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REINCIDENCIA. Arts. 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal. Análisis. Delitos dolosos. Riesgo de fuga. Adicción a las drogas. Rechazo del beneficio. Disidencia. Aplicación del Bloque de Convencionalidad. Principio pro homine y favor libertatis. PRISIÓN PREVENTIVA. Procedencia1- En el caso, el imputado fue procesado con prisión preventiva, en orden al delito de hurto calamitoso (artículo 163 inciso 2, Código Penal). Examinada la situación a la luz de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, se destaca que fue condenado en tres oportunidades; la última por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° (…) el 23/11/17 a la pena única de un año y tres meses de prisión por tenencia ilegítima de documentos nacionales ajenos y robo en tentativa, y se lo declaró reincidente. Entonces, de recaer similar temperamento en este sumario, la pena no podrá dejarse en suspenso y se mantendrá tal estado (arts. 26 a contrario sensu y 50, Código Penal). (Mayoría, Dres. Lucini y González Palazzo).

2- Así, es importante destacar que destacada jurisprudencia ha entendido que «… La declaración de reincidencia por delitos dolosos, es razón suficiente para la restricción de su libertad». Y se lo ha hecho más recientemente, expresándose que ‘la excarcelación debe denegarse, pues la posibilidad de que el imputado pueda ser declarado reincidente y, por lo tanto, no puede gozar de los beneficios de la libertad condicional, configura un indicador de riesgo…’. De ahí surge su indiferencia respecto de la admonición que supone toda sentencia y constituye pauta suficiente para admitir la restricción de su libertad. Así, que el imputado contara con un domicilio no impide descartar su posible fuga, razón por lo que la medida de coerción personal luce indispensable para asegurar su sujeción al proceso, sin que se vislumbre, por el momento, otra menos grave tras un concreto análisis de las posibilidades que exhibe el artículo 210 mencionado. (Mayoría, Dres. Lucini y González Palazzo).

3- No puede dejar de remarcarse que el imputado mencionó padecer adicción a las drogas, que podría incidir en su conducta, por lo que deberá anoticiarse al director del Servicio Penitenciario Federal para su adecuado tratamiento más allá de su oportuna valoración de ser necesario. (Mayoría, Dres. Lucini y González Palazzo).

4- El caso traído a inspección jurisdiccional será evaluado a la luz de los lineamientos fijados por los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley 27063, modif. por ley 27482 y decreto 118/2019). Ello en tanto lo allí reglado constituye una interpretación más respetuosa de los derechos reconocidos a los justiciable en el Bloque de Convencionalidad y los documentos emitidos de los organismos regionales sobre el uso de la prisión preventiva. Frente a este panorama, la solución debe adoptarse atendiendo a dichos parámetros, que aseguran, por una parte, una interpretación pro homine y favor libertatis de las normas en juego que imponen privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal. (Minoría, Dra. Laíño).

5- En sub iudice no existen razones suficientes que permitan excepcionar el principio de permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso. En el caso, se valora positivamente que al ser detenido el imputado se identificó correctamente y se corroboró el domicilio que brindó para ser ubicado. Al respecto se sostuvo que «En torno al arraigo, la circunstancia de que el imputado posea domicilio estable y contención familiar, se ha afirmado que debe ser evaluada positivamente». Por otra parte el suceso carece de complejidad, ya se han reunido las pruebas pertinentes, se dictó procesamiento, por lo que se avizora próxima la solución de la causa, con lo que la posibilidad de frustrar la investigación se encuentra notablemente reducida. Es que más allá de los antecedentes condenatorios que registra el encausado -vencidos, por cierto-, no median otros indicadores adicionales de riesgos procesales. (Minoría, Dra. Laíño).

CNCrim. y Correcc. Sala 6, Bs. As. 28/11/19. Expte. CCC 81129/2019/3/CA3. Trib. de origen: Juzg.N.Crim.y Correcc. N° 1. «G., N. H. s/ hurto agravado»

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por la defensa de N. H. G. (fs. 6/8) contra el auto de fs. 4/5 que denegó su excarcelación bajo ningún tipo de caución. El recurrente en la audiencia se agravió porque, a pesar de que en las actuaciones correspondía aplicar el procedimiento de flagrancia, el representante del Ministerio Público Fiscal no lo hizo, lo que se proyectó en contra de la celeridad del proceso.

Los doctores Julio Marcelo Lucini y Mariano González Palazzo dijeron:

Fue procesado, con prisión preventiva, en orden al delito de hurto calamitoso (artículo 163 inciso 2° del Código Penal). Examinada la situación a la luz de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, destacamos que fue condenado en tres oportunidades; la última por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° ….. el 23 de noviembre de 2017 a la pena única de un año y tres meses de prisión por tenencia ilegítima de documentos nacionales ajenos y robo en tentativa, y se lo declaró reincidente. Entonces, de recaer similar temperamento en este sumario, la misma no podrá dejarse en suspenso y se mantendrá tal estado (artículos 26 a contrario sensu y 50 del Código Penal). Es importante destacar que «… La declaración de reincidencia por delitos dolosos, se ha entendido inveteradamente que es razón suficiente para la restricción de su libertad [entre otros, CNCP, Sala II, JP-BA, 119-107-242; CCC, Sala VI, LL, 1998-C-467; CCCF, Sala I, LL, 2001-A-213]. Y se lo ha hecho más recientemente, expresándose que ‘la excarcelación debe denegarse, pues la posibilidad de que el imputado pueda ser declarado reincidente y, por lo tanto, no puede gozar de los beneficios de la libertad condicional, configura un indicador de riesgo…’ [por mayoría, CNCCC, Sala III, LL, 2016-D-657]…» (Daray Roberto R., director, Código Procesal Penal Federal, análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2, Hammurabi, segunda edición, Buenos Aires 2019, página 136). De ahí surge su indiferencia respecto de la admonición que supone toda sentencia y constituye pauta suficiente para admitir la restricción de su libertad. Así, que contara con un domicilio no impide descartar su posible fuga, razón por la que la medida de coerción personal luce indispensable para asegurar su sujeción al proceso, sin que se vislumbre, por el momento, otra menos grave tras un concreto análisis de las posibilidades que exhibe el artículo 210 mencionado. El fiscal se opuso a la libertad anticipada (fs. 3) y está detenido desde el 2 de noviembre pasado, lo que no luce desproporcionado, por lo que votamos confirmar la cuestión traída a estudio. No puede dejar de remarcarse que mencionó padecer adicción a las drogas, que podría incidir en su conducta, por lo que deberá anoticiarse al director del Servicio Penitenciario Federal para su adecuado tratamiento más allá de su oportuna valoración de ser necesario.

