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EXCLUSIÓN DE LA TUTELA SINDICAL

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Ley de Asociaciones Sindicales: Sistema de protección objetiva. ACCIÓN: Objeto. Precedente «Universidad Nacional de Rosario c/ Calarota», CSJN. Aplicación. REPRESENTANTE GREMIAL: Conducta. Pauta de valoración. Análisis de circunstancias de persona, tiempo y lugar. Rechazo de la acción1- La Ley de Asociaciones Sindicales (LAS) ha establecido un sistema de protección objetiva que se inspira en el propósito de preservar como un valor marcadamente digno de tutela a favor de quienes ejercen la función sindical en los lugares de trabajo, tendiente a garantizar su efectivo e ininterrumpido desempeño. Ello se encuentra garantizado por la Constitución Nacional (art. 14 bis). También en el Convenio N° 87 de la OIT, cuyas directrices han sido recibidas en modo explícito por los arts. 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adquiriendo así la más alta jerarquía en nuestro derecho positivo. En pos de la observancia de dicho cometido, la mentada normativa veda al empleador la posibilidad de despedir, suspender, o bien modificar las condiciones de trabajo al dependiente tutelado sin antes acudir a la instancia jurisdiccional justamente para correr ese velo protector, mientras se mantenga vigente el mandato gremial conferido.

2- La exclusión de esa tutela implica una autorización que debe solicitar el empleador a los fines de poder ejercer las facultades de organización, dirección y disciplinarias respecto de aquellos trabajadores que gozan de las garantías protectorias previstas en los arts. 40, 48, 50 y 52 de la ley 23551. Se trata de un sistema preliminar, preventivo, que tiene por objeto impedir que la patronal pueda tomar medidas directas que afecten al representante gremial ya que, de hacerlo, se atentaría contra la libertad sindical, bien jurídico protegido en el régimen sindical argentino.

3- Lo anterior de ninguna manera puede interpretarse como una prohibición al empleador, sino que la inobservancia del desplazamiento de esa protección legal torna sin ningún efecto la decisión que pudiere ser adoptada en relación con aquéllos.

4- En cuanto al objeto de la presente acción, por razones de seguridad jurídica y economía procesal y dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) resulta ser el intérprete final de la Constitución Nacional y en ejercicio de su función nomofiláctica, este Tribunal coincide con la postura emitida en autos «Recurso de hecho deducido por la demandada Universidad Nacional de Rosario c/ Calarota, Luis Raúl s/ exclusión de tutela sindical» (Sent. del 15/2/2018), en cuanto se expresó «es indudable que la resolución judicial previa a la que alude el art. 52 solo puede excluir dicha garantía a partir de una cabal comprobación del motivo justificado que el empleador invoque. Comprobación que, huelga decirlo, solamente puede hacerse a partir de una concreta especificación en la demanda de la medida que se pretende adoptar, pues de otro modo los jueces no podrían evaluar si las razones que se alegan guardan relación o proporción adecuada al despido, la suspensión o la modificación contractual de que se trate…».

5- La aseveración hecha por la CSJN resulta el desarrollo de una función interpretativa que expresa un requisito técnico trascendente que si bien escapa al texto normativo del art. 52 de la ley N° 23551 y de su reglamentación, empero su configuración tiende a favorecer la función del juez al momento de valorar las razones para quitar la tutela, garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y además evitar que en determinados casos, frente a la acreditación de un hecho que puede calificarse como «levemente sancionable», quede expedita livianamente la supresión de la garantía de intangibilidad, configurándose así una sanción injustificada y desarticulando esa fuerza protectoria y tutelar del sistema protectorio.

6- Así, de acuerdo con el criterio del Alto Cuerpo nacional, en el procedimiento sumarísimo de exclusión de tutela sindical al momento de dictar sentencia se debe ameritar la conducta desplegada por la parte demandada y la sanción que se pretende aplicar por la patronal. Por otro lado, no debe perderse de vista el sentido especialmente estricto con que deben apreciarse los hechos y su gravedad cuando está en juego la estabilidad de un representante sindical y que no se encubra en ella una medida antisindical, más aún en escenarios de conflicto entre las partes.

