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EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO en extraña jurisdicción. Demanda iniciada en domicilio de una delegación de la ASEGURADORA. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Interpretación art. 118, LS. Posiciones doctrinarias. Aplicación de la «tesis restringida». Requisitos. Incumplimiento. Admisión de la defensa: Obligación no contraída en la sede de interposición de la acción. COSTAS. Orden causado 1- El art. 118 2º párr., Ley de Seguros 17418, prevé: «El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador». Esta norma debía sistematizarse con el art. 90, Cód. Civil ley 340, cuyo inciso 4 preveía: «Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad». Lo mismo ocurre con el actual art. 152, Cód. Civil y Com., ley 26994 (aplicable al caso por haber ocurrido el accidente por el que se reclama durante la vigencia de este último ordenamiento): «La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas».

2- «… el domicilio de la aseguradora es lugar de radicación del juicio (art. 118, LS) porque ésta asume la dirección del proceso para cumplir su deber de indemnidad (arts. 1, 109, 110 y 116) teniendo –en palabras de Stiglitz– ‘la gestión de la litis’, por lo que el asegurado asume un rol pasivo (Stiglitz Rubén, ‘Derecho de Seguros’ T. II, p. 189 N° 548)».

3- La jurisprudencia fue moldeando los requisitos para clarificar la regla de competencia. Allí se bifurcaron interpretaciones que dieron lugar a las dos posiciones debatidas: tesis amplia y tesis restringida. Se comparte la decisión adoptada por el magistrado de primera instancia, quien se enroló en la tesis restringida, por cuanto la interpretación amplia conduce al resultado incoherente de una demanda en cualquier lugar en que la aseguradora tenga agencia, lo que genera inconvenientes para el desarrollo de un proceso que proteja sus principios básicos, de los que sobresale el apartamiento del juez natural.

4- La tesis restringida fijó como necesaria la concurrencia de tres requisitos: 1) que se trate de establecimientos o sucursales propiamente dichos; 2) que se trate de la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad y 3) que la existencia de la sociedad no sea puesta en discusión. Esta interpretación es mayoritaria, y en tal sentido se sostuvo que «… no cualquier sucursal es domicilio de la aseguradora a los fines del art. 118 de la ley 17.418, sino sólo aquella donde se contrajo la obligación. En la causa examinada, el juez concluyó que los dos primeros requisitos se hallaron incumplidos. Más allá de la valoración que pueda efectuarse sobre el primero, basta centrarse en el segundo para concluir si fue –o no– un domicilio suficiente para fijar la competencia territorial ante esta ciudad. En tal sentido, las obligaciones con causa fuente en el contrato de seguro, no fueron contraídas en la ciudad de Villa María –sede donde se interpuso la acción–.

5- «Que de acuerdo a la prueba producida en autos se puede concluir que las delegaciones de la aseguradora existentes en nuestra ciudad no son sucursales, pero lo importante y decisivo es que tampoco se logró probar que fueron las agencias en donde el demandado contrató la póliza de seguros, lo cual desbarata los fundamentos esgrimidos por la actora para defender la competencia de este tribunal».

6- Las costas se imponen por el orden causado, tal como fue resuelto en primera instancia (arts. 130 segundo supuesto y 133, Cód. Proc.). Ello así, por cuanto aún persisten defensores de la tesis sustentada por la recurrente. Esto es, se trata de un tema controvertido en la doctrina y en precedentes jurisprudenciales, lo que pudo motivar a la parte actora a creerse con fundado derecho para la impugnación, y justifica la decisión de este modo.

CCC Fam. Villa María, Cba. 3/2/21. Sentencia N° 2. Trib. de origen: Juzg. 1ª CC Fam., «Bettiol, Ricardo Héctor c/ Sucesores de José Alberto Vaquer y otros – Ordinario – Expte. Nº 7558406»

2ª Instancia. Villa María, Cba., 3 de febrero de 2021

¿Es justa la resolución recurrida?

