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EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA

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LEGITIMACIÓN. SOCIEDAD ANÓNIMA. Facultad del presidente para conferir poder para pleitos sin autorización del Directorio. Improcedencia de la excepción. INTERESES. Falta de convenio contractual. Aplicación de intereses judiciales
1– El presidente del directorio de una sociedad anónima es quien la representa frente a los terceros (art. 268, LS), por lo que la constancia del acta del Directorio en la escritura no es necesaria para que el poder sea válido. Ello así porque la Ley de Sociedades no impone tal exigencia. Sostener lo contrario colisionaría con lo establecido en el art. 58, LS, que dispone que “…el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social…”, por lo que en el supuesto de que haya existido una extralimitación en sus funciones por parte del presidente, esto puede generarle eventuales responsabilidades frente a la sociedad, pero de manera alguna afecta la contratación, habida cuenta de la irrelevancia de las actuaciones internas para los terceros ajenos a la sociedad.

2– La ley no exige que la facultad para otorgar poder dada por el directorio de una SA al presidente conste en la escritura respectiva. Dicho presupuesto sólo es indispensable en casos excepcionales, entre los cuales no figura el otorgamiento de mandato, sino otros actos como, por ejemplo, el del art. 271, LS –referido a la contratación del director con la sociedad por actos distintos de la actividad en que opere–; el art. 369 inc. 4, LS –celebración de contratos de agrupación de colaboración–, como así también el supuesto del art. 378 inc. 4, LS, en materia de uniones transitorias de empresas.

3– El presidente del directorio no es un mero “vocero” del ente; también decide la realización de cierta clase de actos que, ejecutados de conformidad, poseen efecto vinculante para la sociedad representada. En el sublite, el poder otorgado por el presidente –aun cuando no conste que contaba con la autorización del órgano de administración– de manera alguna puede servir de fundamento para hacer lugar a la excepción de falta de personería planteada.

4– Con relación a los intereses, del contrato no surge que éstos se hayan pactado, puesto que se trata de un formulario preimpreso, y en las cláusulas 6ª. y 15ª. no se ha llenado lo referido a los intereses –encontrándose en blanco–, por lo que deben aplicarse intereses judiciales. Los intereses deben responder a la realidad económica y financiera del plazo en que se devengan, puesto que de lo contrario, se corre el riesgo de que no cumplan su función compensatoria o punitoria, o que, por el contrario, sean demasiado gravosos para el deudor y constituyan un enriquecimiento para el acreedor.

17019 – C8a. CC Cba. 11/9/07. Sentencia Nº 120 Trib. de origen: Juzg. 24ª. CC Cba. “Fácil SA c/ Cuevas Francisco Alejandro – Presentación Múltiple – Abreviados – Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 11 de septiembre de 2007