7- El hecho principal y controvertido que hace de sustento a la acción es si en una reunión el delegado gremial amenazó a un jerárquico de la empresa. A tales fines, el «onus probandi» le corresponde a cada una de las partes en relación con los hechos que invoca o que constituyen el objeto de su pretensión («affirmanti incumbit probatio«), y paralelamente a ello, a la demandada, los hechos impeditivos o extintivos de su defensa a tal pretensión, sin perjuicio de la teoría de las cargas dinámicas a quien se encuentre en mejores condiciones procesales. En virtud de la traba de la litis, corresponde a la actora la acreditación de la plataforma fáctica que entiende propia de ser causal para privar al demandado de la tutela sindical.

8- En el caso, la prueba testimonial brindada en el pleito no logró acreditar la existencia del hecho que se consideró objeto de la acción, esto es, que el demandado haya manifestado algún tipo de amenaza al jerárquico de la empresa durante una reunión. Así, según lo narrado por los protagonistas de esa reunión, se comprobó que ésta se desarrolló en forma normal o dentro de los parámetros habituales en los que se relacionaban habitualmente los sujetos intervinientes en esas circunstancias. En su caso, el empleado jerárquico actuó en representación de la patronal en su carácter de responsable de recursos humanos de la compañía y se opuso a los intereses de los delegados por el inconveniente de los permisos gremiales, por lo que los entredichos y/o malentendidos con el demandado se formularon en ese ámbito y no más allá de ese vínculo, sin que hayan traspasado límites o generado agravios de trascendencia, lo que priva de entidad la denuncia formulada. Esta circunstancia no es trivial, pues el contexto conflictivo entre los trabajadores con sus jefes directos no puede efectuarse despojado del contexto o las circunstancias que lo motivaron. No se soslaya que la investidura y la actuación del representante gremial imponen ponderar para evaluar la gravedad de los comportamientos imputados de las circunstancias «de persona, tiempo y lugar» mencionadas por el artículo 1724 del CCCN, máxime en escenarios de fricción motivados por su ejercicio.

9- En consecuencia, corresponde aseverar que al no ser probada la existencia de un acto impropio ni inadecuado cometido por parte del demandado en la reunión llevada a cabo el día 3/1/18 junto con los delegados y el responsable de RR HH de la empresa, la acción de exclusión de tutela sindical intentada debe ser desestimada.

Juzg.5ª Conc. Cba. 4/9/18. Sentencia N° 219. «Inmecar SRL c/ Z., S. S. – Procedimiento Sumario – Exclusión de Tutela Sindical», Expte. 6988635

Córdoba, 4 de septiembre de 2018

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…)

DE LOS QUE RESULTAN:

I. Que a fs. 1/A, comparece el apoderado de Inmecar SRL, conforme lo acredita con poder general para juicios debidamente juramentado que acompaña, iniciando acción judicial en contra del Sr. S.S.Z., a fin de obtener la resolución judicial de exclusión de tutela sindical establecida en la ley 23551. Sostiene que el Sr. Z. ingresó a trabajar para la empresa con fecha 3/5/2004, prestando actualmente las tareas en la categoría de medio oficial, dentro de las previsiones del CCT 260/75 que regula la actividad metalúrgica. Señala que el trabajador fue electo delegado gremial en la empresa mediante un acto comicial llevado a cabo en la empresa con mandato vigente desde el 1/4/2017, conforme lo establece el CCT. Que el pasado 3/1/2018, durante una reunión mantenida en la planta productiva el Sr. Guillermo Gil Marcos, responsable de RRHH de la empresa y los Sres. delegados gremiales, el Sr. S.S.Z. se dirigió de manera impropia e inadecuada a su compañero de trabajo, amenazándolo personalmente expresado «…ten cuidado ya que vos perteneces a la empresa y te va a pasar algo…». Puntualiza que la grave inconducta se verificó incluso delante de los restantes delegados Sres. Fernando Carrizo, Claudio Agustín Varela e importó no sólo una falta de respeto hacia un compañero de trabajo y superior jerárquico, sino además una violación a lo normado en las Normas de Convivencia Interna de la Empresa y lo estipulado por la LCT. Remarca que la inconducta incurrida por el trabajador no encuentra justificativo alguno, y que no es la primera inconducta del trabajador por similar proceder, y que entre numerosos antecedentes disciplinarios el Sr. Z. registra inconductas por las cuales su representada promovió el procedimiento conciliatorio previsto en el art. 73 del CCT 260/75. Detalla que con fecha 8/8/2015, el trabajador se rehusó injustificadamente y de mala manera a cumplir con la instrucción impartida por la empresa por medio de su supervisor el Sr. Carlos Rubén Luján, y que finalmente el trabajador asumió el compromiso de armonizar las relaciones laborales. Que el último antecedente disciplinario que motivó el procedimiento ante la entidad gremial data de mediados del año 2016, que con fecha 25 de agosto de ese año se constató que durante la jornada de trabajo y en forma desautorizada el Sr. Z. estaba haciendo uso de su teléfono celular en la zona de vestuarios de la empresa. Que previo a finalizar la jornada de trabajo se informó al trabajador que por medio de su supervisor debía presentarse en la oficina de RRHH para brindar explicaciones del caso, lo que no hizo. Narra que el 26 de agosto, previo al inicio de la jornada de trabajo, el Sr. Guillermo Gil Marcos le recordó que aún debía presentarse en la oficina de RRHH para explicar los motivos de su inconducta, respondiendo a tal recordatorio en forma inapropiada, a los gritos, faltando el respeto y desautorizando al responsable de RRHH en frente de sus compañeros de trabajo. Que en todos los casos el trabajador fue llamado a reflexión, sin perjuicio de lo cual continuó con despliegues patoteriles, incluso en una audiencia llevada a cabo el día 3 de octubre del año 2016, delante de la entidad gremial. Expresa que puntualmente y en lo que se relaciona a la inconducta que justifica el presente pedido de exclusión de tutela sindical, su representada dirigió con fecha 17 de enero del corriente año una nota a la entidad gremial a los fines de fijar una audiencia conciliatoria en los términos del art. 73 del CCT 260/75, y transcribe contestación de la entidad gremial. Recalca que el trabajador se condujo en forma reiterada en infracción a los deberes emergentes de los arts. 62, 63, 84, 85, 86 y ccctes. de la LC. Cita jurisprudencia. Solicita que se excluya la tutela sindical del demandado a los fines de aplicarle una sanción de suspensión de tres (3) días. Cita jurisprudencia y doctrina que considera aplicable. Ofrece prueba confesional, testimonial, documental-instrumental, reconocimiento de firma y contenido y caligráfica en subsidio. Funda su acción en la LCT, ley 23551 y CCT 260/75. III. A fs. 40/49, S. S. Z. contesta demanda, y en síntesis expresa que niega y rechaza todos y cada uno de los hechos afirmados en el líbelo introductorio que no sean de expreso reconocimiento. Que es cierto que se desempeña en la firma Inmecar SRL desde el día 3 de mayo del año 2004, que tiene el cargo de delegado gremial de la Unión Obrera Metalúrgica (UOM), seccional Córdoba. Niega