El doctor Alberto Ramiro Domenech dijo:

En esta causa caratulada (…), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor, abogada Mariela Ana Novaira, que fue concedido, en contra de la sentencia N.º 19 del 11/5/20, dictada por el juez titular del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad, Álvaro Benjamín Vucovich, mediante la que resolvió: «1) Hacer lugar a la excepción de incompetencia territorial planteada por los Sres. Marcela F. Marinozzi, Marcos Daniel Rillo, Lucas M. Albino y la citada en garantía ‘Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales’, y, en consecuencia declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones; 2) Imponer las costas por el orden causado. 4) (…)». 1. Recurso de apelación. El recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo legal, según surge de la fecha de su presentación electrónica (20/11/20). La resolución impugnada es recurrible conforme arts. 361 inc. 1, 366 y cc. CPCC – Ley 8465 y sus modificatorias. En esta instancia se imprimió trámite al recurso de la demandada (decreto del 17/7/20), quien había expresado agravios, de manera espontánea, con anterioridad a ello (13/7/20). Tales críticas fueron contestadas por el abogado Joaquín Rocca, en carácter de apoderado de los codemandados Marcela F. Marinozzi, Marcos Daniel Rillo, Lucas M. Albino y de la aseguradora citada en garantía, Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales. También fueron respondidas por el fiscal de Cámara Francisco Javier Márquez (presentación del 26/8/20). Se dictó el decreto de «autos a estudio» e integración del tribunal (decreto del 2/9/20), aspectos que quedaron firmes (según certificado de fecha 2/10/20), por lo que la causa quedó en estado de resolver. 2. Antecedentes de la causa. En cuanto a los antecedentes del caso y actuaciones realizadas en la instancia anterior, la sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface formalmente las exigencias de los arts. 329 y 330, CPC, por lo cual cabe hacer remisión a esa resolución. 3. Expresión de agravios de la parte actora. Los agravios del actor, Ricardo Héctor Bettiol, admiten el siguiente resumen: Primer agravio: impugnó la procedencia de la excepción de incompetencia territorial, por ser contraria a los principios de congruencia, igualdad ante la ley y teoría de los actos propios. Expuso que las dos compañías donde están asegurados todos los vehículos intervinientes en el siniestro tienen sucursales en Villa María. En tal orden, afirmó que corresponde aplicar subsidiariamente el art. 118, Ley de Seguros, y que puede interponerse la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. No obstante, dicha norma no contempla como supuesto determinante de la competencia al domicilio de las sucursales o filiales. De ello surgen dos posiciones interpretativas: una amplia y otra restringida. Explicó que el magistrado sostuvo el criterio restringido, de manera de no sacar la causa de sus jueces naturales. Con cita de doctrina, el apelante afirmó la tesis amplia. Sostuvo que la demanda puede ser presentada ante cualquier sucursal, por cuanto el art. 90 inc. 4, CC, se refiere a las acciones de una de las partes del contrato, mientras que el damnificado es un tercero. Explicó que ninguno de los tomadores del seguro celebraron su contrato en la ciudad de Rosario, donde supuestamente hubiera correspondido que se interpusiera la demanda. Ello le provoca perjuicio por cuanto se obliga al actor a trasladarse a litigar a otra provincia, lo que implica erogaciones, por ejemplo, trasladar su vehículo para ser peritado, absolución de posiciones o mediación. Mientras que la aseguradora no tiene inconvenientes para intercambiar documentación con sus sucursales, y tiene letrados apoderados en todas las dependencias. Argumentó que ninguno de los excepcionantes ha demostrado que su defensa en juicio se viera afectada por litigar en Villa María. Por el contrario, adujo que la aseguradora, al tener una sucursal en el lugar donde es demandada, debe disponer de capacidad técnica suficiente para afrontarla. En tal sentido, recalcó que ninguno de los accionados celebró contrato en la ciudad de Rosario, sino en las sucursales que dichas compañías tienen habilitadas en tales lugares. Continuó criticando que el juez haya puesto en duda que en el domicilio de Catamarca Nº 1129 de Villa María funcione una sucursal de «Cooperación», ya que basta con conectarse a la página web donde ello se informa, o bien pasar frente al domicilio mencionado. De lo expuesto, concluyó que la demanda puede plantearse válidamente, de manera indistinta y a elección del actor, ante el juez del lugar del hecho, del domicilio del asegurador y/o del domicilio del demandado principal o asegurado. En definitiva, solicitó se revoque la decisión recurrida, con costas. 