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

1. En contra de la sentencia Nº 241 de fecha 24/8/06 cuya parte resolutiva dispone: “1) Hacer lugar a la excepción de Falta de Personería y, en consecuencia, rechazar la demanda incoada por Fácil SA en contra del Sr. Francisco Alejandro Cuevas. 2) Declarar abstractos los planteos de reposición e inconstitucionalidad relacionados con la medida cautelar oportunamente ordenada en autos…”, la apoderada de la parte actora, Dra. Adriana Blanco, interpone recurso de apelación, el que es concedido mediante proveído de fs.72. Radicados los autos en este tribunal de alzada, la apelante expresa agravios a fs. 77/83, los cuales son evacuados por la contraria a fs. 86/87. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de resolver. 2. [Omissis]. 3. La parte actora resiste el pronunciamiento en cuanto acoge la excepción de falta de personería interpuesta por el demandado y rechaza la demanda incoada en contra del Sr. Francisco Alejandro Cuevas, porque considera que existe una manifiesta discordancia entre la solución a la que arriba el a quo y las normas que resultan aplicables al caso, careciendo, además, la resolución impugnada, de un análisis material y formal del instrumento con el cual se ha acreditado la personería de la actora. Expresa que para poder determinar la regularidad de un poder otorgado por una persona jurídica (caso, SA) –la cual actúa por intermedio de sus representantes (presidente del directorio)–, es necesario realizar un doble análisis –que en la sentencia recurrida no ha existido–: a) formal, en base a lo dispuesto por el art. 1003, CC, y b) otro material, conforme lo establecido por el art. 58, ley de19550. Con relación al primero, sostiene que de la lectura del poder obrante a fs. 2/3, surge que se han cumplimentado los requisitos establecidos por el art. 1003, CC, ya que el otorgante es el representante legal (presidente del Directorio) de la SA, y el escribano ha dado fe de haber agregado en el protocolo los instrumentos que acreditan la calidad invocada. Por lo que, habiéndose modificado la citada norma legal por la ley 15875, que confía a los notarios un implícito bastanteo, corresponde a quien impugna la representación invocada por el otorgante y autorizada por el escribano, la prueba de la insuficiencia de la representación. Manifiesta, por otra parte, en cuanto al análisis material del título, que éste debe hacerse teniendo en cuenta lo que dispone el art. 58, ley 19550, en virtud del cual “…el administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social”. Tomando como base la norma anteriormente citada, el recurrente entiende que tanto el excepcionante –cuando afirma que “la Dra. Viviana Nudelman carece de poder legítimo para comparecer en el presente, desde que quien se lo ha otorgado es el Sr. Isaac Mawas Rahmane, presidente del directorio de Fácil SA y no como corresponde, el Directorio de dicha sociedad anónima…”– como el juzgador, cuando expresa que “…El carácter personal e indelegable del cargo excluye la posibilidad de que el representante societario disponga de manera inconsulta transferirlo a un tercero, salvo expresa autorización…”, confunden dentro del régimen de las SA los actos de administración con los de representación, como así también, la trascendencia de cada una de estas categorías frente a los terceros. En este sentido, aclara que, en su opinión, quien tiene competencia para otorgar un poder para pleitos no es el directorio de la SA sino su representante. Ello así, porque este último se encuentra autorizado para actuar en la esfera externa de la sociedad, quedando en consecuencia obligada aquélla por todos por los actos realizados que no sean notoriamente extraños al objeto social. Añade, conforme a esta línea de pensamiento, que el incumplimiento de los mecanismos internos que hacen a la adopción de las decisiones en una sociedad anónima no tienen incidencia alguna, con relación a la validez y eficacia del acto cumplido en los términos del art. 58 por el representante, ya que de una u otra forma queda la sociedad obligada; por lo que, según su criterio, yerra el sentenciante cuando acoge la excepción de falta de personería, por no constar en el poder la autorización del órgano de administración al de representación. En su opinión, constituye un error entender que el control de eficacia externa del acto comprende también el de la regularidad interna de la decisión administrativa que le ha dado lugar, porque la irregularidad interna no tiene efecto alguno frente a terceros, ni afecta la validez y eficacia del acto cumplido por el representante, siempre que aquel no sea notoriamente extraño al objeto social. Citando jurisprudencia que estima avala su postura, expresa que siendo que el interés es la medida de la acción, carecen los terceros de un interés jurídicamente relevante para ingresar al ámbito interno de la sociedad, no pudiendo, en