haberse dirigido hacia el Sr. Guillermo Gil Marcos de manera impropia e inadecuada, que lo haya amenazado personalmente, que haya expresado «…ten cuidado ya que vos perteneces a la empresa y te va a pasar algo…», que haya incurrido en inconducta alguna, que haya incurrido en incumplimientos que refiere la patronal, en incumplimiento alguno el día 3 de enero de 2018, que se haya solicitado audiencia en los términos del art. 73 del CCT 260/75, que ésta no se haya llevado a cabo por decisión de la entidad gremial. Que haya incurrido en el incumplimiento de deberes emergentes de los arts. 62, 63, 84, 85, 86 y cctes. de la LCT. Niega y rechaza la procedencia fáctica y jurídica del hecho descripto por la patronal y que supuestamente haya sucedido el día 3 de enero de 2018, y que sea procedente el pedido de exclusión de tutela sindical y/o que sea procedente la aplicación de la suspensión que se pretende. Que el día 3 de enero del año 2018 se llevó adelante en el establecimiento una reunión entre los delegados de personal y el Sr. Guillermo Gil Marcos, este último en representación de la patronal Inmecar SRL, quien reviste el carácter de responsable de RRHH e interlocutor en representación de la patronal ante cualquier reclamo de índole laboral/gremial que los trabajadores/delegados decidan plantear. Que ello viene a colación ya que debe descartarse que el Sr. Guillermo Gil Marcos sea un «compañero de trabajo», ya que por la función que desempeña reviste la posición de superior frente al personal operario del establecimiento, ejerciendo en los hechos el poder de dirección y disciplinario que el empleador ha delegado en dicho superior jerárquico. Que en fecha 3 de enero de 2018, se llevó a cabo la reunión en el establecimiento entre los delegados del personal y el Sr. Guillermo Gil Marcos, con motivo de la comunicación de «permisos gremiales» que el gremio había remitido a la empresa por las vías habituales de comunicación. Que en dicha reunión, el Sr. Guillermo Gil Marcos los puso sobreaviso de la comunicación de los permisos gremiales, haciéndoles saber que había llegado con supuesta «extemporaneidad», y que, en caso de que los delegados decidieran concurrir al llamado de la entidad sindical, las horas de permiso no serían abonadas. Que esta situación se había repetido en otras ocasiones, lo cual generó malestar entre los delegados, ante la práctica desleal de la patronal. Que esto generó una discusión con el Sr. Guillermo Gil Marcos, pero que es falso que el suscripto haya proferido amenaza alguna y/o se haya dirigido en manera impropia e inadecuada, como maliciosamente afirma la patronal-actora. Que su parte, en pleno ejercicio del cargo de delegado de personal puso de aviso al Sr. Guillermo Gil Marcos que, como representante de la empresa y responsable de recursos humanos, no podía excusar su responsabilidad de comunicar en debido tiempo y forma los permisos gremiales que la entidad sindical remitía por los canales previamente establecidos. Que eso fue todo lo que el suscripto dijo al respecto y las palabras que se utilizaron en dicha discusión y que generaron un inexplicable malestar en el Sr. Gil Marcos. Que el Sr. Gil Marcos ni la empresa Inmecar SRL han formulado denuncia penal en contra del suscripto por la supuesta amenaza que denuncia en su líbelo introductivo. Que tampoco se ha requerido la suspensión cautelar del demandado. Que la pretensión de la actora tiene por finalidad propiciar antecedentes en contra de los delegados que mayor representación gremial ejercen dentro del establecimiento. Que a la hora de ameritar los pormenores de una relación entre el delegado del personal y la patronal empleadora, se deberá tener en cuenta la situación de tensión permanente que implica la puja de intereses y la particularidad vinculada a los modos, formas, y niveles de instrucción alcanzados por los protagonistas. Cita doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba confesional, documental, reconocimiento, informativa-documental, exhibición-documental, testimonial y exhorto. Hace reserva de casación, inconstitucionalidad y caso federal. IV. Abierta la causa a prueba y habiéndose diligenciado éstas, se fija audiencia de alegatos, la que se celebró el día 29 de agosto pxmo. ppdo. con el comparendo de ambas partes, acompañando los apuntes pertinentes, a cuyas manifestaciones y fundamentos me remito en honor a la brevedad. A fs. 122 se dicta el decreto de autos, que fue debidamente notificado.