4. Contestación de agravios por la parte demandada. Los agravios fueron contestados por el abogado Joaquín Rocca, en carácter de apoderado de los codemandados Marcela F. Marinozzi, Marcos Daniel Rillo, Lucas M. Albino y de la aseguradora citada en garantía, Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales (presentación del 3/8/20), y admiten el siguiente compendio: Expuso que la aseguradora no tiene domicilio ni sucursales en la ciudad de Villa María, sino que se ubica en la ciudad de Venado Tuerto, Santa Fe. Agregó que la postura de la sentencia es la denominada «restrictiva», que admite la radicación ante el juez del domicilio de la sucursal cuando se trata de obligaciones allí contraídas, o versa sobre contratos allí celebrados. Manifestó que con la constatación realizada por el oficial de justicia se demostró que allí funciona un grupo asesor de seguros, con cartera amplia de aseguradoras, no la pretendida sucursal o agencia de su mandante. En tal orden, entendió que no puede atenderse de modo genérico y abstracto a cualquier sucursal, cuando ésta no coincide con el lugar del hecho, con el domicilio del otro codemandado, ni con el de la casa matriz. Por último, hizo reserva del caso federal y solicitó el rechazo del recurso, con costas. 5. Contestación de agravios por parte del Ministerio Público Fiscal. La Fiscalía de Cámara contestó agravios (presentación del 26/8/20), y admite el siguiente resumen: Con cita de un precedente judicial, entendió que la póliza no habría sido contratada en sucursal o agencia que posee la compañía de seguros en esta ciudad, ni se encuentran en el ámbito de esta jurisdicción ninguna de las opciones establecidas en la ley procesal sobre competencia territorial. Con tal base, concluyó que la resolución debe ser confirmada. 6. Valoración de los argumentos y de las pruebas de las partes. Que cabe aclarar que el Tribunal no seguirá necesariamente a las partes en todos y cada uno de los argumentos planteados para sostener y para resistir las pretensiones recursivas –respectivamente–, sino solamente valorará aquellos necesarios y dirimentes para la solución del litigio (art. 328, 330, 327 y conc. Cód. Proc.; CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 263:30). Asimismo, la explicación de las conclusiones referirá aquellas pruebas necesarias, apropiadas y decisivas para la fundamentación respectiva de la resolución del caso, sin perjuicio del análisis y valoración íntegra de todos los elementos de prueba (art. 327 y conc., Cód. Proc.; CSJN, Fallos, 274:130; 280:320). 7. Tratamiento del recurso. El art. 118 2º párr. de la Ley de Seguros 17418, prevé: «El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador». Esta norma debía sistematizarse con el art. 90. Cód. Civil ley 340, cuyo inciso 4 preveía: «Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad». Lo mismo ocurre con el actual art. 152, Cód. Civil y Com. ley 26994 (aplicable al caso por haber ocurrido el accidente por el que se reclama durante la vigencia de este último ordenamiento): «La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas». Debe destacarse que la segunda frase del 2° párr. del art. 118, fue objeto de críticas, por cuanto se trata de una norma de corte procesal, aspecto reservado por las Provincias (arts. 121 y 75 inc. 12, Constitución Nacional). En nuestro territorio, implica modificar la competencia asignada al juez del lugar del hecho, o bien, habiendo un solo demandado o varios con domicilio en el mismo lugar, optar por este lugar (inciso 5 y antepenúltimo párrafo del art. 6 Cód. Proc.). Asimismo, la norma cuestionada presenta la incongruencia de tratar la acción en contra de la aseguradora como directa autónoma, cuando en realidad no tiene tal autonomía, ya que también es menester accionar en contra del asegurado. Es más, si existiere tal tipo de acción, no hubiese sido necesario el dictado de aquella norma, ya que regirían uniformemente las disposiciones procesales provinciales. Se ha propuesto encontrar la razón en que «… el domicilio de la aseguradora es lugar de radicación del juicio (art. 118, LS) porque ésta asume la dirección del proceso para cumplir su deber de indemnidad (arts. 1, 109, 110 y 116) teniendo -en palabras de Stiglitz- ‘la gestión de la litis’, por lo que el asegurado asume un rol pasivo (Stiglitz Rubén, ‘Derecho de Seguros’ T. II, p. 189 N° 548)» (Fundamentos del Proyecto de ley S-3732/06 para la sustitución del art. 118 de Ley 17.418, subtítulo «Posición restringida de tribunales inferiores»). Más allá del infructuoso proyecto de modificación de la norma, desde larga data, la jurisprudencia fue moldeando los requisitos para clarificar la regla de competencia. Allí se bifurcaron interpretaciones que dieron lugar a las dos posiciones debatidas: tesis amplia y tesis restringida. Se comparte la decisión adoptada por el magistrado de primera instancia, quien se enroló en la tesis restringida, por cuanto la interpretación amplia conduce al resultado incoherente