La doctora Magdalena Laíño dijo:

El caso traído a inspección jurisdiccional será evaluado a la luz de los lineamientos fijados por los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley 27063, modif. por ley 27482 y decreto 118/2019). Ello en tanto, lo allí reglado constituye una interpretación más respetuosa de los derechos reconocidos a los justiciable en el Bloque de Convencionalidad y los documentos emitidos de los organismos regionales sobre el uso de la prisión preventiva (en particular, Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Barreto Leiva vs. Venezuela», «López Álvarez vs. Honduras», «Yvon Neptune vs. Haití», «Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador», «Argüelles y otros vs. Argentina»; «Bayarri vs. Argentina»; «Suarez Rosero vs. Ecuador» -entre muchos otros-, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 12/96 «Giménez» Informe 2/97, Informes 35/07 y 86/09 «Peirano Basso», Informe 84/10 «Díaz Peña»; «Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas»-OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13, 30/12/2013- y en particular «Informe sobre las medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas» -OEA/Ser.L/V/II.163 Doc, 105, 3/7/2017-). Frente a este panorama, la solución debe adoptarse atendiendo a dichos parámetros, que aseguran, por una parte, una interpretación pro homine y favor libertatis de las normas en juego que imponen privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (cfr. CSJN, in re «Acosta»-Fallos: 331:85- y G. 763. XLVI; RHE «Germano, Karina s/causa nº 12.792» rta. el 14/02/2012); y por otra, otorgan plena vigencia a la garantía constitucional de presunción de inocencia (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 7.5, y 8.2 CADH, 14.2, PIDCyP y CSJN «Napoli» -Fallos: 321:3630-). En sub iudice no existen razones suficientes que permitan excepcionar el principio de permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso (cfr. mi voto en CCC 36407/18/1CA2 «Delgado» rta. el 5/7/18 Sala VI y arts. 1 y 3 DUDH, 7 CADH, 1 DADDH, 9 PIDCyP, 2 y 280 del CPPN). En el caso, valoro positivamente que al ser detenido se identificó correctamente y se corroboró el domicilio que brindó para ser ubicado (fs. 107 del principal). Al respecto se sostuvo que «En torno al arraigo, la circunstancia de que el imputado posea domicilio estable y contención familiar, se ha afirmado que debe ser evaluada positivamente» (Daray Roberto R., director, Código Procesal Penal Federal, análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2, Hammurabi, segunda edición, Buenos Aires 2019, página 135). Por otra parte el suceso carece de complejidad, ya se han reunido las pruebas pertinentes, se dictó procesamiento, por lo que se avizora próxima la solución de la causa, con lo que la posibilidad de frustrar la investigación se encuentra notablemente reducida. Es que más allá de los antecedentes condenatorios que registra el encausado -vencidos por cierto-, no median otros indicadores adicionales de riesgos procesales (cfr. mi voto en causa CCC 74171/2018 «Z.», rta. el 17/12/18, Sala VI). En cuanto a la caución, considero que atento a lo expuesto una de tipo juratoria resulta insuficiente a fin de garantizar la efectiva aplicación de la ley sustantiva (art. 280 CPPN). Por ello, atendiendo a sus condiciones personales y a su situación socio económica es razonable fijar una caución personal o real de cinco mil ($ 5.000), más la obligación de comparecer mensualmente al tribunal a cuya disposición se encuentra anotado (arts. 320 del CPPN y 210 inc. b del CPPF). Finalmente, en atención a la particular situación personal de G., acompaño la propuesta de mis colegas en punto a brindar un tratamiento integral respecto de sus adicciones. En este sentido, advierto que su caso podría ser objeto de inclusión -como participante- del Programa piloto sobre justicia terapéutica. Tratamiento integral de infractores de la ley penal con consumo problemático de sustancias psicoactivas implementado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Res. 899/18- (ver en este sentido causa n° 75053/2019/1/CA1 «P.» del 25/10/19). Por último, se exhorta al juez para que a futuro, en éste u otros casos, ponga en conocimiento a la víctima del pedido de excarcelación formulado por la defensa previo a resolver la cuestión, de conformidad con lo estipulado en la ley 27372 (art. 5, inciso k), artículo 80, inciso «f» del CPPN y art. 80, inciso «h» del CPPF. Tal es mi voto. Así voto.

En consecuencia, el Tribunal

RESUELVE: Confirmar el auto de fs. 4/5 en cuanto fuera materia de recurso. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.

Julio Marcelo Lucini – Mariano González Palazzo – Magdalena Laíño♦

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