Y CONSIDERANDO:

I. Que la ley adjetiva laboral ha reservado para acciones como las intentadas, el procedimiento sumario (art. 83, CPT) que remite para su tramitación al de los incidentes previsto en el art. 31 ib. Por ende, habiéndose cumplido todas las etapas procesales, la controversia se encuentra en condiciones de ser resuelta. II. En el subexamen, estamos en presencia de una acción formulada por la firma Inmecar SRL, mediante la cual se pretende la exclusión de tutela sindical del Sr. S. S. Z. Ante ello, corresponde señalar que para la doctrina clásica el razonamiento judicial debe adoptar la forma de un silogismo, en el cual la premisa mayor está constituida por la norma legal válida y vigente aplicable -que debe ser interpretada con un criterio amplio de adecuación a la unicidad del orden jurídico, como manda el art. 174 de la Constitución Provincial- y la premisa menor por los hechos de la causa, debiendo establecerse si coinciden o no con las reglas a aplicar. De tal confrontación surgirá, entonces, la conclusión o resolución de la litis. Como dice doctrina autorizada, «la tarea fundamental y primera del abogado y del juez consiste siempre en la determinación de esas dos premisas. En todos los casos, se deben fijar las dos premisas fundamentales: la que muestra la norma aplicable y la que establece los hechos» (Ghirardi, Olsen, El Razonamiento Forense, Ediciones del Copista, Córdoba 1998, págs. 57/58). De ello me ocuparé y para lograr un ordenamiento que permita arribar a una decisión ajustada a derecho, es necesario relacionar sucintamente aquellos actos procesales dirimentes que se desprenden de las pruebas incorporadas legal y efectivamente en esta causa y que constituyen la plataforma fáctica o premisa menor. III. De esta manera corresponde ahora ponderar los elementos probatorios producidos e incorporados a la causa, habiendo la parte actora acompañado prueba documental consistente en: [omissis]. IV. En cuanto al presupuesto normativo en cuestión, corresponde afirmar que la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS) ha establecido un sistema de protección objetiva que se inspira en el propósito de preservar como un valor marcadamente digno de tutela a favor de quienes ejercen la función sindical en los lugares de trabajo, tendiente a garantizar su efectivo e ininterrumpido desempeño. Ello se encuentra garantizado por la Constitución Nacional (art. 14 bis). También en el Convenio N° 87 de la OIT, cuyas directrices han sido recibidas en modo explícito por los arts. 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adquiriendo así la más alta jerarquía en nuestro derecho positivo. En pos de la observancia de dicho cometido, la mentada normativa veda al empleador la posibilidad de despedir, suspender, o bien modificar las condiciones de trabajo al dependiente tutelado, sin antes acudir a la instancia jurisdiccional justamente para correr ese velo protector, mientras se mantenga vigente el mandato gremial conferido. La exclusión de esa tutela implica una autorización que debe solicitar el empleador a los fines de poder ejercer las facultades de organización, dirección y disciplinarias respecto de aquellos trabajadores que gozan de las garantías protectorias previstas en los arts. 40, 48, 50 y 52 de la ley 23551. Se trata de un sistema preliminar, preventivo, que tiene por objeto impedir que la patronal pueda tomar medidas directas que afecten al representante gremial ya que, de hacerlo, se atentaría contra la libertad sindical, bien jurídico protegido en el régimen sindical argentino. Lo anterior de ninguna manera puede interpretarse como una prohibición al empleador, sino que la inobservancia del desplazamiento de esa protección legal torna sin ningún efecto la decisión que pudiere ser adoptada en relación con aquéllos. Ahora bien, en cuanto al objeto de la presente acción, por razones de seguridad jurídica y economía procesal y dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) resulta ser el intérprete final de la Constitución Nacional y en ejercicio de su función nomofiláctica, este