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EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL

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DAÑOS Y PERJUICIOS. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Falta de exactitud en la designación de la cosa demandada. Art. 175, CPC. Rechazo de la excepción
1– En la demanda los términos transcriptos causan perplejidad pues no queda claro si se trata de una pretensión resarcitoria con doble contenido, daño por frustración de contrato con terceros con más la eventual diferencia entre pesificación y cotización del dólar, o si sólo una de ellas. Asimismo, si se aceptara la doble proposición resarcitoria, no surgen de la demanda los hechos generadores de los daños y perjuicios reclamados, ni tampoco su cuantificación, pautas impuestas por el art. 175 inc. 3, 4 y 5, CPC, en particular teniendo en cuenta las reglas en materia de daños y perjuicios que se derivan de los arts. 333 y 334, CPC.

2– En autos, la actora reclama lo entregado en concepto de seña con más los daños y perjuicios, y si bien menciona cuánto ha entregado como seña, no especifica a cuánto ascenderían los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual. La jurisprudencia y la doctrina tienen dicho que tratándose de demandas por indemnización de daños y perjuicios, deben discriminarse con indicación la cantidad respectiva, los distintos rubros que comprende el monto total de lo reclamado y proporcionar los datos necesarios para que la contraparte pueda aceptar o no el reclamo y producir en su momento la prueba que haga a su derecho.

3– En el sub lite, la actora no ha suministrado al demandar todos los datos necesarios para la comprensión plena de los hechos en que se asienta el reclamo indemnizatorio como así tampoco de los montos pretendidos. En virtud de ello, los demandados no estaban en condiciones de defenderse. Sin embargo, al tiempo de contestar la excepción planteada, dejaron en claro que sólo demandan la compensación monetaria y “…ninguna otra compensación o daño se reclama, más que lo expresado…”. Lo dicho tardíamente justifica mantener la decisión del a quo (rechazo de la excepción).

16387 – C4a. CC Cba. 28/4/06. AI Nº 167. Trib. de origen: Juz. 23ª CC Cba. “Jijón María Alejandra c/ Di Gregorio José Roberto y Otro – Ordinario -Cumplimiento / Resolución de Contrato -Recurso de Apelación”

Córdoba, 28 de abril de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. En contra de la resolución que rechazó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda articulada por los demandados y que impuso las costas a los excepcionantes por resultar vencidos, interpuso recurso de apelación la demandada Sra. Mafalda Irma Di Gregorio y los herederos del codemandado Sr. José Roberto Di Gregorio. Tal como surge de las constancias de autos, la actora al incoar la demanda sustenta su pretensión en la resolución de un contrato celebrado entre las partes, solicitando en consecuencia se condene a los demandados al pago de lo entregado en concepto de seña con más los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento, como así también el pago de los daños y perjuicios que pudieran surgir como consecuencia de que se mande a pagar en la sentencia una cotización inferior de la suma en moneda extranjera dada como parte de la seña. II. Los demandados argumentan que la demanda les causa indefensión por cuanto no se sabe a ciencia cierta qué pretende la actora en el sentido de si los daños y perjuicios son los que resultarían de una eventual cotización de la moneda extranjera o los que ya se le han ocasionado. Además argumentan que no se ha cuantificado el daño ocasionado, a más de no poder responder adecuadamente el embate de la actora, alegando defensas de fondo y proyectando la prueba de los hechos. III. Cuadra señalar que la mención a los daños y perjuicios reconoce en la demanda una doble vertiente. Por un lado se alude a que “La suscripta, confiando en la buena fe de los promitentes y ante la necesidad de adquirir un inmueble para vivienda propia, desestimó varias ofertas de terceros con quienes podría haber contratado en condiciones serias y ventajosas, formalizando el contrato base de la demanda de autos y realizando pagos importantes como surge de la documentación (recibos) acompañada”. Por el otro, se especifica la pretensión de condena por la diferencia entre una eventual pesificación y la cotización oficial, con relación al importe abonado en dólares estadounidenses. De tal modo, causan perplejidad los términos transcriptos, pues no queda claro si se trata de una pretensión resarcitoria con doble contenido (daño por frustración de contratos con terceros con más la eventual diferencia entre pesificación y cotización del dólar) o si sólo de esta última. Además de aceptarse la doble proposición resarcitoria es de señalar que no surgen de la demanda los hechos generadores de los daños y perjuicios reclamados como así tampoco estableció concretamente su cuantificación conforme las pautas impuestas por el art. 175 inc. 3, 4 y 5, CPC, en particular teniendo en cuenta las reglas en materia de daños y perjuicios que se derivan de los arts. 333 y 334, CPC. Así, surge de los presentes obrados que la actora reclama lo entregado en concepto de seña con más los daños y perjuicios, y si bien menciona cuánto ha entregado como seña, no especifica a cuánto ascenderían los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual. En referencia al tema expresa la Dra. Matilde Zavala de González: «La exigencia de indicar el monto resarcitorio no se refiere a un elemento accidental o secundario, sino que atañe a la identificación misma de lo pretendido por el actor, es decir, al objeto de la acción, con arreglo al cual debe expedirse el sentenciante… » (Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial. Solución de Casos 3, p. 149, Córdoba, 2000). La jurisprudencia y la doctrina tienen dicho que tratándose de demandas por indemnización de daños y perjuicios deben discriminarse con indicación la cantidad respectiva, los distintos rubros que comprende el monto total de lo reclamado y proporcionar los datos necesarios para que la contraparte pueda aceptar o no el reclamo y producir en su momento la prueba que haga a su derecho (ED 590 p. 522). Es claro que con relación a la diferencia entre el importe eventualmente pesificado y la cotización oficial del dólar estadounidense, como se trata de un hecho futuro, no puede predicarse la existencia de libelo oscuro. IV. De lo expuesto precedentemente queda claro que la actora, al demandar, no ha suministrado todos los datos necesarios para la comprensión plena de los hechos en que se asienta el reclamo indemnizatorio como así tampoco de los montos pretendidos, y que con ello los demandados no estaban en condiciones de defenderse. Sin embargo, al tiempo de contestar la excepción planteada, dejaron en claro que sólo demandan la compensación monetaria y “…ninguna otra compensación o daño se reclama, más que lo expresado…”. Lo dicho tardíamente justifica mantener la decisión del señor juez a quo en lo principal que decide; sin embargo, como el demandado pudo claramente sentirse con derecho para excepcionar (como se deriva de los considerandos anteriores), las costas de ambas instancias debe imponerse al actor quien, con su actitud poco clara, justificó que la contraria dedujera la excepción en análisis.

En su mérito,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar el decisorio de primera instancia en cuanto impone las costas a los excepcionantes, las que se cargan, al igual que las de esta Sede, a la parte actora.

Raúl E. Fernández – Cristina González de la Vega de Opl – Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

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