte, la delicadeza se refiere a una eventual solución que en el futuro pudiera ser aplicable a la misma persona que ahora está juzgando o juzgar derechamente sobre cuestiones que si bien planteadas por otros podrían afectar también a los juzgadores (Falcón, Enrique, Código Procesal, T. I, p. 230, 30.9.2). En lo que atañe al derecho de abstención, la ley adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación (Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», T. II, pp. 331/2, n° 145). En el caso de autos, la Sra. jueza excusante manifestó en un principio claramente estar comprendida en dos normas del ritual, mencionando los arts. 17 inc. 9 y 30 del mencionado ordenamiento, por lo cual no cabe considerar los «motivos graves de decoro y delicadeza» a que se aludiera ulteriormente a fs. 3 como improcedentes por extemporáneos, ya que la norma legal que los contempla había sido aludida
Por lo antedicho, el Tribunal
RESUELVE: Que debe aceptarse la excusación formulada por la titular del Juzgado N°51, debiendo la causa principal conexa con el presente seguir su trámite en el Juzgado N°91, donde se encuentra actualmente.