consecuencia, indagar ni hacer planteamiento alguno acerca de la formación interna de la voluntad social, en tanto a ellos les es ajena, pudiendo ser ello sólo un factor de atribución de responsabilidad societaria frente a los integrantes de la sociedad. Finalmente manifiesta que, en la especie, al haber sido otorgado el poder por el presidente del Directorio, esto es, por su órgano de representación social (art. 268, ley 19550), habiendo verificado el escribano la calidad invocada por el compareciente en el acto de otorgamiento, en los términos del art. 1003, CC, es claro que el acogimiento de la excepción de falta de personería no puede mantenerse, correspondiendo revocar la sentencia impugnada en todo lo que ha sido materia de agravios. 4. Así las cosas, la cuestión a resolver es si, tal como lo afirma el apelante, el presidente del Directorio tiene la facultad para otorgar poder para pleitos sin la decisión del Directorio o, por el contrario, requiere de tal decisión, debiendo constar en la escritura tal extremo. Sobre el particular entiendo que como el presidente del Directorio de la SA es quien la representa frente a los terceros (arg. 268, LS), la constancia del acta del Directorio en la escritura no es necesaria para que el poder sea válido; estimo que ello es así, en primer término, porque la LS no impone tal exigencia; por otra parte, sostener lo contrario colisionaría con lo establecido en el art. 58, LS, que dispone que “…el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social…”, por lo que en el supuesto de que haya existido una extralimitación en sus funciones por parte del presidente, esto puede generarle eventuales responsabilidades frente a la sociedad, pero de manera alguna afecta la contratación, habida cuenta de la irrelevancia de las actuaciones internas para los terceros ajenos a la sociedad. Entonces –como lo he dicho–, la ley no exige el aludido presupuesto, el que sólo es indispensable en casos excepcionales, entre los cuales no figura el otorgamiento de mandato sino otros actos como, por ejemplo, el del art. 271, LS, referido a la contratación del director con la sociedad por actos distintos de la actividad en que opere; el art. 369 inc. 4, que alude a la celebración de contratos de agrupación de colaboración; como así también el supuesto del art. 378 inc. 4 en materia de uniones transitorias de empresas. (Cfr: Nissen, Ricardo Augusto, Ley de Sociedades Comerciales – Comentada, anotada, y concordada, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, 1995, p. 348, conforme a esta posición, este Tribunal ha resuelto en los autos: “Instituto Privado de Radioterapia SA c/ Squadra SA”, Auto Nº 357, 9/9/05). Cabe recordar, entonces, que según nuestra Carta Magna, “…Nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe…” (arg. art. 19, CN), por lo que no surgiendo de la ley 19550 dicho presupuesto, no puede ser exigido. Por otra parte, el presidente del Directorio no es un mero “vocero” del ente, sino que también decide la realización de cierta clase de actos que, ejecutados de conformidad, poseen efecto vinculante para la sociedad representada. Así, se ha dicho: “…En realidad, en la mayoría de las sociedades (y sobre todo en las más grandes), el órgano de administración de la sociedad no es el único que decide el contenido de las relaciones societarias. En algunos casos, ese contenido es resuelto por la asamblea… En otros, el propio representante (no necesariamente el órgano de administración) decidirá la realización, dentro de un marco de actuación fijado por la organización social y de acuerdo con sus particulares características, de actos concretos que obligan a la sociedad con terceros y que son normales dentro del giro societario… Nos explicamos: en algunos casos, ya sea por ley o por estatuto, ciertos actos deben ser resueltos por el órgano de gobierno (asamblea o reunión de socios). En otros, el órgano de administración (directorio, gerente, administrador) resolverá supuestos particulares respecto de los cuales tomará una determinación. En otras situaciones, el representante… obrará dentro de un marco genérico de facultades, para las cuales no tendrá necesidad de requerir una autorización específica del Directorio en cada caso en tanto se encuentran definidas en el organigrama propio (formal o de hecho) de la sociedad. Es así que el representante legal realizará actos de gestión ordinaria de la sociedad y vinculará a ésta con terceros en estos actos sin requerir una previa decisión particular del órgano de administración o de gobierno… Esto se comprueba en la realidad y sería imposible imaginar la vida de las sociedades de gran envergadura sin esta asignación y delegación de funciones…” (Cfr: Alegría, Héctor, Representación Societaria, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal- Culzoni 1994, T. 6, p. 253). A lo dicho debe agregarse que aun cuando se opine que la decisión del directorio es necesaria, conforme