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EXCUSACIÓN

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Causales. Motivos graves de decoro y delicadeza. Fórmula flexible de la excusación. Coautoría de un libro. Amistad con el letrado de una de las partes. Procedencia
1– La ley impone al juez el deber de apartarse del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna causal de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza (art. 30, CPCN). El decoro representa la duda respecto de la capacidad para juzgar imparcialmente por relaciones con las partes, sus mandatarios o letrados, de carácter amistoso o tenso, basadas en hechos anteriores sucedidos entre ellas, que las han colocado en un conflicto emocional susceptible de generar recelos o sospechas al tomar decisiones. La ley adopta una fórmula flexible en lo que atañe al derecho de abstención que tiende a respetar todo escrúpulo que el juez manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación.

2– En autos, la jueza excusante manifestó estar comprendida en las previsiones de los arts. 17 inc. 9 y 30, CPCN, exponiendo como motivo para sostener su excusación el hecho de ser coautora de un libro con el letrado de una de las partes, mencionando asimismo la relación de amistad que los une. La coautoría es una pauta objetiva que permite vislumbrar públicamente la existencia de una relación preexistente entre sus partes, lo que podría dar lugar a fundadas sospechas acerca del proceder ético de la magistrada, si en tales circunstancias no obrara en la forma en que lo hiciera, preservando de tal manera la imparcialidad que debe albergar toda actuación judicial, que debe estar libre de duda para quienes intervienen en un proceso.

16166 – CNac. Civ. Sala K. 13/10/05. Expte Nº 77536/05. «Peña Vidal, Bárbara María Isabel c/ Van Rafelghem, Natalia s/ incidente»

Buenos Aires, 13 de octubre de 2005

CONSIDERANDO:

I. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de dilucidar el disenso surgido ante la excusación formulada por la magistrada a cargo del Juzgado N° 51, Dra. Silvia Yolanda Tanzi, que fuera resistida por el Sr. juez titular del Juzgado Nº 91, Dr. Carlos Hugo Goggi. II. La ley procesal impone al juez el deber de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación. Asimismo le acuerda el derecho de hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza (art. 30, CPCN). El decoro representa la duda respecto de la capacidad para juzgar imparcialmente por relaciones con las partes, sus mandatarios o sus letrados, según el caso, de carácter amistoso o bien tenso, basadas en hechos anteriores sucedidos entre ellas, que las han colocado en una situación de conflicto emocional, susceptibles de generar recelos o sospechas a la hora de tomar decisiones, por motivos no comprendidos dentro de las causales aforadas. Por su parte, la delicadeza se refiere a una eventual solución que en el futuro pudiera ser aplicable a la misma persona que ahora está juzgando o juzgar derechamente sobre cuestiones que si bien planteadas por otros podrían afectar también a los juzgadores (Falcón, Enrique, Código Procesal, T. I, p. 230, 30.9.2). En lo que atañe al derecho de abstención, la ley adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación (Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», T. II, pp. 331/2, n° 145). En el caso de autos, la Sra. jueza excusante manifestó en un principio claramente estar comprendida en dos normas del ritual, mencionando los arts. 17 inc. 9 y 30 del mencionado ordenamiento, por lo cual no cabe considerar los «motivos graves de decoro y delicadeza» a que se aludiera ulteriormente a fs. 3 como improcedentes por extemporáneos, ya que la norma legal que los contempla había sido aludida ab initio. Aclarado el punto, cabe establecer que la magistrada expuso como motivo para sostener su excusación el hecho de ser coautora del libro que identifica, con el Dr. Juan Martín Alterini, en sus dos ediciones desde 1999, sin perjuicio de mencionar también la relación de amistad que los une «de tiempo atrás». Consideramos que la coautoría de un libro es una pauta objetiva que permite vislumbrar públicamente frente a terceros la existencia de una relación preexistente entre sus autores, lo que podría dar lugar a fundadas sospechas acerca del proceder ético de la magistrada si, en dichas circunstancias, no obrara en la forma en que lo hiciera, preservando de tal manera intangible la existencia de la necesaria imparcialidad que debe albergar toda actuación judicial, que debe estar libre de toda duda para quienes intervienen en un proceso. Siendo así, creemos conveniente que se respete el escrúpulo de la magistrada, dado que la misma invocación de motivos graves de decoro y delicadeza permite presuponer que la situación puede afectar el debido equilibrio que debe observar a la hora de tomar decisiones de fondo en la causa que se encuentra en trámite en su Juzgado, en la que interviene el letrado con que guarda una relación públicamente amistosa.
Por lo antedicho, el Tribunal

RESUELVE: Que debe aceptarse la excusación formulada por la titular del Juzgado N°51, debiendo la causa principal conexa con el presente seguir su trámite en el Juzgado N°91, donde se encuentra actualmente.

Carlos R. Degiorgis – O. Hilario Rebaudi Basavilbaso – Oscar J. Ameal ■

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