Tribunal coincide con la postura emitida en autos «Recurso de hecho deducido por la demandada Universidad Nacional de Rosario c/ Calarota, Luis Raúl s/ exclusión de tutela sindical» (Sent. del 15/2/2018), en cuanto en el tercer párrafo del Considerando 6°), del voto de Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis Lorenzetti se expresó: «es indudable que la resolución judicial previa a la que alude el art. 52 solo puede excluir dicha garantía a partir de una cabal comprobación del motivo justificado que el empleador invoque. Comprobación que, huelga decirlo, solamente puede hacerse a partir de una concreta especificación en la demanda de la medida que se pretende adoptar, pues de otro modo los jueces no podrían evaluar si las razones que se alegan guardan relación o proporción adecuada al despido, la suspensión o la modificación contractual de que se trate…». Esta aseveración resulta el desarrollo de una función interpretativa que expresa un requisito técnico trascendente que si bien escapa al texto normativo del art. 52 de la ley N° 23551 y de su reglamentación, empero su configuración tiende a favorecer la función del juez al momento de valorar las razones para quitar la tutela, garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y además evitar que en determinados casos, frente a la acreditación de un hecho que puede calificarse como «levemente sancionable», quede expedita livianamente la supresión de la garantía de intangibilidad, configurándose así una sanción injustificada, desarticulando esa fuerza protectoria y tutelar del sistema protectorio tal como lo mencionamos más arriba. En esa dirección ya autores como Machado y Ojeda sostuvieron que a propósito de suspensiones y despidos, deben explicitarse los ingredientes que permitan calificar a la sanción como proporcionada o a la injuria como grave e impeditiva, ya que es harto sabido la existencia de «causa» no basta para calificarla como «justa» si no se acredita el razonable equilibrio entre la gravedad de los hechos y de su respuesta (Tutela Sindical, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 300, 2006). Por su parte Héctor Jorge Scotti señaló que «al promover la demanda de exclusión de la tutela, el empleador debe individualizar claramente cuál, dentro del espectro que le otorgan la ley y en algunos casos las convenciones colectivas, es la medida que desea adoptar (la resolución del vínculo, una sanción disciplinaria o determinada modificación de las condiciones de labor), estando facultado el juez, como paso previo a disponer el traslado de la acción, a requerir esa precisión si es que no se lo hubiere especificado en la presentación inicial (…). Es que no si no fuera así, no se aprecia de qué manera podría otorgársele convalidación judicial a una medida cuyo contenido se desconoce; es obvio que no puede valorarse del mismo modo el incumplimiento en que puede haber incurrido el subordinado si se requiere el levantamiento de la tutela para proceder a extinguir el vínculo que sí se lo hace, por ejemplo, para aplicar una suspensión disciplinaria». (Algunas características particulares de la acción de exclusión de la tutela sindical. 1998. Revista Sociedad Argentina de Informática Jurídica, SAIJ: DACA980108). De esta manera, de acuerdo con el criterio del Alto Cuerpo nacional, en el procedimiento sumarísimo de exclusión de tutela sindical al momento de dictar sentencia se debe ameritar la conducta desplegada por la parte demandada y la sanción que se pretende aplicar por la patronal. V. Bajo esa premisa, y con sustento en las probanzas rendidas en la causa se deberá apreciar si la conducta llevada a cabo por el Sr. S. S. Z. es pasible de considerarse con la entidad suficiente para quitarle la garantía que posee a los fines de ser sancionado con una suspensión de tres (3) días, conforme lo pretende la accionante a fs. 3. Previo a ello, no debe perderse de vista el sentido especialmente estricto con que deben apreciarse los hechos y su gravedad cuando está en juego la estabilidad de un representante sindical y que no se encubra en ella