lo ha sostenido nuestro más Alto Tribunal en autos: “Banco Julio SA c/ José Antonio Bonadero -PVE- Recurso de Casación”, Sentencia Nº 30, 9/00, “…tal falencia no es suficiente para desconocer la personería invocada, más aún cuando la extralimitación de facultades no genera derivaciones perjudiciales para terceros contratantes y sólo podría implicar responsabilidades del presidente frente al ente social…”, como lo ha sostenido en un pronunciamiento posterior este mismo Tribunal, modificando su criterio, en autos: “Dinosaurio SA c/ Municipalidad de Córdoba -Acción de Inconstitucionalidad”, Sent. Nº12, 12/8/04 (*), en la medida en que tal situación no resulta susceptible de configurar una lesión a los intereses de los terceros, como es el caso del excepcionante. Así las cosas, es dable concluir que el poder otorgado por el presidente, aun cuando no conste en autos que contaba con la autorización del órgano de administración de manera alguna, puede servir de fundamento para hacer lugar a la excepción planteada, por lo surge claro que este recurso de apelación debe ser recibido, correspondiendo revocar en todas sus partes la sentencia recurrida y, en su mérito, rechazar la excepción de falta de personería articulada por el demandado, Sr. Francisco Alejandro Cuevas. 6.a. Por lo expuesto, desestimándose la excepción de falta de personería, corresponde entrar a considerar la procedencia o no de la demanda. Al respecto, el actor adjuntó con la demanda el contrato de tarjeta de crédito y los resúmenes de cuenta, de donde surge la existencia de saldos impagos por compras efectuadas en la referida tarjeta. El demandado no ha negado que le pertenezca la firma puesta a pie de dicho contrato, por lo que corresponde tenerla por reconocida (arts. 1031, CC y art. 192, CPC); por otra parte, el demandado ni alegó ni probó haber impugnado los resúmenes de cuenta (art. 26, ley 25065). Conforme a estos elementos, corresponde hacer lugar a la demanda por el capital reclamado de $ 273.52. b. Con relación a los intereses, estimo que como del contrato no surge que se hayan pactado, puesto que se trata de un formulario preimpreso, y en las cláusulas sexta y decimoquinta que se refieren a los intereses, no se ha llenado lo referido a los intereses, encontrándose en blanco, por lo que deben aplicarse intereses judiciales. Como lo tengo dicho en pronunciamientos anteriores, los intereses deben responder a la realidad económica y financiera del plazo en que se devengan, puesto que si no, se corre el riesgo de que no cumplan su función compensatoria o punitoria o que, por el contrario, sean demasiado gravosos para el deudor y constituyan un enriquecimiento para el acreedor. Considero adecuado a sus fines, conforme la realidad económica y financiera, establecerlos en la tasa pasiva promedio que para uso judicial publica el BCRA con un adicional del 1 % mensual (art. 622, 623, 656 y 1071, CC), desde que la deuda debió abonarse (10/5/05) hasta su efectivo pago. Dijo este mismo Tribunal en su anterior integración, en conceptos a los que hemos adherido: “Si bien hemos compartido la jurisprudencia del Alto Cuerpo (Sent. Nº 39, del 25/6/02, Sala Laboral) y hemos aplicado en otros pronunciamientos, ante un nuevo estudio del asunto, teniendo en cuenta que la tasa pasiva registró incrementos que la colocan por encima de los índices de desvalorización monetaria y la relativa estabilidad imperante, siendo que en la mencionada sentencia el TSJ dejó expresamente en claro que cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país, propicio que la tasa pasiva que elabora el BCRA se mantenga en un 1% nominal mensual a partir del 7/1/02”. “Dicha tasa (pasiva más el 1%) es más que razonable si se tiene en cuenta, por ejemplo, que la tasa efectiva mensual que cobra el Banco de la Provincia de Córdoba para descuentos de documentos a treinta días fue el 13/1/03 del 4,5 %; del 14/2/03 del 4 % y del 15/5/03 también del 4 % tras alcanzar el máximo del 5,5 % el 26/8/02 al 4 de diciembre del mismo año (Cftar.: Indicador Económico Jurídico, mayo de 2003, p. 33). Se debe tener en cuenta que con tal tasa de interés las instituciones financieras, además de mantener el valor del capital, obtienen una ganancia y deben cubrir los diversos gastos de funcionamiento.” (C8a. CC Cba., Sent. Nº 81 del 12/8/03). 7. En cuanto a las costas, deben ser impuestas en ambas instancias por su orden, en razón de la disparidad de criterios existente en la materia que fuera motivo del recurso, por lo que el tema analizado presenta dificultades interpretativas, no existiendo a su respecto jurisprudencia ni doctrina pacífica a nivel nacional y local, motivos suficientes para justificar el abandono de la regla objetiva del vencimiento y acudir a la excepción prevista en el art. 130 in fine, CPC, que autoriza la distribución de las costas por el orden causado (Cftar.: Palacio Alvarado Velloso, Nº 75, Loutayf Ranea Nº 39 P. 82-90).