de una demanda en cualquier lugar en que la aseguradora tenga agencia, lo que genera inconvenientes para el desarrollo de un proceso que proteja sus principios básicos, de los que sobresale el apartamiento del juez natural. De tal modo, la tesis restringida fijó como necesaria la concurrencia de tres requisitos: 1) que se trate de establecimientos o sucursales propiamente dichos; 2) que se trate de la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad y 3) que la existencia de la sociedad no sea puesta en discusión. Esta interpretación es mayoritaria, y en tal sentido se sostuvo que «… no cualquier sucursal es domicilio de la aseguradora a los fines del art. 118 de la ley 17.418, sino sólo aquella donde se contrajo la obligación (CNCiv., sala H, «Cabral, José María c/ Mosetti, José Luis y Otros», del 22/6/10, LL Online, AR/JUR/31259/2010; en el mismo sentido: CNCiv., sala J, «Carrete, Alberto c/ Falducci, Gianina y Otro s/ daños y perjuicios», del 16/9/10, Diario Jurídico de Córdoba N° 1964 del 14/10/10, entre muchos otros). En la causa examinada, el juez concluyó que los dos primeros requisitos se hallaron incumplidos. Más allá de la valoración que pueda efectuarse sobre el primero, basta centrarse en el segundo para concluir si fue -o no- un domicilio suficiente para fijar la competencia territorial ante esta ciudad. En tal sentido, las obligaciones con causa fuente en el contrato de seguro no fueron contraídas en la ciudad de Villa María. Esta es la interpretación que hemos sostenido con anterioridad, y que mantenemos al presente. Así, sostuvimos: «Que de acuerdo a la prueba producida en autos se puede concluir que las delegaciones de la aseguradora existentes en nuestra ciudad no son sucursales, pero lo importante y decisivo es que tampoco se logró probar que fueron las agencias en donde el demandado contrató la póliza de seguros, lo cual desbarata los fundamentos esgrimidos por la actora para defender la competencia de este tribunal» (Juzgado de 1ª Instancia y 4ª Nominación en lo Civil, Com. y de Flia., Auto Interlocutorio N.° 138, 27/6/12, «González, Gerardo Tomás y Otro c/ Bessone, Roberto Bonifacio – Ordinario» Expte. N° 336548, primera instancia firme). El precedente «Bazán, Raúl Oscar c/ Mariano Rodríguez – Ordinario – Daños y perjuicios», resolución del 25/8/11, dictado por quien escribe, en el juzgado recién mencionado, e invocado en la expresión de agravios, no resulta aplicable a lo que se debe decidir en esta causa. Primeramente, porque el objeto de la resolución o tema de decisión fue el planteo de nulidad de la citación efectuada a la aseguradora; por ello, el marco de examen se circunscribió a la validez del domicilio manifestado por el actor, no a la competencia territorial. En segundo término, porque la transcripción que efectuó la recurrente omitió una consideración ubicada en el centro del extracto, que textualmente dice: «En el presente caso coinciden el lugar del hecho por el cual se demanda y el domicilio de la sucursal de la aseguradora donde se contrató el seguro, por lo cual, por aplicación del art. 90 inc. 4 Cód. Civil, resulta válida la citación en la forma realizada» (causa «Bazán…», Considerando n° 4). Como puede advertirse, las circunstancias no son análogas. En la causa que ahora se trata, el planteo territorial no coincide con el lugar del hecho, ni el seguro fue contratado en el domicilio de la presunta sucursal. Por las consideraciones brindadas, el recurso debe rechazarse. 8. Costas. Honorarios. Las costas por la tramitación en esta instancia se imponen por el orden causado, tal como fue resuelto en primera instancia (arts. 130 segundo supuesto y 133 Cód. Proc.). Ello así, por cuanto aún persisten defensores de la tesis sustentada por la recurrente. Esto es, se trata de un tema controvertido en la doctrina y en precedentes jurisprudenciales, lo que pudo motivar a la parte actora a creerse con fundado derecho para la impugnación, y justifica la decisión de este modo. Por el modo de imposición de costas, no corresponde en esta oportunidad regular honorarios a la abogada y abogado intervinientes (art. 26 ley 9459, en sentido contrario). En consecuencia y a mérito de los fundamentos dados, a la primera cuestión (¿Es justa la resolución recurrida?) el vocal Alberto Ramiro Domenech votó en forma afirmativa.

El doctor Augusto Gabriel Cammisa adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

En mérito al resultado del acuerdo que antecede, el Tribunal integrado según art. 382 CPCC, por unanimidad,

RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la Sentencia N.º 19 del 11/5/20, dictada en la causa. 2) Imponer las costas de la apelación por el orden causado. (…).

Alberto Ramiro Domenech – Augusto Gabriel Cammisa♦

N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Jorge Garbarino y María Alejandra Garay Moyano.

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