2- La relación jurídica invocada y que da origen al conflicto la constituye una contratación consistente en la utilización de los servicios del helicóptero, propiedad del actor, para las tareas de traslado y publicidad de los candidatos de la fórmula de un partido político como expresamente invocó la parte actora al incoar la acción. La relación jurídica invocada encuadra dentro de lo que se delinea como contrato de fletamento de aeronaves. Como bien lo estatuye el Código Aeronáutico en sus art. 197 y 198, es materia federal lo referido a las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general”.
3- El art. 68 del Código Aeronáutico regula lo atinente a los contratos de utilización de aeronaves. Se la califica como una especie de locación de cosas que muestra su especialidad por las particularidades de su objeto y la tipicidad del hecho técnico aeronáutico, notas estrechamente vinculadas entre sí y que le confieren una fisonomía propia. Dentro del género, sus cualidades especiales son semejantes a las que tienen los arrendamientos de otros vehículos de transporte, particularmente los buques, y que se reflejan en la existencia de un riesgo específico de avería y destrucción de la cosa alquilada, la idoneidad de ésta para la navegación, es decir, su desplazamiento por el medio previsto, su nacionalidad, la regulación especial del tema del alquiler de aparatos extranjeros, la determinación de la aplicabilidad de la ley del país de matrícula y la consideración de los derechos del explotador.
4- Conforme a la temática del conflicto sometido a decisión, naturaleza del contrato que se invoca, lo estatuido por la legislación específica y siendo de aplicación supletoria las normas del C.Civil, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto y revocar el decisorio cuestionado, debiendo receptarse la excepción de incompetencia de jurisdicción con los efectos previstos en el art. 188, inc. 1, CPC.
Córdoba, 30 de mayo de 2003
Y CONSIDERANDO:
1) Que la apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación en contra del resolutorio que resolvió rechazar la excepción de incompetencia deducida en forma de artículo previo por el Partido Justicialista, con costas y expresa agravios. Manifiesta que el auto recurrido viola el principio de congruencia consagrado por el art. 330 del CPC. Que el tribunal debe tomar como base de la sentencia, la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o, en su caso, de ampliación. Que el fallo atacado se aparta de tal normativa como así también conculca el imperativo del art. 155 de la C. Prov. en cuanto dispone que toda resolución debe tener fundamentación lógica y legal. Que en relación a la excepción de incompetencia planteada por su mandante, dice que si bien el fuero federal tiene carácter restrictivo, la demanda que tiene por objeto el cumplimiento de un convenio es de competencia federal. Sostiene que el derecho no hace falta individualizarlo, ya que es sabido el principio que determina que las partes deben invocar los hechos porque el juez conoce el derecho (
2) Corrido traslado en los términos del art. 372 del CPC, es evacuado a fs. 347/348 por la parte actora, y a fs. 349/352 hace lo propio el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles. Así trabada la litis que abre nuestra competencia de grado, la que por cierto queda delimitada conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, por los términos que las partes vierten en sus escritos de expresión y contestación de agravios, diremos, adelantando nuestra opinión, que el recurso de apelación impetrado no merece acogida favorable en derecho. Damos razones; sabido es que esta vía impugnativa debe consistir en una crítica razonada y fundada de las conclusiones vertidas por el a quo y deben tener como norte, demostrar el yerro del juzgamiento. Su pilar fundacional no puede asentarse sobre el mero disconformismo de la parte con lo resuelto. En este sentido la doctrina y jurisprudencia mayoritaria han resuelto: «… la técnica recursiva exige, y así deberá ser controlado, que el remedio planteado examine los concretos fundamentos que ha tomado el juez en su sentencia y procure demostrar en qué particular aspecto de ésta ha incurrido aquél en error, sea de hecho en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba, en la aplicación de las normas jurídicas a esos hechos. Así también lo entiende la doctrina especializada cuando sostiene que «el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución. Crítica concreta y razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio del razonamiento del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones. Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto del razonamiento contenido en la sentencia que se impugna (Conf. Fenochietto y Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Bs.As., T.I, p. 836)…» (Conf. TSJ, «Temporini, Luis A. c/ Pcia. de Córdoba –Contencioso-Administrativo- Plena Jurisdicción- Recurso de Apelación», Sent.N° 202, 6/12/99). Bajo tal prisma es que deben analizarse los términos expuestos en el escrito recursivo. La actora propicia la nulidad del resolutorio al expresar que existe un apartamiento oblicuo de la obligación de fundamentar por el hecho de sólo tomar en cuenta a los fines de resolver la excepción de incompetencia, el derecho invocado por el actor. Que conforme lo prevé nuestra ley procesal en su art. 362 del CPC, el recurso de nulidad ha quedado subsumido dentro del de apelación, debiéndose así, en primer lugar, decidir la suerte del reclamo nulificatorio. Al respecto se impone señalar que de la detenida lectura del resolutorio, en modo alguno puede inferirse la supuesta falta de fundamentación, desde el momento que el basamento del resolutorio se asienta en lo estatuido por el art. 5 del CPC que reza: «La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado». A los fines de la determinación de la competencia, el principio general es que la competencia del tribunal debe existir en el momento de la interposición de la demanda (art. 1, CPC), y este art. 5° prescribe que la competencia objetiva –
Respecto al objeto, se ha señalado en doctrina que «… dentro del género, sus cualidades especiales son semejantes a las que tienen los arrendamientos de otros vehículos de transporte, particularmente los buques, y que se reflejan en la existencia de un riesgo específico de avería y destrucción de la cosa alquilada, la idoneidad de ésta para la navegación, es decir, su desplazamiento por el medio previsto, su nacionalidad, la regulación especial del tema del alquiler de aparatos extranjeros, la determinación de la aplicabilidad de la ley del país de matrícula y la consideración de los derechos del explotador. Juzgamos que lo fundamental es el aspecto dinámico relacionado con el hecho técnico aeronáutico, que incide en la finalidad de la figura puesto que, precisamente, las notas propias del contrato de utilización se vinculan con aquél, ya que si un avión fuera alquilado, simplemente, para exhibirlo o para cualquier otro fin distinto de su aprovechamiento en su actividad propia, la hipótesis quedaría fuera de nuestro campo, no obstante tener por objeto a una aeronave. Sin descuidar, por lo tanto, las notas propias del objeto del contrato puestas de relieve en el comentario anterior, debe tenerse primordialmente en mira la finalidad del acto para apreciar sus notas particulares, que la distinguen dentro del género de la locación de cosas del Derecho Civil» (Manual de Derecho Aeronáutico- Dr. Federico N. Videla Escalada- pág. 315). El autor
Por lo expuesto,
SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación, revocar el decisorio recurrido y en consecuencia acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción con los efectos previstos en el art. 188, inc. 1, CPC, con costas a la actora. 2) Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior, la que deberá adecuarse a las resultas del presente. 3) Las costas en la Alzada se imponen a la actora.