una medida antisindical, más aún en escenarios de conflicto entre las partes. En cuanto a los eventos acontecidos, no se encuentra controvertido por las partes que el demandado sea dependiente de la empresa Inmecar SRL desde el día 3 de mayo del año 2004, que sea delegado gremial del gremio de la Unión Obrera Metalúrgica (UOM), delegación Córdoba, y que tenga mandato vigente. Como surge de la prueba documental acompañada e informativa rendida en la causa, el mandato del accionado tiene plena validez hasta el día 27 de marzo del año 2019, inclusive, de acuerdo con lo prescripto en los arts. 40, 48, 50 y 52 de la ley N° 23551. No se ha discutido que el día 3 de enero del año 2018, aconteció en el establecimiento de la accionante una reunión de índole sindical celebrada entre los delegados del personal, Sres. S. S. Z., Fernando Carrizo, y Claudio Agustín Varela, con el Sr. Guillermo Gil Marcos, en carácter de responsable de Recursos Humanos de la empresa Inmecar SRL, aspecto tampoco negado. De allí entonces que a los aspectos relacionados corresponde tenerlos por ciertos y exime al judicante de mayores consideraciones, toda vez que «…la necesidad de prueba en el proceso, se presenta siempre que un hecho alegado como base de la acción o excepción sea contradicho, pero no cuando no hay contienda sobre aquél, ya que no integra la relación litigiosa…» (TSJ Sala Laboral, Sent. N° 4/97). Por el contrario, el hecho principal y controvertido que hace de sustento a la acción, es si en esa reunión el Sr. S.S. Z. amenazó al Sr. Gil Martínez al decirle » ten cuidado ya que vos perteneces a la empresa y te va a pasar algo». A tales fines, considero que el «onus probandi» le corresponde a cada una de las partes en relación a los hechos que invoca o que constituyen el objeto de su pretensión («affirmanti incumbit probatio«), y paralelamente a ello a la demandada los hechos impeditivos o extintivos de su defensa a tal pretensión, sin perjuicio de la teoría de las cargas dinámicas a quien se encuentre en mejores condiciones procesales. En virtud de la traba de la litis, corresponde a la actora la acreditación de la plataforma fáctica que entiende propia de ser causal para privar al demandado de la tutela sindical (En igual dirección se ha dicho «El análisis debe recaer sobre los hechos invocados como sustento de la acción (confr. TSJ, Sala Laboral, Sent. N° 110/2001), debiendo acreditar con grado de certeza que se está frente a un hecho sancionable (conf. Cámara de San Francisco, 5/7/1991, «Banco Bica Coop. Ltda. c/Sticca Ariel…», Ty SS, 1991-907-908). En el contexto de la acción de exclusión de tutela sindical, el empleador debe demostrar que su intención de despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo está justificada y no guarda relación alguna con el cargo o función (confr. Machado José Daniel – Ojeda Raúl Horacio, Tutela Sindical Estabilidad del Representante Gremial, Rubinzal Culzoni Editores, 1a Ed., Santa Fe, 2006, p. 77, …). Citado por Juzg. de Conciliación 9° Nominación de Córdoba, Res. N° 450 del 30/12/2015, en autos «Crecer S.A. c/ Gómez, Luciana Laura y otro- Procedimiento Sumario de Exclusión de Tutela Sindical» -Expte. N° 279901/37″). Rige en nuestro procedimiento el principio de la verdad real; así y de acuerdo con el caso de marras a los fines de reconstruir lo ocurrido el día 3 de enero del corriente año entre el Sr. Guillermo Gil Marcos y S.S.Z., es la prueba testimonial a la que debe otorgarse primacía por su cercanía con el objeto a dilucidar. Dicho elemento probatorio debe valorarse con ajuste a las reglas de la sana crítica racional -de la lógica, la psicología y la experiencia (art. 65 inc. 2), ley 7987)-, tarea que además incluye considerar la totalidad del contexto probatorio, y los testigos que hayan tenido contacto directo con lo ocurrido validaran con mayor certeza lo acontecido, como afirma Ramaciotti «los hechos deben haber sido percibidos directamente por el testigo «propris sensibus«, lo que excluye la posibilidad de los «testigos de oídas», que no pueden afirmar más que un rumor o una opinión