La doctora Graciela Junyent Bas dijo:

Que se comparto la solución jurídica arribada por el Vocal que me precede en el voto, al que adhiero, disintiendo respetuosamente con los intereses a aplicar a partir del 1/1/07. Que la suscripta ha compartido la tasa que propone mi distinguido colega, mas, siendo que cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país, propicio que la tasa pasiva que elabora el BCRA se mantenga en un 1 % nominal mensual hasta el 31/12/06. Ello en tanto estimo que en la realidad actual, es un hecho público y notorio el creciente y constante incremento en todos los rubros necesarios para el diario vivir, que comprende no sólo “algunos de los principales productos básicos de la canasta familiar”, sino que alcanza a todos los bienes y/o servicios públicos o privados que se quiera, pretenda o se pueda adquirir. Por ello que considero que, sin abandonar la prudencia ni fomentar la cultura de la inflación o de la indexación, no podemos negar la realidad imperante estableciendo tasas exiguas que no cumplen el cometido de mantener incólume el monto de la condena dictada. Dicha conclusión se deriva de los índices de inflación crecientes, de los constantes pedidos de aumento de sueldo congruentes con la inflación real y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, con la fijación de precios para productos básicos. Entiendo, en definitiva, que adicionar a la TPP que publica el BCRA un 1% mensual, cumple acabadamente con la finalidad de los intereses que el art. 622, CC, autoriza a los jueces a establecer, hasta el 31/12/06, y a partir del 1/1/07, deben establecerse en un 2% nominal mensual.

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

Que comparto la solución jurídica a la que arriba el señor Vocal del primer voto preopinante en la solución jurídica referida al recurso en análisis. Compartiéndose asimismo lo referido al cómputo y tasa de intereses que propone, en tanto que el criterio propuesto por la Vocal referida implica mantener la doctrina jurisprudencial de esta Cámara en cuanto a los intereses a aplicar, lo que entiendo no debe modificarse. Pondero para ello que los parámetros económicos referidos a las tasas de intereses que se aplica en el sistema financiero no han sufrido variaciones de significación que ameriten modificar el criterio que extracta el voto precedente. A lo que cuadra sumar que si bien en los últimos meses se concretara algún incremento en los artículos necesarios para la cotidiana subsistencia, ello no trasunta que se hubiera producido un significativo desfase de los parámetros previstos por el Ministerio de Economía para la previsión inflacionaria anual. Por lo que concluyo que al momento presente no existe motivo para variar la tasa de interés que vinimos aplicando para casos similares y la reflexión indica que sobre la base de los parámetros indicados, cabe prever que las modificaciones de precios mencionadas no se extenderán considerablemente que autorice a–como único parámetro– modificar la posición en relación a la tasa de intereses. Por ello advierto que los intereses que fijara la sentencia en crisis resultan gravosos y, a mi entender, no se condicen con la actual situación ponderable, aun teniendo en cuenta el proceso de desvalorización monetaria que se inició a partir de la Ley de Emergencia N° 25561, luego de la salida de la convertibilidad. En definitiva, estimo que adicionar a la TPP que publica el BC un 1% mensual satisface acabadamente la finalidad de los intereses que la ley autoriza a establecer a los jueces.
Por todo ello, el Tribunal y por mayoría

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, rechazar la excepción de falta de personería articulada por el demandado, correspondiendo hacer lugar a la demanda intentada por Fácil SA, en contra del Sr. Francisco Alejandro Cuevas, condenándolo a abonar a la actora, en el término de diez días de quedar firme la presente, la suma de $ 273,52 con más un interés equivalente a la TPP que para uso judicial publica el BCRA con más un adicional del 1 % nominal mensual. II. Imponer las costas por su orden en ambas instancias (art. 130, CPC).

José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo ■

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– Mat: Constitucional. Voz: “Acción declarativa de inconstitucionalidad”

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