proveniente de terceros» (Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial», pág. 656). Así también se ha sostenido que «La declaración del testigo es una reconstrucción presente de hechos pasados y por tanto el relato debe permitir al Tribunal conocer los elementos que sostienen esa reconstrucción a fin de permitirle apreciar si la manifestación efectuada se deriva de acontecimientos pasados o conforma una hipótesis sin base real. Aceptar la mera aseveración importa desvirtuar el objeto de la prueba y el rol que debe cumplir el testigo en el proceso» («Palacio, Laura Cristina c/ Aguado, Noelia Silvina y otro Ordinario Despido»- Expte. N° 213126/37. Sentencia N° 114 del 1/10/2015, Sala 2.ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba. Dra. Silvia Díaz). Esta reflexión de la prueba oral aplicada al objeto del juicio que persigue la exclusión de la tutela sindical, siguiendo la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, resulta ser la constatación de una causa que, en principio considerada, constituya motivo suficiente para que proceda el desafuero (confr. arg. TSJ, Sala Laboral, «Municipalidad de Córdoba c/ Almada Roberto Luis -procedimiento sumario- exclusión de tutela sindical», AI 108/06). En esa dirección, surge que la prueba testimonial brindada en el pleito no logró acreditar la existencia del hecho que consideró objeto de la acción, esto es, que en la reunión llevada a cabo el día 3 de enero del año 2018, el Sr. S. S. Z. haya manifestado algún tipo de amenaza al Sr. Guillermo Gil Marcos consistente en » ten cuidado ya que vos perteneces a la empresa y te va a pasar algo…». Cabe destacar que de la testimonial sí se acreditó la ocurrencia de una reunión de índole gremial en la cual los delegados Z., Carrizo y Varela plantearon un problema al encargado de Recursos Humanos de la empresa -Sr. Gil Marcos-, por permisos gremiales. Que si bien el Sr. Gil Marcos dijo en la audiencia oral de fecha 26 de junio de 2018 que el S. S. Z. se refirió a él en dichos términos transcriptos supra, ello no fue confirmado ni respaldado por los otros testigos directos del evento, Sres. Carrizo y Varela, por lo que carece así de valor convictivo. En esa sintonía, los compañeros sindicalistas del demandado, en la oportunidad de la audiencia oral negaron categóricamente que Z. hubiera expresado algún tipo de advertencia o amenaza hacia la persona de Gil Marcos, y que las frases o rispideces que ocurrieron en esa reunión fue parte de un malentendido, y que en el caso de Z. y Gil Marcos, el testigo Fernando Carrizo puntualmente expresó que » al ser muy temperamentales las dos personas, siempre se trenzaban…» (véase. fs. 110). De esa manera, por lo narrado por los protagonistas de esa reunión se comprobó que se desarrolló en forma normal o dentro de los parámetros habituales en los que se relacionaban habitualmente los sujetos intervinientes en esas circunstancias. En su caso, el Sr. Guillermo Gil Marcos actuó en representación de la patronal en su carácter de responsable de recursos humanos de la compañía y se opuso frente a los intereses de los delegados por el inconveniente de los permisos gremiales, por lo que los entredichos y/o malentendidos con el demandado se formularon en ese ámbito, y no más allá de ese vínculo sin que hayan traspasado límites o generado agravios de trascendencia, lo que priva de entidad la denuncia formulada. Esta circunstancia no es trivial, pues el contexto conflictivo entre los trabajadores con sus jefes directos no puede efectuarse despojado del contexto o las circunstancias que lo motivaron. No soslayemos que la investidura y actuación del representante gremial imponen ponderar para evaluar la gravedad de los comportamientos imputados de las circunstancias «de persona, tiempo y lugar» mencionadas por el artículo 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación. Máxime en escenarios de fricción motivados por su ejercicio (confr. Machado José Daniel, Ojeda, Raúl Horacio, Tutela sindical, estabilidad del representant

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